A148-07


Auto 013/04

Auto 148/07

 

CORTE CONSTITUCIONAL-Excepción a la competencia excepcional para asegurar el cumplimiento de un fallo de tutela, por haberse dictado uno nuevo

 

 

Referencia: sentencia T-284 de 2006.

 

Expediente: T-1244552.

 

Escrito presentado por Libardo José López Cabrales. Solicitud para que se “mantenga la decisión de ejecución del fallo T-284 de 2006”.

 

Magistrada Ponente:

Dra. CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ

 

 

Bogotá, D.C., veinte (20) de junio de dos mil siete (2007)

 

La Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales profiere el siguiente Auto,

 

 

I. ANTECEDENTES.

 

Mediante sentencia T-284 de abril 05 de 2006, la Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional amparó los derechos fundamentales al debido proceso, a ser elegido y a ejercer cargos públicos del señor Libardo José López Cabrales, vulnerados por la Sección Quinta del Consejo de Estado. En su parte resolutiva dispuso la mencionada providencia:

 

Primero.- REVOCAR la sentencia de tutela proferida por la Sección Primera, Sala de lo Contencioso Administrativo- del H. Consejo de Estado, el veinte (20) de octubre del año dos mil cinco (2005), que decidió negar el amparo de los derechos constitucionales fundamentales al debido proceso (art. 29 C.P.), a ser elegido y a ejercer cargos públicos (art. 40 C.P.) invocados por el ciudadano Libardo José López Cabrales, y en su lugar CONCEDER el amparo solicitado.

 

Segundo.- Como consecuencia de lo anterior, DEJAR SIN EFECTOS la sentencia del 24 de agosto de 2005, proferida por la Sección Quinta -Sala de lo Contencioso Administrativo- del H. Consejo de Estado, que declaró la nulidad del acto de elección del señor Libardo José López Cabrales como Gobernador del Departamento de Córdoba, para el periodo constitucional 2004-2007 y canceló su credencial para actuar como Gobernador expedida por la Organización Electoral.

 

Tercero.- ORDENAR a título de restablecimiento de los derechos fundamentales conculcados al ciudadano Libardo José López Cabrales, sea reintegrado a su cargo de Gobernador del Departamento de Córdoba, a fin de culminar su período constitucional, sin perjuicio de que se haya o no adelantado un nuevo proceso electoral para elegir gobernador. Para estos efectos infórmese a la Organización Nacional Electoral”.

 

 

II.  LA SOLICITUD PRESENTADA ANTE LA CORTE.

 

Mediante escrito enviado vía fax a esta Corporación, el señor Libardo José López Cabrales, solicita a este Despacho se sirva reiterar la vigencia de la ejecución de aquel fallo [T-284 de 2006] que me mantiene en el cargo mencionado [el de Gobernador de Córdoba] y que estoy dispuesto a cumplir, como lo he venido haciendo, mientras no se adopte decisión distinta por la Sala en dicha actuación”(negrillas no originales).

 

El solicitante pone de presente a este Despacho que la Sección Cuarta del Consejo de Estado, a través de un reciente fallo de tutela, le ordenó cesar en sus funciones como Gobernador de manera inmediata, lo que a su juicio conllevaría al desconocimiento de la sentencia T-284 de 2006, proferida por la Sala Octava de Revisión, que amparó sus derechos fundamentales al debido proceso, a ser elegido y ocupar cargos públicos, vulnerados por la Sección Quinta del Consejo de Estado. Al respecto señala:

 

“Esta petición la hago en vista del riesgo inminente de ser desconocido olímpicamente dicho fallo [ T-284 de 2006] con la sentencia de 22 de marzo del año en curso expedida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, que ordena al suscrito cesar en sus funciones de manera inmediata sin solemnidad alguna su cargo de Gobernador.

 

La vigencia del fallo de revisión de esta Honorable Corte, como Máximo Órgano de cierre en materia constitucional y de Tutela (art. 241, num. 9° C. Pol.), no puede alterarse por un inferior jerárquico (Consejo de Estado) en materia Constitucional, por lo tanto reitero mi petición a esta Corte como juez de tutela de mantener “la competencia hasta que esté completamente restablecido el derecho o eliminadas las causas de la amenaza” que son los que ahora desconoce abiertamente el Fallo de la Sección Cuarta del Consejo de Estado al decidir una aparente nueva tutela que no hace más que revivir aspectos ya dilucidados en el Auto A-256 de 2006 denegatorio de la nulidad interpuesta por los señores Hernández Pinzón y Torralvo Suárez, así como en los fallos a la Tutela interpuesta por éste último ante el Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca y confirmada por el Consejo Superior.

 

Es imperdonable que la Sección Cuarta del Consejo de Estado subvierta el orden jurídico al pretender desconocer la cosa juzgada constitucional y sustentar su fallo en aspectos ya tratados, mencionando la aplicación de sentencias sobre las cuales esta Honorable Corte ya se ha pronunciado especialmente en el Auto mencionado cuando se refirió a los Autos (sic) SU-640 de 1998 y SU-168 de 1999, todo lo cual lo soporta en la comunicación del Consejo Nacional Electoral y en el acto de posesión del Tribunal”.

 

 

III.  ESCRITO DE OPOSICION “A LA PETICION FORMULADA POR  EL SEÑOR LIBARDO JOSÉ LÓPEZ CABRALES”, PRESENTADO POR EL SEÑOR JAIME TORRALVO SUAREZ.

 

Mediante memorial radicado en la Secretaría General de esta Corporación el día 24 de abril de 2007, el señor Jaime Torralvo Suárez, puntualizando su “calidad de Gobernador elegido, acreditado y posesionado, del Departamento de Córdoba”, se opone a la petición formulada por el señor Libardo José López Cabrales “por considerarla abiertamente improcedente”.

 

Luego de efectuar un recuento de los presupuestos fácticos que dieron lugar al proceso de tutela que culminó con la sentencia T-284 de 2006 y de las consecuencias derivadas del cumplimiento de la misma, el memorialista manifiesta que interpuso una acción de tutela contra el Consejo Nacional Electoral y el Tribunal Superior de Montería, por considerar que sus derechos fundamentales “al debido proceso y a la participación en la conformación, ejercicio y control político”, le fueron desconocidos en la medida de que “fui desplazado ilegalmente del desempeño legal de mi cargo de Gobernador en ejercicio, sin que previamente hubiera sido anulado mi título ni demeritada en forma alguna la elección que me discernió el Cuerpo Electoral”.

 

Dice que el Consejo de Estado mediante sentencia de marzo 22 de 2007, amparó sus derechos fundamentales dejando sin efecto la posesión como Gobernador de Córdoba del señor Libardo José López Cabrales y declarando que él es quien debe asumir la jefatura departamental.

 

Aclara que esta nueva sentencia de tutela no fue dirigida contra la Corte Constitucional, por lo que no puede el señor Libardo José López Cabrales en la solicitud afirmar que “quedó sin efecto la sentencia T-284 de 2006”.

 

Por último, aduce que “la presunta solicitud de cumplimiento” del señor López Cabrales “debe ser remitida a la Sección Primera del Consejo de Estado que conoció en primera instancia de esa acción de tutela, tal como se desprende de los artículos 37 y 52 del Decreto 2591 de 1991, disposiciones con base en las cuales la competencia para hacer cumplir los fallos de tutela, incluso tratándose de sentencia de segunda instancia o de aquellas proferidas por la Corte Constitucional en sede de revisión, radica en cabeza de los jueces de primera instancia”.

 

 

IV. NUEVOS ESCRITOS PRESENTADOS POR EL SEÑOR LIBARDO JOSE LOPEZ CABRALES.

 

En escrito recibido por esta Corporación el 4 de mayo del corriente año, el señor Libardo José López Cabrales solicita la “…urgente intervención de la Honorable Magistrada Ponente con el fin de que se disponga lo necesario a efectos de garantizar el cumplimiento de la sentencia de la Corte Constitucional que ordenó mi reintegro al cargo de Gobernador que venía desempeñando conforme a esa sentencia, y del cual he sido separado nuevamente por grave fallo de tutela de la Sección Cuarta del Consejo de Estado…”.

 

La anterior petición la fundamenta en el hecho de que esta Sala de Revisión amparó sus derechos constitucionales fundamentales a elegir y ser elegido y al debido proceso conculcados con el fallo contencioso emanado de la Sección Quinta del Consejo de Estado.

 

Con fundamento en la sentencia de T-284 de 2006, se reintegró al cargo de Gobernador de Córdoba, cuando fue notificado de la sentencia de tutela de la Sección Cuarta del Consejo de Estado que ordenó cesar en mis funciones y a su vez dispuso la reasunción en el cargo de Gobernador a Jaime Torralvo Suárez, decisión que acató por provenir de una autoridad judicial.

 

Cabe resaltar, que en términos generales reitera los argumentos expuestos en el escrito anteriormente reseñado. Además, en esta ocasión acompaña copia de la sentencia de tutela proferida el veintidós de marzo del presente año por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, en la que ampara los derechos del señor Jaime Torralvo Suárez, declara sin efecto la posesión del señor López Cabrales, efectuada el 22 de junio de 2006, y dispone que el señor Torralvo Suárez reasume las funciones de Gobernador de Córodba, sin que se requiera solemnidad adicional. Igualmente presente copia del acta del entrega del cargo.  

 

Con Fecha 13 de junio del corriente año, nuevamente el señor Libardo José López Cabrales presenta un escrito en el que reitera su petición para que “…adopte las medidas conducentes para mantener la vigencia de la tutela que me fuera concedida por la sentencia T-284 de 2006…”, con fundamento en los mismos argumentos que ya se mencionaron al hacer referencia a los escritos anteriores.

 

 

V. CONSIDERACIONES.

 

En esta oportunidad debe señalarse, que se está frente a la solicitud presentada por el señor Libardo José López Cabrales, para que la Corte “…se sirva reiterar la vigencia de la ejecución de aquel fallo (T-284 de 2006)…”, por cuanto a través de un reciente fallo de tutela, la Sección Cuarta del Consejo de Estado, le ordenó cesar en sus funciones como Gobernador, de manera inmediata, con lo cual, en su criterio, se estaría desconociendo la tutela 284 de 2006.

 

Al respecto, si bien la Corte Constitucional esta facultada de manera excepcional para asegurar el cumplimiento de un fallo de tutela[1], en esta oportunidad debe señalarse por la Sala, que por haberse dictado un nuevo fallo de tutela por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, según así aparece en la copia aportada a estas diligencias, se está frente a la existencia de una nueva decisión de tutela proferida por el Consejo de Estado, que se encuentra sujeta a la eventual revisión por parte de esta Corporación (art. 241-9 Superior). Por lo tanto, no es posible acceder a la solicitud del señor Libardo José López Cabrales, pues no es el momento para valorar los supuestos fácticos y jurídicos que motivaron dicha tutela, así como la nueva orden que pudo impartirse.

 

En consecuencia, frente a las actuales circunstancias se dispondrá no acceder a la petición elevada por el señor López Cabrales.

 

Por lo anterior, la Sala Octava de Revisión de Corte Constitucional,

 

 

RESUELVE

 

Primero.- NO ACCEDER a la solicitud elevada por el señor Libardo José López Cabrales en el asunto de la referencia.

 

Segundo.- Por Secretaría General infórmese de lo anterior a los señores Libardo José López Cabrales y Jaime Torralvo Suárez.

 

Notifíquese,

 

 

 

CLARA INES VARGAS HERNANDEZ

Magistrada

 

 

 

ALVARO TAFUR GALVIS

Magistrado

 

 

 

JAIME ARAUJO RENTERIA

Magistrado

AUSENTE CON PERMISO

 

 

 

MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ

Secretaria General

 



[1]  Sobre el tema consúltese el Auto 149A de 2003, M.P: Jaime Araujo Rentería.  La Corte Constitucional ha conservado la competencia para ajustar las órdenes complejas efectuadas con motivo del estado de cosas inconstitucional declarado en la sentencia T-025 de 2004; al respecto el Auto 050 de 2004 se afirmó: “5. Que de conformidad con lo que establece el artículo 27 del decreto 2591 de 1991 y la jurisprudencia de esta Corporación, en relación con las órdenes complejas dictadas para superar el estado de cosas inconstitucional, la Sala Tercera de Revisión, después de proferida la sentencia T-025 de 2004, conserva la competencia para adoptar determinaciones que permitan ajustar las órdenes complejas originalmente dictadas a la nuevas circunstancias que se puedan presentar, todo con miras a garantizar el goce efectivo del derecho fundamental amparado y sin modificar la decisión ni el sentido original y esencial de la orden impartida que hizo tránsito a cosa juzgada.