A132-07


REPÚBLICA DE COLOMBIA

Auto 132/07

 

 

NOTIFICACION-Concepto y finalidad

 

La notificación es el acto material de comunicación mediante el cual se pone en conocimiento de las partes y de los terceros interesados en las decisiones proferidas por las autoridades públicas en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales. Así, la notificación es un acto procesal que desarrolla el principio constitucional de publicidad de las actuaciones públicas, por medio del cual se propende la prevalencia de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, toda vez que garantiza el ejercicio de los derechos de defensa, de contradicción y de impugnación previsto en el ordenamiento jurídico. Entonces, la notificación del inicio y de las distintas actuaciones efectuadas en desarrollo de un proceso permite a las partes y a los intervinientes oponerse a los actos o impugnar las decisiones adoptadas por la respectiva autoridad dentro de los términos previstos en la ley.

 

ACCION DE TUTELA-Notificación de las providencias a las partes o intervinientes/ACCION DE TUTELA-Notificación de providencias por el medio más expedito y eficaz/ACCION DE TUTELA-Notificación del fallo

 

NOTIFICACION DE TUTELA-Se entiende legalmente surtida cuando las partes e intervinientes tienen pleno conocimiento de las decisiones

 

DOBLE INSTANCIA Y DEBIDO PROCESO-Relación

 

La jurisprudencia constitucional ha señalado en reiteradas ocasiones que la doble instancia guarda estrecha relación con el debido proceso como forma de garantizar la recta administración de justicia, y se constituye en un mecanismo para que el superior jerárquico de la autoridad judicial que realizó el pronunciamiento, evalúe los argumentos debatidos y adopte una decisión definitiva, bien sea confirmando o revocando la sentencia de primera instancia.

 

ACCION DE TUTELA-Término máximo para interponer impugnación/IMPUGNACION-Presentación dentro del término legal como requisito de procedibilidad/NOTIFICACION POR TELEGRAMA-Empieza a correr término para impugnar cuando efectivamente se conoce la decisión

 

El Decreto 2591 de 1991 señala en sus artículos 31 y 32, los conceptos y procedimiento de la impugnación en el trámite de un proceso de tutela. El artículo 31 establece expresamente el término máximo para la interposición de la impugnación al disponer lo siguiente: “Dentro de los tres días siguientes a su notificación el fallo podrá ser impugnado...”. Así, el único requisito de procedibilidad para que la impugnación sea viable, es que haya sido presentada dentro del término legalmente estipulado para ello, sin que esto implique el cumplimiento de alguna otra formalidad. Sólo así se da plena aplicación al principio de  informalidad que caracteriza a la acción de tutela como mecanismo judicial excepcional de defensa de los derechos fundamentales. Igualmente, se da efectividad y aplicación al derecho constitucional que permite controvertir las decisiones judiciales mediante el acceso a la segunda instancia. solamente cuando la persona notificada recibe el telegrama, es decir, cuando efectivamente puede conocer la decisión, empieza a correr el término de tres días de que dispone el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, para impugnar la determinación de instancia.

 

DEBIDO PROCESO-Desconocimiento del derecho de impugnación cuando se remite expediente a la Corte Constitucional sin darle curso a la impugnación presentada

 

ACCION DE TUTELA-Competencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia para resolver impugnación presentada en tiempo

 

 

 

Referencia: expediente T-1505347

 

Acción de tutela interpuesta por Cira Isabel Saltaren Sarco y otra contra los Juzgados Primero y Segundo Laboral del Circuito de Ciénaga Magdalena y la Sala Laboral del Tribunal Superior de Santa Marta.

 

Magistrado Ponente:

Dr. HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO

 

 

Bogotá D.C., veintinueve (29) de mayo de dos mil siete (2007).

 

 

I. ANTECEDENTES.

 

Las ciudadanas Cira Isabel Saltaren Sarco y América Mercedes Villar de Molina interpusieron acción de tutela contra los Juzgados Primero y Segundo Laboral del Circuito de Ciénaga Magdalena y la Sala Laboral del Tribunal Superior de Santa Marta, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al trabajo, al debido proceso, a la igualdad, a la asociación sindical y al acceso a la administración de justicia.

 

Hechos.

 

1.- Las señoras Cira Isabel Saltaren Sarco y América Mercedes Villar de Molina manifiestan que laboraban en el Hospital San Cristóbal de Ciénaga y que pertenecían a la junta directiva de la subdirectiva del Sindicato Nacional de Salud y de la Seguridad Social (SINDESS) en ese municipio. Señalan que el 13 de enero y el 5 de noviembre de 2003, respectivamente, fueron desvinculadas de sus cargos sin previa autorización judicial.

 

2.- Con fundamento en lo anterior, las accionantes presentaron acción de reintegro por fuero sindical, de los que conocieron las autoridades judiciales demandadas, las cuales decidieron absolver al Hospital San Cristóbal de Ciénaga mediante providencias del 28 de junio y 16 de noviembre de 2005, emitidos por los Juzgados Primero y Segundo Laboral del Circuito de Ciénaga – Magdalena, respectivamente y los de 9 de marzo y 16 de agosto de 2006, proferidos por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Santa Marta.

 

Argumentaron para ello, que aunque estaba probado que las señoras Cira Isabel Saltaren Sarco y América Mercedes Villar de Molina hacían parte de la junta directiva de la subdirectiva de Ciénaga del SINDESS, ocupando los cargos de secretaria de relaciones públicas y secretaria de asuntos intersindicales, respectivamente, no gozaban de fuero sindical, toda vez que a pesar de que la junta directiva estaba compuesta por diez miembros ni en el acta de la Asamblea General de afiliados en la que fueron escogidas como miembros de la junta directiva ni en la comunicación que fue enviada al Ministerio del Trabajo para efectos de registrar la junta directiva elegida, se determinó cuáles de sus miembros eran principales y cuales eran suplentes.

 

Con todo, concluyeron los jueces ordinarios que tal omisión debía interpretarse de conformidad con lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 407 del Código Sustantivo del Trabajo, según el cual sólo los cinco primeros miembros de la lista tenían fuero sindical, y dado que las accionantes ocupaban los renglones octavo y noveno de la lista, éstas no estaban amparadas por fuero sindical.

 

3.- De conformidad con lo expuesto, las demandantes solicitan la protección de sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, al trabajo, a la asociación sindical y al acceso a la administración de justicia, los cuales fueron vulnerados por los Juzgados Primero y Segundo Laboral del Circuito de Ciénaga – Magdalena y por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Santa Marta y, como consecuencia de lo anterior que se ordene dejar sin efectos las sentencias mencionadas en el numeral anterior y que se emitan nuevas providencias.

 

 

II. DECISIÓN DE INSTANCIA Y PRETERMISIÓN DEL TRÁMITE DE LA IMPUGNACIÓN.

 

1.- En sentencia del 14 de noviembre de 2006, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, decidió negar el amparo solicitado. Señaló el a quo que la acción de tutela resulta improcedente, pues como lo ha sostenido esa Sala en varias oportunidades, este mecanismo excepcional no procede para dejar sin efecto actuaciones o providencias judiciales. Adujo al respecto, que la acción de tutela es improcedente “… dado que los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, que eran los que daban la posibilidad de ejercer la tutela contra providencias o sentencias judiciales, fueron declarados inexequibles por la Corte Constitucional a través de la sentencia C-543 del 1 de octubre de 1992.”

 

2.- La anterior decisión fue notificada a las accionantes mediante telegrama enviado el 16 de noviembre, el cual, según manifiestan, fue recibido el día 27 de noviembre de 2006. Argumentan las demandantes que el día 28 de noviembre del mismo año impugnaron el fallo de primera instancia.

 

3.- No obstante, haberse presentado la impugnación en término, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia no tramitó la misma porque el 20 de noviembre de 2006 dio por ejecutoriado el fallo y el 21 del mismo remitió el expediente a la Secretaria de esta Corporación.

 

 

III. TRÁMITE SURTIDO EN LA CORTE CONSTITUCIONAL.

 

1.- Remitido el fallo a esta Corporación, mediante auto del veintitrés (23) de febrero de 2007, la Sala de Selección correspondiente dispuso su revisión por la Corte Constitucional.

 

 

IV. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS.

 

La notificación de las providencias judiciales en materia de tutela y el término para impugnarlas.

 

2.- La notificación es el acto material de comunicación mediante el cual se pone en conocimiento de las partes y de los terceros interesados en las decisiones proferidas por las autoridades públicas en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales.

 

Así, la notificación es un acto procesal que desarrolla el principio constitucional de publicidad de las actuaciones públicas, por medio del cual se propende la prevalencia de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, toda vez que garantiza el ejercicio de los derechos de defensa, de contradicción y de impugnación previsto en el ordenamiento jurídico.

 

Entonces, la notificación del inicio y de las distintas actuaciones efectuadas en desarrollo de un proceso permite a las partes y a los intervinientes oponerse a los actos o impugnar las decisiones adoptadas por la respectiva autoridad dentro de los términos previstos en la ley.

 

Para efectos de la acción de tutela el artículo 16 del decreto 2591 de 1991, en relación con la notificación de las actuaciones que se adopten en su trámite, dispone:

 

 

“Artículo 16. Notificaciones. Las providencias que se dicten se notificarán a las partes o intervinientes, por el medio que el juez considere más expedito y eficaz”.

 

 

De igual manera, el artículo 5 del Decreto 306 de 1992 establece:

 

 

“Artículo 5. De la notificación de las providencias a las partes. De conformidad con el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991, todas las providencias que se dicten en el trámite de una acción de tutela se deberán notificar a las partes o a los intervinientes. Para este efecto son partes la persona que ejerce la acción de tutela y el particular, la entidad o autoridad pública contra la cual se dirige la acción de tutela de conformidad con el artículo 13 del decreto 2591 de 1991.

 

El juez velará porque de acuerdo con las circunstancias, el medio y la oportunidad de la notificación aseguren la eficacia de la misma y la posibilidad de ejercer el derecho de defensa”.

 

 

Por último, el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, señala que:

 

 

Notificación del fallo. El fallo se notificará por telegrama, o por otro medio expedito que se asegure su cumplimiento, a más tardar al día siguiente de haber sido proferido”.

 

 

En auto 091 de 2002, esta Corte argumentó que no basta con la remisión del telegrama para considerar efectuada la notificación de las decisiones proferidas en sede de tutela, sino que es necesario dejar constancia de que la persona notificada recibió efectivamente la comunicación.

 

Así mismo, en auto 013 de 1994 se sostuvo que para entenderse surtida la notificación en los términos del artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, no basta con el envío del telegrama -que contiene el oficio del despacho judicial por medio del cual se comunica a los interesados, accionante y accionado, la decisión adoptada por la autoridad judicial competente-, por tanto ésta sólo se surte cuando el interesado la conoce mediante la recepción del telegrama.

 

Concluye esta Sala, que sólo se entiende legalmente surtida la notificación de las distintas actuaciones en sede de tutela, cuando las partes y los intervinientes tienen pleno conocimiento de las decisiones definitivas emanadas de la autoridad judicial.

 

Trámite de la impugnación en la acción de tutela.

 

2.- La jurisprudencia constitucional ha señalado en reiteradas ocasiones que la doble instancia guarda estrecha relación con el debido proceso como forma de garantizar la recta administración de justicia, y se constituye en un mecanismo para que el superior jerárquico de la autoridad judicial que realizó el pronunciamiento, evalúe los argumentos debatidos y adopte una decisión definitiva, bien sea confirmando o revocando la sentencia de primera instancia[1].

 

El Decreto 2591 de 1991 señala en sus artículos 31 y 32, los conceptos y procedimiento de la impugnación en el trámite de un proceso de tutela. El artículo 31 establece expresamente el término máximo para la interposición de la impugnación al disponer lo siguiente: “Dentro de los tres días siguientes a su notificación el fallo podrá ser impugnado.... (Negrilla y subraya fuera del texto original).

 

Así, el único requisito de procedibilidad para que la impugnación sea viable, es que haya sido presentada dentro del término legalmente estipulado para ello, sin que esto implique el cumplimiento de alguna otra formalidad. Sólo así se da plena aplicación al principio de  informalidad que caracteriza a la acción de tutela como mecanismo judicial excepcional de defensa de los derechos fundamentales. Igualmente, se da efectividad y aplicación al derecho constitucional que permite controvertir las decisiones judiciales mediante el acceso a la segunda instancia.

 

Ahora bien, es necesario resaltar el pronunciamiento efectuado por esta Corporación, en relación con la forma de contar el término para efectos de la presentación o manifestación de la impugnación. Así, la Corte ha señalado que:

 

 

“Por último, cabe advertir que la notificación por telegrama a que hacen referencia las normas citadas, debe realizarse teniendo en cuenta que por este medio el peticionario pueda enterarse pronta y eficazmente de la sentencia de tutela. Respecto del término para impugnar el fallo, conviene remitirse a lo dispuesto en el artículo 4o. del decreto 306 de 1992 donde se señala que para ‘la interpretación de las disposiciones sobre trámite de la acción de tutela previstas por el Decreto 2591 de 1991 se aplicarán los principios generales del Código de Procedimiento Civil, en todo aquello en que no sean contrarios a dicho Decreto’. Con base en lo anterior, es necesario remitirse al artículo 120 C.P.C. que prevé: ‘Todo término comenzará a correr desde el día siguiente al de la notificación de la providencia que la conceda (...)’. De acuerdo con lo anotado, se puede afirmar que el deber del juez se limita a enviar el telegrama a la dirección que el interesado ha señalado en su petición, contándose el término de impugnación a partir del día siguiente en que se haya efectivamente recibido, siempre y cuando esto sea plenamente demostrable, o, en su defecto, a partir del día siguiente de su envío, según la constancia que se encuentre en el expediente”[2].

 

 

Así las cosas, solamente cuando la persona notificada recibe el telegrama, es decir, cuando efectivamente puede conocer la decisión, empieza a correr el término de tres días de que dispone el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, para impugnar la determinación de instancia.

 

Caso concreto.

 

3.- Teniendo en cuenta las circunstancias fácticas del presente caso y las consideraciones expuestas previamente, encuentra la Sala que se desconoció el derecho fundamental al debido proceso, específicamente, el derecho de impugnación de las accionantes, cuando se remitió el expediente a esta Corporación, sin darle curso a la impugnación presentada por éstas.

 

En primer lugar, encontramos que la acción de tutela fue admitida el día 7 de noviembre de 2006 por parte la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, quien mediante oficios del 8 de noviembre del mismo año, envió copia del auto admisorio a las partes.

 

Posteriormente, mediante fallo del 14 de noviembre de 2006, resolvió negar la acción de tutela por improcedente y ordenó notificar a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. En cumplimiento de lo anterior, mediante oficios No 57714 y 57715 del 16 de noviembre de 2006, se envió la notificación a las demandantes de la decisión adoptada en el presente caso.

 

4.- Ahora bien, vistos los folios 9 y 10 del cuaderno principal, aparecen copias de la notificación de la decisión proferida en primera instancia, con la anotación que se hiciera a mano de recibido el día 27 de noviembre de 2006 por las demandantes.

 

De esta manera, a las demandantes les fue notificada la decisión el día 27 de noviembre de 2006 y el día hábil siguiente fue presentada la impugnación, es decir el día 28 del mismo mes y año. Se sigue, pues, que la impugnación fue presentada en término, pues a folio 5, 6, 7 y 8 del cuaderno principal del expediente, obra el escrito de impugnación que presentaron las señoras Cira Isabel Saltaren Sarco y América Mercedes Villar Molina, vía fax, ante la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Por ende, la impugnación se presentó dentro del término legalmente estipulado por el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.

 

4.- En consecuencia, la Sala Séptima de Revisión se abstendrá de conocer de fondo sobre la solicitud de tutela y, en su lugar, ordenará remitir el expediente a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia para que dé trámite a la impugnación presentada en tiempo por las señoras Cira Isabel Saltaren Sarco y América Mercedes Villar Molina.

 

Por lo expuesto, la Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional, en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

 

 

RESUELVE:

 

PRIMERO.- ABSTENERSE de efectuar la revisión de fondo de la sentencia proferida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia respecto de la acción de tutela objeto del presente auto, por pretermisión de la segunda instancia al no tramitarse la impugnación presentada en término.

 

SEGUNDO.- REMITIR por Secretaría General de esta Corporación el expediente de la referencia a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia para que dé trámite a la impugnación, en los términos del artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.

 

TERCERO.- Surtida la segunda instancia, remítase el expediente de la referencia a la Corte Constitucional para su eventual revisión, tal como lo ordena el Decreto 2591 de 1991.

 

Cópiese, comuníquese, notifíquese insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

 

 

 

HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO

Magistrado

 

 

 

ÁLVARO TAFUR GALVIS

Magistrado

 

 

 

CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ

Magistrada

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

 



[1]  Ver sentencias C-040 de 2002 y C-153 de 1995.

[2] Sentencia T-225 de 1993.