A128-07


Auto 008A/04

Auto 128/07

 

 

SENTENCIA EN PROYECTO DE LEY MATERIA DE OBJECION PRESIDENCIAL-Devolución al Congreso para pronunciamiento de ambas cámaras después de haber rehecho e integrado las disposiciones afectadas

 

REQUISITO DE ANUNCIO PREVIO DE VOTACION EN TRAMITE LEGISLATIVO-Incumplimiento al rehacer proyecto de ley objetado por inconstitucional

 

Constata la Corte Constitucional que al dar cumplimiento a lo ordenado en el artículo 167 de la Carta para recomponer el proyecto de Ley 024 de 2004 Senado, 404 de 2005 Cámara, por la cual se dictan disposiciones en materia de talento humano en salud, no se acató lo ordenado por el artículo 8 del Acto Legislativo 01 de 2003. En efecto, aun cuando la discusión y aprobación del proyecto de Ley 024 de 2004 Senado, 404 de 2005 Cámara fue anunciada en la sesión del 21 de febrero de 2007, en la sesión plenaria del 27 de febrero de 2007, el Senado inició su discusión, pero el proyecto no fue aprobado. Al finalizar la sesión del 27 de febrero de 2007, por instrucciones de la Presidencia, la Secretaría anuncia los proyectos que serían debatidos y aprobados en la siguiente sesión (la del 6 de marzo de 2007), pero no incluye el proyecto de Ley 024 de 2004 Senado, 404 de 2005 Cámara. En el orden del día de la sesión del 6 de marzo de 2007, no se incluyó el proyecto de Ley 024 de 2004 Senado, 404 de 2005 Cámara, y en el curso del debate, un senador propuso que se continuara con el debate del proyecto de Ley 024 de 2004 Senado, 404 de 2005 Cámara. Ante la pregunta de si el proyecto había sido anunciado como ordena el Acto Legislativo 01 de 2003, el Secretario confirma que dicho anuncio no se había hecho, y a pesar de ello, la Plenaria del Senado somete a votación y aprueba el proyecto.

 

SENTENCIA EN PROYECTO DE LEY MATERIA DE OBJECION PRESIDENCIAL-No fallo definitivo y envío nuevamente al Congreso para rehacerlo e integrarlo en términos concordantes con el dictamen de la Corte

 

CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE OBJECION PRESIDENCIAL-Competencia de la Corte Constitucional para verificar si el Congreso al rehacer el proyecto cumplió el dictamen que declaró fundadas las objeciones presidenciales

 

El artículo 167 Superior señala que una vez rehecho el proyecto, éste será remitido a la Corte para fallo definitivo. La expresión “definitivo” alude a la verificación de si el Congreso al rehacer el proyecto cumplió el dictamen de la Corte que declaró fundadas las objeciones presidenciales. No obstante, dicha expresión no impide que la Corte verifique si en el trámite en el Congreso se presentó algún vicio en el proceso de rehacer y reintegrar el proyecto parcialmente inconstitucional. Dicho trámite es la condición previa de que la Corte pueda verificar el cumplimiento de su dictamen por el Congreso, puesto que sin él, el proyecto no habría sido rehecho ni reintegrado.

 

CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE OBJECION PRESIDENCIAL-Procedimiento a seguir cuando se encuentran vicios en la etapa de cumplimiento del dictamen de la Corte/VICIO SUBSANABLE EN TRAMITE DE OBJECION PRESIDENCIAL-Saneamiento de vicio ocurrido en la etapa de cumplimiento del dictamen de la Corte

 

Una vez constatado un vicio en la etapa de cumplimiento del dictamen de la Corte, ésta debe definir de qué tipo de vicio se trata. Así, si el vicio es el mismo que dio origen a las objeciones lo que procede es verificar que no se ha dado cumplimiento al dictamen de la Corte y declarar inexequible definitivamente, en lo que corresponda, el proyecto de ley para resolver de manera definitiva la controversia entre el Ejecutivo y el Legislativo, como lo ordena el artículo 167 superior. Pero cuando el vicio es diverso al invocado en las objeciones presidenciales, puede suceder que este sea de dos clases: de naturaleza diversa al originalmente identificado o de la misma estirpe. El primer evento se presenta cuando, por ejemplo, al tratar de superar un vicio material identificado por la Corte, el congreso incurre en un vicio de trámite, como sucedió en el presente caso. Ante esta situación la Corte ha de valorar si el vicio es subsanable o no lo es. En la hipótesis de que sí lo sea, el parágrafo del artículo 241 no impide la subsanación puesto que emplea un lenguaje amplio que cobija todo “acto” sujeto a control de la Corte, lo cual la faculta para devolver el proyecto al congreso con miras a que se subsane el nuevo vicio de naturaleza diversa identificado. Ante esta segunda devolución del proyecto para subsanar un vicio de procedimiento, es necesario definir el término con el cual cuenta el Congreso para culminar el proceso de subsanación, respetando las etapas consecutivas específicas previstas en el artículo 167 de la Carta. Como se trata de un vicio acontecido en la etapa de cumplimiento del dictamen de la Corte, que por eso mismo no ha concluido sino que aún esta por culminar, el nuevo vicio no puede ser la base para una ampliación, o una prolongación de hecho, del término que empezó a contarse desde la expedición de la providencia de la Corte que encontró fundadas las objeciones, de conformidad con la jurisprudencia de la Corte al respecto.

 

VICIO SUBSANABLE EN TRAMITE DE OBJECION PRESIDENCIAL-Incumplimiento del requisito de anuncio previo de votación al rehacer proyecto de ley declarado parcialmente inexequible

 

La Corte ha reiterado que el vicio consistente en no hacer el anuncio de la fecha en la cual se votará el proyecto de ley, requisito exigido en el artículo 8 del Acto Legislativo 01 de 2003, es de carácter subsanable. La cuestión a determinar es si el hecho de que dicho vicio se haya presentado en la etapa de cumplimiento del dictamen de la Corte al resolver sobre unas objeciones presidenciales, impide que se concluya que cabe la subsanación. En este caso, dado que el vicio ocurrió en el procedimiento de recomposición de un proyecto de ley objetado declarado parcialmente inexequible, se está ante un vicio subsanable, como quiera que para su corrección no es necesario repetir todas las etapas estructurales del procedimiento legislativo, sino sólo aquellas necesaria para ajustar los apartes del proyecto de ley objetado a la decisión de la Corte Constitucional plasmada en la sentencia C-889 de 2006, esto es, los debates en las Plenarias de Senado y Cámara para la adopción de un texto definitivo que cumpla la decisión de la Corte Constitucional. El vicio se presentó en los últimos trámites legislativos necesarios para su expedición final por parte del Congreso de la República. El mismo artículo 167 estipula que el proyecto, si la Corte declara fundadas las objeciones, vuelva a segundo debate, de tal forma que no regresa a ninguna de las comisiones constitucionales permanentes, sino que sigue el trámite especial establecido en dicho artículo, el cual deja a salvo las etapas estructurales del proceso legislativo que se surtieron previamente a las objeciones presidenciales.

 

 

Referencia: expediente OP-090

 

Objeciones Presidenciales al Proyecto de Ley No. 024 de 2004 Senado, 404 de 2005 Cámara “por la cual se dictan disposiciones en materia del talento humano en salud

 

Magistrado Ponente:

Dr. MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA

 

 

Bogotá, D.C., veintitrés (23) de mayo de dos mil siete (2007).

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales, en especial la contemplada en los artículos 167 y 241, numeral 8, de la Constitución, ha proferido el siguiente

 

 

AUTO

 

al decidir sobre las objeciones por inconstitucionalidad que formulara el Presidente de la República al Proyecto de Ley No. 024 de 2004 Senado, 404 de 2005 Cámara “por la cual se dictan disposiciones en materia del talento humano en salud

 

 

ANTECEDENTES

 

1. Mediante la sentencia C-889 de 2006, la Corte Constitucional se pronunció sobre las objeciones presidenciales de la referencia, y encontró que el proyecto de ley objetado era parcialmente inexequible, en los siguientes términos consignados en la parte resolutiva del fallo:

 

Primero.- Declarar infundadas las objeciones por inconstitucionalidad formuladas por el Gobierno Nacional contra las expresiones cuestionadas de los artículos 4, 5, 6, literales a), b), c), i), k), y l) y los parágrafos 1 y 2; 7; 12; 13, con excepción de la expresión “favorable”; 15; 28 y 29 del Proyecto de Ley No. 024 de 2004 Senado y 404 de 2005 Cámara. En consecuencia, declarar exequibles los artículos 4, 5, 6, literales a), b), c), i), k), y l) y los parágrafos 1 y 2; 7; y las expresiones objetadas de los artículos 12, 13, salvo la expresión “favorable,” y  los artículos 28 y 29 del Proyecto de Ley No. 024 de 2004 Senado y 404 de 2005 Cámara.

 

Segundo.- Declarar fundadas las objeciones por inconstitucionalidad formuladas por el Gobierno Nacional a las expresiones cuestionadas de los artículos 6, literales d), e), f), g), h) y j); 8, 14, 16, inciso segundo, 19, inciso segundo y la expresión “favorable” contendida en el inciso segundo del artículo 13, del Proyecto de Ley No. 024 de 2004 Senado y 404 de 2005 Cámara. En consecuencia, declarar inexequibles las expresiones objetadas de los artículos 6, literales d), e), f), g), h) y j); 8, 14, 16, inciso segundo, 19, inciso segundo y la expresión “favorable” contendida en el inciso segundo del artículo 13, del Proyecto de Ley No. 024 de 2004 Senado y 404 de 2005 Cámara.

 

Tercero.-  De conformidad con lo ordenado por os artículos 167 de la Constitución Política y 33 del Decreto 2067 de 1991, por intermedio de la Secretaría General, remítase copia del expediente legislativo y de esta sentencia a la Cámara de origen, para que oído el Ministro del ramo, se rehagan e integren las disposiciones afectadas en términos concordantes con le dictamen de la Corte. Una vez cumplido este trámite, el proyecto de ley deberá ser devuelto a la Corte Constitucional para fallo definitivo.

 

2. Que de acuerdo con lo establecido por el último inciso del artículo 167 de la Carta Política, si la Corte considera que un proyecto de ley objetado es parcialmente inexequible, “así lo indicará a la Cámara en que tuvo su origen para que, oído el Ministro del ramo, rehaga e integre las disposiciones afectadas en términos concordantes con el dictamen de la Corte. Una vez cumplido este trámite, remitirá a la Corte el proyecto para fallo definitivo”.

 

3. Que de conformidad con la anterior disposición constitucional, el Decreto 2067 de 1991, reglamentario de los juicios de constitucionalidad, dispone en lo pertinente:

 

“Art. 33. Si la Corte considera que el proyecto es parcialmente inconstitucional, así lo indicará a la Cámara en que tuvo origen para que, oído el Ministro del ramo, rehaga e integre las disposiciones afectadas en términos concordantes con el dictamen de la Corte. Una vez cumplido este trámite, remitirá a la Corte el proyecto para fallo definitivo.

 

Art. 34. Recibido el proyecto, el Presidente de la Corte solicitará al magistrado sustanciador que informe a la Corte dentro de los seis días siguientes si las nuevas disposiciones legislativas concuerdan con el dictamen de la Corte. Este adjuntará al informe el proyecto de fallo definitivo. La Corte decidirá dentro de los seis días siguientes”.

 

4. Que en atención a lo ordenado por estas normas, el día 29 de noviembre de 2006, esta Corporación comunicó la mencionada sentencia al Presidente del Senado de la República, para que se cumpliera con el trámite respectivo. Posteriormente, el día 24 de abril de 2007, la Presidenta del Senado de la República Dilian Francisca Toro Torres, remitió a esta Corporación el expediente de la referencia para que se dictara el fallo definitivo.

 

5. Que con el fin de proceder a estudiar si la actuación surtida por el Congreso de la República en relación con el aludido proyecto se adecuó a lo decidido en la sentencia C-889 de 2006, y a examinar cuál fue el trámite seguido por el Congreso al dar cumplimiento a lo ordenado en el artículo 167 Superior, mediante Auto del ocho (8) de mayo dos mil siete (2007), esta Corporación solicitó que se oficiara a los Secretarios de las Plenarias del Senado de la República y de la Cámara de Representantes, para que enviaran varios documentos relacionados con el cumplimiento de lo ordenado en la sentencia C-889 de 2006, que declaró inexequibles varias expresiones del Proyecto de Ley No. 024 de 2004 Senado, 404 de 2005 Cámara, “por la cual se dictan disposiciones en materia del talento humano en salud”, objetado por el Presidente de la República.

 

6. Que revisados los documentos remitidos por los Secretarios del Senado de la República y de la Cámara de Representantes en cumplimiento del Auto de 8 de mayo de 2007, se encontró que la información enviada no estaba completa ni correspondía a lo solicitado por la Corte Constitucional, por lo cual, mediante Auto de 15 de mayo de 2007, se requirió  a los Secretarios del Senado de la República y de la Cámara de Representantes para que remitieran la información faltante.

 

7. Que vencido el término previsto en el Auto de 15 de mayo de 2007, y examinadas las pruebas remitidas por los Secretarios del Senado de la República y de la Cámara de Representantes, se encontró que si bien aun faltan algunas de las Gacetas de Congreso solicitadas por la Corte Constitucional, la información remitida hasta el momento evidencia la ocurrencia de un vicio de trámite legislativo en la Plenaria del Senado de la República al dar cumplimiento al artículo 167 de la Carta.

 

El trámite del Proyecto en el Senado de la República luego de expedida la Sentencia C-889 de 2006

 

8. Luego de que la sentencia C-889 de 2006 fuera remitida al Congreso de la República, el 26 de enero de 2007 el Secretario General del Senado de la República le solicitó al Ministro de Protección Social que, con base en lo decidido por la Corte Constitucional, se pronunciara sobre el proyecto “a fin de rehacer e integrar las disposiciones afectadas en términos concordantes con el dictamen de la Corte.” El Ministro de Protección Social remitió su concepto al Congreso el día 8 de febrero de 2007, acogiendo en su integridad las decisiones de exequibilidad e inexequibilidad mencionadas en la sentencia C-889 de 2006.

 

9. El día 8 de febrero de 2007, el Secretario General del Senado de la República le envió el concepto del Ministro de Protección Social a la Senadora Dilian Francisca Toro Torres, quien había sido designada por la Mesa Directiva del Senado de la República como ponente para  rehacer el proyecto de acuerdo con lo determinado en la sentencia. El día 21 de febrero de 2007, la Senadora ponente remitió a la Secretaría de esa célula legislativa el proyecto de “texto rehecho según objeciones aceptadas por el Congreso y sentencia C-889/06 del Proyecto de Ley 404 de 2005 Cámara y 024 de 2004 Senado.” En el texto rehecho se suprimieron las expresiones de los artículos 6, literales d), e), f), g), h) y j); 8, 14, 16, inciso segundo, 19, inciso segundo y la expresión “favorable” contenida en el inciso segundo del artículo 13 del Proyecto de Ley No. 024 de 2004 Senado y 404 de 2005 Cámara, declaradas inexequibles por esta Corporación.

 

10. El texto rehecho y el concepto del Ministro de Protección Social fueron publicados por primera vez el día 16 de febrero de 2007 en la Gaceta del Congreso No. 047 de 2007, y el día 23 de febrero de 2007, el texto rehecho fue publicado por segunda vez junto con  la sentencia C-889 de 2006 y las objeciones presidenciales en la Gaceta del Congreso No. 052 de 2007.

 

11. El día 27 de febrero de 2007 intervino el Ministro de Protección Social en el Senado de la República y reiteró lo dicho mediante escrito el día 28 de febrero de 2007.

 

12. En la Plenaria del Senado en cumplimiento de lo que expresamente ordena el artículo 8 del Acto Legislativo 01 de 2003, el anuncio del proyecto rehecho se hizo “para su discusión y aprobación” en la sesión del 21 de febrero de 2007, según consta en la Gaceta del Congreso No. 93 de 2007.

 

13. En la sesión del día 27 de febrero de 2007, se inició el debate del proyecto rehecho, sin embargo, en el curso de éste algunos Senadores presentaron varias proposiciones para citar al Ministro del Interior y de Justicia para debatir sobre “hechos supremamente graves que vienen pasando en Colombia y que tienen que ver particularmente con el Polo Democrático Alternativo, la citación repito tiene que ver primero con la necesidad que tiene el país de que el Gobierno Nacional a través de su Ministro del Interior y de Justicia, le explique a los colombianos varios asuntos claves sobre este tema del paramilitarismo en Colombia y particularmente le explique a los colombianos por qué más de un centenar de altos jefes políticos del uribismo terminaron presos, prófugos, mencionados o sindicados por sus relaciones con esas agrupaciones armadas ilegales.” Por lo anterior, el proyecto rehecho no fue aprobado en esta sesión plenaria. Al finalizar la sesión del 27 de febrero, por instrucciones de la Presidencia y para dar cumplimiento a lo ordenado en el Acto Legislativo 01 de 2003, la Secretaría anuncia los proyectos que serán discutidos y aprobados en la siguiente sesión, pero no se incluyó el Proyecto de Ley 404 de 2005 Cámara y 024 de 2004 Senado, por la cual se dictan disposiciones en materia del talento humano en salud.[1]

 

14. Según certificación del Secretario General del Senado, el proyecto rehecho fue aprobado en la sesión del 6 de marzo de 2007, “con la asistencia registrada de 89 H. Senadores y con quórum decisorio[2]. El desarrollo del debate y la aprobación del proyecto fueron recogidos en la Gaceta del Congreso No. 108 de 2007, en los siguientes términos:

 

 

Con la venia de la Presidencia hace uso de la palabra el honorable Senador Antonio Guerra de la Espriella:

Gracias Presidenta, sencillamente a ver si retomamos el sendero del Orden del Día, por lo cual quiero proponer que modifiquemos nuevamente el mismo para abordar el tema de los negocios sustanciados por la Presidencia, se trata del proyecto de ley sobre talento humano del cual hay que aprobar el texto rehecho y ordenado por la Corte Constitucional.

 

(…)

 

Proyecto de ley número 024 de 2004 Senado, y sus acumulados 76 y 77 de Senado 404 de 2005 Cámara, por la cual se dictan disposiciones en materia de talento humano en salud.

El Secretario informa lo siguiente:

De acuerdo a esta proposición, Señora Presidenta, es la aprobación del texto rehecho según las objeciones aceptadas por el Congreso y de acuerdo a la Sentencia C-889 del 2006 del Proyecto de ley 404 de 2005 Cámara, 024 de 2004 Senado, y sus acumulados 76 y 77, con la cual se dictan disposiciones en materia de Salud, este se encuentra publicado en la Gaceta número 52 y ha sido repartida desde hace 15 días en las curules.

Con la venia de la Presidencia y del orador, interpela el honorable Senador Luis Carlos Avellaneda Tarazona:

Presidenta, es que quisiera preguntar a Secretaría, si ese proyecto fue anunciando en la pasada sesión.

Recobra el uso de la palabra el señor Secretario:

A ver señor Senador, no fue anunciado pero, en la sesión pasada se le dio el trámite de acuerdo al artículo 167 de la Constitución, se encontró que el artículo 203 de la Ley 5ª ordena la aprobación en vista de la incongruencia en los dos artículos la Secretaría consultó a la Corte Constitucional sobre el trámite de este proyecto y en la Corte me informaron que era mejor darle aprobación en cada una de las Plenarias de las respectivas Cámaras.

Por Secretaría se da lectura al impedimento presentado por el honorable Senador Álvaro Antonio Asthon Giraldo.

La Presidencia pregunta a la plenaria si acepta el impedimento leído y, cerrada su discusión, esta responde afirmativamente.

 

 

Violación del artículo 8 del Acto Legislativo 01 de 2003

 

15. Del anterior recuento, constata la Corte Constitucional que al dar cumplimiento a lo ordenado en el artículo 167 de la Carta para recomponer el proyecto de Ley 024 de 2004 Senado, 404 de 2005 Cámara, por la cual se dictan disposiciones en materia de talento humano en salud, no se acató lo ordenado por el artículo 8 del Acto Legislativo 01 de 2003. En efecto, aun cuando la discusión y aprobación del proyecto de Ley 024 de 2004 Senado, 404 de 2005 Cámara fue anunciada en la sesión del 21 de febrero de 2007, en la sesión plenaria del 27 de febrero de 2007, el Senado inició su discusión, pero el proyecto no fue aprobado. Al finalizar la sesión del 27 de febrero de 2007, por instrucciones de la Presidencia, la Secretaría anuncia los proyectos que serían debatidos y aprobados en la siguiente sesión (la del 6 de marzo de 2007), pero no incluye el proyecto de Ley 024 de 2004 Senado, 404 de 2005 Cámara. En el orden del día de la sesión del 6 de marzo de 2007, no se incluyó el proyecto de Ley 024 de 2004 Senado, 404 de 2005 Cámara, y en el curso del debate, un senador propuso que se continuara con el debate del proyecto de Ley 024 de 2004 Senado, 404 de 2005 Cámara. Ante la pregunta de si el proyecto había sido anunciado como ordena el Acto Legislativo 01 de 2003, el Secretario confirma que dicho anuncio  no se había hecho, y a pesar de ello, la Plenaria del Senado somete a votación y aprueba el proyecto.

 

16. Como se presenta un vicio de procedimiento, es preciso entonces determinar si se trata de un vicio subsanable que hace posible la devolución del proyecto de ley a las Cámaras en aplicación del parágrafo del artículo 241 de la Carta. Sin embargo, como la competencia de la Corte en este proceso esta regida por el artículo 241, en concordancia con el artículo 167 de la Carta, es necesario analizar previamente el ámbito de dicha competencia en punto a la subsanación de vicios ocurridos en la etapa de cumplimiento del dictamen de la Corte emitido al pronunciarse sobre la objeciones presidenciales.

 

La competencia de la Corte al revisar el cumplimiento de su dictamen por el Congreso

 

17. El artículo 167 Superior señala que una vez rehecho el proyecto, éste será remitido a la Corte para fallo definitivo. La expresión “definitivo” alude a la verificación de si el Congreso al rehacer el proyecto cumplió el dictamen de la Corte que declaró fundadas las objeciones presidenciales. En este caso, a si superó los vicios materiales encontrados. No obstante, dicha expresión no impide que la Corte verifique si en el trámite en el Congreso se presentó algún vicio en el proceso de rehacer y reintegrar el proyecto parcialmente inconstitucional. Dicho trámite es la condición previa de que la Corte pueda verificar el cumplimiento de su dictamen por el Congreso, puesto que sin él, el proyecto no habría sido rehecho ni reintegrado. Por ello, en ocasiones anteriores la Corte ha devuelto el proyecto de ley al Congreso porque éste no la ha rehecho o reintegrado[3].

 

18. Una vez constatado un vicio en la etapa de cumplimiento del dictamen de la Corte, ésta debe definir de qué tipo de vicio se trata. Así, si el vicio es el mismo que dio origen a las objeciones lo que procede es verificar que no se ha dado cumplimiento al dictamen de la Corte y declarar inexequible definitivamente, en lo que corresponda, el proyecto de ley para resolver de manera definitiva la controversia entre el Ejecutivo y el Legislativo, como lo ordena el artículo 167 superior. Pero cuando el vicio es diverso al invocado en las objeciones presidenciales, puede suceder que este sea de dos clases: de naturaleza diversa al originalmente identificado o de la misma estirpe. El primer evento se presenta cuando, por ejemplo, al tratar de superar un vicio material identificado por la Corte, el congreso incurre en un vicio de trámite, como sucedió en el presente caso. Ante esta situación la Corte ha de valorar si el vicio es subsanable o no lo es. En la hipótesis de que sí lo sea, el parágrafo del artículo 241 no impide la subsanación puesto que emplea un lenguaje amplio que cobija todo “acto” sujeto a control de la Corte, lo cual la faculta para devolver el proyecto al congreso con miras a que se subsane el nuevo vicio de naturaleza diversa identificado. Militan también a favor de esta interpretación varios principios ampliamente desarrollados por la jurisprudencia, como el de colaboración armónica entre las ramas del poder público, el de conservación de derecho y el de respeto a los procedimientos democráticos que ha seguido el Congreso, como legislador.

 

19. Ante esta segunda devolución del proyecto para subsanar un vicio de procedimiento, es necesario definir el término con el cual cuenta el Congreso para culminar el proceso de subsanación, respetando las etapas consecutivas específicas previstas en el artículo 167 de la Carta. Como se trata de un vicio acontecido en la etapa de cumplimiento del dictamen de la Corte, que por eso mismo no ha concluido sino que aún esta por culminar, el nuevo vicio no puede ser la base para una ampliación, o una prolongación de hecho, del término que empezó a contarse desde la expedición de la providencia de la Corte que encontró fundadas las objeciones, de conformidad con la jurisprudencia de la Corte al respecto. En el presente caso, dicha providencia fue la Sentencia C-889 de 2006.  

 

El carácter subsanable del vicio de trámite identificado

 

20. La posibilidad de subsanar vicios ocurridos en el procedimiento de formación de las leyes, se encuentra contemplada expresamente en el parágrafo del artículo 241 Superior, que establece expresamente que “cuando la Corte encuentre vicios de procedimiento subsanables en la formación del acto sujeto a su control, ordenará devolverlo a la autoridad que lo profirió para que, de ser posible, enmiende el defecto observado”. 

 

21. De conformidad con lo que ha reiterado esta Corporación,[4] dicha hipótesis constituye una manifestación directa del principio democrático en la medida en que permite que sea directamente el Congreso quien subsane los posibles yerros constitucionales en los que haya incurrido. Sin embargo, esta posibilidad se debe ejercer siempre en forma razonable, esto es, no puede implicar la repetición completa del procedimiento legislativo, puesto que una cosa es un vicio en el procedimiento, y otra muy distinta es la ausencia de procedimiento como tal. Así ha dicho la Corte que “para que se pueda hablar de un vicio subsanable en el procedimiento de formación de la ley, es necesario que, cuando menos, se haya cumplido con las etapas estructurales de tal procedimiento”.[5]

 

22. La Corte ha reiterado que el vicio consistente en no hacer el anuncio de la fecha en la cual se votará el proyecto de ley, requisito exigido en el artículo 8 del Acto Legislativo 01 de 2003, es de carácter subsanable. La cuestión a determinar es si el hecho de que dicho vicio se haya presentado en la etapa de cumplimiento del dictamen de la Corte al resolver sobre unas objeciones presidenciales, impide que se concluya que cabe la subsanación. En este caso, dado que el vicio ocurrió en el procedimiento de recomposición de un proyecto de ley objetado declarado parcialmente inexequible, se está ante un vicio subsanable, como quiera que para su corrección no es necesario repetir todas las etapas estructurales del procedimiento legislativo, sino sólo aquellas necesaria para ajustar los apartes del proyecto de ley objetado a la decisión de la Corte Constitucional plasmada en la sentencia C-889 de 2006, esto es, los debates en las Plenarias de Senado y Cámara para la adopción de un texto definitivo que cumpla la decisión de la Corte Constitucional. El vicio se presentó en los últimos trámites legislativos necesarios para su expedición final por parte del Congreso de la República. El mismo artículo 167 estipula que el proyecto, si la Corte declara fundadas las objeciones, vuelva a segundo debate, de tal forma que no regresa a ninguna de las comisiones constitucionales permanentes, sino que sigue el trámite especial establecido en dicho artículo, el cual deja a salvo las etapas estructurales del proceso legislativo que se surtieron previamente a las objeciones presidenciales.

 

23. Por lo tanto, en virtud del artículo 241, parágrafo, se devolverá el proyecto de ley 024 de 2004 Senado, 404 de 2005 Cámara, al Senado de la República, para que de conformidad con lo ordenado por los artículos 167 de la Constitución Política y 33 del Decreto 2067 de 1991 y teniendo en cuenta lo que prescribe el artículo 8 del Acto Legislativo 01 de 2003, el Congreso rehaga e integre las disposiciones declaradas inexequibles en la sentencia C-889 de 2006.

 

24. Un vez que el Senado de la República haya concluido el trámite respectivo, remitirá el proyecto rehecho a la Cámara de Representantes, para que en virtud del principio de continuidad, completar el trámite previsto en el artículo 167 de la Carta.

 

25. Advierte la Corte que esta devolución no implica ampliación del término que empezó a correr desde la sentencia C-889 de 2006.

 

 

DECISION

 

En mérito de lo expuesto, la Corte Constitucional administrando justicia en nombre del Pueblo y por mandato de la Constitución,

 

 

R E S U E L V E :

 

REMITIR al Senado de la República el Proyecto de Ley No. 024 de 2004 Senado y 404 de 2005 Cámara, “por la cual se dictan disposiciones en materia del talento humano en salud”, para que de conformidad con lo ordenado por los artículos 167 de la Constitución Política y 33 del Decreto 2067 de 1991 y teniendo en cuenta lo que prescribe el artículo 8 del Acto Legislativo 01 de 2003, el Congreso rehaga e integre las disposiciones declaradas inexequibles en la sentencia C-889 de 2006, sin que esta devolución implique ampliación de términos.

 

Notifíquese, cópiese, comuníquese al Presidente de la República y al Presidente del Congreso, publíquese y cúmplase.

 

 

 

RODRIGO ESCOBAR GIL

Presidente

 

 

 

JAIME ARAUJO RENTERÍA

Magistrado

CON SALVAMENTO DE VOTO

 

 

 

MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA

Magistrado

 

 

 

JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO

Magistrado

 

 

 

MARCO GERARDO MONROY CABRA

Magistrado

 

 

 

NILSON PINILLA PINILLA

Magistrado

 

 

 

HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO

Magistrado

 

 

 

ALVARO TAFUR GALVIS

Magistrado

 

 

 

CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ

Magistrada

 

 

 

MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ

Secretaria General

 


SALVAMENTO DE VOTO AL AUTO No. 128 DE 2007 DEL MAGISTRADO JAIME ARAUJO RENTERIA

 

REQUISITO DE ANUNCIO PREVIO DE VOTACION EN TRAMITE LEGISLATIVO-Incumplimiento como vicio de naturaleza insubsanable (Salvamento de voto)

 

 

Referencia: expediente OP-090

 

Objeciones Presidenciales al Proyecto de Ley No. 024 de 2004 Senado, 404 de 2005 Cámara “por la cual se dictan disposiciones en materia de talento humano en salud

 

Magistrado Ponente:

Dr. MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA

 

 

Con el respeto acostumbrado por las decisiones mayoritarias de esta Corte, me permito salvar mi voto a la presente sentencia, por cuanto considero que lo que procede en este caso, de conformidad con el artículo 167 de la Constitución Política, es que la Corte dicte un fallo definitivo sobre la exequibilidad o inexequibilidad del proyecto de ley objetado, el cual ya había sido declarado parcialmente inexequible por esta Sala y devuelto a la Cámara de origen mediante la sentencia C-889 de 2006 para su recomposición.

 

Por consiguiente, en mi concepto no hay lugar aquí a una nueva devolución del proyecto de ley al Senado de la República, sino que lo que procede es un fallo definitivo, máxime cuando esta vez se trata de un vicio de procedimiento como el relativo a la omisión del anuncio para votación, el cual, como lo he sostenido en repetidas oportunidades, constituye en mi concepto un vicio de trámite insubsanable.

 

Con fundamento en lo anterior, discrepo de esta decisión.

 

 

Fecha ut supra.

 

 

 

JAIME ARAÚJO RENTERÍA

Magistrado

 



[1] Gaceta del Congreso No. 95 de 2007, página 22: “Por instrucciones de la Presidencia y de  conformidad con el Acto Legislativo número 01 de 2003, la Secretaría anuncia los proyectos que se discutirán y aprobarán en la próxima sesión. Sí, señor Presidente, los proyectos para la próxima sesión, en sesiones extraordinarias, son los siguientes: • Proyecto de ley número 136 de 2006 Senado, por medio de la cual se dictan disposiciones en materia salarial y prestacional de las asambleas departamentales. • Proyecto de ley número 39 de 2006 Senado, Acumulados 121 y 146 de 2006 Senado, por medio de la cual se establecen tarifas diferenciales en los servicios públicos de transporte de pasajeros. • Proyecto de ley número 102 de 2006 Senado, por medio de la cual se establece un proceso especial para el saneamiento de la titulación de la propiedad inmueble. • Proyecto de ley número 28 de 2006 Senado, por la cual se modifican y adicionan el Título II “Patrimonio Cultural de la Nación”, los artículos 4°, 49 y 56 del Título III “del Fomento y los Estímulos a la Creación, a la Investigación y a la Actividad Artística y Cultural”, y los artículos 6° y 62 del Título IV “de la Gestión Cultural” de la Ley 397 de 1997, se otorgan unas facultades extraordinarias y se dictan otras disposiciones. Están leídos y anunciados los proyectos para la próxima sesión señor Presidente.” 

[2] Cfr. Folio Certificación del Secretario General del Senado, Marzo 13 de 2007, Cuaderno 1 de pruebas.

[3] Ver por ejemplo, lo acontecido en relación con la ley de acreditación de la condición de periodista para acceder a la protección  de la seguridad social, la sentencia C-650 de 2003. 

[4] Ver entre otras las sentencias C-500 de 2001, MP: Álvaro Tafur Galvis, C-579 de 2001, MP: Eduardo Montealegre, con AV: Manuel José Cepeda y Eduardo Montealegre Lynett, relativo a vicios subsanables; C-737 de 2001, MP: Eduardo Montealegre Lynett y C-760 de 2001, MP: Manuel José Cepeda Espinosa y Marco Gerardo Monroy Cabra.

[5] Corte Constitucional, sentencia C-737 de 2001, MP: Eduardo Montealegre Lynett, donde la Corte analiza el proceso de aprobación de las leyes, el principio de instrumentalidad de las formas, la regla de unidad de materia y el alcance de las comisiones de conciliación. SV parcial alfredo Beltrán Sierra, sobre efectos diferidos de los fallos de inexequiblidad; SV: Marco Gerardo Monroy Cabra, sobre principio de identidad, SV: Clara Inés Vargas Hernández, sobre principio de identidad.