A138-07


REPUBLICA DE COLOMBIA

Auto 138/07

 

CONFLICTO DE COMPETENCIA EN TUTELA-Superior jerárquico común

 

CONFLICTO DE COMPETENCIA EN TUTELA-Competencia a prevención

 

CONFLICTO DE COMPETENCIA EN TUTELA-Principios básicos para la protección de derechos fundamentales

 

CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA APARENTE-Aplicación Decreto 1382 de 2000

 

CONFLICTO DE COMPETENCIA-Prevalencia de los principios de celeridad y eficiencia de la administración de justicia

 

CONFLICTO DE COMPETENCIA EN TUTELA-Competencia del Tribunal Superior

 

 

Referencia: expediente ICC-1115

 

Conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Cartagena y la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Cartagena en la tutela promovida por el ciudadano Raúl Rodelo Vásquez contra el Director Seccional Administrativo y Financiero de Cartagena de la Fiscalía General de la Nación

 

Magistrado Ponente:

Dr. ALVARO TAFUR GALVIS

 

 

Bogotá, D.C., trece (13) de junio de dos mil siete (2007).

 

Provee la Corte Constitucional en relación con el Conflicto de Competencia suscitado entre el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Cartagena y la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Cartagena, en la tutela promovida por el señor Raúl Rodelo Vásquez contra el Director Seccional Administrativo y Financiero de Cartagena de la Fiscalía General de la Nación.

 

 

I.       ANTECEDENTES

 

El dieciséis (16) de febrero de 2007, el señor Raúl Rodelo Vásquez instauró acción de tutela contra el Director Seccional Administrativo y Financiero de Cartagena de la Fiscalía General de la Nación, al estimar vulnerado su derecho fundamental de petición, toda vez que el 30 de enero de 2007 le solicitó explicación sobre un descuento de un (1) día de su sueldo de enero del mismo año, sin que a la fecha de promover la tutela hubiera recibido respuesta. (Fls. 1-4, cuaderno No. 1)

 

Por reparto del 16 de febrero de 2007, le correspondió conocer de la demanda al Juzgado Quinto Penal del Circuito de Cartagena, quien, mediante Auto del veintidós (22) de febrero de 2007, resolvió: i.) avocar el conocimiento de la tutela; ii.) admitir la demanda y iii.) ordenar que se oficiara al demandado para que rindiera un informe sobre los motivos que originaron la demanda. (Fl. 5, cuaderno No. 1)

 

El accionado contestó el requerimiento del juez, mediante oficio del 27 de febrero de 2007, y solicitó la declaratoria de la nulidad de todo lo actuado, al estimar que, de conformidad con lo dispuesto en el Auto 256 del 5 de diciembre de 2005 de la Corte Constitucional, las demandas de tutela que se presenten contra la entidad que él representa -Fiscalía General de la Nación, Dirección Seccional Administrativa y Financiera de Cartagena de Indias- por tratarse de una autoridad pública del orden nacional, según lo establecido en el numeral 1º del artículo 1º del Decreto 1382 de 2000, deben ser resueltas por los Tribunales Superiores, por los Tribunales Administrativos y por los Consejos Seccionales, por lo que solicitó se remitiera a la entidad de esa categoría que correspondiera en el presente caso. Adicionalmente expuso las razones por las cuales se opone a la demanda y solicitó se denegaran las pretensiones de la misma. (Fls. 6-10, cuaderno No. 1)

 

El Juzgado Quinto Penal del Circuito de Cartagena, mediante Auto del seis (6) de febrero (SIC) de 2007, acogiendo las consideraciones del demandado, y con fundamento en lo dispuesto en el numeral 1º del artículo 1º del Decreto 1382 de 2000, se declaró incompetente para conocer de la demanda de tutela promovida por el señor Rodelo y remitió el proceso a la Oficina de Administración Judicial de Cartagena para nuevo reparto. También apoyó su decisión en el Auto 256 de 2005 de la Corte Constitucional. (Fls. 11 y 12, cuaderno No. 1)

 

Hecho el nuevo reparto, le correspondió conocer de la demanda a la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Cartagena, el que, mediante Auto del 13 de marzo de 2007, con ponencia de la Magistrada Moraima Caballero de Nieves, resolvió abstenerse de conocer la demanda instaurada por el señor Rodelo contra la Dirección Seccional Administrativa y Financiera de Cartagena de la Fiscalía General de la Nación al estimar que como “dentro de la estructura de la Fiscalía General de la Nación, a nivel Seccional, y según lo preceptuado en el artículo 32 de la Ley 938 de 2004 (Estatuto Orgánico de la Fiscalía General de la Nación ) no ejerce funciones jurisdiccionales, sino exclusivamente administrativas” por lo que , de acuerdo con el Auto de tutela del 22 de julio de 2005 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, M.P. Edgar Lombana Trujillo, “dicha entidad se entiende del orden departamental, por ser en ese ámbito territorial donde ejerce sus funciones” y, por lo tanto, al aplicar las reglas del Decreto 1382 de 2000, corresponde conocer de la demanda a los Juzgados del Circuito o con categoría de tales y, en consecuencia, remitió el proceso a la Oficina Judicial de Cartagena, aclarando que ya había sido conocida por el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Cartagena, el cual debería asumir su conocimiento. (Fls. 5-9, cuaderno No. 2)

 

Así las cosas, el proceso fue remitido, nuevamente, al Juzgado Quinto Penal del Circuito de Cartagena quien, mediante Auto del 23 de marzo de 2007, señaló que, aunque respeta el pronunciamiento del Tribunal Superior de Cartagena, su opinión sigue siendo la misma, apoyado en lo dispuesto por la Corte Constitucional en el Auto 256 de 2005, en el cual se resolvió un asunto idéntico al que ahora ocupaba su atención. En consecuencia, promovió el conflicto de competencia negativo y ordenó remitir las actuaciones a la Corte Constitucional para que resolviera de manera definitiva el asunto (Fls. 14 y 15, cuaderno No. 1)

 

 

II.              CONSIDERACIONES

 

De conformidad con la normatividad vigente, que ha sido analizada en diversos pronunciamientos emitidos por esta Corporación,[1] es claro que en materia de conflictos de competencia -bien sea negativo o positivo-, su resolución estará a cargo del correspondiente superior jerárquico común de los juzgados o tribunales entre quienes se suscite la colisión[2]. Con fundamento en lo anterior, la Corte Constitucional ha señalado que su competencia para resolver lo atinente a los referidos conflictos es residual, ello quiere decir que solamente dirimirá el conflicto siempre que éste se suscite entre jueces o tribunales que no tienen superior jerárquico común, pues en caso contrario, corresponderá al superior jerárquico definir de conformidad con los criterios legales, cuál de sus subalternos habrá de ejercer la competencia[3].

 

Aunado a lo anterior, esta Corporación en lo atinente a la resolución de conflictos en sede de tutela, ha señalado en su jurisprudencia que al hacer una interpretación sistemática de los artículo 86 de la Constitución Política, el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 y el artículo 1° del Decreto 1382 de 2000, son competentes para conocer de la acción de tutela “a prevención” los jueces o tribunales del lugar en donde ocurrió la amenaza o vulneración a los derechos fundamentales.[4]

 

De otra parte, cabe recordar que luego de expedido el Decreto 1382 del doce (12) de julio de 2000, proferido por el Presidente de la República, según el cual se “establecen reglas para el reparto de la acción de tutela”, esta Corporación, mediante Auto ICC-118 del veintiséis (26) de septiembre de 2000 reiterado en numerosas oportunidades[5], lo inaplicó en virtud de la primacía que al ordenamiento Superior ha de darse sobre las normas de rango inferior y además, por la manifiesta incompatibilidad de las disposiciones contenidas en el Decreto mencionado con la Constitución Política, especialmente con los artículos 86, 150 y 152 de la misma.

 

El Gobierno Nacional, mediante Decreto 404 de 14 de marzo de 2001, decidió suspender por un (1) año la vigencia del Decreto 1382 de 12 de julio de 2000, “en espera de que el Consejo de Estado resuelva en forma definitiva sobre la legalidad del mismo.” Transcurrido el término de un año al que hacía referencia el artículo 1º del Decreto 404 de 2001, sin que para entonces existiera sentencia del Consejo de Estado en relación con las demandas de nulidad incoadas contra el Decreto 1382 de 2000, éste de nuevo entró en vigor, razón por la cual al conocer de los conflictos de competencia suscitados entre distintos despachos judiciales para el conocimiento de acciones de tutela, la Corte Constitucional aplicó en todos los casos, la excepción de inconstitucionalidad y decidió en consecuencia.

 

El Consejo de Estado, en sentencia del dieciocho (18) de julio de 2002, proferida por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo, con dos salvamentos de voto, declaró la nulidad del “inciso cuarto del numeral 1° del artículo 1° del Decreto 1382 de 2000” y la del “inciso segundo del artículo 3º” del mismo Decreto y denegó las demás súplicas de las demandas a que se refieren los expedientes radicados en esa Corporación bajo los números 6414 y acumulados. Así, en acatamiento del fallo anterior, esta Corporación ha venido aplicando las reglas de reparto fijadas por el Decreto 1382 de 2000, cuando le ha correspondido definir la autoridad judicial que debe asumir el conocimiento de determinada tutela.

 

A partir de las consideraciones precedentes, la Sala entrará a decidir sobre el conflicto negativo de competencia planteado y, en esa medida, a definir cuál de los organismos judiciales que conocieron del asunto, es el competente para adelantar el trámite en el caso sub-exámine.

 

 

III.    CASO CONCRETO

 

En el presente caso se somete a consideración de la Corte Constitucional un conflicto negativo de competencia suscitado entre el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Cartagena y la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Cartagena, en la tutela promovida por el señor Raúl Rodelo Vásquez contra el Director Seccional Administrativo y Financiero de Cartagena de la Fiscalía General de la Nación.

 

Para empezar, vale recordar que la Corte ha fijado un criterio según el cual la resolución de los conflictos de competencia debe responder a la realización de dos principios básicos que orientan la protección de los derechos fundamentales, como objetivo primordial de la Constitución Política y del establecimiento de la acción de tutela, a saber, i.) la eficacia de esos derechos fundamentales (Art. 2), para lo cual es necesario atender al postulado de prevalencia del derecho sustancial sobre el procedimental y ii.) la sumariedad, celeridad e informalidad del procedimiento de tutela (Art. 86), entendidos como condición necesaria para la protección real y oportuna de ese tipo especial de derechos constitucionales.[6]

 

Ahora bien, como la tutela se dirige contra la Dirección Seccional Administrativa y Financiera de Cartagena de la Fiscalía General de la Nación, según lo explicó la Sala Plena de esta Corte en el Auto 256 de 2005, la Fiscalía General de la Nación es “entidad del orden nacional con presencia en todo el territorio colombiano y que cumple funciones administrativas a través de oficinas regionales o seccionales como unidades desconcentradas más no autónomas”. Por lo tanto, a pesar de que la acción se dirija contra una de estas oficinas seccionales la entidad tutelada es la Fiscalía General de la Nación, autoridad pública del orden nacional.”

 

En ese orden de ideas, la Corte considera que la regla de reparto que se debe aplicar en el caso concreto, es la prevista en el inciso 1º del numeral 1° del artículo 1° del Decreto 1382 de 2000, según la cual: “las acciones de tutela que se interpongan contra cualquier autoridad pública del orden nacional, salvo lo dispuesto en el siguiente inciso, serán repartidas para su conocimiento, en primera instancia, a los Tribunales Superiores de Distrito Judicial, Administrativos y Consejos Seccionales de la Judicatura”. Por lo tanto, el juez competente para conocer de la acción en este caso es el Tribunal Superior de Cartagena, Sala de Decisión Penal, al que le fue repartida la tutela luego de la declaratoria de incompetencia manifestada por el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Cartagena, fundamentado en la advertencia manifestada por el demandado sobre lo dispuesto por esta Corte en el Auto 256 de 2005, el cual se reiteró en el presente asunto.

 

De esta manera, en este caso, la colisión de competencias suscitada entre el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Cartagena y la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Cartagena es aparente[7], puesto que como ya se estableció, la controversia procesal suscitada y que generó la remisión del expediente de la referencia a esta Corporación, tuvo su razón de ser en la inobservancia de las reglas que informan el reparto y trámite de la acción de tutela[8] y la Jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre la materia, por parte del Tribunal Superior de Cartagena, cuando se declaró incompetente y ordenó remitir el proceso nuevamente al Juzgado Quinto Penal del Circuito de Cartagena que fue quien, con razón, suscitó el conflicto de competencia negativo.

 

En virtud de lo anterior, la Sala Plena, teniendo en cuenta los principios de celeridad y eficiencia de la administración de justicia[9] y el respeto a los derechos fundamentales del señor Raúl Rodelo Vásquez,[10]demandante dentro del proceso de tutela, ordenará en el presente caso, de acuerdo a su jurisprudencia,[11] remitir el expediente a la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Cartagena para que conozca de la acción de tutela de la referencia y la resuelva de manera inmediata.[12]

 

 

IV.    DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales,

 

 

RESUELVE:

 

Primero.- Por Secretaría General REMÍTASE el expediente contentivo de la acción de tutela propuesta por el señor Raúl Rodelo Vásquez contra el Director Seccional Administrativo y Financiero de Cartagena de la Fiscalía General de la Nación, a la Sala De Decisión Penal del Tribunal Superior de Cartagena, para que éste asuma en forma inmediata el conocimiento del referido amparo constitucional y, en consecuencia, adelante la correspondiente actuación judicial sin más dilaciones.

 

Segundo.- Por Secretaría General COMUNÍQUESE la decisión adoptada en esta providencia al Juzgado Quinto Penal del Circuito de Cartagena, con el fin de que tenga conocimiento sobre lo aquí resuelto por la Corte Constitucional en relación con el conflicto de competencia.

 

 

Cópiese, Notifíquese, Cúmplase, Publíquese e Insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.

 

 

 

RODRIGO ESCOBAR GIL

Presidente

 

 

 

JAIME ARAUJO RENTERÍA

Magistrado

AUSENTE EN COMISION

 

 

 

MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA

Magistrado

AUSENTE EN COMISION

 

 

 

JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO

Magistrado

AUSENTE EN COMISION

 

 

 

MARCO GERARDO MONROY CABRA

Magistrado

 

 

 

NILSON PINILLA PINILLA

Magistrado

 

 

 

HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO

Magistrado

 

 

 

ALVARO TAFUR GALVIS

Magistrado

 

 

 

CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ

Magistrada

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

 



[1] Sobre el particular, se pueden consultar, entre otros, los Autos A-123 de 2002, A-034 de 2003, A-088 de 2004, A-061A, A-070, A-079 y A-080 de 2005.

[2] Ley 270 de 1996, artículo 17 y s.s. y Código de Procedimiento Civil, artículo 28.

[3] Ver entre otros, el ICC –853 de 2004, M.P. Rodrigo Escobar Gil y el ICC- 676 de 2003, M.P. Alvaro Tafur Galvis, y consultar en el particular el Auto No. 071 de 2006 -ICC 979- M.P. Jaime Córdoba Triviño en el que se señaló lo siguiente:

“La Corte Constitucional, en relación con el tema de los conflictos de competencia que se suscitan entre los jueces de tutela ha fijado dos reglas jurisprudenciales fundamentales que no presentan mayores dificultades para su comprensión: i) los conflictos de competencia surgidos en el trámite de las acciones de tutela deben ser resueltos por el superior jerárquico común a las autoridades judiciales involucradas y, ii) sólo deben llegar a la Corte Constitucional aquellos conflictos de competencia que no pueden resolverse dentro de las respectivas estructuras jurisdiccionales de origen, por no existir superior jerárquico común. Así, ha reducido a un ámbito meramente residual su competencia para dirimir este tipo de conflictos”.

[4] En el auto A-137 de 2005, M.P. Clara Inés Vargas Hernández, la Corte dijo:

“3. En relación con la competencia territorial para conocer de las acciones de tutela, el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, establece que “Son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o amenaza que motivaren la presentación de la solicitud”.

4. Con fundamento en el mencionado artículo 37, ha de aplicarse aquel precepto general, pues consagra un sistema atributivo de competencia preventiva o concurrente, determinada exclusivamente por el factor territorial, esto es, que permite al interesado elegir entre el juez o tribunal con jurisdicción en el lugar donde se presenta la acción u omisión causante de la violación o amenaza al derecho constitucional fundamental cuya protección se depreca.

5. En el presente caso el promotor del amparo eligió la ciudad de Bucaramanga (Santander), en la cual reside, para formular su reclamo constitucional por considerar que allí se presentó la causa del agravio, razón por la que ha de respetarse la elección que hiciera el afectado. ”

Al respecto también en reciente Auto No. 071 de 2006, M.P. Jaime Córdoba Triviño se dijo lo siguiente:

“En este tipo de casos la Corte Constitucional ha fijado la regla jurisprudencial[4] según la cual el criterio que deben aplicar los jueces o tribunales antes de abstenerse de asumir el conocimiento de una solicitud de amparo constitucional y plantear innecesariamente colisiones de competencia, es la elección que haya efectuado el accionante. Lo anterior, a partir de la interpretación sistemática del artículo 86 Superior y del artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, que garantizan a todo persona reclamar “ante los jueces - a prevención” la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales.

Sobre este particular ha precisado la Corte que “existe un interés del ordenamiento jurídico en proteger la libertad del actor frente a la posibilidad de elegir el juez competente de las acciones de tutela que desee promover. Libertad, que si bien está sometida a las reglas de competencia fijadas por el artículo 37 (factor territorial) y por las reglas del decreto 1382 (factor subjetivo y factor funcional), resulta garantizada por el ordenamiento, al ofrecer la posibilidad de elegir la especialidad del juez de tutela competente.”

[5] Al respecto ver el Auto 074 de 2002, M.P. Jaime Córdoba Triviño y Auto 084 de 2002, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa.

[6] Corte Constitucional, Auto 072 de 2004, M.P. Eduardo Montealegre Lynett. En esa oportunidad esta Corporación señaló además lo siguiente:

La Corte no puede ser permisiva con la dilación de los términos ni con la renuencia de las autoridades a asumir de manera  definitiva el conocimiento de la solicitudes de tutela. Por tanto, la Sala considera que remitir a la Corte Suprema las presentes diligencias para que ella resuelva el conflicto de competencia, agravaría aun más la situación del peticionario, quien por demás, no tiene por qué sufrir la mora que aparejan los problemas de interpretación de las normas de competencia para conocer de la acción de tutela. En consecuencia, la Corte entrará a proteger el derecho al acceso oportuno a la administración de justicia del ciudadano Alexander Ríos Arboleda y se abstendrá de prolongar la definición en punto de competencia para el conocimiento de la acción de tutela.

En el mismo sentido, se pueden consultar entre otros los Autos 061A de 2005 M.P. Jaime Córdoba Triviño y 079 de 2005 M.P. Jaime Córdoba Triviño.

En conclusión, en virtud de los principios de eficacia de los derechos fundamentales, de prevalencia del derecho sustancial sobre el procedimental y de celeridad e informalidad del trámite de tutela, la Corte entrará a resolver de manera definitiva el presente conflicto de competencia.     (negrilla y subraya fuera de texto).

8. En el presente asunto, Alexander Ríos Arboleda instauró acción de tutela contra un Consulado Colombiano en la República del Ecuador. Según lo dispuesto en el decreto 1382 de 2000 (numeral 1º del artículo 1º) corresponde a los Tribunales o al Consejo Seccional de la Judicatura conocer en primera instancia de las acciones de tutela que se instauren contra entidades públicas del sector central del orden nacional.  Por tanto, es claro que la competencia en este asunto corresponde a alguno de los Tribunales Superiores de Distrito en conflicto. 

En el presente caso la solicitud de tutela impetrada por Ríos Arboleda fue dirigida ante la Sala de Familia del Tribunal Superior de Ibagué. Lo que permite despejar cualquier duda sobre la especialidad de la Sala en la cual se radicará la competencia, pues el actor la ha definido ya, de conformidad con el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, en el que se faculta al actor para definir la competencia a prevención.

Ahora bien el punto sobre el que gira el conflicto en el presente asunto está relacionado con el factor territorial. Para la Corte, el Tribunal competente es el de Ibagué, esto por dos razones:  primero, porque una vez establecido el factor orgánico  a partir de la naturaleza de la entidad demandada (un consulado dependencia del Ministerio de Relaciones exteriores, entidad del sector central del nivel nacional), se torna indiferente cual sea la sede del juez competente; y segundo, porque lo que en últimas define el factor territorial de la competencia es, según el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza que motivaren la presentación de la solicitud. En este orden de ideas, si se tiene en cuenta que el actor tiene su domicilio en la ciudad de Ibagué, y alega la vulneración de su derecho fundamental a tener una familia y a no ser separado de ella, es evidente que el lugar en que se concretaría la vulneración (de verificarse que efectivamente se ocasione) es el lugar de su domicilio, esto es, el municipio de Ibagué.”

[7] Sobre el particular, se pueden consultar entre otros los Autos 105 de 2000, M.P. Antonio Barrera Carbonell, 051 de 2003, M.P. Alfredo Beltrán Sierra y 107 de 2003, M.P. Clara Inés Vargas Hernández.

[8] Al respecto ver el Auto ICC-998 de 2006, M.P. Rodrigo Escobar Gil.

[9] Ley 270 de 1996 (Ley Estatutaria de la Administra­ción de Justicia), artículo 4° (Celeridad. La administración de justicia debe ser pronta y cumplida. Los términos procesales serán perentorios y de estricto cumpli­miento por parte de los funcionarios judiciales. Su violación constituye causal de mala conducta, sin perjuicio de las sanciones penales a que haya lugar) y artículo 7° (Eficiencia. La administración de justicia debe ser eficiente. Los funcionarios y empleados judiciales deben ser diligentes en la sustanciación de los asuntos a su cargo, sin perjuicio de la calidad de los fallos que deban proferir conforme a la competencia que les fije la ley).

[10] Ley 270 de 1996 (Ley Estatutaria de la Administra­ción de Justicia), artículo 9°.- Respeto de los derechos. Es deber de los funcionarios judiciales respetar, garantizar y velar por la salvaguarda de los derechos de quienes intervienen en el proceso.

[11] En el incidente por conflicto de competencia ICC-755 de 2003 (MP Marco Gerardo Monroy Cabra) la Corte Constitucional decidió dirimir y resolver el conflicto directamente, “dado el tiempo transcurrido desde la interposición de la tutela hasta la fecha en que esta Corporación conoce del conflicto de competencia, la Sala considera necesario entrar a resolver de manera directa la presente colisión”. De igual manera se han resuelto varios conflictos de competencia, entre ellos el radicado bajo el número ICC-771 (MP Manuel José Cepeda Espinosa).

[12] La Sala Plena de esta Corporación ha tomado decisiones similares; al respecto ver, entre otros, el auto 072 de 2005 (MP Manuel José Cepeda Espinosa, SV Jaime Araujo Rentería).