A140-07


II

Auto 140/07

 

RECURSO DE SUPLICA CONTRA RECHAZO DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Presentación extemporánea

 

Referencia: expediente D-6669

 

Demanda de inconstitucionalidad contra “el conflicto” entre las Leyes 733 de 2002 y 975 de 2005.

 

Recurso  de  súplica contra el auto del 20 de marzo de 2007, proferido por el Magistrado Sustanciador Marco Gerardo Monroy Cabra.

 

Demandante: Gildardo Palacio.

 

Magistrado Ponente:

Dr. NILSON PINILLA PINILLA.

 

 

Bogotá, D. C.,  trece (13) de junio de dos mil siete (2007).

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y trámite establecidos en el Decreto 2067 de 1991, resuelve el recurso de súplica interpuesto por Gildardo Palacio contra el auto de marzo 20 de 2007, proferido por el Magistrado Sustanciador Marco Gerardo Monroy Cabra, dentro del proceso D-6669. 

 

De conformidad a lo establecido en el artículo 48, numeral 2° del Acuerdo 5° de 1992, “Por el cual se recodifica el Reglamento de la Corporación” y según comunicación de la Secretaría General de esta corporación de fecha mayo 22 de 2007, el asunto fue asignado al despacho del Magistrado que ocupa el turno siguiente en orden alfabético al que profirió la decisión impugnada.

 

 

I. ANTECEDENTES.

 

1. El 19 de enero de 2007 se recibió en esta Corte el escrito mediante el cual el ciudadano Gildardo Palacio interpone “demanda de inconstitucionalidad” contra “el conflicto” entre la Ley 733 de enero 29 de 2002, “Por medio de la cual se dictan medidas tendientes a erradicar los delitos de secuestro, terrorismo y extorsión, y se expiden otras disposiciones” y la Ley 975 de julio 25 de 2005, “Por la cual se dictan disposiciones para la reincorporación de miembros de grupos armados organizados al margen de la ley, que contribuyan de manera efectiva a la consecución de la paz nacional y se dictan otras disposiciones para acuerdos humanitarios”.

 

2. Mediante auto de febrero 9 de 2006, el Magistrado Sustanciador Marco Gerardo Monroy Cabra resolvió inadmitir la referida demanda, por considerar que la acción está redactada en términos que no son claros y no transmiten inequívocamente la razón de la violación de las normas constitucionales. El demandante no expone, siguiendo un hilo conductor, cuáles son las razones por las que las normas acusadas son contrarias a la Carta. En la misma providencia se concedió al demandante el término de tres días para que proceda a corregir la demanda, advirtiéndole además que no hacerlo daría lugar al rechazo de la misma.

 

3. El 13 de marzo de 2007, el demandante formuló “impugnación” contra el auto de febrero 9 de 2006, solicitando “decretar inexequible la Ley 733 y 975 por razones conosidas (sic) en esta demanda de inconstitucionalidad”.

 

4. Estudiado este escrito, el 20 de marzo de 2007 el Magistrado Sustanciador Marco Gerardo Monroy Cabra resolvió rechazar la demanda.

 

5. El auto de marzo 20 de 2007 fue notificado por medio del estado Nº 39 del 22 de marzo de 2007, como consta en el respectivo informe de Secretaría, donde así mismo se señala que “el término de ejecutoria (23, 26 y 27 de marzo de 2007), venció en silencio”.

 

6. En mayo 18 de 2007, se recibió memorial suscrito por el señor Gildardo Palacio, por medio del cual presenta “recurso en petición de súplica”.

 

 

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

 

Corresponde a la Sala Plena de la Corte Constitucional resolver el recurso de súplica presentado por el demandante, que tiene por objeto reconsiderar las razones que, en su momento, dieron lugar al rechazo de la demanda.

 

El numeral 1° del artículo 48 del Acuerdo 5° de octubre 15 de 1992 “Reglamento de la Corte Constitucional”, establece que:

 

 

“Los recursos de súplica que instauren los ciudadanos contra autos proferidos por los magistrados se someterán al siguiente trámite:

1. El recurso de súplica deberá interponerse dentro de los tres días siguientes a la notificación de la providencia objeto de él.”

 

 

Según informe de marzo 28 de 2007, emitido por la Secretaría General de la corporación, el auto del 20 del mismo mes fue notificado por medio del estado Nº 39 de marzo 22 de 2007 y el término de ejecutoria (23, 26 y 27 de marzo de 2007), venció en silencio. Surge así razón suficiente para determinar que el demandante formuló el recurso de súplica en forma extemporánea.

 

Así las cosas, teniendo en cuenta que el actor no presentó ese recurso de súplica en el término de los tres días siguientes a la notificación del auto de rechazo de la demanda, éste se encuentra ejecutoriado y, por tanto, la impugnación será rechazada.

 

 

III. DECISIÓN.

 

Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

 

 

RESUELVE

 

Primero. RECHAZAR por extemporáneo el recurso de súplica presentado por el ciudadano Gildardo Palacio, contra el auto proferido en marzo 20 de 2007 por el Magistrado Marco Gerardo Monroy Cabra, mediante el cual se rechazó la demanda de la referencia.

 

Segundo. En firme esta providencia, contra la cual no procede recurso alguno, archívese el expediente.

 

Notifíquese, comuníquese, publíquese e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional. Cúmplase.

 

 

 

RODRIGO ESCOBAR GIL

Presidente

 

 

 

JAIME ARAÚJO RENTERÍA

Magistrado

AUSENTE EN COMISION

 

 

 

MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA

Magistrado

AUSENTE EN COMISION

 

 

 

JAIME CORDOBA TRIVIÑO

Magistrado

AUSENTE EN COMISION

 

 

 

MARCO GERARDO MONROY CABRA

Magistrado

NO FIRMA

 

 

 

NILSON PINILLA PINILLA

Magistrado

 

 

 

HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO

Magistrado

 

 

 

ÁLVARO TAFUR GALVIS

Magistrado

 

 

 

CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ

Magistrada

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO

Secretaria General