A137-07


REPÚBLICA DE COLOMBIA

Auto 137/07

 

JURISDICCION CONSTITUCIONAL-No corresponde a quienes la ejercen determinar a priori contra quienes se dirige la acción de tutela

 

ACCION DE TUTELA CONTRA AUTORIDADES DE DIFERENTE NIVEL-Competencia del juez de mayor jerarquía

 

Referencia: expediente I.C.C.-1114

 

Conflicto de competencia entre el Juzgado Primero Penal Municipal del Circuito de Yopal y el Tribunal de lo Contencioso Administrativo de Casanare, dentro del trámite de la acción de tutela promovida por Edgar José Gutiérrez Gutiérrez contra el Ministerio de Educación Nacional y el Departamento de Casanare

 

Magistrado Ponente:

Dr. HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO

 

 

Bogotá, D.C., trece (13) de junio de dos mil siete (2007).

 

Provee la Corte en relación con el conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Primero Penal Municipal del Circuito de Yopal y el Tribunal de lo Contencioso Administrativo de Casanare, en la acción de tutela promovida por Edgar José Gutiérrez Gutiérrez contra el Ministerio de Educación Nacional y el Departamento de Casanare.

 

 

ANTECEDENTES.

 

1.     Por intermedio de apoderado judicial, el ciudadano Edgar José Gutiérrez Gutiérrez interpuso acción de tutela en la cual solicita el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, la igualdad y al trabajo; acción cuyo trámite correspondió al Juzgado Primero Penal Municipal del Circuito de Yopal.

 

2.     En el escrito de demanda se informa al juez de tutela que el ciudadano participó en un concurso de méritos convocado por el Departamento de Casanare, el cual tenía por objeto la provisión de plazas de docentes en su territorio. Señala que, a pesar de haber aprobado satisfactoriamente las pruebas y de haber recibido un nombramiento en período de prueba, la autoridad departamental –con fundamento en el Decreto 1228 de 2004 proferido por el Ministerio de Educación Nacional- decidió excluirlo de la lista de elegibles y revocar, adicionalmente, el nombramiento por el cual el trabajador venía prestando sus servicios en un plantel educativo.

 

3.     El día diez (10) de mayo de dos mil siete (2007) el Juzgado Primero Penal Municipal del Circuito de Yopal ordenó la remisión del expediente a la oficina de apoyo de servicios judiciales para que fuera repartido a la autoridad judicial competente, pues a su juicio carecía de competencia para conocer el trámite de la acción interpuesta. Al respecto, el Juzgado señaló que el Decreto 1382 de 2000, “Por el cual se establecen reglas para el reparto de la acción de tutela" precisa que en aquellos eventos en los cuales se demande a entidades del orden nacional, tales como el Ministerio de Educación Nacional, convocado en calidad de demandado en la acción promovida, corresponde el trámite en primera instancia a los “Tribunales Superiores de Distrito Judicial, Administrativos y Consejos Seccionales de la Judicatura”. Tal disposición, contenida en el artículo 1° del Decreto, aunada a lo dispuesto en el inciso final del mismo artículo –el cual consagra el fuero de atracción para las acciones promovidas en contra de autoridades que pertenezcan a diferentes niveles de la Administración- llevaron a concluir al Juzgado que la pretensión de amparo elevada por el ciudadano debía remitirse a uno de los Tribunales señalados.

 

4.     Por medio de auto proferido el día once (11) de mayo de dos mil siete (2007) el Tribunal Administrativo de Casanare señaló “que no es competente para conocer del asunto repartido (…) con fundamento, precisamente, en el Art. 1° del DR 1382 de 2000 que invocó el juez, remitente directo”. En tal sentido, señaló que los hechos relatados en el marco de la acción de tutela habían sido realizados por funcionarios de la Administración de Casanare y que, en consecuencia, resultaban por completo ajenos al Ministerio de Educación Nacional. Agrega que el único señalamiento dirigido en contra de esta autoridad consiste en la expedición del Decreto 1228 de 2004, con fundamento en el cual fueron adoptadas las decisiones que ahora se debaten en el proceso de tutela. Sobre el particular, el Tribunal precisa que “la simple autoría de una norma jurídica, general y abstracta, que aplican otras autoridades a los casos particulares y concretos, no convierten al Constituyente, al Legislador o al Gobierno, en destinatarios directos de la acción de tutela, cuando se discute, precisamente, el efecto personalizado de las normas. Ni otorga la competencia judicial a los tribunales, para conocer de la tutela” En consecuencia, considera que carece de competencia, razón por la cual ordenó la remisión del expediente a la Corte Constitucional para que fuese dirimido el conflicto de competencia trabado entre las autoridades judiciales.

 

 

CONSIDERACIONES

 

1. De acuerdo a la jurisprudencia de la Corte Constitucional, la solución de conflictos de competencia ocasionados a propósito de la interposición de una acción de tutela corresponde al superior jerárquico de las autoridades judiciales entre las cuales se traba dicha controversia.

 

En tal sentido, la competencia de la Corte para absolver estas controversias es de tipo residual, puesto que sólo en aquellas ocasiones en las cuales el conflicto involucre a autoridades que no compartan un superior jerárquico común, el expediente deberá ser remitido a la Corte para que ésta decida cuál autoridad resulta competente en el caso concreto. La titularidad de tal competencia es corolario de su calidad de órgano de cierre de la jurisdicción constitucional, en virtud de la cual se plantea una excepción a la regla general contenida en el artículo 256-6 de la Constitución que confiere al Consejo Superior de la Judicatura competencia para dirimir conflictos de esta naturaleza.

 

2. Ahora bien, con el objetivo de esclarecer el panorama normativo en el cual debe solucionarse el asunto que ahora se plantea a la Corte, es preciso desarrollar una breve consideración a propósito de las disposiciones que regulan la competencia en materia de tutela cuando una de las entidades demandadas pertenece al orden nacional.

 

Al respecto, el artículo 1° del Decreto 1382 de 2000 establece lo siguiente:

 

 

1. Las acciones de tutela que se interpongan contra cualquier autoridad pública del orden nacional, salvo lo dispuesto en el siguiente inciso, serán repartidas para su conocimiento, en primera instancia, a los Tribunales Superiores de Distrito Judicial, Administrativos y Consejos Seccionales de la Judicatura.

 

 

La misma disposición, en su inciso final, agrega lo siguiente:

 

 

Cuando la acción de tutela se promueva contra más de una autoridad y éstas sean de diferente nivel, el reparto se hará al juez de mayor jerarquía, de conformidad con las reglas establecidas en el presente numeral.

 

 

En consecuencia, es forzoso concluir que en casos como el presente, en el cual la acción de tutela ha sido promovida contra dos autoridades de diferente jerarquía –una de orden nacional y otra de orden departamental- el juez que ha de conocer en primera instancia será el que ha sido designado por el Decreto 1382 de 2000 para conocer el recurso dirigido en contra de la autoridad perteneciente a un nivel superior.

 

3. Empero, a juicio del Tribunal Administrativo de Casanare tal regla no es aplicable al caso concreto en la medida en que la razón por la cual el Ministerio de Educación Nacional ha sido convocado al proceso de tutela consiste en la expedición de una norma de carácter general y abstracto, con fundamento en la cual los funcionarios del orden departamental adoptaron decisiones que ahora son cuestionadas por el ciudadano por medio de la interposición del recurso especial consagrado en el artículo 86 del texto constitucional.

 

En Auto 112 de 2006[1] la Sala Plena de esta Corporación, al dar solución a un caso similar al que ahora se debate, consideró que a ninguna autoridad judicial le corresponde realizar a priori la determinación de los destinatarios del mecanismo de amparo constitucional. Sobre el particular, manifestó lo siguiente:

 

 

“[C]onsidera la Corte, que ni a dicho Tribunal Administrativo ni a cualquier otro juez o corporación que ejerza jurisdicción constitucional[2] corresponde determinar a priori contra quienes se dirige la acción de tutela, puesto que si bien es posible que todas las entidades o los particulares indicados en la solicitud de amparo constitucional no sean responsables de la amenaza o vulneración de los derechos, también lo es que durante el trámite de la acción se advierta que es necesario vincular a otros no indicados por el accionante (Art. 13 Decreto 2591/91).[3] Además, la indicación que éste hace de los tutelados, no constituye, por regla general, factor de competencia, salvo en el caso previsto en el inciso final del artículo 37 íbídem.

 

En estas condiciones, sólo después de avocado el conocimiento de la acción de tutela o incluso con posterioridad a la práctica de pruebas, cuando ello es necesario[4], es que el funcionario judicial puede identificar con certeza, en cada caso, las autoridades públicas o los particulares que violaron o amenazaron o no el derecho fundamental objeto de protección constitucional

 

 

4. En este orden de ideas, tomando en consideración lo expresado anteriormente, considera la Sala Plena que la competencia para conocer del presente asunto radica en el Tribunal Contencioso Administrativo de Casanare, pues dicho tribunal es la autoridad judicial de mayor jerarquía entre las autoridades competentes. En consecuencia, se remitirá el expediente a dicha colegiatura, para que asuma, sin más dilaciones, el conocimiento de la acción de tutela de la referencia.

 

 

DECISIÓN

 

Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales,

 

 

RESUELVE

 

PRIMERO.- DESATAR el conflicto de competencia entre el Juzgado Primero Penal Municipal del Circuito de Yopal y el Tribunal de lo Contencioso Administrativo de Casanare, en la acción de tutela promovida por Edgar José Gutiérrez Gutiérrez contra el Ministerio de Educación Nacional y el Departamento de Casanare.

 

SEGUNDO.- REMITIR el expediente de tutela al Tribunal de lo Contencioso Administrativo de Casanare para que asuma de forma inmediata el conocimiento del referido amparo constitucional.

 

Notifíquese, comuníquese y cúmplase,

 

 

 

RODRIGO ESCOBAR GIL

Presidente

 

 

 

JAIME ARAUJO RENTERÍA

Magistrado

AUSENTE EN COMISION

 

 

 

MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA

Magistrado

AUSENTE EN COMISION

 

 

 

JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO

Magistrado

AUSENTE EN COMISION

 

 

 

MARCO GERARDO MONROY CABRA

Magistrado

 

 

 

NILSON ELIAS PINILLA PINILLA

Magistrado

 

 

 

HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO

Magistrado

 

 

 

ALVARO TAFUR GALVIS

Magistrado

 

 

 

CLARA INÉS VARGAS HERNANDEZ

Magistrada

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

 



[1] En idéntico sentido, auto 278 de 2006

[2] Cfr. Artículo 43, inciso segundo de la Ley 270 de 1996.

[3] Cfr. Corte Constitucional. Auto 271 de 2002

[4] Cfr. Artículo 18 del Decreto 2591 de 1991.