A133-07


REPÚBLICA DE COLOMBIA

Auto 133/07

 

CONFLICTO DE COMPETENCIA EN TUTELA-Competencia del superior jerárquico común

 

CONFLICTO DE COMPETENCIA EN TUTELA-Función residual de la Corte Constitucional

 

CONFLICTO DE COMPETENCIA EN TUTELA-Juez de superior e inferior jerarquía hace parte de la jurisdicción constitucional

 

JUEZ CONSTITUCIONAL-No tiene competencia para cambiar la naturaleza de la acción y debe proceder de manera inmediata a resolver de fondo

 

Siguiendo la jurisprudencia constitucional en la materia, se reitera que el juez a quien corresponda el reparto de la acción no tiene la facultad de mutar su naturaleza y debe proceder, de manera inmediata, a resolverla de fondo, en atención al carácter de los derechos que están en juego. Así, debe entrar a estudiar y decidir, bien sea en el sentido de declararla improcedente, negarla o concederla, según sea el caso, sin que pueda válidamente abstenerse de imprimirle el trámite respectivo.

 

CONFLICTO DE COMPETENCIA EN TUTELA-Competencia de Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad

 

 

Referencia: expediente I.C.C.-1105

 

Conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Armenia y el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Armenia, en la tutela promovida por la Fundación Nacional de Especialistas en Rescates y Urgencias Médicas –ERUM- contra el Departamento del Quindío -Instituto Seccional de Salud, Comité Departamental de Recursos Humanos.

 

Magistrado Ponente:

Dr. HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO

 

 

Bogotá, D.C., trece (13) de junio de dos mil siete (2007).

 

Provee la Corte Constitucional en relación con el conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Armenia y el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Armenia, en la acción de tutela promovida por la Fundación Nacional de Especialistas en Rescate y Urgencias Médicas –ERUM- contra el Departamento del Quindío – Instituto Seccional de Salud, Comité Departamental de Recursos Humanos.

 

 

I.  ANTECEDENTES

 

1.- La Fundación Nacional de Especialistas en Rescate y Urgencias Médicas –ERUM- interpuso acción de tutela el 27 de marzo de 2007, ante la Oficina Judicial de Armenia contra el Departamento del Quindío –Instituto Seccional de Salud, Comité Departamental de Recursos Humanos. Considera la demandante que el Departamento, por intermedio de dicha entidad vulneró los derechos fundamentales al trabajo, a la igualdad, al debido proceso y a la educación de trabajadores, docentes y alumnos de la institución.

 

2.- La solicitud de amparo constitucional fue repartida al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Armenia, el cual, mediante auto de 28 de marzo de 2007, se declaró incompetente para conocer de la solicitud de tutela de la referencia y decidió enviar la actuación surtida a la Oficina Judicial de Armenia para que fuera repartida a los Juzgados Administrativos. Consideró para ello que se persigue la protección de los derechos de una pluralidad de personas, por lo cual concluye que se trata de la pretensión de amparo de derechos colectivos, “no siendo la tutela el mecanismo legal consagrado para su protección, ya que es la acción popular la (sic) tiene como finalidad proteger derechos de una comunidad; al tratarse de derechos que por oposición a los derechos individuales, propender (sic) por los intereses de un grupo de personas; de igual manera al señalar como beneficiarios a los alumnos, trabajadores, docentes, se apunta directamente a derechos colectivos”.

 

3.- El Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Armenia, mediante providencia del 30 de marzo de 2007, se abstuvo de asumir el conocimiento de la acción de tutela de la referencia y ordenó la remisión del expediente a esta Corporación, a fin de que dirima el conflicto negativo de competencia. Fundamentó su decisión en la consideración según la cual la acción popular resulta improcedente en el presente caso, por lo cual el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Armenia realizó una interpretación errada al concluir que al existir pluralidad de actores, se infiere necesariamente que se trata de derechos de carácter colectivo. En este caso, a su juicio, se da la presunta vulneración de varios derechos fundamentales de carácter individual de los cuales son titulares una pluralidad de personas que conforman una comunidad, de suerte que la acción procedente es la de tutela.

 

 

II. CONSIDERACIONES

 

1.- Como ha sido ampliamente expresado en diversos fallos[1], esta Corporación ha acogido la aplicación de la regla general de resolución de conflictos de competencia que se susciten entre diversas instancias judiciales de la misma especialidad, y que en materia de tutela, se ha interpretado que dichos conflictos deben ser resueltos por su superior jerárquico común, si éste existe.

 

También, ha establecido que, si bien no existe norma que lo disponga de manera expresa, resulta razonable acudir a la aplicación extensiva de lo establecido en el artículo 18 de la Ley 270 de 1996, y ha determinado que lo dispuesto allí es aplicable para los conflictos de competencia en materia de acciones de tutela. [2] Por lo anterior, la competencia de la Corte en esta materia se da de manera residual, presentándose solo frente a la imposibilidad de resolución de un conflicto de competencia por medio de las fórmulas anteriores.

 

De igual manera ha afirmado esta Corte que en materia de tutela se pueden presentar conflictos de competencia entre un superior y un inferior jerárquico puesto que los jueces, independientemente de su jurisdicción y jerarquía, hacen parte de la jurisdicción constitucional –criterio funcional-.[3]

 

En el presente conflicto de competencia no existe superior jerárquico común, como quiera que se trata de autoridades judiciales pertenecientes a jurisdicciones diferentes. Así, en atención a lo dispuesto en el mencionado artículo 18 de la Ley 270 de 1996 y al criterio funcional de la jurisdicción constitucional, esta Corporación entrará a dirimir el presente conflicto de competencia.

 

2.- En el caso bajo estudio, el juez a quien correspondió por reparto conocer de la acción de tutela se declaró incompetente para darle trámite, pues, a su juicio, la institución demandante solicitaba el amparo de derechos colectivos, el cual debía ser invocado mediante acción popular ante el juez administrativo. A su turno, el juez administrativo planteó el conflicto negativo de competencia, como quiera que del hecho de que la parte demandante solicitara el amparo de derechos fundamentales de un número plural de personas integrantes de la institución, no se extraía la conclusión de que se trataba de derechos colectivos, cuya protección procediera mediante acción popular. Con el objeto de determinar a qué juez corresponde el trámite de la presente acción, será necesario repasar los precedentes en la materia.

 

3.- En Auto 037A de 2005[4], esta Corporación resolvió un conflicto de competencia suscitado en el trámite de una acción de tutela instaurada por un cabildo indígena. Al igual que en la presente oportunidad uno de los jueces consideraba que se trataba de derechos colectivos cuya protección debía solicitarse mediante acción popular. No obstante, la Sala Plena estableció que se trataba de una acción de tutela, mediante la cual se invocaba el amparo de derechos fundamentales de la comunidad y que el juez a quien le fuera repartida no podía mutar la naturaleza de la acción. Así, señaló:

 

 

 “En virtud de lo anterior, concluye la Corte, que la Corporación Judicial competente para conocer de la acción de tutela interpuesta es en primera instancia la Sala Unitaria Civil de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, en consideración a que: i) fue ante esa entidad que los demandantes instauraron la acción de tutela; ii) ni la ley, ni la jurisprudencia han contemplado la opción de transformar la acción de tutela en otro tipo de acción constitucional; [Autos A-154/04, A-175/03] iii) para el caso, los actores expresamente manifestaron que se trata de una acción de esta especie, y no de otra.” 

 

 

4.- En el mismo sentido se pronunció esta Corte Constitucional en Auto A-171 de 2003, al señalar, asimismo, que el juez a quien corresponda el conocimiento de la acción de tutela, debe dar a ésta trámite inmediato, dada la naturaleza de los derechos cuya protección se persigue y las características de esta acción constitucional. La providencia lo expresó en los siguientes términos:

 

 

“Es claro sin embargo, que aun en el evento en que por vía de tutela se intente el amparo de derechos para los cuales esta acción no es procedente, es menester que el Juez de conocimiento resuelva de manera definitiva el asunto y se pronuncie de acuerdo a la normas rectoras de la acción de tutela, ya que la naturaleza de los derechos cuya protección se persigue a través de esta acción, exige que la misma sea resuelta en un período breve y sumario, para, en primer lugar, proteger derechos fundamentales y, en segundo lugar, dar la oportunidad a quien se encuentre inconforme con la decisión para que la impugne en el término legal.”

 

 

5.- De lo expresado, esta Sala concluye que no le asiste razón al Juez Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, a quien correspondió por reparto conocer de la presente acción de tutela, para declararse incompetente. Siguiendo la jurisprudencia constitucional en la materia, se reitera que el juez a quien corresponda el reparto de la acción no tiene la facultad de mutar su naturaleza y debe proceder, de manera inmediata, a resolverla de fondo, en atención al carácter de los derechos que están en juego. Así, debe entrar a estudiar y decidir, bien sea en el sentido de declararla improcedente, negarla o concederla, según sea el caso, sin que pueda válidamente abstenerse de imprimirle el trámite respectivo.

 

Por lo tanto, en virtud de lo anterior, esta Corporación ordenará remitir el expediente al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Armenia para que, de manera inmediata, asuma el conocimiento de la actuación.

 

 

III.    DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Corte Constitucional, en Sala Plena

 

 

RESUELVE:

 

REMÍTASE el expediente contentivo de la acción de tutela propuesta por la Fundación Nacional de Especialistas en Rescate y Urgencias Médicas –ERUM- contra el Departamento del Quindío – Instituto Seccional de Salud, Comité Departamental de Recursos Humanos, al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Armenia para que le dé trámite y decida en forma inmediata.

 

Notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte  Constitucional y cúmplase.

 

 

 

RODRIGO ESCOBAR GIL

Presidente

 

 

 

JAIME ARAUJO RENTERÍA

Magistrado

AUSENTE EN COMISION

 

 

 

MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA

Magistrado

AUSENTE EN COMISION

 

 

 

JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO

Magistrado

AUSENTE EN COMISION

 

 

 

MARCO GERARDO MONROY CABRA

Magistrado

 

 

 

NILSON ELIAS PINILLA PINILLA

Magistrado

 

 

 

HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO

Magistrado

 

 

 

ALVARO TAFUR GALVIS

Magistrado

 

 

 

CLARA INÉS VARGAS HERNANDEZ

Magistrada

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

 



[1] Ver, entre otros, los Autos 067 de 2003, 074 de 2002 y 044 de 1998

[2] Ver Autos 159A y 170A de 2003.

[3] Ver Auto 031/02. Conflicto de competencia entre el Juzgado segundo Promiscuo Municipal de Natagaima y el Juzgado primero Civil del Circuito del Guamo. Ver igualmente, ICC-647/03, en el cual se presentaba un conflicto de competencia entre el Juzgado segundo Promiscuo Municipal de Natagaima y el Juzgado primero Civil del Circuito del Guamo.

[4] En igual sentido han sido resueltos los conflictos negativos de competencia correspondientes a los autos A-178 de 2004 y A-028 de 2005.