A135-07


REPUBLICA DE COLOMBIA

Auto 135/07

 

CORTE CONSTITUCIONAL-Competencia para dirimir conflictos de competencia

 

DECRETO REGLAMENTARIO DE COMPETENCIA PARA REPARTO DE ACCION DE TUTELA-Aplicación

 

CONFLICTO DE COMPETENCIA EN TUTELA-Asunción por Corte Constitucional cuando no existe superior jerárquico común

 

JURISDICCION CONSTITUCIONAL-No corresponde a quienes la ejercen determinar a priori contra quienes se dirige la acción de tutela

 

CONFLICTO DE COMPETENCIA EN TUTELA-Varias autoridades de diferente nivel

 

CONFLICTO DE COMPETENCIA EN TUTELA-Competencia de superior jerárquico común

 

CONFLICTO DE COMPETENCIA EN TUTELA-Competencia de Juez del Circuito

 

Referencia: expediente I.C.C.-1107

 

Conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Cuarto del Circuito Judicial Administrativo de Bucaramanga y el Juzgado Tercero Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Bucaramanga.

 

Magistrada Ponente:

Dra. CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ

 

 

Bogotá, D. C., trece (13) de junio de dos mil siete (2007)

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, adopta la decisión que en derecho corresponde, frente al aparente conflicto de competencia suscitado entre las autoridades judiciales de la referencia, con ocasión de la acción de tutela promovida por el señor Luis Francisco Pérez Núñez, contra la EPS Coomeva, la ARP del Instituto del Seguro Social y la Fundación Integral de Desarrollo y Convivencia Pacifica de San Vicente de Chucurí (FINDECPAS).

 

 

I. ANTECEDENTES

 

1-El señor Luis Francisco Pérez Núñez, a través de apoderada judicial, interpuso acción de tutela contra la EPS COOMEVA, la ARP del Instituto del Seguro Social y la Fundación Integral de Desarrollo y Convivencia Pacifica de San Vicente de Chucurí (FINDECPAS), al considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la vida, a la defensa, igualdad, seguridad social y a la salud, debido a que no se le ha terminado el tratamiento médico al que fue sometido como consecuencia del accidente de trabajo sufrido el 20 de enero de 2006, en el municipio de San Vicente de Chucuri.

 

2- La acción de tutela le correspondió por reparto al Juzgado Cuarto del Circuito Judicial Administrativo de Bucaramanga, el cual, mediante auto del seis (6) de marzo de dos mil siete (2007) declaró su incompetencia para conocer la demanda de tutela, y dispuso el envío de las diligencias a los Juzgados Municipales de Bucaramanga, al considerar que la presunta vulneración de los derechos fundamentales cuya protección se invoca se origina a partir de la omisión de la EPS COOMEVA de brindarle el tratamiento médico requerido al accionante para su recuperación y por ser ésta una entidad de naturaleza eminentemente particular.

 

3.- Una vez se cumplió con lo ordenado en la providencia citada, correspondió conocer del presente asunto al Juzgado Tercero Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Bucaramanga, el que mediante auto del ocho (8) de marzo de dos mil siete (2007), admitió la demanda de tutela y ordenó vincular a los representantes legales de las entidades accionadas, así como la práctica de pruebas  para el esclarecimiento de lo impetrado.

 

4.- Recibida la contestación de la demanda de tutela por parte de la ARP del Instituto del Seguro Social, el Juez Tercero Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías, se abstuvo de continuar conociendo de las diligencias por considerar que la ARP del ISS es una entidad de carácter nacional, razón por la cual ordenó remitir el expediente al Consejo Seccional de la Judicatura de Santander para que resolviera el aparente conflicto de competencias.

 

5.- Por su parte, el Consejo Seccional de la Judicatura de Santander mediante auto del 15 de marzo de 2007, ordenó remitir el expediente a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, por considerar que era esa Corporación la competente para decidir sobre el  aparente conflicto de competencias de conformidad con lo señalado en el artículo 112 de la Ley 270 de 1996.

 

6.- Recibido el expediente por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del  Consejo Superior de la Judicatura, mediante auto de once (11) de abril del presente año, resolvió abstenerse de dirimir el conflicto de competencia suscitado entre los entes judiciales reseñados, por ser la Corte Constitucional, de acuerdo con su jurisprudencia, la competente para dirimir los conflictos de competencia presentados entre los jueces de tutela.  En consecuencia, remitió el expediente a esta Corporación con el propósito de dimirlo.

 

 

II. CONSIDERACIONES

 

1. Debe la Sala Plena en esta oportunidad entrar a resolver el aparente conflicto de competencia que se señala en la presente acción de tutela, conforme a la competencia de que dispone para conocer del mismo[1].

 

La Corte recuerda en esta materia que el Gobierno expidió el Decreto 1382 de 2000, estableciendo las reglas para el reparto de la acción de tutela. Esta Corte en auto de Sala Plena de 26 de septiembre de 2000, al resolver sobre un conflicto de competencia en el expediente ICC-118, dispuso la inaplicación de dicho decreto reglamentario por resultar incompatible con los mandatos superiores constitucionales, en especial  el artículo 86 de la Carta, aplicando así la figura de la excepción de inconstitucionalidad con efectos interpares. Decisión que vino a ser reiterada en numerosas oportunidades hasta el auto de la Sala Plena de 27 de febrero de 2001, correspondiente al expediente ICC-235, donde se dio efectos interpares a la inaplicación de dicho decreto reglamentario. Con posterioridad, el 14 de marzo de 2001, el Gobierno mediante Decreto 404 de 2001, decidió suspender por 1 año la vigencia del Decreto 1382 de 2000, en espera de que el Consejo de Estado resolviera sobre la legalidad del mismo.

 

2.  La Sección Primera del Consejo de Estado, en Sentencia del 18 de julio de 2002, en ejercicio de las competencias atribuidas por el numeral 2 del artículo 237 de la Constitución, atendiendo las acciones de nulidad presentadas contra el decreto reglamentario, dispuso:

 

 

“Primero. Declárase nulo el inciso cuarto del numeral 1° del artículo 1º del Decreto 1382 de 2000, que dice así: “Las acciones de tutela dirigidas contra la aplicación de un acto administrativo general dictado por una autoridad nacional serán repartidas para su conocimiento al Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca, siempre que se ejerzan como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”.

 

Segundo. Declárase nulo el inciso segundo del artículo 3° del Decreto 1382 de 2000, que dice así: ´Cuando se presente una o más acciones de tutela con identidad de objeto respecto de un acción ya fallada, el juez podrá resolver aquélla estándose a lo resuelto en la sentencia dictada bien por el mismo juez o por otra autoridad judicial, siempre y cuando se encuentre ejecutoriada´.

 

Tercero. Deniéguense las demás súplicas de las demandas.”

 

 

3.  Una vez se pronunció el organismo competente, continúa vigente el resto de la normatividad contenida en el citado decreto y éste mantiene su obligatoria aplicación, como lo ha reiterado esta corporación[2].

 

4. Por otra parte, la Sala Plena de esta Corporación, en reiterados pronunciamientos, ha considerado que los conflictos de competencia suscitados en el trámite de las acciones de tutela, deben ser resueltos por el superior jerárquico común de los despachos judiciales involucrados.

 

Sin embargo, le compete a la Corte Constitucional, como máximo tribunal de ésta jurisdicción, dirimir las controversias planteadas en materia de tutela, siempre y cuando las autoridades judiciales comprendidas en el asunto no tengan un superior común.

 

5. Analizada la controversia procesal planteada en el presente asunto, la Sala observa que la acción de tutela fue dirigida contra la EPS Coomeva, persona jurídica de carácter particular que presta el servicio público de salud y la ARP del Instituto del Seguro Social, Empresa Industrial y Comercial del Estado, del sector descentralizado por servicios del orden nacional. En igual sentido, el accionante enfila su demanda contra la  Fundación Integral de Desarrollo y Convivencia Pacifica de San Vicente de Chucurí (FINDECPAS), cuya naturaleza jurídica hace relación a una institución del orden municipal. De donde se infiere que lo pretendido por el actor es que el juez de tutela determine a que autoridad corresponde hacer efectiva la protección de los derechos que considera vulnerados, por ese motivo el juzgador debe correr traslado a todos los organismos referidos en la demanda de tutela y de esta manera determinar si existe vulneración de un derecho fundamental y establecer a su vez cual autoridad es responsable de dicha violación.

 

Pues como lo ha sostenido esta Corporación, no le es dado al juez de instancia en tutela al avocar el conocimiento de la acción determinar en principio y sin fundamento alguno cual es la autoridad contra la cual debió dirigirse la tutela, puesto que ello debe ser objeto de valoración en el trámite de la acción, donde dispone además de facultades oficiosas para la integración del contradictorio.

 

Ahora bien, cuando se esta frente a varias entidades de diferente nivel, el artículo 1 inciso 5° del Decreto 1382 de 2000 establece que el reparto se hará en el juez de mayor jerarquía tal y como puede apreciarse a continuación: “… inc. 5°. Cuando la acción de tutela se promueva contra más de una autoridad y éstas sean de diferente nivel, el reparto se hará al juez de mayor jerarquía, de conformidad con las reglas establecidas en el presente numeral”.

 

En este caso, las entidades accionadas corresponden a la EPS Coomeva, la ARP del Instituto de Seguros  Sociales y la Fundación Integral de Desarrollo y Convivencia Pacifica de San Vicente de Chucurí (FINDECPAS), que atendiendo lo establecido en el Decreto 1382 de 2000, concierne su conocimiento al Juez Civil del Circuito o con categorías de tales, para el caso de la ARP del Instituto de Seguros Sociales[3] y al Juez Municipal, si nos referimos a la EPS Coomeva y la Fundación Integral de Desarrollo y Convivencia Pacifica de San Vicente de Chucurí (FINDECPAS)[4], siendo entonces  el de mayor jerarquía el Juez Civil del Circuito, y, por lo tanto, el juez competente para tramitar la presente acción es el Juez del Circuito o con categoría de tal.

 

Así pues, teniendo en cuenta que el accionante fijó como territorio de la vulneración el municipio de Bucaramanga, y considerando que la acción de tutela fue repartida inicialmente al Juzgado Cuarto del Circuito Judicial Administrativo de Bucaramanga, la Sala concluye que dicho despacho debió conocer en primera instancia la solicitud de amparo constitucional, en lugar de declararse incompetente y a su vez decidir este asunto sin mayores dilaciones. Por lo anterior, se remitirá el expediente a ese organismo judicial para que continúe con el desarrollo de la acción.

 

Adicionalmente, debe comunicarse la decisión adoptada por la Sala Plena de esta Corporación, a los entes judiciales involucrados en el presente conflicto de competencia.

 

 

III- DECISIÓN

 

Con base en lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales,

 

 

RESUELVE:

 

PRIMERO: REMITIR el expediente al Juzgado Cuarto del Circuito Judicial Administrativo de Bucaramanga, para que adelante la correspondiente actuación judicial.

 

SEGUNDO: Comuníquese al Juzgado Tercero Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías, al Consejo Seccional de la Judicatura de Santander y a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura lo aquí resuelto.

 

Notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta Constitucional y cúmplase.

 

 

 

RODRIGO ESCOBAR GIL

Presidente

 

 

 

JAIME ARAÚJO RENTERÍA

Magistrado

AUSENTE EN COMISION

 

 

 

MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA

Magistrado

AUSENTE EN COMISION

 

 

 

JAIME CORDOBA TRIVIÑO

Magistrado

AUSENTE EN COMISION

 

 

 

MARCO GERARDO MONROY CABRA

Magistrado

 

 

 

NILSON PINILLA PINILLA

Magistrado

 

 

 

HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO

Magistrado

 

 

 

ÁLVARO TAFUR GALVIS

Magistrado

 

 

 

CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ

Magistrada

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

 



[1] Desde el auto 014 de 1994, reiterado en un sinnúmero de providencias como los autos 087 de 2001 y 122 de 2004, la Sala Plena tiene competencia para conocer de los conflictos de competencia en tutela, siempre que esta competencia sea interpretada de manera residual.

[2] Cfr. entre otros, auto 108 B del 23 de julio de 2002, M.P. Álvaro Tafur Galvis, expediente ICC-395.

 

 

[3] Decreto 1382 de 2000, art. 1 numeral 1, inc. 2 “A los Jueces del Circuito o con categorías de tales, les serán repartidas para su conocimiento, en primera instancia, las acciones de tutela que se interpongan contra cualquier organismo o entidad del sector descentralizado por servicios o desorden nacional o autoridad pública del orden departamental”.  

 

[4] Decreto 1382 de 2000, art. 1 numeral 1, inc. 3 “ A los Jueces Municipales les serán repartidas para su conocimiento en primera instancia, las acciones de tutela que se interpongan contra cualquier autoridad pública del orden distrital o municipal y contra particulares”