A144-07


Auto No

Auto 144/07

 

CORTE CONSTITUCIONAL-Posibilidad en sede de revisión de suspender los efectos de una sentencia de tutela para evitar un perjuicio grave e injustificado

 

Al amparo de lo previsto en el inciso final  del artículo 7º del Decreto 2591 de 1991, sería posible que la Corte Constitucional, en sede de revisión, decidiera suspender los efectos de una sentencia de tutela, para evitar un perjuicio grave e injustificado a quienes puedan verse afectados por lo en ella decidido.

 

CORTE CONSTITUCIONAL-Requisitos para la suspensión de los efectos de una sentencia de tutela en sede de revisión

 

(i) La providencia cuya suspensión se solicita sea manifiestamente contraria a Derecho y (ii) que de no adoptarse la medida provisional se siga un perjuicio grave e irreparable para los afectados.

 

CORTE CONSTITUCIONAL-Improcedencia de suspensión de los efectos de una sentencia de tutela en sede de revisión por incumplimiento de requisitos

 

 

Referencia: expediente T-1429109

 

Accionante: Caja de Auxilios y Prestaciones de la Asociación Colombiana de Aviadores Civiles  - ACDAC “CAXDAC”

 

Demandado: Superintendencia de Sociedades

 

Magistrado Ponente:

Dr. RODRIGO ESCOBAR GIL

 

 

Bogotá, D.C.,   trece (13) de junio de dos mil siete (2007).

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Jaime Araújo Rentería, Manuel José Cepeda Espinosa, Jaime Córdoba Triviño, Rodrigo Escobar Gil, Marco Gerardo Monroy Cabra, Nilson Pinilla Pinilla, Álvaro Tafur Galvis, Humberto Antonio Sierra Porto y Clara Inés Vargas Hernández[1], en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido el siguiente

 

 

AUTO

 

Dentro del proceso de tutela identificado con el número de radicación T-1429109 de la Caja de Auxilios y Prestaciones de la Asociación Colombiana de Aviadores Civiles  - ACDAC “CAXDAC” contra la Superintendencia de Sociedades, previas las siguientes consideraciones y fundamentos.

 

 

I.   CONSIDERACIONES

 

1.      La Caja de Auxilios y Prestaciones de la Asociación Colombiana de Aviadores Civiles  - ACDAC “CAXDAC”, presentó acción de tutela en contra de la Superintendencia de Sociedades, por una presunta violación de los derechos fundamentales de los pensionados de CAXDAC a la seguridad social; al mínimo vital; al pago oportuno de las pensiones de jubilación; a la sostenibilidad financiera del sistema pensional por conexidad con los derechos a la vida y al trabajo; al trabajo; al debido proceso, y de acceso a la administración de justicia, en la que considera incurrió la entidad demandada en el trámite del proceso de liquidación obligatoria de la sociedad Aerolíneas Centrales de Colombia S.A. ACES, y dentro del cual, pese a que inicialmente había calificado el crédito oportunamente presentado por CAXDAC y estimado en un valor superior a los 90 mil millones de pesos, como pensional  y dispuesto que se pagase como gastos de administración dentro del trámite liquidatorio, al resolver los recursos interpuestos contra esa decisión, optó por calificarlo como parafiscal no pensional, con lo cual dicho crédito quedó graduado dentro de la primera clase, pero en quinto grado, por debajo de las obligaciones laborales y fiscales.

 

2.      Los hechos en los que se sustenta la pretensión de CAXDAC son, en síntesis, los siguientes:

 

2.1. Mediante auto de 3 de enero de 2005, la Superintendencia de Sociedades profirió la calificación y graduación de créditos de ACES en liquidación. En ese auto, al resolver las objeciones en contra el crédito presentado por CAXDAC, la Superintendencia de Sociedades consideró que la obligación a cargo de ACES y a favor de CAXDAC, tiene naturaleza de pensional, con base en el artículo 270 de la Ley 100 de 1993, el artículo 5 del Decreto 2210 de 2004, el artículo 3 de la Ley 860 de 2003, reconociendo un crédito cierto respecto de las sumas de dinero causadas y no pagadas a CAXDAC ($2.437.521.801) y como gastos de administración en los términos del artículo 197 de la Ley 222 de 1995, la obligación originada en el CALCULO ACTUARIAL dado que su determinación, su monto y su pago, dependen de hechos futuros.

 

2.2.   Al resolver los recursos de reposición presentados contra la anterior decisión, la Superintendencia de Sociedades consideró que el crédito de CAXDAC corresponde a una obligación de carácter parafiscal y no laboral pensional, y que no constituye un gasto de administración, sino una obligación legal a plazo que se hace exigible por efecto de la liquidación.

 

2.3.   En las reuniones de la Junta Asesora de la Liquidación, el señor Liquidador de ACES ha expresado reiteradamente, que con la venta total de los activos de ACES, la liquidación recuperará, como máximo, la suma de $46.500 millones de pesos, la cual sería insuficiente para atender los pasivos reconocidos como de primera clase y que tienen una graduación superior a la de CAXDAC y que en conjunto ascienden a un valor superior a los 47 mil millones de pesos.

 

De esta manera el crédito de CAXDAC, estimado por la accionante en cuantía superior a los 93 mil millones de pesos, que tiene como destinación el pago de las mesadas pensionales de los aviadores civiles, al ser catalogado como parafiscal y no pensional, quedó con una graduación  inferior, como consecuencia de lo cual, ante la insuficiencia de los activos de ACES, quedaría completamente insoluto. 

 

3.      En primera instancia, el Juzgado 25 Civil del Circuito de Bogotá resolvió negar la solicitud de tutela de la referencia. En segunda instancia, la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en sentencia de 11 de agosto de 2006 decidió revocar la sentencia de primera instancia y en su lugar conceder el amparo al derecho al debido proceso invocado como vulnerado por la tutelante.

 

En consecuencia dispuso “[o]rdenar a la Superintendencia de Sociedades que en el término de 48 horas siguientes a la notificación de esta providencia, adopte las medidas necesarias para que dentro del proceso de liquidación obligatoria de Aces el crédito presentado por Caxdac se pague como lo dispone el artículo 197 de la Ley 222/95.”

 

4.      La tutela de la referencia fue seleccionada para revisión por la Corte Constitucional y, en auto de 31 de enero de 2007, la Sala Plena de la Corporación dispuso asumir el conocimiento de la misma, para lo cual el expediente T-1429109 se puso a disposición de la Sala y se suspendieron los términos hasta tanto sea proferida la sentencia de unificación correspondiente.   

 

5.      Mediante escrito radicado en la Corte Constitucional el 14 de mayo de 2007, FIDUCAFE, quien obra en el trámite liquidatorio de ACES como subrogataria de créditos laborales de ACES, solicitó que, como medida provisional para proteger los derechos de los trabajadores y demás acreedores de ACES, se decrete la suspensión de los efectos de la sentencia de tutela proferida por el Tribunal Superior de Distrito Judicial.

 

Después de hacer un recuento de los antecedentes del caso, Fiducafé fundamenta su solicitud en las siguientes consideraciones:

 

5.1.         En cumplimiento de la acción de tutela, la Superintendencia de Sociedades modificó la calificación y graduación de créditos para tener la acreencia de CAXDAC como un gasto de administración y ha ordenado al señor liquidador el pago de la obligación reclamada por CAXDAC, destinando para ello los recursos disponibles en ACES en cuantía de 30 mil millones de pesos.

 

5.2.         De realizarse este pago, la sociedad Aces en liquidación se queda sin recursos para cumplir con sus obligaciones y con el plan de pagos aprobado inicialmente por la junta Asesora de liquidación, basado en el auto de calificación y graduación de créditos.

 

5.3.         “Caxdac tiene reservas disponibles de Aces a 31 de marzo de 2007, en cuantía de $11.355.596.626,61 de conformidad con el reporte trimestral entregado por Caxdac. Lo anterior significa que no tiene urgencia de recibir recursos adicionales para el pago de las mesadas pensionales de los aviadores a su cargo. A Diciembre de 2006, tenía reservas disponibles de Aces en cuantía de $19.820.124.487,49.”

 

5.4.         “La Junta Asesora de la Liquidación de  la sociedad Aces ha insistido en proteger el patrimonio de  la sociedad en liquidación y por ello se ha opuesto al pago a Caxdac, como único acreedor de gastos de administración, al no tener seguridad de que restituya tal pago en el evento de una sentencia adversa a sus intereses.”

 

5.5.         “De igual forma, se ha solicitado a la Superintendencia de Sociedades que en ejercicio de sus funciones como director del proceso de liquidación, se adopten medidas para proteger el patrimonio de la sociedad en liquidación. Sin embargo, la Superintendencia de Sociedades ha considerado que no es competente para tal fin y que cualquier decisión sobre el particular la corresponde a la H. Corte Constitucional.”

 

5.6.         El artículo 7º del Decreto 2591 de 1991 autoriza la adopción de medidas provisionales dentro del procedimiento propio de la acción de tutela.

 

Fiducafe acompaña un conjunto de pruebas que en su criterio acreditan “… el grave perjuicio que pueden tener los acreedores laborales, fiscales, pensionales, etc., de no adoptarse la medida provisional solicitada.” Entre tales pruebas se encuentran copia de la providencia de 18 de abril de 2007, por medio de la cual la Superintendencia de Sociedades ordena el desembargo de CDTS y derechos fiduciarios de Aces y autoriza al liquidador para que haga el pago del pasivo pensional de Caxdac, y copia del reporte trimestral preparado por Caxdac, a 31 de marzo de 2007, donde aparece una reserva disponible por valor de $11.355.596.626,61.

 

 

II.    FUNDAMENTOS JURIDICOS

 

En excepcionales oportunidades, en sede de revisión, con base en lo dispuesto en el artículo 7° del Decreto 2591 de 1991, que autoriza la adopción de medidas provisionales dentro del procedimiento propio de la acción de tutela, se han suspendido los efectos de una sentencia de tutela mientras se adelanta el trámite de revisión.[2]

 

En efecto, la mencionada disposición contempla la posibilidad de que, cuando el juez lo considere necesario y urgente para proteger el derecho, suspenda, desde la presentación de la solicitud de tutela, la aplicación del acto concreto que lo amenace o vulnere.

 

En la parte final del mismo artículo se dispone que “[e]l Juez también podrá, de oficio o a petición de parte, dictar cualquier medida de conservación o seguridad  encaminada a proteger el derecho o a evitar que se produzcan otros daños como consecuencia de los hechos realizados, todo de conformidad con las circunstancias del caso.”

 

En esta oportunidad se ha elevado a la Corte una solicitud de suspensión provisional de los efectos de la sentencia de tutela de segunda instancia dictada por el Tribunal Superior de Bogotá, porque, en criterio de los solicitantes, la decisión allí contenida, susceptible de ser revocada o modificada por la Corte Constitucional en sede de revisión, afecta el derecho de los trabajadores y otros acreedores de primer orden al pago de sus créditos con respeto de los derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso.

 

Estima la Corte que, independientemente de la decisión que la Corporación habrá de tomar en el proceso de revisión de los fallos de primera y segunda instancia dictados dentro del proceso, no cabe en este caso la adopción de una medida provisional mientras se expide la correspondiente sentencia de unificación, por la siguientes razones:

 

En primer lugar, la medida provisional que se solicita no está orientada a suspender los efectos de la actuación que se considera lesiva de los derechos fundamentales, sino que se dirige a obtener la suspensión de los efectos del fallo de segunda instancia en el proceso de tutela, a través del cual, en principio, el juez constitucional emitió una orden para la protección de los derechos que se estiman violados. Tal como se expresa en la Constitución, las órdenes de los jueces de tutela son de inmediato cumplimiento, como quiera que de por medio está la afectación de derechos fundamentales.

 

No obstante lo anterior, al amparo de lo previsto en el inciso final  del artículo 7º del Decreto 2591 de 1991, sería posible que la Corte Constitucional, en sede de revisión, decidiera suspender los efectos de una sentencia de tutela, para evitar un perjuicio grave e injustificado a quienes puedan verse afectados por lo en ella decidido.

 

Para que ello ocurra, sin embargo, se requeriría que (i) la providencia cuya suspensión se solicita sea manifiestamente contraria a Derecho y (ii) que de no adoptarse la medida provisional se siga un perjuicio grave e irreparable para los afectados.

 

En este caso observa la Corte que, por un lado, la destinataria del pago ordenado por el Tribunal en el proceso de tutela de la referencia es una entidad administradora de la seguridad social, cuyos recursos están sujetos a permanente vigilancia del Estado y, por otro, que los dineros que dicha entidad recibiría por la cancelación parcial del déficit actuarial de ACES, no están destinados al pago inmediato de mesadas pensionales. Las anteriores razones permiten concluir que una eventual revocatoria de la orden de amparo constitucional emitida por el Tribunal Superior de Bogotá daría lugar a reversar las operaciones de pago realizadas, sin que se aprecie la inminencia de un daño que pueda calificarse de irreparable y sin que, por consiguiente, haya lugar a acudir al mecanismo excepcional de suspender los efectos de la sentencia.  

 

En mérito de lo expuesto, se

 

 

RESUELVE

 

NO ACCEDER a la solicitud de medias provisionales de la referencia.

 

Notifíquese, cúmplase, comuníquese, e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.

 

 

 

RODRIGO ESCOBAR GIL

Presidente

 

 

 

JAIME ARAUJO RENTERIA

Magistrado

AUSENTE EN COMISION

 

 

 

MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA

Magistrado

AUSENTE EN COMISION

 

 

 

JAIME CORDOBA TRIVIÑO

Magistrado

AUSENTE EN COMISION

 

 

 

MARCO GERARDO MONROY CABRA

Magistrado

 

 

 

NILSON PINILLA PINILLA

Magistrado

IMPEDIMENTO ACEPTADO

 

 

HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO

Magistrado

 

 

 

ALVARO TAFUR GALVIS

Magistrado

 

 

 

CLARA INES VARGAS HERNANDEZ

Magistrada

 

 

 

MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

 



[1]    Aclara la Corte que mediante Auto de 209 de enero de 2007, la Sala Cuarta de Revisión aceptó el impedimento manifestado por el Magistrado Nilson Pinilla Pinilla dentro del proceso de la referencia. 

 

[2]   Ver Autos 039 y 041A de 1995