A136-07


REPUBLICA DE COLOMBIA

Auto 136/07

 

CONFLICTO DE COMPETENCIA EN TUTELA-Competencia de juez de circuito

Referencia: expediente I.C.C.-1111

 

Conflicto de competencia entre el Juzgado Quinto Penal Municipal de Bucaramanga y el Juzgado Doce del Circuito Administrativo de Bucaramanga.

 

Acción de tutela promovida por la  ciudadana Blanca Cecilia Cáceres Ojeda contra los patrimonios autónomos PAR y PARAPAT.

 

Magistrado Ponente:

Dr. RODRIGO ESCOBAR GIL

 

 

Bogotá D.C.,  trece (13) de  junio de dos mil siete (2007)

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en uso de sus facultades constitucionales y legales, en especial de aquellas que le conceden los artículos 241-9 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991, ha pronunciado el presente auto, con base en los siguientes

 

 

ANTECEDENTES

 

1. El 17 de abril de 2007, la ciudadana Blanca Cecilia Cáceres Ojeda presentó acción de tutela contra los patrimonios autónomos PAR y PARAPAT, con el fin que se le protejan sus derechos fundamentales a la salud en conexidad con la vida, al considerar que aquellos se encuentran vulnerados, pues pese a tener reconocida su estatus de pensionada por parte de la Empresa Nacional de Telecomunicaciones, dentro del proceso de liquidación de dicha empresa se decidió suspender el contrato del plan complementario de salud del cual venía gozando.

 

2. Efectuado el reparto, le correspondió conocer del asunto al Juzgado Quinto Penal Municipal de Bucaramanga, el cual, mediante decisión de abril 18 de 2007, decidió no asumir el conocimiento del asunto, al considerar que la acción de tutela está dirigida contra La Previsora S.A., sociedad de economía mixta, del orden nacional, vinculada al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, con personería jurídica y autonomía  administrativa, perteneciente al sector descentralizado. Por lo tanto, el conocimiento de la misma corresponde en primera instancia a los jueces del circuito o con categorías de tales, conforme a lo establecido en el inciso 2° del numeral 1° del artículo 1° del Decreto 1382 de 2000[1]. En consecuencia, dispuso la remisión del expediente a la Oficina Judicial de Reparto para que fuera repartido entre las mencionadas autoridades judiciales.    

 

3. Efectuado nuevamente el reparto, le correspondió conocer del asunto al Juzgado Doce del Circuito Administrativo de Bucaramanga, quien mediante proveído de abril 20 de 2007, decidió no asumir el conocimiento del asunto, al considerar que el presente caso debe ser conocido por los jueces municipales, al dirigirse la demanda contra el Patrimonio Autónomo de Remanentes -PAR-entidad de carácter particular. En consecuencia, dispuso la remisión del expediente al Consejo Seccional de la Judicatura -Sala Disciplinaria- para que determinara en definitiva el competente para conocer de la solicitud de amparo.

 

4. El Consejo Seccional de la Judicatura -Sala Disciplinaria-, mediante proveído del 26 de abril de 2007, señaló su falta de competencia para dirimir el conflicto de competencia de la referencia al considerar que quien debe resolverlo es la Corte Constitucional pues aquél se suscitó en el trámite de una acción de tutela entre autoridades judiciales que carecen de superior jerárquico común.

 

En la misma providencia, ordenó remitir el expediente a la Corte Constitucional para que determine quien debe conocer del asunto.

 

 

CONSIDERACIONES

 

1. En el presente caso, la ciudadana Blanca Cecilia Cáceres Ojeda, presentó acción de tutela contra los patrimonios autónomos PAR y PARAPAT con el fin que se le protejan sus derechos fundamentales a la salud en conexidad con la vida, por las razones que expone en la demanda. En desarrollo de este proceso, se suscitó un conflicto negativo de competencia entre los Juzgados Quinto Penal Municipal de Bucaramanga y Doce del Circuito Administrativo de Bucaramanga.

 

2. Dicha controversia procesal, se originó porque el Juzgado Quinto Penal Municipal de Bucaramanga, consideró no ser competente para conocer de la acción de tutela de la referencia, al dirigirse ésta contra La Previsora S.A. sociedad de economía mixta, del orden nacional, vinculada al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, con personería jurídica y autonomía  administrativa, perteneciente al sector descentralizado. La mencionada tesis, no fue aceptada por el Juzgado Doce del Circuito Administrativo de Bucaramanga al considerar que la solicitud de amparo se dirige contra el Patrimonio Autónomo de Remanentes -PAR-, entidad de carácter particular.  

 

3. Analizado el expediente de la referencia, encuentra la Corte que la acción de tutela está dirigida contra los patrimonios autónomos PAR y PARAPAT[2] y como Fiduagraria S.A. es quien  en la actualidad se desempeña como vocero y administrador de los mencionados patrimonios, es el Juzgado Doce del Circuito Administrativo de Bucaramanga el competente para conocer de la acción de tutela de la referencia, pues dicha entidad es una sociedad anónima de economía mixta del orden nacional, sometida al régimen de Empresa Industrial y Comercial del Estado, legalmente constituida en 1992, vigilada por la superintendencia bancaria, vinculada al Ministerio de Agricultura y perteneciente al sector descentralizado por servicios[3].

 

4. Conforme a lo anterior, se remitirá el expediente contentivo de la acción de tutela al Juzgado Doce del Circuito Administrativo de Bucaramanga interpuesta por la ciudadana Blanca Cecilia Cáceres Ojeda contra Fiduagraria S.A. como vocero y administrador de los patrimonios autónomos PAR y PARAPAT, para que asuma de forma inmediata el conocimiento del mismo de conformidad con el inciso 2° del numeral 1° del artículo 1° del Decreto 1382 de 2000.

 

Así mismo, y por razones de pedagogía constitucional se deberá comunicar al Juzgado Quinto Penal Municipal de Bucaramanga, lo resuelto en esta providencia con el fin de ponerle en conocimiento los fundamentos constitucionales y legales en virtud de los cuales se adopta la presente decisión. 

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales,

 

 

RESUELVE

 

PRIMERO.- ORDENAR que por intermedio de la Secretaría General de la Corte Constitucional, se REMITA al Juzgado Doce del Circuito Administrativo de Bucaramanga, el expediente contentivo de la acción de tutela promovida la ciudadana Blanca Cecilia Cáceres Ojeda contra Fiduagraria S.A. como vocero y administrador de los patrimonios autónomos PAR y PARAPAT, para que asuma de forma inmediata el conocimiento del mismo.

 

SEGUNDO.- Por Secretaría General COMUNIQUESE al Juzgado Quinto Penal Municipal de Bucaramanga, lo resuelto en esta providencia con el fin de ponerle en conocimiento los fundamentos constitucionales y legales en virtud de los cuales se adopta la presente decisión. 

 

 

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

 

 

 

RODRIGO ESCOBAR GIL

Presidente

 

 

 

JAIME ARAUJO RENTERÍA

Magistrado

AUSENTE EN COMISION

 

 

 

MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA

Magistrado

AUSENTE EN COMISION

 

 

 

JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO

Magistrado

AUSENTE EN COMISION

 

 

 

MARCO GERARDO MONROY CABRA

Magistrado

 

 

 

NILSON PINILLA PINILLA

Magistrado

 

 

 

HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO

Magistrado

 

 

 

ALVARO TAFUR GALVIS

Magistrado

 

 

 

CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ

Magistrada

 

 

 

MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ

Secretaria General

 

 



[1] El inciso 2° del numeral 1° del artículo 1° del Decreto 1382 de 2000, señala:

“A los Jueces del Circuito o con categorías de tales, le serán repartidas para su conocimiento, en primera instancia, las acciones de tutela que se interpongan contra cualquier organismo o entidad del sector descentralizado por servicios del orden nacional o autoridad pública del orden departamental.”

 

[2] A esta conclusión llega la Corte, pues en la demanda de tutela la señora Cáceres Ojeda, textualmente dice:

“Esta tutela la he instaurado contra la Empresa Nacional de Telecomunicaciones-Telecom en Liquidación, reemplazada por el PAR en sus objetivos, porque fue la empresa donde yo laboré y es la que me paga la pensión a través del Patrimonio Autónomo de Pensiones PAP, ya que al tener esta origen convencional la responsabilidad del pago estará a cargo de la Empresa, o quien la remplace en sus obligaciones, porque la Empresa puede desaparecer pero la responsabilidad con sus trabajadores, extrabajadores y pensionados terminará cuando desaparezca el último de sus pensionados, sin embargo creo que debo demandar de la misma manera al Par y Parapat porque como ya lo dijimos anteriormente son los entes encargados de recibir los dineros y entregarlos a los diferentes establecimientos con el fin de pagar las obligaciones derivadas de la conexidad que existe y existió, primero con el trabajador y luego como pensionado con la Empresa Nacional de Telecomunicaciones-Telecom en Liquidación-Par.” (subrayado fuera del texto original) 

[3] Según el artículo 38 de la Ley 489 de 1998 “Por la cual se dictan normas sobre la organización y funcionamiento de las entidades del orden nacional, se expiden las disposiciones, principios y reglas generales para el ejercicio de las atribuciones previstas en los numerales 15 y 16 del artículo 189 de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones”, se definieron los organismos que hacen parte del Sector descentralizado por servicios del orden nacional:

Artículo 38. Integración de la Rama Ejecutiva del Poder Público en el orden nacional. La Rama Ejecutiva del Poder Público en el orden nacional, está integrada por los siguientes organismos y entidades:

1. Del Sector Central:

(...)

2. Del Sector descentralizado por servicios:

a) Los establecimientos públicos;

b) Las empresas industriales y comerciales del Estado;

c) Las superintendencias y las unidades administrativas especiales con personería jurídica;

d) Las empresas sociales del Estado y las empresas oficiales de servicios públicos domiciliarios;

e) Los institutos científicos y tecnológicos;

f) Las sociedades públicas y las sociedades de economía mixta;

g) Las demás entidades administrativas nacionales con personería jurídica que cree, organice o autorice la ley para que formen parte de la Rama Ejecutiva del Poder Público.

(...)”

 

Según el inciso 2 del numeral 1 del artículo del Decreto 1382 de 2000, por el cual se establecen las reglas para el reparto de la acción de tutela, prescribe expresamente que: “A los Jueces del Circuito o con categorías de tales, le serán repartidas para su conocimiento, en primera instancia, las acciones de tutela que se interpongan contra cualquier organismo o entidad del sector descentralizado por servicios del orden nacional o autoridad pública del orden departamental”. (art. 1º, num.1º).