A139-07


REPUBLICA DE COLOMBIA

Auto 139/07

 

CONFLICTO DE COMPETENCIA APARENTE-Competencia de la Sala Plena de la Corte Constitucional

 

DECRETO REGLAMENTARIO DE COMPETENCIA PARA REPARTO DE ACCION DE TUTELA-Aplicación

 

CONFLICTO DE COMPETENCIA EN TUTELA-Asunción por Corte Constitucional cuando no existe superior jerárquico común

 

JURISDICCION CONSTITUCIONAL-No corresponde a quienes la ejercen determinar a priori contra quienes se dirige la acción de tutela

 

Pues como lo ha sostenido esta Corporación, no le es dado al juez de instancia en tutela al avocar el conocimiento de la acción determinar en principio y sin fundamento alguno cual es la autoridad contra la cual debió dirigirse la tutela, puesto que ello debe ser objeto de valoración en el trámite de la acción, donde dispone además de facultades oficiosas para la integración del contradictorio.

 

CONFLICTO DE COMPETENCIA EN TUTELA-Juzgados de distinta jerarquía

 

CONFLICTO DE COMPETENCIA EN TUTELA-Competencia del Tribunal Contencioso Administrativo

 

Referencia: expediente I.C.C.-1116

 

Conflicto de competencia suscitado entre el Tribunal Administrativo de Cundinamarca y el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bogotá.

 

Magistrada Ponente:

Dra. CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ

 

 

Bogotá, D. C., trece (13) de junio de dos mil siete (2007)

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, adopta la decisión que en derecho corresponde, frente al aparente conflicto de competencia suscitado entre las autoridades judiciales de la referencia, con ocasión de la acción de tutela promovida por la señora Yesmina Vega Ojeda, contra la Presidencia de la República, el Ministerio de la Protección Social, la Universidad Colegio Mayor de Cundinamarca, el Ministerio de Educación Nacional y la Procuraduría General de la Nación.

 

 

I. ANTECEDENTES

 

1-La señora Yesmina Vega Ojeda, actuando en nombre, interpuso acción de tutela contra la Presidencia de la República, el Ministerio de la Protección Social, la Universidad Colegio Mayor de Cundinamarca, el Ministerio de Educación Nacional y la Procuraduría General de la Nación, al considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la vida, igualdad, petición, trabajo, debido proceso, a la libre asociación, a constituir sindicatos o asociaciones y  seguridad social, en conexidad con los Convenios Internacionales del Trabajo, suscritos por Colombia con la Organización Internacional del Trabajo (OIT), debido a que no ha sido nombrada como docente en propiedad de la Universidad Colegio Mayor de Cundinamarca a pesar de haber adquirido dicho derecho, toda vez, que viene laborando como docente en provisionalidad desde hace cuatro años.

 

2- La acción de tutela le correspondió por reparto a la Sección Primera  del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el cual, mediante auto del diecinueve (19) de abril de dos mil siete (2007), dispuso el envío de las  diligencias a los Juzgados del Circuito de Bogotá (Reparto), al considerar que la presunta vulneración de los derechos fundamentales cuya protección se invoca serían atribuibles únicamente a la Universidad Colegio Mayor de Cundinamarca, pues lo pretendido por la actora es el nombramiento en propiedad y la respectiva inclusión como docente en la planta fija de ese plantel educativo, razón por la cual los demás accionados resultarían excluyentes a tal pretensión.

 

Contra dicho auto, la accionante interpuso los recursos de reposición y en subsidio el de apelación, los cuales mediante auto del veinticinco (25) de abril de dos mil siete (2007) la Sección Primera del Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca rechazó por improcedentes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991. 

 

3.- Una vez se cumplió con lo ordenado en la providencia del diecinueve de (19) de abril de dos mil siete (2007), correspondió conocer del presente asunto al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bogotá, el que mediante auto del diez (10) de mayo de dos mil siete (2007), se abstuvo de conocer de las diligencias por considerar estar en desacuerdo con la decisión de la jurisdicción contenciosa, pues según el Juez es el accionante quien escoge contra quien quiere dirigir la acción, no siendo factible por las autoridades judiciales modificar previo a resolver de fondo lo pretendido por el actor, razón por la cual ordenó remitir el expediente a la H. Corte Constitucional para que resolviera el aparente conflicto de competencias.

 

4.- Mediante oficio No. 538 del 10 de mayo de 2007, la Secretaria del juzgado Tercero Laboral del Circuito remitió a esta Corporación la acción de tutela con el fin de que sea dirimido el suscitado conflicto de competencias.

 

 

II. CONSIDERACIONES

 

1. Debe la Sala Plena en esta oportunidad entrar a resolver el aparente conflicto de competencia que se señala en la presente acción de tutela, conforme a la competencia de que dispone para conocer del mismo[3].

 

La Corte recuerda en esta materia que el Gobierno expidió el Decreto 1382 de 2000, estableciendo las reglas para el reparto de la acción de tutela. Esta Corte en auto de Sala Plena de 26 de septiembre de 2000, al resolver sobre un conflicto de competencia en el expediente ICC-118, dispuso la inaplicación de dicho decreto reglamentario por resultar incompatible con los mandatos superiores constitucionales, en especial  el artículo 86 de la Carta, aplicando así la figura de la excepción de inconstitucionalidad con efectos interpares. Decisión que vino a ser reiterada en numerosas oportunidades hasta el auto de la Sala Plena de 27 de febrero de 2001, correspondiente al expediente ICC-235, donde se dio efectos interpares a la inaplicación de dicho decreto reglamentario. Con posterioridad, el 14 de marzo de 2001, el Gobierno mediante Decreto 404 de 2001, decidió suspender por 1 año la vigencia del Decreto 1382 de 2000, en espera de que el Consejo de Estado resolviera sobre la legalidad del mismo.

 

2.  La Sección Primera del Consejo de Estado, en Sentencia del 18 de julio de 2002, en ejercicio de las competencias atribuidas por el numeral 2 del artículo 237 de la Constitución, atendiendo las acciones de nulidad presentadas contra el decreto reglamentario, dispuso:

 

 

“Primero. Declárase nulo el inciso cuarto del numeral 1° del artículo 1º del Decreto 1382 de 2000, que dice así: “Las acciones de tutela dirigidas contra la aplicación de un acto administrativo general dictado por una autoridad nacional serán repartidas para su conocimiento al Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca, siempre que se ejerzan como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”.

 

Segundo. Declárase nulo el inciso segundo del artículo 3° del Decreto 1382 de 2000, que dice así: ´Cuando se presente una o más acciones de tutela con identidad de objeto respecto de un acción ya fallada, el juez podrá resolver aquélla estándose a lo resuelto en la sentencia dictada bien por el mismo juez o por otra autoridad judicial, siempre y cuando se encuentre ejecutoriada´.

 

Tercero. Deniéguense las demás súplicas de las demandas.”

 

 

3.  Una vez se pronunció el organismo competente, continúa vigente el resto de la normatividad contenida en el citado decreto y éste mantiene su obligatoria aplicación, como lo ha reiterado esta corporación[4].

 

4. Por otra parte, la Sala Plena de esta Corporación, en reiterados pronunciamientos, ha considerado que los conflictos de competencia suscitados en el trámite de las acciones de tutela, deben ser resueltos por el superior jerárquico común de los despachos judiciales involucrados.

 

Sin embargo, le compete a la Corte Constitucional, como máximo tribunal de ésta jurisdicción, dirimir las controversias planteadas en materia de tutela, siempre y cuando las autoridades judiciales comprendidas en el asunto no tengan un superior común.

 

5. Analizada la controversia procesal planteada en el presente asunto, la Sala observa que la acción de tutela fue dirigida contra la Presidencia de la República, los Ministerios de la Protección Social y Educación Nacional, y la Procuraduría General de la Nación, todas ellas entidades públicas y de control del orden nacional. En igual sentido, la accionante enfila su demanda contra la Universidad Colegio Mayor de Cundinamarca, cuya naturaleza jurídica hace relación a un ente universitario autónomo del sector descentralizado por servicios del orden nacional. De donde se infiere, que lo pretendido por la actora es que el juez de tutela determine a que autoridad corresponde hacer efectiva la protección de los derechos que considera vulnerados, por ese motivo el juzgador debe correr traslado a todos los organismos referidos en la demanda de tutela y de esta manera determinar si existe vulneración de un derecho fundamental y establecer a su vez cual autoridad es responsable de dicha violación.

 

Pues como lo ha sostenido esta Corporación, no le es dado al juez de instancia en tutela al avocar el conocimiento de la acción determinar en principio y sin fundamento alguno cual es la autoridad contra la cual debió dirigirse la tutela, puesto que ello debe ser objeto de valoración en el trámite de la acción, donde dispone además de facultades oficiosas para la integración del contradictorio.

 

Ahora bien, cuando se esta frente a varias entidades de diferente nivel, el artículo 1 inciso 5° del Decreto 1382 de 2000 establece que el reparto se hará en el juez de mayor jerarquía tal y como puede apreciarse a continuación: “… inc. 5°. Cuando la acción de tutela se promueva contra más de una autoridad y éstas sean de diferente nivel, el reparto se hará al juez de mayor jerarquía, de conformidad con las reglas establecidas en el presente numeral”.

 

En este caso, las entidades accionadas corresponden a la Presidencia de la República, Ministerio de la Protección Social, Ministerio de Educación Nacional, Procuraduría General de la Nación y la Universidad Colegio Mayor de Cundinamarca, que atendiendo lo establecido en el Decreto 1382 de 2000, concierne su conocimiento a los Tribunales Superiores de Distrito Judicial, Administrativo y Consejos Seccionales de la Judicatura, para el caso de la Presidencia de la República, los Ministerios de la Protección Social y  Educación Nacional, y la Procuraduría General de la Nación[5]  y al Juez Civil del Circuito o con categorías de tales, si nos referimos a la Universidad Colegio Mayor de Cundinamarca[6], siendo entonces el de mayor jerarquía el Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca, y, por lo tanto, el juez competente para tramitar la presente acción sería los Tribunales Superiores de Distrito Judicial, Administrativo y Consejos Seccionales de la Judicatura.

 

Así pues, teniendo en cuenta que la accionante fijó como territorio de la vulneración la ciudad de Bogotá, y considerando que la acción de tutela fue repartida inicialmente a la Sección Primera del Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca, la Sala concluye que dicho despacho debió conocer en primera instancia la solicitud de amparo constitucional, en lugar de declararse incompetente y a su vez decidir este asunto sin mayores dilaciones. Por lo anterior, se remitirá el expediente a ese organismo judicial para que continúe con el desarrollo de la acción.

 

Adicionalmente, debe comunicarse la decisión adoptada por la Sala Plena de esta Corporación, a los entes judiciales involucrados en el presente conflicto de competencia.

 

6. De otra parte, observa la Sala Plena a folio 84 del expediente un escrito de desistimiento presentado por la señora Yesmina Vega Ojeda el dos (2) de mayo de dos mil siete (2007) pendiente por decidir, el cual  deberá ser resuelto por la Sección Primera del Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca.

 

 

III- DECISIÓN

 

Con base en lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales,

 

 

RESUELVE:

 

PRIMERO: REMITIR el expediente al Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca, para que adelante la correspondiente actuación judicial.

 

SEGUNDO: Comuníquese al Juzgado Tercero Laboral de Bogotá, lo aquí resuelto.

 

Notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta Constitucional y cúmplase.

 

 

 

RODRIGO ESCOBAR GIL

Presidente

 

 

 

JAIME ARAÚJO RENTERÍA

Magistrado

AUSENTE EN COMISION

 

 

 

MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA

Magistrado

AUSENTE EN COMISION

 

 

 

JAIME CORDOBA TRIVIÑO

Magistrado

AUSENTE EN COMISION

 

 

 

MARCO GERARDO MONROY CABRA

Magistrado

 

 

 

NILSON PINILLA PINILLA

Magistrado

 

 

 

HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO

Magistrado

 

 

 

ÁLVARO TAFUR GALVIS

Magistrado

 

 

 

CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ

Magistrada

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

 



[3] Desde el auto 014 de 1994, reiterado en un sinnúmero de providencias como los autos 087 de 2001 y 122 de 2004, la Sala Plena tiene competencia para conocer de los conflictos de competencia en tutela, siempre que esta competencia sea interpretada de manera residual.

[4] Cfr. entre otros, auto 108 B del 23 de julio de 2002, M.P. Álvaro Tafur Galvis, expediente ICC-395.

 

 

[5] Decreto 1382 de 2000, art. 1 numeral 1, “Las acciones de tutela que se interpongan contra cualquier autoridad pública del orden nacional, salvo lo dispuesto en el siguiente inciso, serán repartidas para su conocimiento,  en primera instancia, a los Tribunales Superiores de Distrito Judicial, Administrativos y Consejos seccionales”.  

[6] Decreto 1382 de 2000, art. 1 numeral 1, inc. 2 “A los Jueces del Circuito o con categorías de tales, les serán repartidas para su conocimiento, en primera instancia, las acciones de tutela que se interpongan contra cualquier organismo o entidad del sector descentralizado por servicios o desorden nacional o autoridad pública del orden departamental”.   ”