A150-07


Referencia: Expediente ICC-119

Auto 150/07

 

CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA APARENTE-Aplicación del Decreto 1382 de 2000

 

CONFLICTO DE COMPETENCIA EN TUTELA-Competencia del juez del Circuito

 

 

Referencia: expediente ICC-1118

 

Conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Sexto Civil Municipal de Popayán y el Juzgado Sexto del Circuito Administrativo de Popayán.

 

Acción de tutela de Nohora María Salcedo Cerón contra el Banco Agrario de Colombia

 

Magistrado Ponente:

Dr. MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA

 

 

Bogotá, D.C., veintisiete (27) de junio de dos mil siete (2007)

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en uso de sus facultades constitucionales y legales, procede a definir el conflicto suscitado entre los despachos judiciales de la referencia.

 

 

I. ANTECEDENTES

 

1. El 22 de marzo de 2007, Nohora María Salcedo Cerón interpuso acción de tutela contra el Banco Agrario de Colombia, por considerar que esta entidad ha violado su derecho al debido proceso administrativo al demorar injustificadamente el trámite para reclamar un dinero que ella consignó erradamente en una cuenta diferente a la que correspondía.

 

2. El 28 de marzo de 2007, el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Popayán, despacho al que se le repartió el proceso, resolvió no avocar el trámite de la acción de tutela y remitir el expediente a la Oficina de Reparto Judicial para que fuera asignado al juez municipal que corresponda. Para la Juez, el hecho de que se trate de una sociedad de economía mixta que se rige por normas del derecho privado, implica que el proceso debe ser repartido a los jueces municipales, “(…) toda vez que en los términos del Decreto 1382 de 2000 en tratándose de demandas de tutela instauradas contra particulares, compete a los jueces municipales su conocimiento; en consecuencia habrá de ordenarse la remisión para el reparto respectivo.” 

 

3. El 29 de marzo de 2007, el Juzgado Sexto Civil Municipal de Popayán también resolvió declararse incompetente para conocer el proceso de la referencia, por lo que propuso conflicto negativo de competencia y remitió el expediente al Consejo Superior de la Judicatura para que lo dirimiera. Para la Juez, el Banco Agrario de Colombia SA es una entidad del orden nacional por lo que, de acuerdo al Decreto 1382 de 2000, el proceso debe ser repartido a los Tribunales y Consejos Seccionales de la Judicatura respectivos.

 

4. El 25 de abril de 2007, el Consejo Superior de la Judicatura resolvió abstenerse de dirimir el conflicto de competencia suscitado por el Juzgado Sexto Civil Municipal de Popayán, por considerar que no tiene competencia para pronunciarse al respecto. A su juicio, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, “(…) los conflictos de competencia surgidos en el trámite de las acciones de tutela, éstos deben ser resueltos por el superior jerárquico común de las autoridades judiciales involucradas, y sólo en la medida en que los funcionarios trabados en conflicto no tengan un superior jerárquico común, es esa Corporación, como máximo Tribunal de la jurisdicción constitucional, la llamada a desatarlos.” En consecuencia, se remitió el expediente a la Corte Constitucional para que surta el trámite correspondiente.

 

 

II. CONSIDERACIONES

 

1. En el presente caso se somete a consideración de esta Corporación un conflicto negativo de competencia, aparente,[1] entre el Juzgado Sexto Administrativo de Popayán y el Juzgado Sexto Civil Municipal de la misma ciudad, en razón a la aplicación del Decreto 1382 de 2000 dentro de un proceso de acción de tutela en contra del Banco Agrario de Colombia SA. El Juzgado Sexto del Circuito Administrativo de Popayán considera que de acuerdo con este Decreto, el proceso ha debido ser repartido a los jueces municipales para ser conocido en primera instancia, pues a su parecer, la entidad demanda es un particular. Para el Juzgado Sexto Civil Municipal de Popayán, por su parte, el Banco Agrario es una entidad pública del orden nacional, no un particular, por lo que a su juicio son los Tribunales y los Consejos Seccionales los despachos a los cuales se les debe repartir el proceso de la referencia, no a los juzgados municipales. 

 

2. Para la Corte Constitucional, de acuerdo con el Decreto 1382 de 2000, artículo 1°, numeral 1, tercer inciso, las acciones de tutela instauradas en contra de una entidad del orden nacional descentralizada por servicios, serán conocidas por los jueces del circuito.[2] En el presente caso, como la entidad demandada (Banco Agrario de Colombia SA) es una sociedad de economía mixta, que se rige por las reglas propias de una empresa industrial y comercial del Estado,[3] la acción de tutela en cuestión debe ser repartida a los jueces del circuito para su conocimiento, en tanto entidad del orden nacional, descentralizada por servicios.[4]  Corresponde entonces al Juzgado del Circuito Adminis­trativo involucrado en el presente caso tramitar la acción de tutela en cuestión.[5]

 

3. Así pues, fundándose en sus competencias constitucionales y legales,[6] teniendo en cuenta los principios de celeridad y eficiencia de la adminis­tración de justicia[7] y el respeto a los derechos fundamentales de Nohora María Salcedo Cerón,[8] la Corte Constitucional ordenará en el presente caso, de acuerdo a su jurispru­dencia, remitir el expediente al Juzgado Sexto del Circuito Adminis­trativo de Popayán. Adicionalmente, se comunicará la decisión adoptada al Juzgado Sexto Civil Municipal de Popayán, con el fin de que tenga conocimiento sobre lo aquí resuelto por la Corte Constitucional.

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional

 

 

RESUELVE

 

Primero.- Remitir, por intermedio de Secretaría General, el expe­diente de la referencia al Juzgado Sexto del Circuito Administrativo de Popayán para que ejerciendo sus competencias constitu­cionales y legales, resuelva la acción de tutela de Nohora María Salcedo Cerón contra el Banco Agrario de Colombia SA.

 

Segundo.- Comunicar, por medio de Secretaria General, la presente sentencia al Juzgado Sexto Civil Municipal de Popayán, con el fin de que tenga conocimiento sobre lo aquí resuelto por la Corte Constitucional. Para el efecto se remitirá copia de la misma.

 

 

Cópiese, notifíquese, cúmplase, publíquese e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.

 

 

 

RODRIGO ESCOBAR GIL

Presidente

 

 

 

JAIME ARAUJO RENTERÍA

Magistrado

CON SALVAMENTO DE VOTO

 

 

 

MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA

Magistrado

 

 

 

JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO

Magistrado

 

 

 

MARCO GERARDO MONROY CABRA

Magistrado

AUSENTE CON PERMISO

 

 

 

NILSON PINILLA PINILLA

Magistrado

 

 

 

HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO

Magistrado

AUSENTE EN COMISION

 

 

 

ALVARO TAFUR GALVIS

Magistrado

 

 

 

CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ

Magistrada

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

 


Salvamento de voto al Auto 150/07

 

 

 

Referencia: expediente ICC-1118

 

 

 

Tal como lo señalé en el salvamento de voto que presenté en el proceso ICC-226, considero que la Corte Constitucional no tiene facultad expresa para pronunciarse sobre los conflictos de competencia que se presenten entre las distintas autoridades judiciales en materia de tutela, por las razones que allí expuse ampliamente, las cuales son igualmente aplicables a este caso y a ellas me remito.

 

 

Fecha ut supra,

 

 

 

JAIME ARAUJO RENTERÍA

Magistrado

 



[1] La jurisprudencia constitucional ha considerado que “(e)l Decreto 1382 de 2000 no contempla reglas para definir la competencia de un despacho judicial, sino que establece reglas para llevar a cabo el trámite administrativo de reparto.” Corte Constitucional, auto 099 de 2003 (MP Manuel José Cepeda Espinosa, SV Jaime Araújo Rentería).

[2] Decreto 1382 de 2000, artículo 1°, numeral 1, tercer inciso: “A los Jueces del Circuito o con categorías de tales, le serán repartidas para su conocimiento, en primera instancia, las acciones de tutela que se interpongan contra cualquier organismo o entidad del sector descentralizado por servicios del orden nacional o autoridad pública del orden departamental.”

[3] El Banco Agrario de Colombia SA es una sociedad de economía mixta del orden nacional (Estatutos del Banco, artículo 1°) que desarrolla sus actividades conforme al régimen de empresa industrial y comercial del Estado, vinculada al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, de la especie de las anónimas.

[4] De acuerdo con la Ley 489 de 1998, artículo 38, ‘la Rama Ejecutiva del Poder Público en el orden nacional está integrada por los siguiente organismos y entidades […]  2. Del sector descentralizado por servicios:  […] (b) las empresas industriales y comerciales del Estado; […]  (f) Las sociedades públicas y las sociedades de economía mixta […]’.

[5] Los Circuitos Administrativos fueron creados por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura mediante el Acuerdo N° PSAA06-3321 de 2006.

[6] Constitución Política de Colombia, artículos 86 y 241; Ley 270 de 1996 (Ley Estatutaria de la Administración de Justicia), artículo 43.

[7] Ley 270 de 1996 (Ley Estatutaria de la Administra­ción de Justicia), artículo 4° (Celeridad. La administración de justicia debe ser pronta y cumplida. Los términos procesales serán perentorios y de estricto cumpli­miento por parte de los funcionarios judiciales. Su violación constituye causal de mala conducta, sin perjuicio de las sanciones penales a que haya lugar) y artículo 7° (Eficiencia. La administración de justicia debe ser eficiente. Los funcionarios y empleados judiciales deben ser diligentes en la sustanciación de los asuntos a su cargo, sin perjuicio de la calidad de los fallos que deban proferir conforme a la competencia que les fije la ley).

[8] Ley 270 de 1996 (Ley Estatutaria de la Administra­ción de Justicia), artículo 9°.- Respeto de los derechos. Es deber de los funcionarios judiciales respetar, garantizar y velar por la salvaguarda de los derechos de quienes intervienen en el proceso.