A141-07


AUTO SALA PLENA

Auto 141/07

 

 

DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD POR OMISION LEGISLATIVA RELATIVA-Incumplimiento de carga argumentativa/ RECURSO DE SUPLICA CONTRA RECHAZO DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Negado porque actor no estructuró cargo de omisión legislativa

 

El actor no estructuró un cargo básico de omisión legislativa, pues so pretexto de hacer suyas las consideraciones contenidas en sentencias de la Corte Constitucional, eludió el deber legal de explicar de qué manera los preceptos impugnados incurren en una deficiencia normativa e infringen los mandatos del ordenamiento superior, cuya violación propone la demanda, defecto que no puede ser subsanado en aplicación del principio pro actione, toda vez que, según se explicó, a esta corporación no le corresponde revisar en forma oficiosa la exequibilidad de las leyes, con mayor razón tratándose de acusaciones como la planteada, en las cuales la carga de la argumentación incumbe a quien alega una omisión del legislador. Con base en estas consideraciones, la Corte denegará el recurso de súplica de la referencia.

 

 

Referencia: expediente D-6673

 

Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 8° de la Ley 171 de 1961;  27 del Decreto Ley 3135 de 1968; 68 del Decreto Ley 1848 de 1969; 1° de la Ley 33 de 1985; 9° de la Ley 71 de 1988; 37 de la Ley 50 de 1990; 14, 21, 34, 36-3, 117, 133 y 150 de la Ley 100 de 1993; 260 del Código Sustantivo del Trabajo y contra “las normas contenidas en convenciones colectivas de trabajo o en decisiones voluntarias que reconocen pensiones de jubilación”.

 

Recurso de súplica contra el auto del 25 de abril de 2007.

 

Demandante: Carlos Alberto Maya Restrepo.

 

Magistrado Ponente:

Dr. NILSON PINILLA PINILLA.

 

 

Bogotá, D.C.,  trece (13) de junio de dos mil siete (2007).

 

 

I.  ANTECEDENTES.

 

1.  El ciudadano Carlos Alberto Maya Restrepo, haciendo uso de la acción pública consagrada en los artículos 40-6  y 242-1 de la Constitución, solicitó a la Corte Constitucional declarar la inexequibilidad de las disposiciones de la referencia, porque en su criterio incurren en una omisión legislativa “en cuanto que no contemplaron la indexación, actualización, reliquidación o reajuste de la primera mesada pensional, ni la fórmula para calcularla que no es otra que la siguiente: valor monetario a actualizar = salario promedio último año de servicios X índice de precios al consumidor de la fecha en que se cumple la edad para adquirir la pensión de jubilación / índice  de precios al consumidor de la fecha de retiro del servicio”.

 

2. En auto del 22 de febrero del presente año el Magistrado sustanciador Marco Gerardo Monroy Cabra, resolvió en el numeral primero de esa providencia rechazar la demanda en relación con el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, por presentarse el fenómeno de la cosa juzgada constitucional, de acuerdo con lo decidido en sentencia C-714 de 1998 (25 de noviembre), M. P. Fabio Morón Díaz, que declaró exequible la referida disposición.

 

El rechazo también cobijó “las normas contenidas en convenciones colectivas de trabajo o en decisiones voluntarias que reconocen pensiones de jubilación y que constituyen ley para las partes, según las voces del artículo 1602 del Código Civil”, por manifiesta incompetencia de la Corte Constitucional.

 

Así mismo, en el numeral segundo de la mencionada providencia resolvió inadmitir la demanda, por ineptitud sustancial, respecto de las siguientes disposiciones:  artículos 8° de la Ley 171 de 1961; 27 del Decreto Ley 3135 de 1968; 68 del Decreto Ley 1848 de 1969; 1° de la Ley 33 de 1985; 9° de la Ley 71 de 1988; 37 de la Ley 50 de 1990; 14, 34, 36-3, 117, 133 y 150 de la Ley 100 de 1993 y 260 del Código Sustantivo del Trabajo.

 

3. En escrito del 28 de febrero del año que corre, el peticionario interpuso recurso de súplica contra la decisión de rechazo y, en el mismo memorial, hizo exposición de las razones que a su juicio permiten enmendar la demanda en lo que atañe a su inadmisión. 

 

4. Mediante auto de Sala Plena de esta corporación, A-076 del 21 de marzo del año en curso, se denegó el recurso de súplica quedando pendiente de resolver lo atinente a la solicitud de corrección, asunto sobre el cual se pronunció el Magistrado sustanciador en proveído del 25 de abril del presente año, rechazando nuevamente la demanda, decisión contra la cual el demandante interpuso recurso de súplica dentro del término legal, asunto sobre el cual corresponde a la Corte decidir.

 

 

II.  CONSIDERACIONES.

 

Las omisiones legislativas hacen referencia a la inactividad del legislador o al incumplimiento de su deber de legislar expresamente señalado en la Constitución. Pueden ser de dos clases: absolutas o relativas.

 

La omisión absoluta constituye una total inactividad por parte del Congreso y, por ende, supone la ausencia de un texto o precepto legal. Frente a este tipo de omisión la Corte Constitucional reiteradamente se ha declarado incompetente.[1]

 

Por su parte, la omisión legislativa relativa supone la actividad del legislador pero en forma incompleta o defectuosa, “dado que al regular una situación determinada, éste no tiene en cuenta, omite, o deja de lado, supuestos de hecho que, al momento de aplicarse el precepto correspondiente, genera tratamientos inequitativos o el desconocimiento de derechos de los destinatarios de la norma respectiva (v. gr. derecho a la igualdad, derecho al debido proceso o del derecho de defensa, derechos adquiridos, etc)” [2].

 

En relación con esta clase de omisión la Corte se ha declarado competente para fallar, por considerar que en este evento los silencios del legislador “tienen efectos jurídicos susceptibles de presentar una oposición objetiva y real con la Constitución, la cual es susceptible de verificarse a través de una confrontación de los mandatos acusados y las disposiciones superiores”[3].

 

Según la jurisprudencia, el examen de constitucionalidad frente una omisión legislativa relativa supone el cumplimiento de dos condiciones, a saber: (i) la concurrencia de una norma frente a la cual se predique la omisión; y (ii) la exclusión de un ingrediente, condición normativa o consecuencia jurídica que a partir de un análisis inicial o de una visión global de su contenido, permita concluir que su consagración normativa resulta esencial e indispensable para armonizar el texto legal con los mandatos de la Carta[4].

 

Por ello, para que el cargo de inconstitucionalidad por omisión relativa pueda prosperar es necesario que se atiendan determinados requisitos, a saber: a) que exista una norma sobre la cual se predica dicha omisión; b) que la omisión excluya de sus consecuencias aquellos casos que, por ser asimilables, deberían subsumirse dentro de su presupuesto fáctico; c) que la exclusión no obedezca a una razón objetiva y suficiente; d) que a consecuencia de lo anterior la omisión produzca una desigualdad injustificada entre los casos que están y los que no están sujetos a las consecuencias previstas por la norma y e) que la omisión implique el incumplimiento de un deber constitucional del legislador[5].

 

En razón de estas particularidades, el control constitucional sobre la omisión legislativa relativa exige una carga de la argumentación “mayor y más rigurosa”[6], de manera que es indispensable que se acuse el contenido normativo específicamente vinculado con la omisión y además se precise con claridad en qué consiste esa insuficiencia normativa, su alcance y sus consecuencias inconstitucionales, por lo cual no son atendibles cargos generales que se dirigen a atacar un conjunto indeterminado de normas[7], con el argumento de que omiten la regulación de un aspecto particular, o los que se dirigen a atacar disposiciones de donde no emerge el precepto que el demandante echa de menos.

 

Esta exigencia no equivale a un culto al formalismo, pues deviene de la naturaleza del proceso de constitucionalidad en virtud del cual a la Corte no compete una revisión oficiosa de la constitucionalidad de las leyes sino un examen de las disposiciones que hayan sido efectivamente demandadas por los ciudadanos, razón por la cual, tratándose de omisiones legislativas relativas, el demandante no sólo debe precisar cuál es el precepto impugnado, sino que además debe indicar en qué consiste la omisión, “sin trasladar al juez constitucional la labor de revisar la totalidad del ordenamiento legal, con el fin de determinar si efectivamente la omisión existe o no” [8].

 

En el auto suplicado se rechazó la demanda al observar que “en el escrito de corrección el accionante se limita a hacer una breve síntesis del contenido de los artículos 1, 2, 4, 25, 46, 58, 29, 48,53, 150 y el Preámbulo de la Constitución sin indicar la manera cómo estos son infringidos por la supuesta omisión legislativa que alega. De la misma forma, señala que su demanda se encamina a que la Corte Constitucional señale la fórmula matemática con la cual se debe realizar la indexación de la primera mesada pensional, sin hacer consideración alguna sobre la cosa juzgada relativa expuesta en el auto de inadmisión” (f. 231).     

 

Para la Corte tal determinación está ajustada a derecho, pues efectivamente el accionante Maya Restrepo no cumplió con las exigencias fijadas para la estructuración del cargo por omisión legislativa relativa, ya que en la demanda se dedica a transcribir in extenso apartes de sentencias de la Corte Constitucional, sin explicar en qué consiste la alegada omisión, su alcance y consecuencias inconstitucionales, formulando, con base en esos extractos jurisprudenciales, un ataque general contra el conjunto de disposiciones legales impugnadas, a las que acusa de omitir la fórmula matemática por él diseñada para efectos de la indexación de la primera mesada pensional.   

 

En el escrito de corrección a la demanda (fs. 214 y 215), se lee:

 

 

“Empiezo manifestando a los H. Magistrados que el sentido de transcribir las consideraciones de las sentencias #SU-120 del 2.003, #C-862 del 2.006 y del comunicado de prensa de la sentencia #C-891-A del 2.006 (sic), es hacer míos éstos argumentos para sustentar precisamente la demanda.”  (Se subraya).

 

 

A renglón seguido el actor expresa que su pretensión “se enfoca a que también corrija la omisión legislativa en el punto de señalar la fórmula matemática con la cual se debe realizar la indexación de la primera mesada pensional. Fórmula matemática que es competencia del Congreso de la República decretarla, artículo 150 numerales 1 y 2 de la Carta Magna, pero que mediante facultades extraordinarias delegó al Presidente de la República para decretarla, artículo 139 numeral 5 de la Ley 100 de 1993” (fs. 214, 215). 

 

Reitera que las normas acusadas “al adolecer del fenómeno de la omisión legislativa” violan el preámbulo y los artículos 1°, 2°, 4°, 25, 29, 46, 48, 53, 58, 150-1-2 de la Constitución, que relaciona en el memorial de corrección advirtiendo que “de la simple comparación de las normas acusadas frente a las normas constitucionales, encontramos cómo aquellas violan directamente la Constitución Política” (f. 216). 

 

Por lo que hace a la acusación por desconocimiento del derecho a la igualdad, el demandante dice que “basta señalar que las normas acusadas por omisión legislativa relativa, al no contemplar la indexación de la primera mesada pensional y la fórmula para calcularla para  aquellos trabajadores que fueron desvinculados de la empresa o que se retiraron tiempo antes de cumplir la edad para el reconocimiento de la pensión de jubilación, resultan violadas. A las paginas 18 a 21 de la demanda (sic) se encuentra debidamente sustentada la violación al principio de igualdad, que será comprobada con las pruebas que decreten los H. Magistrados” (fs. 216 y 217).

 

A propósito de esta acusación, al revisar la demanda la Corte observa que en los folios a los que hace alusión el suplicante (fs. 18 a 21), no aparece consignada explicación alguna sobre la posible infracción al principio superior de igualdad por parte de los preceptos acusados, sino una crítica personal del actor a la fórmula acogida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia para liquidar las pensiones de jubilación.      

 

Los anteriores argumentos son reiterados por el demandante Maya Restrepo para sustentar el recurso de súplica bajo análisis, donde expresa que “al haber trascrito en mi demanda las consideraciones de diversas sentencias de la Corte Constitucional y en especial las consideraciones de la #SU-120 del 2.003, #C-862 del 2.006, y la parte pertinente del comunicado de prensa de la #C-891 del 2.006, estaba recogiendo como míos los argumentos del más Alto Tribunal de justicia del país, que han considerado como violados estos artículos” (f. 234).

 

Se concluye, por lo anterior, que el actor realmente no estructuró un cargo básico de omisión legislativa, pues so pretexto de hacer suyas las consideraciones contenidas en sentencias de la Corte Constitucional, eludió el deber legal de explicar de qué manera los preceptos impugnados incurren en una deficiencia normativa e infringen los mandatos del ordenamiento superior, cuya violación propone la demanda, defecto que no puede ser subsanado en aplicación del principio pro actione, toda vez que, según se explicó, a esta corporación no le corresponde revisar en forma oficiosa la exequibilidad de las leyes, con mayor razón tratándose de acusaciones como la planteada, en las cuales la carga de la argumentación incumbe a quien alega una omisión del legislador.

 

Con base en estas consideraciones, la Corte denegará el recurso de súplica de la referencia. 

 

 

III.  DECISIÓN.

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

 

 

RESUELVE

 

Primero. Denegar el recurso de súplica interpuesto por el ciudadano Carlos Alberto Maya Restrepo, contra el auto proferido el 25 de abril del año en curso por el Magistrado sustanciador Marco Gerardo Monroy Cabra, en el proceso de la referencia.  

 

Segundo. En firme esta providencia, contra la cual no procede recurso alguno, archívese el expediente.

 

Notifíquese, comuníquese, publíquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional. Cúmplase.

 

 

 

RODRIGO ESCOBAR GIL

Presidente

 

 

 

JAIME ARAÚJO RENTERÍA

Magistrado

AUSENTE EN COMISION

 

 

 

MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA

Magistrado

AUSENTE EN COMISION

 

 

 

JAIME CORDOBA TRIVIÑO

Magistrado

AUSENTE EN COMISION

 

 

 

MARCO GERARDO MONROY CABRA

Magistrado

NO FIRMA

 

 

 

NILSON PINILLA PINILLA

Magistrado

 

 

 

HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO

Magistrado

 

 

 

ÁLVARO TAFUR GALVIS

Magistrado

 

 

 

CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ

Magistrada

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

 



[1] La sentencia C-038 de 2006 (febrero 1°), M. P. Humberto Antonio Sierra Porto, condensa la doctrina de la Corte sobre este tema.

[2] Al respecto, en sentencia C-675 de 1999 (septiembre 9), M. P. Carlos Gaviria Díaz, la Corte precisó lo siguiente: “Pueden ser objeto de estudio por esta vía (acción de inconstitucionalidad) y, de hecho ya lo han sido, las llamadas omisiones relativas o parciales, en las que el legislador actúa, pero lo hace imperfectamente, como en los casos de violación al principio de igualdad o debido proceso”.  Sobre el mismo asunto, también se pueden consultar las sentencias C-185 de 2002, C-284 de 2002, C-809 de 2002, C-836 de 2002 y C-528 de 2003, entre muchas.

[3] C-690 de 1996 (5 de diciembre), M. P. Alejandro Martínez Caballero.

[4] Cfr. C-543 de 1996, C-427 de 2000, C-1549 de 2000, C-185 de 2002, C-311 de 2003 y C-875 de 2005.

[5] C-427 de 2000 (abril 12), M. P. Vladimiro Naranjo Mesa; C-402 de 2003 (mayo 22), M. P. Jaime Araujo Rentería.

[6] C-1116 de 2004 (noviembre 9), M. P. Humberto Antonio Sierra Porto.

[7] C-427 de 2000 (abril 12), Vladimiro Naranjo Mesa.

[8] C-1116 de 2004 (noviembre 9), M. P. Humberto Antonio Sierra Porto.