A151-07


-Proyecto de Circulación Restringida-

Auto 151/07

 

CONFLICTO DE COMPETENCIA EN TUTELA-Reglas jurisprudenciales fundamentales

 

La Corte Constitucional, en relación con el tema de los conflictos de competencia que se suscitan entre los jueces de tutela ha fijado dos reglas jurisprudenciales fundamentales que no presentan mayores dificultades para su comprensión: i) los conflictos de competencia surgidos en el trámite de las acciones de tutela deben ser resueltos por el superior jerárquico común a las autoridades judiciales involucradas y, ii) sólo deben llegar a la Corte Constitucional aquellos conflictos de competencia que no pueden resolverse dentro de las respectivas estructuras jurisdiccionales de origen, por no existir superior jerárquico común. Así, ha reducido a un ámbito meramente residual su competencia para dirimir este tipo de conflictos.

 

CONFLICTO DE COMPETENCIA EN TUTELA-Competencia a prevención

 

PRINCIPIO DE INMEDIACION DE LA PRUEBA Y OPORTUNIDAD-Improcedencia de aplicación en tutela por ser dicha acción un trámite constitucional y no un proceso

 

CONFLICTO DE COMPETENCIA EN TUTELA-Competencia del juez del Circuito

 

 

Referencia: expediente ICC-1119

 

Conflicto de competencia entre el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Bogotá D.C. y el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Yopal – Casanare.

 

Acción de tutela promovida por Mariana Bacca Benavides contra la Escuela Superior de Administración Pública – ESAP.

 

Magistrado Ponente:

Dr. JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO

 

 

Bogotá D.C., veintisiete (27) de junio de dos mil siete (2007).

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en uso de sus facultades constitucionales y legales, profiere el presente auto.

 

 

I. ANTECEDENTES

 

La señora Mariana Bacca Benavides, por medio de agente oficioso, promovió el 27 de abril de 2007, acción de tutela contra la Escuela Superior de Administración Pública – ESAP, por considerar lesionados sus derechos fundamentales a la educación y a escoger profesión u oficio, en razón de la ausencia de definición y posibilidades para que pudiera finalizar la carrera de Administración Pública, teniendo en cuenta su domicilio que es en la ciudad de Yopal Casanare.

 

La acción de tutela fue dirigida a los Juzgados Penales del Circuito de Bogotá D.C., correspondiéndole por reparto al Juzgado Segundo, el cual mediante auto de 2 de mayo de 2007 resolvió remitir el expediente a la Oficina Judicial de Yopal Casanare por considerar que de conformidad con lo dispuesto en el en el inciso primero del artículo 1º del Decreto 1382 de 2000, ese juzgado no era “competente”[1] para conocer de la acción de tutela interpuesta por corresponder a los jueces del circuito de Yopal.

 

Para este Juzgado Penal la presunta vulneración de los derechos fundamentales se estaría produciendo en la capital de Casanare, dado que allí tiene su domicilio la accionante.

 

Sometido a nuevo reparto, el expediente fue asignado al Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Yopal, que en el auto del 11 de mayo de 2007 consideró que del análisis del escrito de tutela se infería que la acción se dirigía contra “la Dirección de la Escuela Superior de Administración Pública (ESAP) cuya sede Central, Principal y Única está en la Ciudad de Bogotá D.C. por cuanto en otras partes del País (caso específico de Casanare) existen los denominados CETAP que se dedican prioritariamente a impartir Educación pero que dependen en los demás aspectos de las Políticas, Planes y Programas trazados en la Capital de la República. Entonces, los estudios realizados, los requisitos para obtener Grados, Promociones y otros asuntos se ventilan siempre y son del resorte de la Dirección General o de las Direcciones Regionales en dónde éstas existan (sic).”[2]

 

Adicionalmente sostiene que el accionante es el agente oficioso y no la agenciada y por lo mismo la vulneración de los derechos invocados no se presenta en Yopal sino en la ciudad de Bogotá que es el domicilio de dicho agente. Agregó que “en punto a las pruebas que debieran practicarse en el decurso de la acción interpuesta, de radicarse el conocimiento en Yopal se afectaría principios tales como la inmediación de la Prueba, Oportunidad, Celeridad y Eficacia del trámite expedito que impone este tipo de Acciones Espacialísimas (sic).”[3]

 

Con base en las anteriores consideraciones, concluyó que la acción interpuesta debía tramitarse en el Distrito Capital y por lo mismo, ante la colisión de competencia planteada remitió el expediente a la Corte Constitucional para que fuera ésta la que determine el despacho judicial al que corresponde avocar conocimiento del reclamo de protección presentado.

 

 

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

 

La Corte Constitucional, en relación con el tema de los conflictos de competencia que se suscitan entre los jueces de tutela ha fijado dos reglas jurisprudenciales fundamentales que no presentan mayores dificultades para su comprensión: i) los conflictos de competencia surgidos en el trámite de las acciones de tutela deben ser resueltos por el superior jerárquico común a las autoridades judiciales involucradas y, ii) sólo deben llegar a la Corte Constitucional aquellos conflictos de competencia que no pueden resolverse dentro de las respectivas estructuras jurisdiccionales de origen, por no existir superior jerárquico común.[4] Así, ha reducido a un ámbito meramente residual su competencia para dirimir este tipo de conflictos.[5]

 

De esta manera, en el presente caso, le asiste competencia a esta Corporación para dirimir la colisión de competencia territorial planteada entre los despachos judiciales en controversia.

 

La Sala debe precisar que de conformidad con el artículo 86 de la Carta Política, todos los jueces son competentes para conocer de acciones de tutela a prevención conforme lo dispone el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 que establece el factor para determinar el funcionario judicial que debe decidir una solicitud de protección constitucional, siendo aquel “con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza que motivaren la presentación de la solicitud”. Este precepto fue reglamentado mediante el Decreto 1382 de 2000 que en su artículo 1º también señala que “para los efectos previstos en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, conocerán de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción donde ocurriere la violación o la amenaza que motivare la presentación de la solicitud o donde se produjeren sus efectos”. (Resaltado fuera de texto)

 

En el caso objeto de análisis, contrario a lo que sostiene el Juzgado Segundo Administrativo de Yopal, el agente oficioso no es el accionante, puesto que no son sus derechos constitucionales fundamentales sino los de la agenciada (señora Mariana Bacca Benavides) los que se reclaman. En este sentido, tal como se reseñó, su domicilio es Yopal Casanare, razón por la cual es en ese lugar no sólo donde presuntamente se verifica la violación de los derechos constitucionales fundamentales invocados sino que podrían llegarse a producir sus efectos en el evento en que se concluya que se han quebrantado los derechos constitucionales fundamentales de la accionante. 

 

En consideración, a que la acción de tutela no es un proceso sino un trámite constitucional mediante el cual se surte el reclamo de protección inmediata de derechos fundamentales (art. 86 Superior y art. 25 Convención Americana sobre Derechos Humanos[6]) resultan infundadas las consideraciones tendientes a aplicar principios como los de “inmediación de la prueba y oportunidad” en el desarrollo de la actuación tutelar, puesto que con dicha postura se desconoce el artículo 18 del Decreto 2591 de 1991 que autoriza, incluso sin información adicional a la que se aporte con la solicitud de tutela, a amparar de forma inmediata un derecho constitucional fundamental.

 

Por lo anterior, se ordenará al Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Yopal que inicie el trámite de la acción de tutela de la referencia y profiera la decisión de instancia que corresponda, conforme a las previsiones del artículo 86 de la Constitución Política y del Decreto 2591 de 1991.

 

 

III. DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

 

 

RESUELVE

 

ORDENAR al Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Yopal que, de forma inmediata, inicie el trámite de la acción de tutela de la referencia y profiera la decisión de instancia que corresponda, conforme a las previsiones del artículo 86 de la Constitución Política y del Decreto 2591 de 1991.

 

Notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

 

 

 

RODRIGO ESCOBAR GIL

Presidente

 

 

 

JAIME ARAÚJO RENTERÍA

Magistrado

CON SALVAMENTO DE VOTO

 

 

 

MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA

Magistrado

 

 

 

JAIME CORDOBA TRIVIÑO

Magistrado

 

 

 

MARCO GERARDO MONROY CABRA

Magistrado

AUSENTE CON PERMISO

 

 

 

NILSON PINILLA PINILLA

Magistrado

 

 

 

HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO

Magistrado

AUSENTE EN COMISION

 

 

 

ÁLVARO TAFUR GALVIS

Magistrado

 

 

 

CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ

Magistrada

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MENDEZ

Secretaria General


Salvamento de voto al Auto 151/07

 

 

 

Referencia: expediente ICC-1119

 

 

 

Tal como lo señalé en el salvamento de voto que presenté en el proceso ICC-226, considero que la Corte Constitucional no tiene facultad expresa para pronunciarse sobre los conflictos de competencia que se presenten entre las distintas autoridades judiciales en materia de tutela, por las razones que allí expuse ampliamente, las cuales son igualmente aplicables a este caso y a ellas me remito.

 

 

Fecha ut supra,

 

 

 

JAIME ARAUJO RENTERÍA

Magistrado

 



[1] Folio 7 del expediente.

[2] Folio 11 del expediente.

[3] Folio 12 del expediente.

[4] Cfr. Corte Constitucional Autos 044 de 1998, 071, 072 de 1999, 087, 108, 115, 122, 142, 159, 175, 185, 188, 197, 216 de 2001, 031, 040, 043, 037A, 60, 66, 67,69, 072, 073, 075, 081, 082 y 084 de 2002.

[5] Cfr. Corte Constitucional. Auto 087 de 2001 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa.

[6] Aprobada mediante Ley 16 de 1972.