A127-07


Referencia: Solicitud de nulidad de la Sentencia T-136 de 2005

Auto 127/07

 

SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Improcedencia de recursos/NULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Sólo podrá ser alegada antes de proferido el fallo y por violación al debido proceso

 

NULIDAD SENTENCIAS DE TUTELA PROFERIDAS POR SALAS DE REVISION-Procedencia excepcional por afectación al debido proceso y cumplimiento de la carga argumentativa de quien la alega

 

NULIDAD SENTENCIAS DE TUTELA PROFERIDAS POR SALAS DE REVISION-Causales de procedencia

 

INCIDENTE DE NULIDAD-No se entiende como nueva instancia procesal sino como mecanismo encaminado a salvaguardar el derecho al debido proceso/INCIDENTE DE NULIDAD-Carácter excepcional

 

No cabe entender el incidente de nulidad como una nueva instancia procesal, en la cual se reabran debates y discusiones culminados en relación con los hechos y la apreciación de las pruebas, sino tan sólo como un mecanismo encaminado a salvaguardar el derecho fundamental al debido proceso. De allí el carácter excepcional que ofrece dicho incidente y la carga que tiene el accionante de enmarcar adecuadamente su petición dentro de alguna de las causales reconocidas por la jurisprudencia constitucional, pues si la solicitud de nulidad no demuestra la existencia de al menos una de dichas causales de procedencia, la naturaleza excepcional y extraordinaria que identifica este tipo de incidentes debe conducir a la denegación de la solicitud impetrada.

 

NULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Debe estar sometida a la ocurrencia de situaciones jurídicas especialísimas y excepcionales/NULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Procedencia por notoria y flagrante vulneración del debido proceso/NULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Procedencia si los vicios que se invocan implican una afectación ostensible, probada, significativa y trascendental al debido proceso

 

NULIDAD SENTENCIAS DE TUTELA PROFERIDAS POR SALAS DE REVISION-Requisitos de procedibilidad

 

INCIDENTE DE NULIDAD-Debe iniciarse dentro de los tres días siguientes a la notificación de la sentencia

 

SOLICITUD DE NULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Oportunidad

 

SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Aplicación del principio según el cual “el juez que no se declare impedido estándolo podrá ser recusado”

 

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO-Magistrados del Tribunal Administrativo al no declararse impedidos debían darle trámite a la recusación

 

NULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Improcedencia por cuanto planteamiento y debida tramitación de impedimentos y recusaciones no son meras formalidades sino decisiones con entidad sustantiva

 

LEY ESTATUTARIA DE ADMINISTRACION DE JUSTICIA-Deberes de los funcionarios y empleados

 

JUEZ-Facultad ilimitada para devolver escritos irrespetuosos sin perjuicio de imponer sanciones correspondientes

 

DEMANDA CIVIL-Causales de inadmisión

 

DERECHO DE ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA-No se vulnera por establecer causales de inadmisión de demandas en materia civil

 

Considera la Sala Plena que la Sala Séptima de Revisión con su fallo T- 017 de 2007 no desconoció la ratio decidendi sentada en sentencia C- 833 de 2002, según la cual el establecimiento de causales legales de inadmisión de las demandas en materia civil no vulneraba el derecho de acceso a la administración de justicia, por cuanto (i) en el presente caso no se trataba de un asunto civil sino contencioso administrativo y (ii) se presentaba una tensión entre un valor constitucional, como lo es la majestad de la justicia, y un derecho fundamental como lo es el acceso a la administración de justicia, la cual debía  ser resuelta en el sentido de considerar que los jueces gozaban de la facultad de devolverle al ciudadano una demanda irrespetuosa, pero al mismo tiempo, éste debía contar con la oportunidad procesal de corregir dicho texto, en el entendido de que el término de caducidad de la acción se encuentra suspendido. De esta forma, consideró la Sala de Revisión, se lograba un justo equilibrio entre un valor de rango constitucional y un derecho fundamental. En este orden de ideas, la Sala Séptima de Revisión no desconoció lo decidido en sentencia C-883 de 2002, providencia según la cual el establecimiento de causales legales de inadmisión de demandas en materia civil no vulnera el derecho de acceso a la administración de justicia. En consecuencia, el cargo de nulidad no está llamado a prosperar.

 

ACCION DE TUTELA CONTRA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO-Debía dirigirse contra ellos y no contra jueces administrativos

 

CORTE CONSTITUCIONAL-Sala de Revisión ordenó a Magistrados accionados tramitar incidente de recusación los cuales finalmente serían los jueces competentes/SOLICITUD DE NULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Improcedencia por cuanto Corte Constitucional no impartió de manera excluyente orden de seguir adelante con proceso de nulidad y restablecimiento del derecho

 

 

Referencia: incidente de nulidad de la sentencia T-017 de 2007

 

Peticionarios: Horacio Coral Caicedo y otros.

 

Magistrado Ponente:

Dr. HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO

 

 

Bogotá D. C., veintitrés (23) de mayo de dos mil siete (2007).

 

Procede la Sala Plena de la Corte Constitucional a resolver el incidente de nulidad de la sentencia T-017 de 2007 proferida por la Sala Séptima de Revisión.

 

 

I.  ANTECEDENTES

 

El ciudadano Gustavo Adolfo D´Luiz Manotas interpuso acción de tutela contra la Sala de Decisión núm. 4 del Tribunal Contencioso Administrativo de Sucre, con el objeto de que se ampararan sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia.

 

La Corte Constitucional, en sentencia T-017 de 2007, reseñó los presupuestos fácticos del asunto así:

 

“Manifiesta el accionante que mediante Acuerdo núm. 01 del 17 de enero de 2001 fue designado como secretario nominado en carrera judicial del Tribunal Administrativo de Sucre, cargo que ocupó hasta el 8 de junio de 2005 cuando, previo procedimiento administrativo, fue declarado insubsistente  y retirado del servicio por calificación insatisfactoria realizada por tres (3) de sus cuatro (4) superiores jerárquicos.

 

Para llegar a la anterior decisión se tramitó en única instancia un procedimiento administrativo ante los mismos calificadores, por cuanto no hay superiores jerárquicos en esta clase de actuaciones.

 

Alega que el curso del procedimiento “se dieron una serie de actuaciones y situaciones graves e irregulares por parte de mis superiores jerárquicos, conductas que fueron expuestas en su debida oportunidad procesal….no encontraron eco para ser revocadas, imponiéndose siempre el deseo de excluirme a toda costa”.

 

Mediante las resoluciones núms. 001 del 15 de abril de 2005 y 002 del 2 de mayo del mismo año, proferidas por la Sala Plena del Tribunal Administrativo de Sucre, fue retirado del servicio, habiendo sido declarado insubsistente y excluido del régimen de carrera judicial.

 

Explica que ocho (8) días antes de caducar la acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra las citadas resoluciones, siendo demandada la Nación-Rama Judicial-Dirección de Administración Judicial, la respectiva demanda fue radicada ante la Secretaría del Tribunal Administrativo de Sucre, Corporación competente para tales efectos.

 

Argumenta que como los actos administrativos acusados fueron suscritos por los Magistrados encargos de admitir la demanda presentada contra ellos mismos, “todos estaban impedidos para darle cualquier trámite a la demanda”. Por tal razón, en el escrito de la demanda propuso recusación contra todos los Magistrados que ostentaban tal calidad para la época del procedimiento administrativo, recusación que fue solicitada antes de que fuera resuelta la admisión de la demanda. De allí que, en los términos del artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, el proceso debió haber sido suspendido.

 

No obstante lo anterior, mediante auto del 2 de febrero de 2006, suscrito por los integrantes de la Sala de Decisión núm. 4, se negó darle curso a la recusación, calificando la demanda como un simple escrito irrespetuoso, y por ende, con fundamento en el artículo 39 del Código  de Procedimiento Civil “decidieron devolver la demanda y compulsarme copias al Consejo Seccional de la Judicatura para que me investigaran disciplinariamente, cuando lo legal y procedente, repito, era darle curso a la recusación”.

 

La devolución del escrito contentivo de la demanda conllevó a la caducidad de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho.

 

Alega que los términos empleados no constituyen palabras ofensivas o irrespetuosas, “como se quiere hacer aparecer, ya que ellas son comunes, corrientes y cotidianas que se expresan en cualquier demanda de nulidad y restablecimiento contra un funcionario que con su actuación ha violada (sic) la Constitución, la ley o cualquier ordenamiento, que ha violado el derecho de defensa o audiencia, ha sido incompetente o a (sic) desviado su poder, etc.”.

 

Agrega que lo procedente en estos casos hubiera sido  haber ordenado dar traslado para efectos disciplinarios y haberle dado curso a la recusación para el nombramiento de conjueces.

 

Por último, sostiene que contra el auto que ordenó devolver la demanda interpuso el único recurso proceso, que era el de reposición, el cual fue decidido por la Sala de Decisión núm. 4 mediante providencia del 26 de abril de 2006 confirmando en todo la anterior providencia.

 

Con base en los anteriores hechos, el accionante solicitó que, en amparo de su derecho al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, se le ordenara a la Sala de Decisión núm. 4 del Tribunal Administrativo de Sucre revocara el numeral 1º del auto del 2 de febrero de 2006 y  la parte pertinente del numeral 2º del auto del 26 de abril del mismo año, disponiendo la aceptación de la recusación legalmente propuesta.

 

La Sala Séptima de Revisión, mediante sentencia T- 017 de 22 de enero de 2007, consideró que los problemas jurídicos que debía resolver eran los siguientes:

 

“la Corte debe establecer (i) si constituye una vulneración al derecho al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, el hecho de que unos Magistrados, quienes profirieron unos actos administrativos, se consideren competentes para determinar el carácter irrespetuoso de una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho dirigida contra tales actos, en vez de adelantar el trámite previsto para tales casos en el Código de Procedimiento Civil; y (ii) examinará el alcance de la facultad de que disponen los jueces para ordenar que se devuelvan los escritos irrespetuosos para con los funcionarios, las partes o terceros, a la luz del derecho de acceso a la administración de justicia y teniendo en cuenta que, en el caso concreto, se trata de una demanda.”

 

Para tales efectos, la Sala Séptima de Revisión examinó los siguientes aspectos:

 

“Para tales efectos, la Sala (i) reiterará su jurisprudencia acerca de las causales de procedencia de la acción de acción de tutela contra providencias judiciales; (ii) determinará la existencia de una de ellas (defecto procedimental) cuando no se tramita una recusación; (iii) analizará el alcance de la facultad de que disponen los jueces para ordenar que se devuelvan los escritos irrespetuosos para con los funcionarios, las partes o terceros, a la luz del derecho de acceso a la administración de justicia y teniendo en cuenta que, en el caso concreto, se trata de una demanda; y (iv) resolverá el caso concreto.

 

En este orden de ideas, la Sala de Revisión consideró que en el proceso de la referencia debían ampararse los derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia y al debido proceso del accionante, como quiera que el Tribunal Contencioso Administrativo de Sucre había incurrido en una causal de procedencia de la acción de tutela, consistente en un defecto procedimental, ya que se había abstenido de tramitar el incidente de recusación planteado por el demandante en una acción de nulidad y restablecimiento del derecho incoada contra el mismo Tribunal. En palabras de la Sala:

 

“4. Procedencia de la acción de tutela cuando no se tramita una recusación. Defecto procedimental.

 

La Corte ha establecido que la vulneración del debido proceso configura una causal de procedencia de la tutela contra providencias. Al respecto, se ha afirmado que …[E]l defecto procedimental, se presenta en aquellos casos en los cuales el juez se desvía por completo del procedimiento fijado por la ley para dar trámite al proceso respectivo. Pero para que pueda solicitarse el amparo constitucional mediante la mencionada acción de tutela será necesario, adicionalmente (…) entre otros que, como consecuencia de todo lo anterior, aparezca una vulneración palmaria de los derechos fundamentales del procesado. En otras palabras, si las deficiencias en la defensa del implicado no tienen un efecto definitivo y notorio sobre la decisión judicial o si no apareja una afectación ulterior de sus restantes derechos fundamentales, no podría proceder la acción de tutela contra las decisiones judiciales del caso[1]. De tal suerte que, el defecto procedimental se presenta cuando la sentencia o el auto se expiden con violación de las normas del debido proceso y en afectación grave y definitiva del derecho de defensa del enjuiciado.

 

Ahora bien, en el caso de la recusación, constituye un defecto procedimental el hecho de que los funcionarios destinatarios de aquélla se abstengan, sin justificación alguna, bien sea mediante una providencia o de facto simplemente, de darle trámite, comportamiento que constituye una vulneración del derecho al debido proceso, e igualmente, al derecho de acceso a la administración de justicia, ya que el ciudadano no puede controvertir la independencia e imparcialidad de quien será su juzgador.

 

En efecto, en el caso de los procesos que se adelantan ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, el artículo 160 del Código Contencioso Administrativo dispone que las causales de recusación e impedimento son las señaladas en el artículo 142 del Código de Procedimiento Civil y se tramitarán como lo prevén los artículos 143 y siguientes del mismo. En tal sentido, el artículo 153 del Código de Procedimiento Civil dispone que cuando la recusación recaiga sobre todos los integrantes de una Sala  Plena se deberán nombrar conjueces. De igual manera, el artículo siguiente dispone con precisión que “El proceso se suspenderá desde que el funcionario se declare impedido o se reciba en la Secretaría el escrito de la recusación hasta cuando hayan sido resueltos, sin que por ello se afecte la validez de los actos surgidos con posterioridad”.

 

De tal suerte que el Código de Procedimiento Civil establece con precisión el trámite que deben surtir los escritos de recusación presentados contra jueces individuales o colegiados, procedimiento que no puede ser pretermitido por los destinatarios de aquéllos, pretextando el carácter irrespetuoso del documento de recusación, so pena de incurrir en una causal de procedencia de la acción de tutela.

 

A renglón seguido, la Sala abordó el examen del tema del alcance de la facultad legal de que disponen los jueces para devolver escritos irrespetuosos. Para tales efectos, se trajeron a colación las sentencias T- 351 de 1993, T- 099 de 1994, C- 218 de 1996, T- 242 de 1999 y T- 554 de 1999. Del examen de dichas providencias, se extrajeron las siguientes conclusiones:

 

“El anterior recuento jurisprudencia evidencia que el poder de que dispone el juez para devolver los escritos irrespetuosos contra los funcionarios, las partes o los terceros (i) se fundamenta en su deber de director del proceso, encaminándose a prevenir y remediar todo acto contrario a la dignidad de la justicia y a la lealtad, probidad y buena fe con que deben actuar los sujetos procesales y las demás personas que eventualmente actúan en el mismo; (ii) los intervinientes en el proceso tiene la carga de guardar las debidas maneras y respeto para con los jueces y demás sujetos procesales; (iii) con todo, no se trata de una facultad arbitraria de los jueces, por cuanto el recurso a la misma debe basarse en motivos objetivos y ciertos; y (iv) la providencia mediante la cual se ordena la devolución de un escrito irrespetuoso debe ser notificada al afectado con la misma.

 

Aplicando las anteriores líneas jurisprudenciales al caso concreto, concluyó la Sala lo siguiente:

 

“En esta oportunidad, corresponde a la Corte pronunciarse en relación con la devolución, por irrespetuoso, de un escrito contentivo de una demanda. En tal sentido, la Sala considera que, si bien es necesario preservar las líneas jurisprudenciales sentadas en la materia, la salvaguarda del derecho fundamental de acceso a la administración de justicia impone que la facultad legal de que dispone el juez, en los términos del artículo 39.3 del Código de Procedimiento Civil, sea entendida en términos mucho más restrictivos.

 

En efecto, la presentación de una demanda constituye el primer acto mediante el cual el ciudadano pretende acceder al aparato jurisdiccional del Estado, en procura de la defensa de sus derechos de rango constitucional o legal. De allí que no se trate de un acto procesal cualquiera, ni pueda dársele tal tratamiento a la luz del artículo 229 constitucional.

 

Aunado a lo anterior, es preciso tener en cuenta que en un caso concreto y bajo determinadas circunstancias específicas, la devolución de un escrito de demanda, que no su inadmisión para efectos de llevar a cabo la corrección de aquélla, puede acarrear, en la práctica, la caducidad de la respectiva acción, en especial, cuando se trata de términos legales muy breves. En otras palabras, el inadecuado uso del lenguaje por parte del accionante, sin posibilidad de enmienda alguna, puede acarrear la pérdida de su derecho, es decir, prevalecerían las meras formas sobre lo sustancial. 

 

Así las cosas, la Sala estima que esa tensión que, en un caso específico, se puede presentar, con ocasión de la presentación de una demanda contentiva de términos irrespetuosos, entre un valor constitucional, como lo es la majestad de la justicia, y un derecho fundamental como lo es el acceso a la administración de justicia, debe ser resuelto en el sentido de considerar que los jueces gozan de la facultad de devolverle al ciudadano una demanda irrespetuosa, pero al mismo tiempo, éste debe contar con la oportunidad procesal de corregir dicho texto, en el entendido de que el término de caducidad de la acción se encuentra suspendido. De esta forma, se logra un justo equilibrio entre un valor de rango constitucional y un derecho fundamental.

 

Así las cosas, la Sala Séptima de Revisión consideró que, en el caso concreto, se le habían vulnerado al accionante sus derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia y al debido proceso, razón por la cual la parte resolutiva de la sentencia T- 017 de 2007 establece lo siguiente:

 

“Primero. REVOCAR las sentencias de tutela dictadas el 29 de junio  y el 31 de agosto de 2006 por las Secciones Segunda y Cuarta respectivamente del Consejo de Estado, mediante las cuales se negó el amparo solicitado por el señor Gustavo Adolfo D´Luyz Manotas. En su lugar, amparar los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia del peticionario.

 

Segundo. DEJAR SIN EFECTOS, la providencia adoptada el 2 de febrero de 2006 por la Sala de Decisión núm. 4 del Tribunal Contencioso Administrativo de Sucre, mediante la cual se ordenó por Secretaría devolverle al accionante su escrito de demanda junto con sus anexos y recusación, al igual que aquélla adoptada el 26 de abril de 2006 mediante la cual se confirma la decisión adoptada. En su lugar, los Magistrados deberán, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta sentencia, proceder a surtir, en los términos de los artículos 152 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, el trámite de la recusación presentada contra ellos.

 

Tercero. ORDENAR que, una vez surtido el trámite de la recusación, los jueces competentes, de llegar a estimar que el escrito de demanda contiene frases irrespetuosas, deberán devolvérselo al peticionario, a efectos de que lo corrija, sin que por ello se entienda que la acción de nulidad y restablecimiento del derecho ha caducado.

 

Cuarto. LIBRENSE, por la Secretaría General de esta Corporación, las comunicaciones de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos allí contemplados.

 

 

II. SOLICITUD DE NULIDAD

 

El dieciséis (16) de abril de dos mil siete (2007), mediante escrito recibido en la Secretaría General de esta Corporación vía fax, los ciudadanos Horacio Coral Caicedo, Tulia Isabel Jarava Cárdenas y Armando Sumosa Narváez, presentaron un escrito solicitando la nulidad de la sentencia T- 017 de 2007.

 

Fundamenta su incidente de nulidad en los siguientes cargos concretos:

 

1.     La Sala de Revisión “se sobrepasó en el manejo de sus competencias al modificar la jurisprudencia de la Sala Plena, visto que conforme al artículo 34 del Decreto 2591/91, ese es asunto reservado al pleno de la Corporación”. En tal sentido, explican los libelistas que la Sala Séptima de Revisión habría desconocido la jurisprudencia sentada por la Sala Plena de esta Corporación, por cuanto no respetó la ratio decidendi de la sentencia C- 019 de 1996 según la cual “el juez que no se declare impedido estándolo podrá ser recusado”; precedente que fue seguido en providencia C- 365 de 2000, a cuyo tenor “Cabe precisar que el impedimento tiene lugar cuando el juez, ex officio, es quien decide abandonar la dirección del proceso, en tanto que la recusación opera a iniciativa de los sujetos en conflicto, ante la negativa de éste de aceptar su falta de aptitud para presidir y decidir el litigio”, principio que igualmente aparece consignado en el artículo 28 del decreto 2067 de 1991 según el cual “Cuando existiendo un motivo de impedimento en un magistrado o conjuez, no fuere manifestado por él, podrá ser recusado o por el Procurador General de la Nación o el demandante”, precepto que fue aplicado en Auto de Sala Plena núm. 188 del 8 de septiembre de 2005, providencia en la cual se consideró que “El decreto establece además, la posibilidad de recusar a cualquier magistrado de la Corte Constitucional cuando existiendo motivo de impedimento no fuere manifestado por él…”.

 

2.     La Sala Séptima de Revisión habría asimismo violado el principio de la cosa juzgada constitucional, en relación concretamente con la sentencia C- 037 de 1996, relativa al control de constitucionalidad del proyecto de ley estatutaria de administración de justicia. En tal sentido, alegan que la Corte Constitucional no exceptuó expresamente al examinar el artículo 153 del mencionado proyecto de ley, a las demandas irrespetuosas presentadas ante la administración de justicia.

 

3.     Insisten los libelistas que la Sala de Revisión modificó unilateralmente el contenido de la sentencia C- 883 de 2002 por cuanto, a su juicio “Se tiene que en la sentencia de la que se predican significativas irregularidades con repercusión en el derecho al debido proceso, se acordó nada distinto que la eventual inadmisión de la demanda para que actor pueda corregirla, obviando las locuciones desatendidas, afincando así el irrespeto que pueda caracterizar una demanda como causal de inadmisión, siendo que en la sentencia C- 833/ 02 se aludió a la limitación legal de los motivos de inadmisión de una demanda”. Proceden a continuación los Magistrados a transcribir in extenso algunos apartes del mencionado fallo, para concluir sosteniendo que “no podía la Sala de Revisión introducir ad hoc una singular causal de inadmisión de la demanda, cuando conforme quedó visto hay restricción legal en punto a las causales de inadmisión de la demanda”.

 

4.     Por último, alegan los incidentalistas que no pueden cumplir con el contenido del fallo, por cuanto ya entraron a funcionar los Juzgados Administrativos.

 

 

III. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

 

Competencia

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional es competente para conocer de la solicitud de nulidad formulada en el presente caso, según lo dispuesto en el artículo 49 del Decreto 2067 de 1991.

 

Asunto objeto de análisis.

 

Los incidentalistas consideran que la Sala Séptima de Revisión, al momento de adoptar la sentencia T- 017 de 2007, no tuvo en cuenta que lo procedente hubiese sido esperar que los Magistrados del Tribunal Administrativo de Sucre se hubiesen declarado impedidos; que igualmente, se habría violado lo decidido en sentencia C- 037 de 1996 relativa al control de constitucionalidad del proyecto de ley estatutaria de administración de justicia. En tal sentido, alegan que la Corte Constitucional no exceptuó expresamente al examinar el artículo 153 del mencionado proyecto de ley, a las demandas irrespetuosas presentadas ante la administración de justicia; que asimismo habría desconocido lo decidido en sentencia C- 883 de 2002; y finalmente, que no pueden cumplir con el contenido del fallo, por cuanto ya entraron a funcionar los Juzgados Administrativos.

 

Antes de abordar el estudio de esta solicitud, la Corte traerá a colación la jurisprudencia sentada en relación con el trámite de nulidad de las sentencias de tutela, a fin de determinar si en este caso se reúnen los requisitos para la declaratoria o si, por el contrario, la solicitud debe ser desestimada.

 

La jurisprudencia sobre nulidad de sentencias de la Corte Constitucional

 

El artículo 49 del Decreto 2067 de 1991 prevé que “contra las sentencias de la Corte Constitucional no procede recurso alguno” y que las nulidades de los procesos ante la Corte sólo podrán alegarse antes de proferido el fallo, “únicamente por violación al debido proceso”. No obstante, cuando la irregularidad alegada nace de la misma sentencia, esta Corporación ha admitido la posibilidad de solicitar la nulidad de una sentencia con posterioridad a su emisión.

 

En materia de sentencias de tutela la jurisprudencia constitucional ha considerado, de tiempo atrás, la posibilidad de declarar la nulidad de las sentencias proferidas por las Salas de Revisión, en ciertos eventos realmente excepcionales, que supongan una grave afectación al debido proceso y previo el cumplimiento de una exigente carga argumentativa por parte de quien alega la existencia de una nulidad, en el sentido de explicar de manera clara y expresa los preceptos constitucionales transgredidos y su incidencia en la decisión adoptada.

 

En tal sentido, la Corte Constitucional ha definido jurisprudencialmente las causales de procedencia de peticiones de nulidad contra sentencias proferidas por las Salas de Revisión en el siguiente sentido:

 

 

“(i) Cuando una Sala de Revisión modifica o cambia el criterio de interpretación o la posición jurisprudencial fijado por la Sala Plena frente a una misma situación jurídica. En la medida en que el art. 34 del Decreto 2591 de 1991 dispone que todo cambio de jurisprudencia debe ser decidido por la Sala Plena de la Corporación, el cambio de jurisprudencia por parte de una Sala de Revisión desconoce el principio del juez natural y vulnera el derecho a la igualdad.

 

(ii) Cuando las decisiones no sean tomadas por las mayorías legalmente establecidas. Esto ocurre, en los casos en que se dicta sentencia sin que haya sido aprobada por las mayorías exigidas en el Decreto 2067 de 1991, el Acuerdo No. 05 de octubre 15 de 1992 y la Ley 270 de 1996.

 

(iii) Cuando se presente una incongruencia entre la parte motiva y resolutiva del fallo, generando incertidumbre con respecto a la decisión tomada. Esto ocurre, en los casos en que la decisión es anfibológica o ininteligible, cuando se contradice abiertamente o cuando carece totalmente de fundamentación en la parte motiva. Cabe precisar que los criterios utilizados para la adecuación de la sentencia, tanto de redacción como de argumentación, no configuran violación al debido proceso. Al respecto, señaló la Corte que: ‘[E]l estilo de las sentencias en cuanto puedan ser más o menos extensas en el desarrollo de la argumentación no incide en nada para una  presunta nulidad. Además, en la tutela, la confrontación es entre hechos y la viabilidad de la prosperidad de la acción y nunca respecto al formalismo de la solicitud como si se tratara de una demanda de carácter civil’.

 

(iv) Cuando en la parte resolutiva se profieran órdenes a particulares que no fueron vinculados al proceso y que no tuvieron la oportunidad procesal para intervenir en su defensa.

 

(v) Cuando la Sala de Revisión desconoce la existencia de la cosa juzgada constitucional respecto de cierto asunto, caso en el cual lo que se presente de parte de ésta una extralimitación en el ejercicio de las competencias que le son atribuidas por la Constitución y la ley (...)”[2].  

 

 

No cabe, entonces, entender el incidente de nulidad como una nueva instancia procesal, en la cual se reabran debates y discusiones culminados en relación con los hechos y la apreciación de las pruebas, sino tan sólo como un mecanismo encaminado a salvaguardar el derecho fundamental al debido proceso. De allí el carácter excepcional que ofrece dicho incidente y la carga que tiene el accionante de enmarcar adecuadamente su petición dentro de alguna de las causales reconocidas por la jurisprudencia constitucional, pues si la solicitud de nulidad no demuestra la existencia de al menos una de dichas causales de procedencia, la naturaleza excepcional y extraordinaria que identifica este tipo de incidentes debe conducir a la denegación de la solicitud impetrada.

 

Así, por elementales razones de seguridad jurídica y de necesidad en la certeza del derecho, la declaratoria de nulidad de una sentencia de la Corte Constitucional es excepcional y reviste características particulares. Sobre el punto la Corte ha afirmado que una decisión de estas características está sometida al advenimiento de "situaciones jurídicas especialísimas y excepcionales" que sólo tienen lugar cuando "los fundamentos expuestos por quien la alega muestran, de manera indudable y cierta, que las reglas procesales aplicables a los procesos constitucionales, que no son otras que las previstas en los decretos 2067 y 2591 de 1991, han sido quebrantadas, con notoria y flagrante vulneración del debido proceso. Ella tiene que ser significativa y trascendental, en cuanto a la decisión adoptada, es decir, debe tener unas repercusiones sustanciales, para que la petición de nulidad pueda prosperar.”[3]

 

En conclusión, para poder decretar la nulidad en cada caso en concreto es necesario que se cumplan las exigencias reiteradas y reconocidas por esta Corporación, es decir, que los vicios que se invoquen impliquen una verdadera afectación del debido proceso, cuya demostración sea “ostensible, probada, significativa y trascendental, es decir, que tenga repercusiones sustanciales y directas en la decisión o en sus efectos”[4].

 

Procedibilidad de la solicitud de nulidad de la sentencias de tutela proferidas por las Salas de Revisión

 

Adicional a las causales de procedencia, la jurisprudencia constitucional ha definido los requisitos de procedibilidad de las solicitudes de nulidad dirigidas contra sentencias proferidas por las Salas de Revisión de Tutelas. Tales requisitos son esencialmente los siguientes:

 

a)     La presentación oportuna de la solicitud constituye el primer requisito de procedibilidad del incidente de nulidad de una sentencia de tutela proferida por una Sala de Revisión. De conformidad con la jurisprudencia constitucional, el término para proponer o alegar la nulidad de cualquier sentencia proferida por la Corte Constitucional es de tres ( 3 ) días contados a partir de la notificación de la misma[5].

 

b)    El incidente debe ser propuesto por un sujeto que cuente con  legitimación activa para solicitar la nulidad, esto es, la solicitud debe ser presentada por quien haya sido parte en el trámite de la acción de tutela o un tercero que resulte afectado por las órdenes proferidas en sede de revisión.

 

c)     Quien alega la existencia de una nulidad debe cumplir con una exigente carga argumentativa, en el sentido de señalar de manera clara y expresa la causal de nulidad invocada, los preceptos constitucionales transgredidos y su incidencia en la decisión adoptada[6].

 

Con estos elementos de juicio, pasa la Corte a analizar la solicitud de nulidad elevada por los ciudadanos Horacio Coral Caicedo, Tulia Isabel Jarava Cárdenas y Armando Sumosa Narváez.

 

Análisis de la solicitud de nulidad

 

Respecto de la oportunidad para presentar una de tales solicitudes, la Sala Plena ha precisado que los incidentes de nulidad deben iniciarse dentro de los tres ( 3 ) días siguientes a la notificación de la sentencia cuya anulación se persigue, en aplicación por analogía del artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, relativo a la impugnación en los procesos de tutela. En efecto, en auto A-232 de 2001, esta Corporación en pleno sostuvo:

 

 

“El artículo 31 del Decreto 2591 de 1991 señala: ‘Dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación el fallo podrá ser impugnado por el Defensor del Pueblo, el solicitante, la autoridad pública o el representante del órgano correspondiente, sin perjuicio de su cumplimiento inmediato...’.

 

La Sala considera que ante la ausencia de norma legal expresa que indique el término dentro del cual se debe proponer o alegar la nulidad de cualquier sentencia proferida por esta Corporación que se origine en la misma, procede hacer uso de la aplicación analógica y aplicar el término de los tres (3) días señalado en el artículo 31 antes citado para proponer cualquier nulidad que se origine en la sentencia”

 

(…)

 

Dicho término deberá contarse a partir de la fecha en que se notifique a las partes, la sentencia respectiva. Al respecto, el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991 establece que las sentencias en que se revise una decisión de tutela deberán ser comunicadas inmediatamente al juez o tribunal competente de primera instancia, el cual notificará la sentencia de la Corte a las partes por el medio que éste considere más expedito y eficaz de conformidad con lo previsto por el artículo 16 ibídem”.

 

 

Con fundamento en lo anterior, en esta ocasión deberá constatarse si el requisito de la oportunidad se encuentra satisfecho en el presente incidente de nulidad contra la sentencia T- 017 de 2007.

 

Así pues, los accionados recibieron los correspondientes telegramas el día 11 de abril de 2007. El 16 de abril, vía fax, remitieron a la Secretaría de la Corte un escrito solicitando la nulidad de la sentencia T- 017 de 2007, es decir, dentro del término de ejecutoria de la providencia, razón por cual se considera presentada en tiempo.

 

En cuanto al requisito de contar con legitimación activa para instaurar la solicitud de nulidad, resulta evidente que en el presente caso se cumple por cuanto coinciden las calidades de accionados e incidentalistas.

 

Pasa entonces la Sala Plena a examinar la procedencia de los cargos presentados por los libelistas.

 

1.     La Sala Séptima de Revisión habría desconocido la ratio decidendi sentada en sentencias C- 019 de 1996 y C- 365 de 2000, según las cuales el juez que no se declare impedido estándolo podrá ser recusado”.

 

Los libelistas sostienen que la Sala de Revisión debió haber seguido la ratio decidendi sentada en sentencias C- 019 de 1996 y C- 365 de 2000, según las cuales “el juez que no se declare impedido estándolo podrá ser recusado”, postura que figura igualmente en algunos apartes del decreto 2067 de 1991 y las leyes 600 de 2000 y 906 de 2004.

 

Al respecto, la Sala advierte que efectivamente en la sentencia C- 019 de 1996 esta Corporación sostuvo que si el juez no se declara impedido estándolo podrá ser recusado, principio que igualmente fue aplicado en sentencia C- 365 de 2000, e igualmente, se encuentra consignado en el decreto 2067 de 1991, al igual que en las leyes 600 de 2000 y 906 de 2004. Dicho principio, como se verá, fue aplicado en la sentencia cuya nulidad se demanda.

 

En efecto, tal y como se relata en los hechos de la sentencia, los Magistrados del Tribunal Administrativo de Sucre consideraron que la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho dirigida contra unos actos administrativos proferidos por ellos, escrito que venía acompañado de la correspondiente recusación, eran irrespetuosos, y por ende, decidieron devolvérselos al demandante. Quiere ello decir que, si bien no profirieron un acto judicial manifestando su de manera clara y expresa su impedimento, de facto lo hicieron, ya que no se estimaron impedidos o incompetentes para pronunciarse acerca del contenido de la demanda que se les presentó, motivo por el cual, tal y como lo consideró la Sala Séptima de Revisión, lo procedente en este caso era haberle dado curso al trámite de la recusación. En otras palabras, al no haberse declarado impedidos lo procedente, según disponen las normas legales y los precedentes jurisprudenciales invocados, era darle curso a la recusación planteada en el texto mismo de la demanda y no simplemente, como lo hicieron, pretermitir dicho trámite devolviéndole al accionante su demanda pretextando el carácter irrespetuoso de la misma.

 

En este orden de ideas, la Sala Séptima de Revisión no desconoció lo decidido en sentencias C- 019 de 1996 y C- 365 de 2000, según las cuales “el juez que no se declare impedido estándolo podrá ser recusado”, por cuanto, se insiste, en el caso concreto los accionados tácitamente se estimaron competentes para pronunciarse acerca del contenido del escrito contentivo de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, y por ende, podían ser recusados, como efectivamente sucedió.

 

Estima por tanto la Sala Plena que el cargo de nulidad no está llamado a prosperar, tanto mas y en cuanto, a la luz del artículo 29 Superior el planteamiento y debida tramitación de los impedimentos y recusaciones no son meras formalidades o ritualialismos, sino decisiones  con entidad sustantiva.

             

2.     La Sala Séptima de Revisión habría violado el principio de la cosa juzgada constitucional, en relación con la sentencia C- 037 de 1996.

 

Estiman los libelistas que la Sala Séptima de Revisión habría desconocido mediante sentencia T- 017 de 2007 lo decidido por la Corte en providencia C- 037 de 1996 por medio de la cual se controló el proyecto de ley número 58/94 Senado y 264/95 Cámara, “Estatutaria de la Administración de Justicia”, más exactamente en relación con el artículo 153.21 de la misma, referente a los deberes de los funcionarios judiciales. No comparte la Sala Plena tal argumentación, por las razones que pasan a explicarse.

 

En efecto, el artículo 153.21 del proyecto de Ley Estatutaria de Administración de justicia es del siguiente tenor:

 

 

ARTICULO 153. DEBERES. Son deberes de los funcionarios y empleados, según corresponda, los siguientes:

 

21.    Denegar de plano los pedidos maliciosos y rechazar los escritos y exposiciones que  sean contrarios a la decencia o la respetabilidad de las personas, haciendo testar las frases inconvenientes, sin perjuicio de la respectiva sanción.

 

 

En relación con este artículo la Corte consideró lo siguiente:

 

 

En cuanto a la expresión “haciendo testar las frases inconvenientes” de que trata el numeral 21, ésta es inexequible toda vez que, para la Corte, con ella se atenta contra la libertad del litigante de acceder a la administración de justicia (Art. 228 C.P.). Lo anterior no obsta para que el juez, dado el caso, sancione a la persona que utilice en sus escritos o expresiones términos irrespetuosos, o no tenga en consideración las partes que considere inconvenientes del escrito que le ha sido presentado.

 

Finalmente, considera la Corte que el numeral 23 es exequible bajo el entendido de que las demás obligaciones deberán estar previstas en una ley estatutaria como la que se revisa (Art. 152-B C.P.).

 

Bajo estas condiciones, la norma se declarará exequible, salvo las expresiones “Su incumplimiento constituye causal de mala conducta” del numeral 7o y “haciendo testar las frases inconvenientes” del numeral 21, así como los numerales 16 y 17, que serán declarados inexequibles.

 

 

Como se puede observar, contrario a lo sostenido por los incidentalistas la Sala Séptima de Revisión aplicó en la resolución del caso concreto lo prescrito en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y lo decidido en sentencia C- 037 de 1996, por cuanto, como se deja claro en ésta no se puede “atentar contra la libertad del litigante de acceder a la administración de justicia”, con el argumento de que el escrito es irrespetuoso, lo cual no obsta, como lo señaló la Corte  para que el juez “sancione a la persona que utilice en sus escritos o expresiones términos irrespetuosos”. En otras palabras, la Sala de Revisión aplicó la ratio decidendi sentada en sentencia C- 037 de 1996 en el sentido de que la facultad de que disponen los jueces para devolver escritos irrespetuosos no es ilimitada, sin perjuicio a que se impongan las correspondientes sanciones.

 

Así las cosas, el cargo de nulidad no está llamado a prosperar.

 

3.     La Sala de Revisión modificó unilateralmente el contenido de la sentencia C- 883 de 2002.

 

Los incidentalistas alegan que la Sala de Revisión habría modificado unilateralmente “la jurisprudencia de la Sala Plena embebida en la sentencia C- 833 de 2002, con lo que pudo infringir el principio de seguridad jurídica y el derecho a la igualdad de trato ante las autoridades”. A continuación los libelistas transcriben buena parte del referido fallo, para concluir afirmando que “Cierto es que esa línea jurisprudencial tiene su fuente en el artículo 85 del Código de Procedimiento Civil, pero nada habilita estimar su impertinencia alrededor del artículo 143 del Código Contencioso Administrativo que aborda por igual el cariz de la inadmisión de la demanda, máxime que la confrontación del artículo 85 se hizo, especialmente, con los artículos 29, 228 y 229 superiores. Ergo, no podía la Sala de Revisión introducir ad hoc una singular causal de inadmision de la demanda, cuando conforme quedó visto hay restricción legal en punto a las causales de inadmisión de la demanda”. No comparte la Sala Plena tales afirmaciones, por las razones que pasan a explicarse.

 

En sentencia C-833 de 2002 la Corte examinó una demanda de inconstitucionalidad dirigida contra unos apartes del artículo 85 del Código de Procedimiento Civil, según los cuales el juez declarará inadmisible una demanda cuando (i) no reúna los requisitos formales; (ii) no se acompañen los anexos ordenados por la ley; (iii) la acumulación de pretensiones en ella contenida, no reúna los requisitos exigidos por los tres numerales del primer inciso del artículo 82; (iv) no se hubiere presentado en legal forma; (v) el poder conferido no sea suficiente; (vi) en asuntos en que el derecho de postulación procesal este reservado por la ley a abogados, cuando el actor que no tenga esta calidad presente la demanda por sí mismo o por conducto apoderado general o representante que tampoco la tenga; y (vii) el demandante sea incapaz y no actúe por conducto de su representante. En estos casos el juez señalará los defectos de que adolezca, para que el demandante los subsane en el término de cinco días. Si no lo hiciere rechazara la demanda.

 

El cargo de inconstitucionalidad plantado en dicha oportunidad fue el siguiente:

 

 

“El actor estima que la norma acusada, vulnera los artículos 1, 29, 228 y 229 de la Constitución Política, por cuanto se está otorgando al juez la facultad de inadmitir o rechazar la demanda cuando no se reúnen las exigencias previstas en el artículo 75 del Código de Procedimiento Civil. En estos eventos el juez debería hacer uso de sus facultades para indicar a los demandantes los defectos y subsanar la demanda bien desde el comienzo del proceso o en la etapa probatoria. ( negrillas agregadas ).

 

 

La Corte consideró que el cargo de inconstitucionalidad no estaba llamado a prosperar por cuanto al establecer ciertas causales para la improcedencia de la admisión de la demanda, el legislador pretende garantizar el acceso efectivo a la administración de justicia. En palabras de esta Corporación:

 

 

“La exigencia de estos requisitos encuentra su razón de ser, al considerarse que la demanda es un acto de postulación, a través del cual la persona que la impetra, ejercita un derecho frente al Estado, pone en funcionamiento el aparato judicial y propicia, la iniciación de una relación procesal.

 

En consecuencia, si la demanda cumple con las formalidades que la ley establece, deberá ser aceptada, de lo contrario tendrá que ser rechazada.

 

Sin embargo, este procedimiento no es tan rígido, pues el legislador contempla la figura de la inadmisión dando la oportunidad procesal al demandante, para que dentro del término de cinco días, corrija los defectos que soporte la presentación de su demanda, una vez el juez se los indique.

 

La inadmisión obedece según el precepto acusado a los siguientes vicios de forma: a) que no se hubiere presentado personalmente; b) que el demandante la formule por si mismo, debiendo hacerlo por representante; c) que el poder de quien actúa en nombre de otro no sea suficiente d) que presente defectos formales de los previstos en los artículos 75 y 76, o no se acompañen los anexos ordenados en el artículo 77; e) que contenga indebida acumulación de pretensiones (artículo 85), o sea que reúnan los tres requisitos generales del artículo 82, esto es competencia del juez, que aquellas no se excluyan y que deban tramitarse por el mismo procedimiento.

 

Entonces, debe entenderse que el auto que inadmite una demanda lleva consigo la procedencia o improcedencia posterior de la misma, pues es el demandante quien cuenta con la carga de subsanar los defectos de que ella adolezca, defectos que han sido establecidos previamente por el legislador y que son señalados por el juez de conocimiento para que sean corregidos.

 

Significa lo anterior, que al regularse de manera especifica el estatuto procesal se contempló una serie de requisitos, con el fin de evitar un desgaste en el aparato judicial, pues en cierta medida lo que se pretende, es garantizar el éxito del proceso, evitando un fallo inocuo, o que la presentación de un escrito no involucre en sí mismo una controversia, es decir que no haya una litis definida.

 

Ahora bien, para el actor el precepto acusado va en contra de los postulados del Estado Social de Derecho, pues en su concepto, esta forma de Estado que fue contemplada por primera vez en la Constitución de 1991, no puede servir de fundamento para desconocer los derechos de quien acude a una instancia judicial, dejando al arbitrio de un funcionario, la procedencia o improcedencia de la acción que se instaura.

 

En realidad, bajo ningún argumento es viable desconocer los derechos de las personas, menos de quien con el fin de solucionar una controversia busca la protección por parte del Estado.

 

No obstante, la Corte se aparta del concepto emitido por el demandante, por cuanto la interpretación que se le da al artículo acusado, en ningún momento desconoce los derechos constitucionales de quien acude a un estrado judicial, tampoco puede decirse que el juez que tiene a su conocimiento la demanda, puede inadmitirla bajo criterios puramente subjetivos, pues las causales de inadmisión son taxativas, se encuentran específicamente señalas en el precepto demandado y no le es posible a un juez inadmitir una demanda, sin que el auto que ordena la inadmisión sea debidamente fundamentado, tan es así que fue el propio legislador quien en su obligación de ejecutar el mandato social, contenido en la Constitución, estableció para los funcionarios judiciales el deber de respetar, garantizar y salvaguardar los derechos de quienes intervienen en el proceso (artículo 9 ley 270 de 1996). 

 

Por otra parte, el artículo 229 de la Constitución garantiza el derecho que tiene toda persona de acceder a la administración de justicia, con el fin de solicitar la protección, reconocimiento o el reestablecimiento de los derechos que consagran la Constitución y la ley.

 

En efecto, se está consagrando la posibilidad de todas las persona de acudir libremente a la jurisdicción siendo parte de un proceso, promoviendo la actividad jurisdiccional con el fin de obtener una decisión final, y ello implica obviamente la existencia de pretensiones legítimas en cabeza de quienes accionan el aparato de la justicia.

 

Dentro de este contexto, corresponde también a la noción del debido proceso el que las decisiones judiciales se adopten con arreglo y sometimiento absoluto a los procedimientos previamente establecidos por el legislador. Al respecto  la Corte ha dicho: 

 

“El proceso es una institución de satisfacción de pretensiones esencialmente dinámica; en tal virtud, el proceso se proyecta y desenvuelve en el tiempo, a través de la sucesión de una serie de actos o de etapas dirigidas a una finalidad, cual es la constatación de una situación jurídica en un caso concreto mediante una sentencia. El proceso se encuentra regido, entre otros, por los principios de celeridad y eficacia los cuales buscan que los trámites procesales se desarrollen con sujeción a los precisos términos señalados en la ley procesal y que el proceso concluya dentro del menor término posible y logre su finalidad, a través del pronunciamiento de la correspondiente sentencia.

 

El impulso de la actuación procesal esta diseñada en relación con el tiempo, que es factor esencial para su celeridad y eficacia, entendida esta última en función del logro del objetivo del proceso.

 

En función del tiempo no sólo se crean y modifican los derechos procesales concretos, sino que también se los extingue, por lo cual se hace necesario que la ley procesal establezca unos plazos o términos, con el fin de que el proceso se realice dentro de una secuencia lógica ordenada y con la oportunidad y celeridad que de conformidad con los artículos 29 y 228 de la Constitución Política demanda el ejercicio de la función de administrar justicia. Aunque es de anotar, que los principios de eficacia y celeridad que informan el proceso judicial y que se infieren de los preceptos aludidos, igualmente tienen su fundamento en el artículo 209 de la Carta Política, pues los postulados rectores de la función administrativa también tienen operancia en el desarrollo de la función jurisdiccional, como manifestaciones que son del poder del Estado. (Sentencia T-416 de 1994 M.P. doctor Antonio Barrera Carbonell)

 

De aceptarse entonces que la inclusión de ciertos requisitos de forma, desconocen la garantía del debido proceso, sería como aceptar la existencia de procesos sin ley, pues cada trámite procesal debe estar previamente definido en la ley y esto es precisamente para proteger tanto a las personas que acuden a instancias judiciales, como al Estado para que en su actividad no exista un desgaste innecesario que involucre procedimientos inocuos.

 

La norma demandada al establecer unos requisitos mínimos razonables para la admisión de la demanda, busca hacer mas viable el derecho a la administración de justicia, garantizando los derechos de quienes intervienen en el proceso.

 

En consecuencia, por no encontrar vulneración de ningún artículo constitucional, se declarará exequible el artículo 85 del Código de Procedimiento Civil en el aparte demandado.

 

 

Así las cosas, la Corte declaró exequible el aparte demandado del artículo 85 del Código de Procedimiento Civil, “modificado por el artículo 1 numeral 37 del Decreto-ley 2282 de 1989, por el cargo formulado por el actor y analizado por la Corte en esta sentencia.”

 

Pues bien, la Sala Séptima de Revisión, en relación con la admisión de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, consideró lo siguiente:

 

 

“El anterior recuento jurisprudencia evidencia que el poder de que dispone el juez para devolver los escritos irrespetuosos contra los funcionarios, las partes o los terceros (i) se fundamenta en su deber de director del proceso, encaminándose a prevenir y remediar todo acto contrario a la dignidad de la justicia y a la lealtad, probidad y buena fe con que deben actuar los sujetos procesales y las demás personas que eventualmente actúan en el mismo; (ii) los intervinientes en el proceso tienen la carga de guardar las debidas maneras y respeto para con los jueces y demás sujetos procesales; (iii) con todo, no se trata de una facultad arbitraria de los jueces, por cuanto el recurso a la misma debe basarse en motivos objetivos y ciertos; y (iv) la providencia mediante la cual se ordena la devolución de un escrito irrespetuoso debe ser notificada al afectado con la misma.

 

En esta oportunidad, corresponde a la Corte pronunciarse en relación con la devolución, por irrespetuoso, de un escrito contentivo de una demanda. En tal sentido, la Sala considera que, si bien es necesario preservar las líneas jurisprudenciales sentadas en la materia, la salvaguarda del derecho fundamental de acceso a la administración de justicia impone que la facultad legal de que dispone el juez, en los términos del artículo 39.3 del Código de Procedimiento Civil, sea entendida en términos mucho más restrictivos.

 

En efecto, la presentación de una demanda constituye el primer acto mediante el cual el ciudadano pretende acceder al aparato jurisdiccional del Estado, en procura de la defensa de sus derechos de rango constitucional o legal. De allí que no se trate de un acto procesal cualquiera, ni pueda dársele tal tratamiento a la luz del artículo 229 constitucional.

 

Aunado a lo anterior, es preciso tener en cuenta que en un caso concreto y bajo determinadas circunstancias específicas, la devolución de un escrito de demanda, que no su inadmisión para efectos de llevar a cabo la corrección de aquélla, puede acarrear, en la práctica, la caducidad de la respectiva acción, en especial, cuando se trata de términos legales muy breves. En otras palabras, el inadecuado uso del lenguaje por parte del accionante, sin posibilidad de enmienda alguna, puede acarrear la pérdida de su derecho, es decir, prevalecerían las meras formas sobre lo sustancial. 

 

Así las cosas, la Sala estima que esa tensión que, en un caso específico, se puede presentar, con ocasión de la presentación de una demanda contentiva de términos irrespetuosos, entre un valor constitucional, como lo es la majestad de la justicia, y un derecho fundamental como lo es el acceso a la administración de justicia, debe ser resuelto en el sentido de considerar que los jueces gozan de la facultad de devolverle al ciudadano una demanda irrespetuosa, pero al mismo tiempo, éste debe contar con la oportunidad procesal de corregir dicho texto, en el entendido de que el término de caducidad de la acción se encuentra suspendido. De esta forma, se logra un justo equilibrio entre un valor de rango constitucional y un derecho fundamental.

 

 

Así las cosas, considera la Sala Plena que la Sala Séptima de Revisión con su fallo T- 017 de 2007 no desconoció la ratio decidendi sentada en sentencia C- 833 de 2002, según la cual el establecimiento de causales legales de inadmisión de las demandas en materia civil no vulneraba el derecho de acceso a la administración de justicia, por cuanto (i) en el presente caso no se trataba de un asunto civil sino contencioso administrativo y (ii) se presentaba una tensión entre un valor constitucional, como lo es la majestad de la justicia, y un derecho fundamental como lo es el acceso a la administración de justicia, la cual debía  ser resuelta en el sentido de considerar que los jueces gozaban de la facultad de devolverle al ciudadano una demanda irrespetuosa, pero al mismo tiempo, éste debía contar con la oportunidad procesal de corregir dicho texto, en el entendido de que el término de caducidad de la acción se encuentra suspendido. De esta forma, consideró la Sala de Revisión, se lograba un justo equilibrio entre un valor de rango constitucional y un derecho fundamental.

 

En este orden de ideas, la Sala Séptima de Revisión no desconoció lo decidido en sentencia C-883 de 2002, providencia según la cual el establecimiento de causales legales de inadmisión de demandas en materia civil no vulnera el derecho de acceso a la administración de justicia. En consecuencia, el cargo de nulidad no está llamado a prosperar.

 

4.     La incompetencia para cumplir el fallo de tutela.

 

Los libelistas sostienen que la sentencia T- 017 de 2007 debe ser declarada nula por cuanto “La orden impartida por la Sala Séptima de Revisión a los suscritos, para que en los términos de los artículos 152 y siguientes del Código de Procedimiento Civil surtamos el trámite de recusación presentado a nuestro respecto, inadvirtió la actual falta de competencia para entendernos del asunto, dada la entrada en funcionamiento de los Juzgados Administrativos desde el 2 de agosto de 2006 y el recobro pleno de las competencias establecidas en la Ley 446 de 1998”. No comparte la Sala Plena las anteriores afirmaciones, por las razones que pasan explicarse.

 

En la parte resolutiva de la sentencia T- 017 de 2007 se dispuso lo siguiente:

 

 

Segundo. DEJAR SIN EFECTOS, la providencia adoptada el 2 de febrero de 2006 por la Sala de Decisión núm. 4 del Tribunal Contencioso Administrativo de Sucre, mediante la cual se ordenó por Secretaría devolverle al accionante su escrito de demanda junto con sus anexos y recusación, al igual que aquélla adoptada el 26 de abril de 2006 mediante la cual se confirma la decisión adoptada. En su lugar, los Magistrados deberán, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta sentencia, proceder a surtir, en los términos de los artículos 152 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, el trámite de la recusación presentada contra ellos.

 

Tercero. ORDENAR que, una vez surtido el trámite de la recusación, los jueces competentes, de llegar a estimar que el escrito de demanda contiene frases irrespetuosas, deberán devolvérselo al peticionario, a efectos de que lo corrija, sin que por ello se entienda que la acción de nulidad y restablecimiento del derecho ha caducado ( negrillas agregadas ).

 

 

Al respecto, estima la Sala Plena que si bien en este momento los competentes para resolver acerca de la demanda presentada por el accionante son los jueces administrativos, también lo es que la petición de tutela se dirigió y tramitó contra los Magistrados del Tribunal Administrativo de Sucre, es decir, son las autoridades públicas accionadas. Con lo cual, la orden de tutela necesariamente debía dirigirse contra ellos y no contra unos jueces administrativos que no fueron parte en el trámite de tutela.

 

Aunado a lo anterior, es preciso indicar que la Sala de Revisión sólo le dio la orden a los Magistrados accionados de tramitar el respectivo incidente de recusación, pero que finalmente serían los “jueces competentes, de llegar a estimar que el escrito de demanda contiene frases irrespetuosas, deberán devolvérselo al peticionario, a efectos de que lo corrija, sin que por ello se entienda que la acción de nulidad y restablecimiento del derecho ha caducado”. En otras palabras, la Corte no le impartió, de manera excluyente, la orden al Tribunal de seguir adelante con el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho.

 

En este orden de ideas, el cargo de nulidad no está llamado a prosperar.

 

 

IV. DECISION

 

En mérito de lo expuesto, la Corte Constitucional de la República de Colombia, en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

 

 

RESUELVE:

 

DENEGAR  la solicitud de nulidad de la Sentencia T- 017 de 2007. proferida por la Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional.

 

Notifíquese, comuníquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y archívese el expediente. Cúmplase.

 

 

 

RODRIGO ESCOBAR GIL

Presidente

 

 

 

JAIME ARAUJO RENTERÍA

Magistrado

CON ACLARACION DE VOTO

 

 

 

MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA

Magistrado

 

 

 

JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO

Magistrado

 

 

 

MARCO GERARDO MONROY CABRA

Magistrado

 

 

 

NILSON PINILLA PINILLA

Magistrado

 

 

 

HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO

Magistrado

 

 

 

ALVARO TAFUR GALVIS

Magistrado

 

 

 

CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ

Magistrada

 

 

 

MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ

Secretaria General

 


ACLARACION DE VOTO AL AUTO 127 DE 2007 DEL MAGISTRADO JAIME ARAUJO RENTERIA

 

JUEZ-Presentación de memoriales irrespetuosos no debe conducir ipso facto a rechazo de plano (Salvamento de voto)

 

Considero que la presentación de memoriales irrespetuosos no deben conducir ipso facto al operador jurídico a un rechazo de plano, máxime cuando se trata de la presentación de la demanda, la cual constituye el primer acto mediante el cual el ciudadano accede al aparato jurisdiccional en procura de la defensa de sus legítimos intereses y goza de un rango procesal de carácter especial.

 

 

Referencia: incidente de nulidad de la sentencia T-017 de 2007.

 

Peticionarios: Horacio Coral Caicedo y otros.

 

Magistrado Ponente:

Dr. HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO

 

 

Con el respeto acostumbrado por las decisiones de esta Corporación, debo manifestar que si bien comparto lo resuelto por la Sala Plena en el asunto de la referencia, me permito aclarar mi voto respecto de un punto tratado en la presente decisión, de acuerdo con lo que a continuación me permito consignar:

 

En el asunto examinado, referido al incidente de nulidad de la sentencia T-017 de 2007, dictada por la Sala Séptima de Revisión de esta Corte, no obstante que el suscrito coincide con la parte dispositiva de la decisión, que deniega la solicitud de nulidad de la sentencia de la referencia, aclaro mi voto respecto de las consideraciones en relación con uno de los fundamentos que dieron lugar a la decisión de la sentencia T-017 de 2007 respecto del alcance de la facultad legal de que disponen los jueces para devolver memoriales irrespetuosos.

 

En este sentido, considero que la presentación de memoriales irrespetuosos no deben conducir ipso facto al operador jurídico a un rechazo de plano, máxime cuando se trata de la presentación de la demanda, la cual constituye el primer acto mediante el cual el ciudadano accede al aparato jurisdiccional en procura de la defensa de sus legítimos intereses y goza de un rango procesal de carácter especial.

 

Con fundamento en lo anterior, aclaro mi voto a la presente decisión.

 

 

Fecha ut supra,

 

 

 

JAIME ARAÚJO RENTERÍA

Magistrado

 

 



[1] Ver sentencia T-654 de 1998.

[2] Auto 162 de 2003.

[3] Cfr., Auto del 22 de junio de 1995.

[4] Auto 031 A de 2002

[5] Sobre el plazo para interponer la solicitud de nulidad de una decisión proferida por la Corte Constitucional se afirma en el Auto 163A de 2003:

“El artículo 31 del Decreto 2591 de 1991 señala: “Dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación el fallo podrá ser impugnado por el Defensor del Pueblo, el solicitante, la autoridad pública o el representante del órgano correspondiente, sin perjuicio de su cumplimiento inmediato...”.

“La Sala considera que ante la ausencia de norma legal expresa que indique el término dentro del cual se debe proponer o alegar la nulidad de cualquier sentencia proferida por esta Corporación que se origine en la misma, procede hacer uso de la aplicación analógica y aplicar el término de los tres (3) días señalado en el artículo 31 antes citado para proponer cualquier nulidad que se origine en la sentencia, por considerar además que se dan los tres (3) presupuestos básicos para acudir a la aplicación del principio de la analogía, así:

“a)       Ausencia de norma que establezca el término procesal dentro del cual ha de presentarse la solicitud de nulidad de las sentencias que profiera la Corte Constitucional.

“b)       Se trata de dos (2) situaciones similares en cuanto en los dos (2) eventos se ataca la decisión o sentencia que pone fin a una instancia o actuación; se refieren los dos (2) casos a situaciones de orden procesal dentro de la acción de tutela, y además se trata de actuaciones que se surten con posterioridad a la decisión de una instancia o actuación.

“c)La razón o fundamento de la existencia de un término perentorio para la presentación del escrito de impugnación del fallo es el bien jurídico fundamental y superior de la seguridad jurídica que motiva a ésta Corporación a establecer un término perentorio para la presentación de la solicitud de nulidad, como es, el determinar en forma clara y precisa la oportunidad para el ejercicio de una facultad procesal, en virtud del principio de la preclusión que orienta en forma general la actividad procesal y en aras de salvaguardar valores del derecho como la seguridad jurídica y la justicia.

“Dicho término deberá contarse a partir de la fecha en que se notifique a las partes, la sentencia respectiva. Al respecto, el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991 establece que las sentencias en que se revise una decisión de tutela deberán ser comunicadas inmediatamente al juez o tribunal competente de primera instancia, el cual notificará la sentencia de la Corte a las partes por el medio que éste considere más expedito y eficaz de conformidad con lo previsto por el artículo 16 ibídem.

“En conclusión, de conformidad con el artículo 49 del Decreto 2067 de 1991 contra sentencias de la Corte Constitucional proferidas en desarrollo de los numerales primero, segundo, tercero, cuarto, quinto, sexto, séptimo, octavo y décimo del artículo 241 de la Constitución Política Colombiana, no procede recurso alguno ni solicitud de nulidad alguna. Excepcionalmente y como única excepción procede la solicitud de nulidad contra las sentencias que dicten las Salas de Revisión por irregularidades cometidas en la sentencia; y la única causal de nulidad es la violación al debido proceso; o sea del artículo 29 de la Constitución. Todas las irregularidades cometidas antes de la sentencia no pueden ser alegadas, después de producida la sentencia y quedan saneadas al ser proferida la misma.

“La solicitud de nulidad de las sentencias que profieran las Salas de Revisión de esta Corporación, debe ser presentada dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación de la misma; acto de notificación que cumple el juez o tribunal que profirió el fallo de primera instancia; debiendo dejar constancia de la fecha de la notificación y del medio empleado y que el juez consideró más expedito y eficaz de conformidad con lo previsto en el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.”

[6] Cfr. Autos 162/03, A-146A/03,  A-029A y A031A de 2002, A-256/01. Ver también los autos 232/01, 053/01, 082/00, 050/00, 074/99, 013/99, 026ª/98, 022/98, 053/97, 033/95 y 008/93.