A132A-07


Auto 132A/07

Auto 132A/07

 

DEBIDO PROCESO DE TUTELA-Notificación e iniciación de la acción al demandado y tercero interesado

 

ACCION DE TUTELA-Notificación de iniciación del proceso al demandado

 

En las condiciones anotadas es evidente que no es posible omitir la notificación al sujeto pasivo so pretexto de la reconocida informalidad de la acción de tutela, de su carácter preferente y sumario o de los principios de celeridad, economía y eficacia que informan su trámite, pues al demandado se le debe permitir pronunciarse sobre la solicitud y las pretensiones del actor, aportar pruebas o pedirlas, en tanto que el juez debe asegurarse de contar con todos los elementos de juicio necesarios para adoptar su decisión.

 

NULIDAD FALLO DE TUTELA POR FALTA DE NOTIFICACION-Iniciación de la acción al demandado y tercero interesado

 

ACCION DE TUTELA-Nulidad de todo lo actuado por falta de notificación a la totalidad de las partes

 

Referencia: expediente T-1546786

 

Actor: Javier García Bejarano

 

Demandados: Consejo de Estado, Sala Especial de Decisión Transitoria 1B y Sección Primera; Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, y Contraloría Distrital de Bogotá.

 

Magistrado Ponente:

Dr. RODRIGO ESCOBAR GIL

 

 

Bogotá, D.C., doce (12) de junio de dos mil siete (2007).

 

La Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Rodrigo Escobar Gil, Marco Gerardo Monroy Cabra y Nilson Pinilla Pinilla, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en especial de las que le confiere el Decreto 2591 de 1991, ha proferido el siguiente,

 

 

AUTO

 

dentro del proceso de tutela identificado con el número de radicación T- 1.546.786 e instaurado por Javier García Bejarano en contra del Consejo de Estado, Sala Especial de Decisión Transitoria 1B y Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, así como del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, y de la Contraloría Distrital de Bogotá.

 

 

I. ANTECEDENTES

 

El señor Javier García Bejarano, quien actúa mediante apoderado, considera que en razón de decisiones administrativas adoptadas por la Contraloría Distrital de Bogotá y de sentencias judiciales proferidas por el Consejo de Estado y por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que, a su juicio, constituyen vías de hecho, resultó afectado su derecho fundamental al debido proceso.

 

1. Hechos

 

-El demandante en tutela se desempeñó como gerente de la Empresa de Energía Eléctrica de Bogotá del 13 de mayo de 1987 al 31 de mayo de 1988.

 

-La Contraloría Distrital de Bogotá le imputó al tutelante “haber pagado como gerente, precios adicionales a los avalúos del IGAC a los propietarios de los inmuebles necesarios para el desarrollo del Proyecto del Guavio, mediante el ejercicio de la acción de responsabilidad fiscal”.

 

-A juicio del actor, la acción de responsabilidad fiscal ha debido iniciarse “dentro del término de caducidad de dos años” y la Contraloría comenzó la investigación preliminar al notificarle al demandado, el 17 de mayo de 1993, casi cinco años después de su retiro, el respectivo “aviso oficial de observaciones”.

 

-El 17 de mayo de 1994, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, el señor García Bejarano demandó ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca a la Alcaldía Mayor de Bogotá y a la Contraloría Distrital y solicitó la nulidad del aviso oficial de observaciones dictado por seis empleados de la División de Investigaciones Fiscales de la Contraloría de Bogotá y mediante el cual se le dedujo responsabilidad fiscal por la suma de $120.889.084, dada su calidad de gerente y de ordenador del gasto de la Empresa de Energía Eléctrica de Bogotá.

 

-Adicionalmente el actor pidió que se anularan los actos de fenecimiento con responsabilidad, por cuya virtud el Contralor Distrital puso término al juicio de cuentas adelantado y resolvió el recurso de reposición interpuesto contra el anterior.

 

-En sentencia de 24 de octubre de 1996 la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca negó las súplicas de la demanda.

 

-Al resolver el recurso de alzada, la Sección Primera del Consejo de Estado, mediante fallo de 11 de febrero de 1999, modificó la sentencia del Tribunal Administrativo y se inhibió para pronunciarse de fondo en relación con la solicitud de nulidad del Aviso Oficial de Observaciones, al paso que denegó las restantes pretensiones de la demanda.

 

-El ahora demandante en tutela interpuso recurso extraordinario de Súplica que fue declarado infundado por la Sala Especial Transitoria de Decisión 1B del Consejo de Estado, mediante sentencia del 6 de junio de 2006 y, además, pone de presente que, en salvamento de voto, la Consejera Maria Inés Ortiz Barbosa estimó que, de una parte, no hubo quórum decisorio para aprobar el proyecto y que, de otra parte, ha debido infirmarse parcialmente la sentencia recurrida, por cuanto se habían agotado todos los medios judiciales posibles para reconocer la caducidad planteada y era indispensable atender lo dispuesto en la Sentencia de constitucionalidad C-046 de 1994.

 

-El demandante señala que “en concreto” su solicitud de tutela se origina en que “todas las anteriores decisiones administrativas y judiciales carecen de fundamento y obedecen a situaciones caprichosas y arbitrarias de las mencionadas autoridades, adoptadas con extralimitación de funciones, sin competencia funcional, al negarse sistemáticamente a aplicar, de oficio o a solicitud de parte, la caducidad de dos años que había operado a favor del tutelante sancionado fiscalmente por actos, hechos u omisiones ocurridos en su calidad de gerente en ejercicio hasta mayo de 1988 de la Empresa de Energía Eléctrica de Bogotá y la iniciación de la investigación preliminar por parte de la Contraloría Distrital en mayo de 1993 (o antes, pero posterior a mayo de 1990)”, caducidad que, como lo ha reconocido la Corte Constitucional “mediante decisión que hizo tránsito a cosa juzgada”, es de dos años y se aplica a “todos los casos anteriores a la Ley 610 de 2000”.

 

2. Solicitud

 

El tutelante solicita que, sin perjuicio de que el juez de tutela establezca los demás efectos del fallo para el caso concreto y teniendo en cuenta que se pueden volver las cosas al estado anterior a la violación, “se declare que en el caso específico que nos ocupa, operó la caducidad de la acción fiscal de dos años, a partir del 1º de junio de 1990, dos años después de que pudiera ocurrir cualquier hecho que se le pudiera endilgar al Dr. Javier García Bejarano, como gerente de la Empresa de Energía Eléctrica de Bogotá, el cual ejerció hasta 31 de mayo de 1988 y, en consecuencia, se declare que los actos y procedimientos hasta sus respectivas decisiones realizados por la Contraloría y después por el Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca y el Consejo de Estado hasta desatar le recurso extraordinario de súplica el 6 de junio de 2006, carecen de efectividad por haberse iniciado, desarrollado y concluido después de haber operado la caducidad de la acción fiscal”.

 

Subsidiariamente el actor solicita que el juez de tutela se sirva ordenar a la Sala Plena del Consejo de Estado que “revoque su providencia del 6 de junio de 2006 y en su reemplazo declare la caducidad de la acción fiscal de manera oficiosa o como resultado de las peticiones formuladas por el tutelante a lo largo del proceso contencioso administrativo y del recurso extraordinario de súplica, quedando revocadas las demás decisiones de autoridad en el asunto que se discute mediante la presente demanda de tutela, posteriores al 1º de junio de 1990”.

 

 

II. EL TRAMITE IMPARTIDO A LA ACCION DE TUTELA

 

La acción de tutela de la referencia fue presentada en la Secretaría General de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado el 26 de septiembre de 2006 y al día siguiente fue recibida en la Sección Cuarta de la mencionada Sala.

 

Mediante auto fechado el 29 del mismo mes y año se admitió la demanda, se ordenó darle el trámite correspondiente y se dispuso comunicar el auto admisorio “por el medio más expedito y eficaz a los accionados”, a quienes se les confirió el término de dos días para contestar.

 

En cumplimiento de la anterior providencia fue notificado el actor y su apoderado, así como los Consejeros de la Sala Especial Transitoria de Decisión 1B del Consejo de Estado y los magistrados de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, según consta en los folios 160 a 163 y 191 del expediente.

 

La Consejera Ruth Estela Correa Palacio, en su condición de ponente de la sentencia de junio 6 de 2006, contestó la acción de tutela y solicitó denegar la protección pedida, mientras que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca guardó silencio. Por su parte, la magistrada Maria Inés Ortiz Barbosa manifestó estar impedida para conocer del proceso de la referencia y para tal efecto invocó la causal contenida en el numeral 6º del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal.

 

 

III. DECISIONES DE INSTANCIA

 

1. Primera instancia

 

Mediante providencia del 12 de octubre de 2006, la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado resolvió declarar “infundado el impedimento manifestado por la doctora Maria Inés Ortiz Barbosa” y rechazar “por improcedente la solicitud de tutela interpuesta por el señor Javier García Bejarano”.

 

Respecto de la solicitud de impedimento estimó el fallador de primera instancia que de conformidad con lo previsto en el artículo 1, numeral 2, inciso 2 del decreto 1382  de 2000, los magistrados del Consejo de Estado son los competentes para resolver lo accionado contra esa Corporación, sin que sea posible separar del conocimiento de la tutela a los magistrados que tienen el deber de tramitarla o de resolverla y, en razón del carácter especial de la norma, “prima sobre la general que ordena el sorteo de conjueces, cuando los jueces naturales están impedidos”.

 

En cuanto a la acción de tutela impetrada, en la sentencia de primera instancia se indica que este mecanismo no procede contra sentencias judiciales, pues el artículo 86 de la Carta no lo previó así y aún cuando la Corte Constitucional en la Sentencia C-543 de 1992 admitió la procedencia excepcional de la tutela en contra de sentencias, la Sala no ha compartido esa posición, fuera de lo cual “mediante sentencia de 8 de junio de 2005, la Corte Constitucional desconoció el carácter de cosa juzgada constitucional de la decisión contenida en la Sentencia C-543 de 1992, y determinó que la tutela procede contra todas las sentencias, aún las que resuelven el recurso extraordinario de casación, siempre que se den las causales de procedencia que ella misma estableció, desconociendo no sólo su decisión sino la legislación imperante”.

 

2. Segunda Instancia

 

El apoderado de la parte actora impugnó la providencia dictada en primera instancia aduciendo que “incumple el deber inexcusable de fallar sobre el fondo del asunto” y que desconoce la interpretación de la Corte Constitucional sobre la procedencia de la tutela contra providencias judiciales.

 

El magistrado Darío Quiñones Pinilla manifestó estar impedido debido a haber participado en la discusión y aprobación de la sentencia de 24 de octubre de 1996 como integrante de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

 

Al desatar la impugnación, la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado resolvió “declarar fundado el impedimento manifestado por el Consejero doctor Darío Quiñones Pinilla”, separarlo del conocimiento del proceso y también confirmar la sentencia de primera instancia.

 

Consideró el juez de segunda instancia que la acción de tutela no procede contra decisiones judiciales, porque, de admitirlo, “se quebrantarían los principios de cosa juzgada y la autonomía e independencia de las autoridades judiciales en la emisión de sus providencias, y valores como el de la seguridad jurídica, fundamento esencial de la organización social”.

 

En relación con el impedimento, la Sección consideró que “la situación expuesta por el doctor Darío Quiñones Pinilla, encuadra dentro de la causal contenida en el numeral 6º del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal” y por ello aceptó y “declaró fundado el impedimento”.

 

 

IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA

 

La Sala se referirá en primer lugar a la notificación de la tutela a la parte demandada, después pasará a analizar la manera como en la acción de la referencia se surtieron las notificaciones y, por último, adoptará las decisiones que correspondan.

 

1. La notificación de la acción de tutela a la parte demandada

 

En jurisprudencia reiterada distintas Salas de Revisión de esta Corporación han insistido en que el trámite de la acción de tutela se debe ceñir al debido proceso, como cualquiera otra actuación judicial, motivo por el cual es indispensable notificar su iniciación tanto a los sujetos pasivos, como a los terceros que pudieran resultar afectados por la decisión que llegara a adoptarse[1].

 

El derecho de defensa y la posibilidad de ejercer la contradicción dentro del respectivo procedimiento son dos componentes destacados del debido proceso y para asegurar su garantía se requiere de la notificación de la demanda que, adicionalmente, es una de las manifestaciones del principio de publicidad procesal[2].

 

Del artículo 16 del Decreto 2591 de 1991 se desprende que todas las providencias proferidas dentro del trámite de una acción de tutela se deben notificar a las partes o a quienes intervengan en él y que el juez está llamado a velar por el aseguramiento de la eficacia de la notificación, atendiendo a las circunstancias, al medio empleado y a la oportunidad.

 

Tratándose de las partes, los artículos 10 y 13 del Decreto 2591 de 1991 indican que lo son, de un lado, quien instaura la acción de tutela y, de otro lado, la entidad o autoridad pública contra la cual se dirige la acción de tutela. Es, precisamente, esa autoridad o entidad pública, en cuanto sujeto pasivo, la que debe ser notificada “por el medio que el juez considere más expedito y eficaz”, como lo señala el citado artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.

 

En las condiciones anotadas es evidente que no es posible omitir la notificación al sujeto pasivo so pretexto de la reconocida informalidad de la acción de tutela, de su carácter preferente y sumario o de los principios de celeridad, economía y eficacia que informan su trámite, pues al demandado se le debe permitir pronunciarse sobre la solicitud y las pretensiones del actor, aportar pruebas o pedirlas, en tanto que el juez debe asegurarse de contar con todos los elementos de juicio necesarios para adoptar su decisión.

 

Como quedó expuesto, de acuerdo con el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991, todas las providencias que se dicten deben ser notificadas y, desde luego, también el fallo que, según el artículo 30 del mismo Decreto, “se notificará por telegrama o por otro medio expedito que asegure su cumplimiento, a más tardar al día siguiente de haber sido proferido”[3].

 

Según la jurisprudencia de la Corte, cuando se deja de notificar a la parte demandada “se produce una evidente vulneración del debido proceso que genera la nulidad de lo que se haya adelantado sobre la base de ese erróneo proceder”, debiéndose precisar, como tantas veces lo ha hecho esta Corporación, que no sólo los Decretos 2591 de 1991 y 1382 de 2000 rigen la acción de tutela, sino que “de igual forma” lo hacen las normas del Código de Procedimiento Civil, “ya que el ejercicio de la acción está cobijado por el mandato superior del debido proceso, obligando a que en su trámite se dé aplicación a todas las disposiciones constitucionales y legales con que cuenta el ordenamiento jurídico para la adecuada realización de los derechos de la parte activa, así como de la parte pasiva o de quienes resulten afectados”[4].

 

Así las cosas, resulta imperioso puntualizar que, de conformidad con lo previsto en los numerales 8 y 9 del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, aplicables al trámite de la acción de tutela, cuando no se vincula en legal forma al proceso a los particulares o a las autoridades que tienen la calidad de partes, procede decretar la nulidad absoluta de todo lo actuado.

 

2. El caso concreto

 

Un análisis detenido de la demanda permite constatar que el actor dirigió la acción de tutela en contra de la Contraloría Distrital de Bogotá, de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, de la Sala Especial Transitoria de Decisión 1B de la misma Corporación y de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

 

La Contraloría Distrital de Bogotá aparece demandada por tratarse de la entidad que, según el actor, después de haberse vencido el término de caducidad de dos años, dio inicio a la investigación que condujo a deducirle responsabilidad y produjo las decisiones administrativas en las cuales se concretó tal responsabilidad.

 

La tutela también se dirige en contra de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, porque dentro del proceso instaurado para cuestionar la legalidad de los actos de fenecimiento con responsabilidad fiscal negó las suplicas de la demanda en la sentencia proferida, en primera instancia, el 24 de octubre de 1996 y que el actor considera vía de hecho.

 

Esa misma acusación de constituir vía de hecho la formula el demandante en contra de la sentencia del 11 de febrero de 1999 dictada en segunda instancia por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado y en la cual, como se indicó en los antecedentes, no hubo pronunciamiento de fondo respecto del aviso oficial de observaciones y se denegaron las demás pretensiones de la demanda.

 

El actor incluye, además, como parte demandada, a la Sala Especial Transitoria de Decisión 1B del Consejo de Estado por haber proferido la sentencia de 6 de junio de 2006 que, a juicio del demandante, constituye vía de hecho, y mediante la cual se declaró infundado el recurso extraordinario de súplica interpuesto en contra de la sentencia de 11 de febrero de 1999.

 

Al examinar el trámite impartido a la acción de tutela se observa que fue admitida mediante auto del 29 de septiembre de 2006, en el cual se ordenó “darle el trámite correspondiente” y comunicar el auto admisorio “por el medio más expedito y eficaz a los accionados”. Sin embargo, la iniciación del trámite le fue notificada a los Consejeros de la Sala Especial Transitoria de Decisión 1B del Consejo de Estado y a los magistrados de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mas no a quienes integran la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado ni a la Contraloría Distrital de Bogotá.

 

En cuanto tiene que ver con la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, es claro que fue demandada bajo el cargo de haber incurrido en vía de hecho al proferir la sentencia de segunda instancia dentro del proceso iniciado en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, luego ha debido notificársele de la iniciación del respectivo trámite, en su condición de sujeto pasivo de la acción de tutela.

 

Lo anterior cobra mayor sentido si se tiene en cuenta que la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca fue demandada en razón de haber proferido la sentencia de primera instancia y carecería de sentido que el juez de tutela se pronunciara sobre esta providencia y dejara de hacerlo en relación con la de segunda instancia o que se viera precisado a adoptar una decisión respecto de ella sin la audiencia de los magistrados que la dictaron y con ignorancia de lo que hubieran podido aportar argumentativa o probatoriamente de haber sido llamados a la actuación en garantía de su derecho al debido proceso.

 

En lo referente a la Contraloría Distrital de Bogotá es evidente que en las decisiones administrativas que adoptó tiene su origen la inconformidad del actor, pues la raíz de la situación planteada se encuentra en el inicio del juicio de responsabilidad fiscal que el demandante juzga tardío, ya que, en su criterio, los dos años del término de caducidad habían vencido cuando la Contraloría comenzó la investigación que, a la postre, se tradujo en la imposición de una sanción.

 

La calidad de parte demandada que le corresponde a la Contraloría Distrital de Bogotá surge con nitidez de la circunstancia descrita en el párrafo precedente y, por lo tanto, la falta de notificación de la tutela instaurada por el señor García Bejarano desconoció el derecho al debido proceso de la mencionada entidad y privó al juez de tutela de los elementos de juicio que, en ejercicio de su derecho, hubiera podido aportar la Contraloría para esclarecer el asunto sometido a decisión judicial.

 

Que la Contraloría es parte se desprende también de la lectura de la solicitud elevada por el actor, quien, de modo principal, pide que, en primer término, el juez de tutela declare que operó la caducidad y que, como consecuencia de esa declaración, señale que “los actos y procedimientos hasta sus respectivas decisiones realizados por la Contraloría y después por el Tribunal Contencioso Administrativo y el Consejo de Estado hasta desatar el recurso de súplica  el 6 de junio de 2006, carecen de efectividad, por haberse iniciado, desarrollado y concluido después de haber operado la caducidad de la acción fiscal”.

 

En concordancia con la petición así planteada, el demandante solicita que, de manera subsidiaria, el juez de tutela le ordene al Consejo de Estado revocar la providencia mediante la cual se declaró infundado el recurso de súplica, que en su reemplazo “declare la caducidad de la acción fiscal”, y que, como resultado de todo ello, “queden revocadas las demás decisiones de autoridad” posteriores al 1º de junio de 1990”.

 

En todo caso, la actuación de la Contraloría Distrital de Bogotá es la que, en criterio del actor, origina la violación de su derecho fundamental al debido proceso y, en realidad, la decisión que en sede de tutela se adopte, cualquiera sea su sentido, repercute directamente en las decisiones tomadas por la entidad, pues la protección pedida no se puede conceder sin afectarlas y tampoco se puede negar sin dejar de emitir un juicio acerca de ellas.

 

En otros términos, dadas las circunstancias del caso propuesto, al fallar la acción de tutela, no es posible separar la decisión que se tome respecto de las sentencias judiciales acusadas de constituir vía de hecho, de la decisión que haya de adoptarse en relación con las actuaciones de la Contraloría Distrital de Bogotá.

 

Así por ejemplo, si se llegara a estimar que las sentencias cuestionadas son vías de hecho, ello no podría hacerse sino a condición de considerar que la Contraloría inició la investigación fiscal después de vencido el término de caducidad alegado por el actor y que así han debido declararlo los jueces y, de otro lado, concluir sobre la plena juridicidad de las sentencias judiciales también requiere establecer, al menos como un importante elemento de juicio, cuál fue la actuación de la referida entidad.

 

Sea de lo anterior lo que fuere, lo cierto es que la calidad de parte de la Contraloría Distrital de Bogotá es un dato incontrastable y que, en tal calidad, era obligatorio notificar a la entidad del inicio de la acción de tutela y, de ese modo, darle la oportunidad de expresar su parecer acerca de las afirmaciones del actor, quien ataca su actuación en el juicio de responsabilidad fiscal que se le siguió.

 

Además, se debe anotar que en el proceso judicial adelantado por el señor García Bejarano ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, la Contraloría fue parte demandada, que, por lo mismo, su interés sobre lo que se llegue a decidir respecto de las sentencias dictadas no es aleatorio ni carece de importancia y que, si en ocasiones resulta de relevancia el interés de un tercero que debe ser notificado, con mayor razón es menester notificar a las partes.

 

Finalmente, la Sala observa que las sentencias de primera y segunda instancia proferidas dentro de la acción de tutela tampoco fueron notificadas a la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado y a la Contraloría Distrital de Bogotá, lo cual, fuera de demostrar que no fue subsanada la falencia inicial, constituye una razón adicional para declarar la nulidad de todo lo actuado con posterioridad a la admisión de la demanda, en garantía del debido proceso y en cumplimiento de lo preceptuado en los numerales 8 y 9 del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil.

 

Así mismo, la Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional devolverá el expediente al juez de conocimiento para que se surtan en debida las notificaciones a todos los demandados en la acción de tutela de la referencia.

 

 

V. DECISION

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional  en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales

 

 

RESUELVE:

 

Primero.- DECLARAR la nulidad de todo lo actuado con posterioridad al auto de admisión de la acción de tutela impetrada por el señor Javier García Bejarano en contra del Consejo de Estado, Sala Especial de Decisión Transitoria 1B y Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, así como del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, y de la Contraloría Distrital de Bogotá.

 

Segundo.- ORDENAR que se notifique la demanda de tutela a todos los demandados, que se les dé traslado de conformidad con la ley y se prosiga el trámite.

 

Tercero.- ORDENAR que por la Secretaría General  de esta Corporación, se devuelva el expediente a la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado para que rehaga la actuación procesal conforme a lo expresado en el numeral anterior.

 

Cópiese, notifíquese, comuníquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

 

RODRIGO ESCOBAR GIL

Magistrado

 

 

 

MARCO GERARDO MONROY CABRA

Magistrado

 

 

 

NILSON PINILLA PINILLA

Magistrado

CON SALVAMENTO DE VOTO

 

 

 

MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ

Secretaria General

 


 

 

SALVAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO

NILSON PINILLA PINILLA AL AUTO A-132A DE 2007

 

 

 

Referencia: Expediente T-1.546.786

 

Peticionario: Javier García Bejarano

 

Magistrado Ponente:

Dr. RODRIGO ESCOBAR GIL

 

 

 

Con el acostumbrado respeto por las decisiones de la Corte Constitucional, me permito explicar la razón de mi voto disidente en relación con la providencia citada en la referencia, que declaró la nulidad de todo lo actuado en este caso a partir del auto admisorio de la demanda de tutela y, en consecuencia, ordenó reponer la actuación anulada.

 

La razón de mi divergencia reside en que no considero ineludible el que en casos como el presente, en los que la Corte encuentra que no han sido notificados todas las personas que conforme a los hechos de la demanda deben considerarse como demandados, se decida anular la totalidad de la actuación adelantada y retrotraer el proceso a la primera instancia. Por el contrario, entiendo que en estos casos resulta enteramente válido que sea la misma Corte Constitucional, bien directamente, bien a través de los jueces de instancia, la que ordene las notificaciones necesarias para integrar adecuadamente el contradictorio, y a continuación decida sobre el caso planteado, tomando en cuenta lo que resulte de la participación de los sujetos procesales que inicialmente no fueron vinculados al trámite de esta acción. De hecho, así ha sucedido en un buen número de casos, en los que distintas Salas de Revisión han optado por este tipo de solución[5].

 

A este respecto debe tenerse en cuenta que, salvo la existencia de situaciones especiales, en las que siempre podrá optarse por la solución que en este caso prefirió la Sala de Revisión, la vinculación directa en sede de revisión no lesiona, sino resguarda adecuadamente, el derecho de defensa de la(s) persona(s) y/o entidades así vinculadas, y es además, la que mejor consulta los principios de economía, celeridad, eficacia y prevalencia del derecho sustancial, a que se refiere el artículo 3° del Decreto 2591 de 1991.

 

Teniendo en cuenta las calidades de las autoridades cuya convocatoria echó de menos en este caso la Sala de Revisión, estimo que no concurrían razones especiales que justificaran la completa reposición de la actuación y la inevitable mayor dilación que ello supone.

 

En cambio, considero que la Corte debió proceder a vincular de manera directa a las autoridades que no fueron originalmente notificadas, sin necesidad de anular y repetir la actuación surtida en las instancias. Como no lo hizo así la Sala Cuarta de Revisión, respetuosamente salvo mi voto en relación con esta decisión.

 

Fecha ut supra

 

 

 

NILSON PINILLA PINILLA

Magistrado

 



[1] Cfr. Corte Constitucional, Auto 021 de 2000  M. P. Alvaro Tafur Galvis.

[2] Cfr. Corte Constitucional, Auto 132 de 2005  M. P. Rodrigo Escobar Gil.

[3] Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-247 de 1997. M. P. Fabio Morón Díaz.

[4] Cfr. Corte Constitucional, Auto 052 de 2007. M. P. Marco Gerardo Monroy Cabra.

[5] Cfr.  entre  otros,  los  expedientes  T-1400103  (sentencia T-303 de 2007),  T-1421461  y  T-1428349 (sentencia T-037 de 2007).