A129-07


REPUBLICA DE COLOMBIA

Auto 129/07

 

 

CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE LEY APROBATORIA DE TRATADO INTERNACIONAL-Solicitud a la Presidencia de la República para que envíe a la Corte Constitucional el texto definitivo de la ley objeto de control

 

Aunque en el Auto 207 de 2005 se ordenó subsanar el vicio encontrado en el trámite del proyecto en el Senado de la República; continuar el trámite en la Cámara de Representantes y remitir el proyecto para la respectiva sanción presidencial, no se observa que se haya cumplido con este último requisito de la formación de las leyes, pues la Secretaría Jurídica de la Presidencia de la República solamente allegó el trámite cursado en el Congreso, pero no el texto definitivo de la ley sancionada por el Presidente de la República.

 

DOBLE NUMERACION DE LEY-Asignación dentro del trámite de subsanación de vicio

 

 

Referencia: expediente LAT-275

 

Asunto: Revisión constitucional de la Ley 944 del 17 de febrero de 2005, “Por medio de la cual se aprueba el Acuerdo sobre transporte transfronterizo entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República del Perú, suscrito en Lima el 11 de junio de 2003”

 

Magistrado Ponente:

Dr. RODRIGO ESCOBAR GIL

 

 

Bogotá D.C., veintitrés (23) de mayo de dos mil siete (2007)

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en uso de sus facultades constitucionales y legales, procede a resolver sobre la documentación enviada por la Presidencia de la República dentro del proceso de control automático de constitucionalidad de la Ley 944 de 2005 “por medio de la cual se aprueba el Acuerdo sobre transporte transfronterizo entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República del Perú, suscrito en Lima el 11 de junio de 2003”.

 

 

I.       ANTECEDENTES

 

1.      Mediante Auto 207 de 2005, en el expediente LAT-275, se declaró la existencia de un vicio de procedimiento en el trámite de la Ley 944 de 2005 “por medio de la cual se aprueba el Acuerdo sobre transporte transfronterizo entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República del Perú, suscrito en Lima el 11 de junio de 2003”, toda vez que la votación que se llevó a cabo en la Plenaria del Senado se realizó sin que previamente se hubiera anunciado que el proyecto sería votado en una sesión posterior determinada o determinable, con lo cual, se desconoció lo dispuesto en el artículo 8º del Acto Legislativo 01 de 2003. En consecuencia se dispuso devolver la Ley al Senado de la República para que se subsanase el vicio y se cumpliera nuevamente con el trámite legislativo posterior[1]. La parte resolutiva del Auto referido señaló:

 

Primero.- DECLARAR que existe un vicio de procedimiento en el trámite de la Ley 944 de 2005, por medio de la cual se aprueba el “Acuerdo sobre transporte aéreo transfronterizo entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República del Perú, suscrito en Lima el 11 de junio de 2003”, el cual es susceptible de ser enmendado, de conformidad con el parágrafo del artículo 241 de la Constitución Política.

 

Segundo.- ORDENAR por intermedio de la Secretaría General la devolución al Senado de la República de la Ley 944 de 2005, por medio de la cual se aprueba el “Acuerdo sobre transporte aéreo transfronterizo entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República del Perú, suscrito en Lima el 11 de junio de 2003”, para que en el término de treinta (30) días contados a partir de su llegada a la Presidencia del Senado se cumpla con el requisito establecido en el artículo 8 del Acto Legislativo No. 01 de 2003.

 

Tercero.- ORDENAR que una vez cumplido el trámite anterior, el Senado de la República deberá remitir a la Cámara de Representantes la Ley 944 de 2005, por medio de la cual se aprueba el “Acuerdo sobre transporte aéreo transfronterizo entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República del Perú, suscrito en Lima el 11 de junio de 2003”, con el fin de que se continúe con el trámite en primero y segundo debate en esa Cámara, el cual deberá concluir antes del 20 de junio de 2006. Luego, el Presidente de la República tendrá el plazo establecido en la Carta para sancionar el proyecto de ley.

 

Cuarto.- Una vez cumplido el trámite anterior, la ley deberá ser enviada a esta Corporación, para decidir definitivamente sobre su exequibilidad.

 

2.      En cumplimiento del Auto 207 de 2005, el Senado de la República cumplió el trámite orientado a subsanar el vicio declarado por la Corte Constitucional y el proyecto continuó su trámite en la Cámara de Representantes, proceso durante el cual se mantuvo la numeración original de los proyectos -207 de 2004 en Senado y 019 de 2004 en Cámara-. El proyecto nuevamente aprobado fue enviado por el Congreso de la República a la Presidencia de la República para su sanción. Sin embargo, cuando el Gobierno sancionó el proyecto, se le asignó un nuevo número y quedó identificado como Ley 1076 de 2006. Cuando esa ley llegó a esta Corporación para que se realizara el correspondiente estudio de constitucionalidad la Secretaría General le fijó un nuevo número de radicación (LAT 296).

 

3.      Así las cosas, al iniciarse el correspondiente estudio de constitucionalidad dentro del expediente radicado como LAT-296, se encontró por la Corte que  tanto la Ley 1076 de 2006, como la Ley 944 de 2005 contenían la aprobación del “Acuerdo sobre transporte aéreo transfronterizo entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República del Perú, suscrito en Lima el 11 de junio de 2003”, y que la intención del legislador en el proyecto que, una vez sancionado, fue numerado como Ley 1076, había sido subsanar el vicio de trámite de la Ley 944 que había sido declarado por esta Corte en el Auto  207 de 2005.

 

Al establecer que la Presidencia de la República había cometido un error de doble numeración de una misma ley, la Corte mediante Auto 018 de 2007 declaró la nulidad de todo lo actuado en el proceso LAT-296 y ordenó archivar el correspondiente expediente. Dispuso, así mismo la Corte, que, por Secretaría General, la Ley 1076 de 2006 fuese devuelta al Presidente de la República y que la Presidencia de la República coordinase la remisión a la Corte Constitucional de toda la documentación necesaria sobre la forma como se dio cumplimiento a lo ordenado en el Auto 207 de 2005, proferido en el proceso LAT-275.

 

4.      En cumplimiento de la anterior providencia, la Secretaría Jurídica de la Presidencia de la República envió los documentos del trámite legislativo de la Ley 944 de 2005, en los que consta el trámite cumplido en el Congreso de la República en desarrollo del Auto 207 de 2005 de la Corte Constitucional. Es decir, la Presidencia de la República remitió a la Corte el Proyecto de Ley 207 de 2004 del Senado de la República y 019 de 2004 de la Cámara de Representantes, tal como fue aprobado una vez subsanado el vicio que se había encontrado por la Corte.

 

 

II.      CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

 

1.      Esta Corporación es competente para efectuar la revisión constitucional del “Acuerdo sobre transporte aéreo transfronterizo entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República del Perú, suscrito en Lima el 11 de junio de 2003” y de la Ley que lo aprueba, de conformidad con el artículo 241, numeral 10 de la Constitución Política.

 

2.      En cumplimiento del Auto 018 de 2007 de la Sala Plena de esta Corporación, la Presidencia de la Republica remitió a la Corte los documentos donde consta el trámite legislativo que se llevó a cabo para subsanar el vicio de la Ley 944 de 2005, declarado por este Tribunal en el Auto 207 de 2005. Sin embargo, al revisar los documentos remitidos por la Presidencia de la República, se encuentra que no figura entre ellos el texto definitivo de la ley, una vez subsanado el procedimiento legislativo, tal como debió haber sido sancionado por el Presidente de la República.

 

No obstante que en oportunidad anterior, como se puso de presente en el Auto 018 de 2007, en un asunto similar al presente, en el que también se dio una doble numeración de la ley una vez que el vicio de procedimiento detectado por la Corte fue subsanado por el Congreso de la República, la Corte concluyó que se trataba de un simple error administrativo que no modificaba el contenido de la ley ni incidía en el proceso de su formación en el Congreso de la República, razón por la cual cabía entender que el correspondiente análisis de constitucionalidad debía tenerse como realizado sobre la ley según su numeración original y podía proseguirse con el  respectivo análisis material de la ley, en este caso la Corte optó por una solución distinta.

 

En efecto, al paso que en la oportunidad a la que se ha hecho referencia, la Corte, al detectar el error de doble numeración, dispuso dejar sin efectos lo actuado dentro del expediente que se abrió con base en la ley equivocadamente numerada, con excepción de las pruebas que se surtieron, las cuales fueron trasladadas al expediente original, para continuar con el correspondiente trámite oficioso de constitucionalidad, en este caso, la Corte, en el Auto 018 de 2007, dispuso que la Ley 1076 se devolviese a la Presidencia de la República, que se archivase el expediente correspondiente y  que por la Presidencia de la República se coordinase la remisión de toda la documentación sobre la forma como el Senado de la República y la Cámara de Representantes, al igual que el Ejecutivo, dieron cumplimiento a lo ordenado en el Auto 207 de 2005.

 

De este modo se tiene que en la presente oportunidad, aunque en el Auto 207 de 2005 se ordenó subsanar el vicio encontrado en el trámite del proyecto en el Senado de la República; continuar el trámite en la Cámara de Representantes y remitir el proyecto para la respectiva sanción presidencial, no se observa que se haya cumplido con este último requisito de la formación de las leyes, pues la Secretaría Jurídica de la Presidencia de la República solamente allegó el trámite cursado en el Congreso, pero no el texto definitivo de la ley sancionada por el Presidente de la República. 

 

Como quiera entonces que el texto de la Ley 944 originalmente remitido a la Corte, es previo al trámite orientado a subsanar el vicio de procedimiento encontrado en sede de control de constitucionalidad, y que el texto identificado como Ley 1076 fue devuelto por la Corte a la Presidencia de la República, no existe en esta Corporación texto sobre el cual pueda realizarse validamente el control de constitucionalidad.

 

Para que la Corte pueda realizar el examen de constitucionalidad en los términos del numeral 10 del artículo 240 de la Carta, es necesario que le sea remitido el texto completo y definitivo de la ley, una vez el respectivo proyecto haya sido sancionado por el Presidente de la República.

 

 

III.    DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

 

 

RESUELVE

 

Primero.    Solicitar a la Presidencia de la República que remita a esta Corporación el texto definitivo de la Ley 944 de 2005 “por la cual se aprobó el Acuerdo sobre transporte aéreo transfronterizo entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República del Perú, suscrito en Lima el 11 de junio de 2003”, una vez corregido el vicio de trámite declarado en el Auto 207 de 2005 y con la respectiva sanción presidencial.

 

Segundo.   De acuerdo con las disposiciones legales y reglamentarias aplicables, los términos para resolver el presente proceso de constitucionalidad se contabilizarán desde el momento en el que por la Presidencia de la República se remita el texto de la ley objeto del control oficioso de constitucionalidad.   

 

Cópiese, notifíquese, comuníquese insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional, cúmplase y archívese el expediente.

 

 

 

RODRIGO ESCOBAR GIL

Presidente

 

 

 

JAIME ARAUJO RENTERÍA

Magistrado

CON ACLARACION DE VOTO

 

 

 

MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA

Magistrado

 

 

 

JAIME CORDOBA TRIVIÑO

Magistrado

 

 

 

MARCO GERARDO MONROY CABRA

Magistrado

 

 

 

NILSON PINILLA PINILLA

Magistrado

 

 

 

HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO

Magistrado

 

 

 

ALVARO TAFUR GALVIS

Magistrado

 

 

 

CLARA INES VARGAS HERNANDEZ

Magistrada

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

 


ACLARACION DE VOTO AL AUTO A-129 DE 2007 DEL MAGISTRADO JAIME ARAUJO RENTERIA

 

 

REQUISITO DE ANUNCIO PREVIO DE VOTACION EN TRAMITE LEGISLATIVO-Incumplimiento como vicio de naturaleza insubsanable (Aclaración de voto)

 

 

 

Referencia: expediente LAT-275

 

Revisión constitucional de la Ley 944 de 2005 “Por medio de la cual se aprueba el Acuerdo sobre transporte transfronterizo entre el Gobierno de la República del Perú, suscrito en Lima el 11 de junio de 2003”

 

Magistrado Ponente:

Dr. RODRIGO ESCOBAR GIL

 

 

Con el respeto acostumbrado por las decisiones mayoritarias de esta Corte, me permito aclarar mi voto al presente Auto, por cuanto en su momento me aparté de la decisión adoptada mediante el Auto 207 de 2005, en razón a que considero que se debió declarar la inexequibilidad de la Ley 944 de 2005 revisada, con fundamento en la existencia de un vicio de procedimiento, relacionado con la omisión del anuncio para votación en la Plenaria del Senado, vicio que desconoce lo dispuesto por el artículo 8 del Acto Legislativo 01 de 2003 y que en mi concepto es insubsanable. No obstante lo anterior, la Sala Plena dispuso devolver la ley en cuestión al Senado de la República con el fin de que se subsanara el vicio y se cumpliera nuevamente con el trámite legislativo posterior, decisión que no compartí y por lo cual me aparto nuevamente de la decisión que se adopta en este asunto mediante el Auto que nos ocupa.

 

Con fundamento en lo anterior, aclaro mi voto a este proveído.

 

 

Fecha ut supra.

 

 

 

JAIME ARAÚJO RENTERÍA

Magistrado

 

 



[1]    Los Magistrados Alfredo Beltrán Sierra, Jaime Córdoba Triviño y Clara Inés Vargas presentaron conjuntamente salvamento de voto por considerar que el vicio observado en el trámite legislativo de la Ley 944 de 2005 no podía ser remediado por cuanto era un requisito que comprometía la validez del proyecto, de tal modo que no había cumplido con las etapas estructurales del proceso, y al no haberse aprobado legalmente en el Senado no podía continuar su trámite en la Cámara de Representantes. Por su parte, el Magistrado Jaime Araujo Rentería también salvó el voto al señalar que la Ley revisada debió declararse inexequible por contener un vicio insubsanable.