A149-07


Referencia: Expediente ICC-119

Auto 149/07

 

CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA APARENTE-Aplicación del Decreto 1382 de 2000

 

CONFLICTO DE COMPETENCIA-Prevalencia de los principios de celeridad y eficiencia de la administración de justicia

 

CONFLICTO DE COMPETENCIA EN TUTELA-Competencia de los Tribunales y Consejos seccionales de la Judicatura

 

 

Referencia: expediente ICC-1109

 

Conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Tercero del Circuito Administrativo de Bucaramanga y el Juzgado Quinto Penal Municipal de Bucaramanga.

 

Acción de tutela de Agustín Gómez Gelvez contra la Empresa Nacional de Telecomunicaciones TELECOM, hoy Telecom en Liquidación o el Patri­monio Autónomo de Remanentes (PAR) o quien haga sus veces o el Ministerio de Comunicación.

 

Magistrado Ponente:

Dr. MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA

 

 

Bogotá, D.C., veintisiete (27) de junio de dos mil siete (2007)

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en uso de sus facultades constitucionales y legales, procede a definir el conflicto suscitado entre los despachos judiciales de la referencia.

 

 

I. ANTECEDENTES

 

1. Agustín Gómez Gelvez, interpuso acción de tutela contra la Empresa Nacional de Telecomunicaciones TELECOM, hoy Telecom en Liquidación o el Patrimonio Autónomo de Remanentes (PAR) o quien haga sus veces o el Ministerio de Comunicación, por considerar que le violan sus derechos a la vida digna y a la salud al habérsele negado el acceso al Plan Complementario de Salud, al cual tenía derecho como trabajador de la empresa.

 

2. El 26 de marzo de 2007, el Juzgado Quinto Penal Municipal de Bucaramanga resolvió no avocar el conocimiento del proceso por considerar que carecía de competencia “(…) toda vez que [la tutela] va encaminada también hacia la Previsora SA, empresa industrial y comercial del Estado, siendo una entidad descentralizada del orden nacional.” Ordeno, en consecuencia, remitir el proceso a los jueces civiles del circuito.    

 

3. El 29 de marzo de 2007, el Juzgado Tercero del Circuito Judicial Administrativo de Bucaramanga decidió que carece de competencia para conocer el proceso, por cuanto el accionante “(…) dirige su demanda de tutela contra: ‘Empresa Nacional de Telecomunicaciones (TELECOM), hoy TELECOM en liquidación o el patrimonio autónomo de remanentes (PAR) o quien haga sus veces o el Ministerio de Comunicaciones’ (fl.2), estableciendo el contradictorio contra entidad del orden nacional, cual es el Ministerio de Comunicaciones, perteneciente al sector central de la Rama Ejecutiva, razón por la cual este despacho carece de competencia para conocer del presente asunto, correspondiéndole la misma al Tribunal Superior del Distrito Judicial, Administrativo y Consejo Seccional de la Judicatura, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1° del Decreto 1382 de 2000.” El Tribunal remitió el expediente a la Corte Constitucional para que dirimiera el conflicto.     

 

 

II. CONSIDERACIONES

 

1. En el presente caso se somete a consideración de esta Corporación un conflicto negativo de competencia, aparente,[1] entre Juzgado Quinto Penal Muni­cipal de Bucaramanga y Juzgado Tercero del Circuito Administrativo de Bucaramanga, en razón a la aplicación del Decreto 1382 de 2000 dentro de un proceso de acción de tutela en contra de “la Empresa Nacional de Telecomunicaciones TELECOM, hoy Telecom en Liquidación o el Patrimonio Autónomo de Remanentes (PAR) o quien haga sus veces o el Ministerio de Comunicación.” El Juzgado Quinto Penal Municipal de Bucaramanga considera que de acuerdo al segundo inciso del numeral 1, del artículo primero del Decreto 1382 de 2000,[2] el proceso de tutela de la referencia ha debido ser repartido a los jueces del circuito, en tanto la acción de tutela se dirige contra la Previsora SA, entidad que considera ‘descentralizada del orden nacional’ y una empresa industrial y comercial del Estado. Para el Juzgado Tercero del Circuito Administrativo de Bucaramanga, por su parte, el proceso no debe ser repartido a los juzgados municipales ni a los del circuito sino a los Tribunales y Consejos Seccionales, por ser éstos los jueces de mayor jerarquía a los cuales se debería repartir el proceso. Como la acción en cuestión se dirige contra varias autoridades, considera que de acuerdo con el propio Decreto 1382 de 2000, ha de tenerse en cuenta cuál es la autoridad judicial de mayor jerarquía —en el presente caso los Tribunales y Consejos Seccionales, por haber sido demandado el Ministerio de Comu­ni­caciones—,[3] para proceder al reparto.[4]

 

2. Como lo ha señalado la jurisprudencia constitucional en varias ocasiones, el Decreto 1382 de 2000, artículo 1°, establece que en caso de que sean varias las autoridades judiciales a las que se le debe repartir una acción de tutela para su conocimiento, debe repartirse al juez de mayor jerarquía.[5] En el presente caso, como una de las entidades demandadas es del orden nacional (Ministerio de Comunicaciones),[6] los jueces de mayor jerarquía a los cuales se debe repartir la acción son los Tribunales y los Consejos Seccionales. 

 

3. Ahora bien, teniendo en cuenta que el conflicto fue suscitado entre el Juzgado Quinto Penal Municipal de Bucaramanga y el Juzgado Tercero del Circuito Administrativo de Bucaramanga, no le es posible a esta Corte remitir el proceso a alguno de estos dos despachos judiciales. En consecuencia, y de acuerdo a lo dispuesto por la jurisprudencia constitucional en casos similares,[7] la Sala ordenará remitir el expediente de tutela de la referencia a los Tribunales y Consejos Seccionales de Bucaramanga, Santander, (reparto) para que conozcan de la presente acción de tutela y la resuelvan.

 

4. Así pues, fundándose en sus competencias constitucionales y legales,[8] teniendo en cuenta los principios de celeridad y eficiencia de la administración de justicia[9] y el respeto a los derechos fundamentales de Agustín Gómez Gelvez,[10] la Corte Constitucional ordenará en el presente caso, de acuerdo a su jurisprudencia, remitir el expediente a los Tribunales y Consejos Seccionales de Bucaramanga, Santander, (reparto) para que conozcan de la presente acción de tutela y la resuelvan. Adicionalmente, se comunicará la decisión adoptada a los Juzgados Tercero del Circuito Administrativo de Bucaramanga y Quinto Penal Municipal de Bucaramanga, con el fin de que tengan conocimiento sobre lo aquí resuelto por la Corte Constitucional.

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional

 

 

RESUELVE

 

Primero.- Remitir, por intermedio de Secretaría General, el expediente de la referencia a los Tribunales y Consejos Seccionales de Bucaramanga, Santander, (reparto) para que ejerciendo sus competencias constitucionales y legales, resuelva la acción de tutela de Agustín Gómez Gelvez contra la Empresa Nacional de Telecomunicaciones TELECOM, hoy Telecom en Liquidación o el Patrimonio Autónomo de Remanentes (PAR) o quien haga sus veces o el Ministerio de Comu­nicación.

 

Segundo.- Comunicar, por medio de Secretaria General, la presente sentencia a los Juzgados Tercero del Circuito Administrativo de Bucaramanga y Quinto Penal Municipal de Bucaramanga, con el fin de que tenga conocimiento sobre lo aquí resuelto por la Corte Constitucional. Pare el efecto se remitirá copia de la misma.

 

Cópiese, notifíquese, cúmplase, publíquese e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.

 

 

 

RODRIGO ESCOBAR GIL

Presidente

 

 

 

JAIME ARAUJO RENTERÍA

Magistrado

CON SALVAMENTO DE VOTO

 

 

 

MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA

Magistrado

 

 

 

JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO

Magistrado

 

 

 

MARCO GERARDO MONROY CABRA

Magistrado

AUSENTE CON PERMISO

 

 

 

NILSON PINILLA PINILLA

Magistrado

 

 

 

HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO

Magistrado

AUSENTE EN COMISION

 

 

 

ALVARO TAFUR GALVIS

Magistrado

 

 

 

CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ

Magistrada

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

 


Salvamento de voto al Auto 149/07

 

 

 

Referencia: expediente ICC-1109

 

 

 

Tal como lo señalé en el salvamento de voto que presenté en el proceso ICC-226, considero que la Corte Constitucional no tiene facultad expresa para pronunciarse sobre los conflictos de competencia que se presenten entre las distintas autoridades judiciales en materia de tutela, por las razones que allí expuse ampliamente, las cuales son igualmente aplicables a este caso y a ellas me remito.

 

 

Fecha ut supra,

 

 

 

JAIME ARAUJO RENTERÍA

Magistrado

 



[1] La jurisprudencia constitucional ha considerado que “(e)l Decreto 1382 de 2000 no contempla reglas para definir la competencia de un despacho judicial, sino que establece reglas para llevar a cabo el trámite administrativo de reparto.” Corte Constitucional, auto 099 de 2003 (MP Manuel José Cepeda Espinosa, SV Jaime Araújo Rentería).

[2] Decreto 1382 de 2000, artículo 1°, numeral 1: ‘Las acciones de tutela que se interpongan contra cualquier autoridad pública del orden nacional, salvo lo dispuesto en el siguiente inciso, serán repartidas para su conocimiento, en primera instancia, a los Tribunales Superiores de Distrito Judicial, Administrativos y Consejos Seccionales de la Judicatura.  ||  A los Jueces del Circuito o con categorías de tales, le serán repartidas para su conocimiento, en primera instancia, las acciones de tutela que se interpongan contra cualquier organismo o entidad del sector descentralizado por servicios del orden nacional o autoridad pública del orden departamental. (…)”

[3] Decreto 1382 de 2000, artículo 1°, numeral 1: ‘(…) Las acciones de tutela que se interpongan contra cualquier autoridad pública del orden nacional, salvo lo dispuesto en el siguiente inciso, serán repartidas para su conocimiento, en primera instancia, a los Tribunales Superiores de Distrito Judicial, Administrativos y Consejos Seccionales de la Judicatura.’

[4] Decreto 1382 de 2000, artículo 1°, numeral 1: ‘(…)  Cuando la acción de tutela se promueva contra más de una autoridad y éstas sean de diferente nivel, el reparto se hará al juez de mayor jerarquía, de conformidad con las reglas establecidas en el presente numeral.”

[5] En el Auto 171 de 2006 (MP Humberto Antonio Sierra Porto, SV Jaime Araujo Rentería) la Corte estudió un conflicto de competencia aparente en torno a una acción de tutela contra el Ministerio de Protección Social, la Gobernación del Magdalena y el Hospital Central Julio Méndez Barreneche-en liquidación-; en este caso resolvió remitir el proceso al Consejo Seccional de la Judicatura del Magdalena por considerar que las acciones instauradas contra el Ministerio de la Protección Social se encuentra radicada en los jueces de más alta jerarquía, “(…) que en este caso son el Consejo Seccional de la Judicatura del Magdalena y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta.” Ver también el Auto 348A de 2006 (MP Humberto Antonio Sierra Porto, SV Jaime Araujo Rentería), en este caso se presento una demanda en contra de la Red de Solidaridad Social, el Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, el Ministerio de Agricultura, el Ministerio de Educación, el Instituto Nacional de Desarrollo Urbano, la Alcaldía Distrital de Cartagena y la Gobernación de Bolívar; la Corte resolvió que el proceso debía ser remitido a los Tribunales por cuanto “la competencia para conocer las acciones de tutela instauradas contra la Presidencia de la República, los Ministerios y los Departamentos Administrativos se encuentra radicada en los jueces de más alta jerarquía, que en este caso son los Tribunales Superiores de Distrito Judicial, Administrativos y los Consejos Seccionales de la Judicatura.”

[6] Ley 489 de 1998, artículo 38—. Integración de la Rama Ejecutiva del Poder Público en el orden nacional. La Rama Ejecutiva del Poder Público en el orden nacional, está integrada por los siguientes organismos y entidades:  ||  1. Del Sector Central:  (a) La Presidencia de la República; (b) La Vicepresidencia de la Re­pú­blica; (c) Los Consejos Superiores de la administración; (d) Los ministerios y departamentos administrativos; (e) Las superintendencias y unidades administrativas especiales sin personería jurídica. (…)”

[7] Corte Constitucional, Auto 119 de 2003 (MP Manuel José Cepeda Espinosa; SV Jaime Araujo Rentería). En este caso la Corte consideró lo siguiente: “(…) teniendo en cuenta que el conflicto fue suscitado entre el Juzgado 53 Civil Municipal de Bogotá y la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, no le es posible a esta Corte remitir el proceso a alguno de estos dos despachos judiciales. En consecuencia, la Sala ordenará remitir el expediente al Juzgado Civil del Circuito de Bogotá (reparto) para que conozca de la presente acción de tutela y la resuelva.”

[8] Constitución Política de Colombia, artículos 86 y 241; Ley 270 de 1996 (Ley Estatutaria de la Administración de Justicia), artículo 43.

[9] Ley 270 de 1996 (Ley Estatutaria de la Administra­ción de Justicia), artículo 4° (Celeridad. La administración de justicia debe ser pronta y cumplida. Los términos procesales serán perentorios y de estricto cumpli­miento por parte de los funcionarios judiciales. Su violación constituye causal de mala conducta, sin perjuicio de las sanciones penales a que haya lugar) y artículo 7° (Eficiencia. La administración de justicia debe ser eficiente. Los funcionarios y empleados judiciales deben ser diligentes en la sustanciación de los asuntos a su cargo, sin perjuicio de la calidad de los fallos que deban proferir conforme a la competencia que les fije la ley).

[10] Ley 270 de 1996 (Ley Estatutaria de la Administra­ción de Justicia), artículo 9°.- Respeto de los derechos. Es deber de los funcionarios judiciales respetar, garantizar y velar por la salvaguarda de los derechos de quienes intervienen en el proceso.