A153-07


II

Auto 153/07

 

DECRETO REGLAMENTARIO DE COMPETENCIA PARA REPARTO DE ACCION DE TUTELA-Aplicación

 

CORTE CONSTITUCIONAL-Conocimiento directo de conflictos de competencia para garantizar derechos fundamentales

 

CONFLICTO DE COMPETENCIA EN TUTELA-Competencia de Juez Municipal

 

 

Referencia: expediente ICC-1122

 

Conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Promiscuo Municipal de La Virginia, Risaralda y el Tribunal Contencioso Administrativo de Risaralda.

 

Magistrado Ponente:

Dr. NILSON PINILLA PINILLA.

 

 

Bogotá, D.C., veintisiete (27) de junio de dos mil siete (2007).

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en uso de sus facultades constitucionales y legales, procede a definir el conflicto suscitado entre los despachos judiciales de la referencia.

 

 

I. ANTECEDENTES

 

1. El 14 de marzo de 2007, la señora Mélida Valencia, presentó acción de tutela contra el municipio de La Virginia, Risaralda, solicitando la protección de los derechos fundamentales a la vida, integridad personal, igualdad, de los niños, vida digna y a la familia, por presunta vulneración por parte del ente demandado, debido a que ha solicitado ser incluida en los “programas relacionados con familias en acción”, en el cual se entregan subsidios o ayudas económicas y le han negado la posibilidad de acceder a ellos, sin tener en cuenta que es madre cabeza de familia, con 3 hijas menores de edad y tiene también bajo su responsabilidad a su madre (discapacitada) y a una sobrina huérfana de 9 años.

 

2. El asunto correspondió por reparto al Juzgado Promiscuo Municipal de La Virginia, que decidió por medio de auto de marzo 28 de 2007, declararse incompetente por considerar, que según documento aportado por la entidad territorial accionada, se observa “que el alcalde es el responsable de todo el proceso de inscripción municipal”,  por lo cual, considera que le asiste razón al municipio demandado “al solicitar que debe conformarse el litis consorcio obligatorio que tratan las normas de procedimiento Civil, aplicable en materia de tutela, ya que de no hacerlo se generaría una nulidad absoluta y la consiguiente responsabilidad disciplinaria. No puede este Despacho realizar dicha integración, ya que está impedido para decidir de fondo el asunto, dado que al tenerse que vincular el organismo de rango nacional, como lo es la Presidencia de la República, la Agencia Presidencia para la Acción Social y la Cooperación Internacional solo le compete decidir si le asiste la razón al tutelante al Tribunal Superior de este Distrito, Administrativos y Consejo Seccional de la Judicatura, como lo indica el Decreto 1382 de 2000, en su artículo 1°, numeral 1°”, carece de competencia para asumir el conocimiento.

 

De esta manera, el Juzgado Promiscuo Municipal resolvió remitir la acción instaurada a la oficina judicial, “para el reparto respectivo al Tribunal Contencioso Administrativo” de Pereira.

 

3. El Tribunal Contencioso Administrativo de Pereira, mediante auto de marzo 29 de 2007, manifestó su discrepancia  frente a lo expresado por el Juzgado Promiscuo Municipal de La Virginia, por considerar que, como “lo señala la pauta jurisprudencial, queda sin piso legal la decisión respecto de la falta de competencia del funcionario que desde el inicio asumió el conocimiento del proceso, como en efecto se declaró, y mucho menos cuando se acude a la administración de justicia en ejercicio de una acción que tiene por finalidad la protección inmediata de los derechos constitucionales, y dejando claramente establecido que las reglas de reparto son las pautas para su distribución entre los jueces o corporaciones de distintos órdenes y no precisamente legales para definir competencia”.  Por lo cual, devuelve el expediente al Juzgado Promiscuo Municipal, para que proceda a continuar el trámite, o proponga “la colisión de competencias si a bien lo tiene”.    

 

El Juzgado Promiscuo Municipal de La Virginia se pronunció a través de auto de abril 10 de 2007, mediante el cual señaló que “por haber sido propuesta colisión de competencia por parte del apoderado judicial de los accionados, fundamentando la incompetencia de este despacho para decidir del asunto, se hace necesario enviar el expediente al Consejo Seccional de la Judicatura, Sala Disciplinaria, siguiendo los lineamientos del artículo 216 del Código Contencioso Administrativo y 256, numeral 6° de la Constitución nacional, para que fije el funcionario judicial que deba resolver la tutela”.

 

4. Dicho Consejo, mediante auto de abril 11 de 2007, decidió abstenerse de dirimir el conflicto negativo de competencia así suscitado, aduciendo que es la Corte Constitucional quien debe pronunciarse sobre el mismo, razón por la cual remitió el expediente a esta corporación.

 

 

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL.

 

1. Ante todo, ha de recordarse que expedido el Decreto 1382 de julio 12 de 2000, “por el cual se establecen reglas para el reparto de la acción de tutela”, esta corporación lo inaplicó en numerosas oportunidades (cfr. A-084 de septiembre 26 de 2000, expediente ICC-118, M. P. Alfredo Beltrán Sierra), por la eventual incompatibilidad de las disposiciones contenidas en el referido Decreto frente a la Carta Política, a la cual ha de darse primacía sobre normas de rango inferior.

 

2. Mediante auto A-071 de febrero 27 de 2001 (expediente ICC-235), M. P. Manuel José Cepeda Espinosa, se determinó que al inaplicar el artículo 1° del Decreto 1382 de 2000, las providencias tendrían efectos inter pares, porque:

 

 

“La Corte Constitucional no puede obligar al máximo tribunal de lo contencioso administrativo a declarar que la norma que ella ha inaplicado es inconstitucional o ilegal, ello sería exceder su órbita de competencia limitada por la Carta al control constitucional de normas con fuerza de ley y de otras normas de jerarquía superior a la de los actos administrativos (artículo 241, numerales 1, 2, 3, 4, 5, 7, 8 y 10 de la C. P.) y a la de ser el máximo tribunal de derechos fundamentales y de la acción de tutela (artículo 241, numeral 9°, y artículo 86, inciso 2, de la C. P.).

 

Naturalmente, cuando la norma inaplicada sea demandada por medio de una acción pública, la decisión que finalmente adopte la máxima corporación judicial competente, en este caso el Consejo de Estado (C. P. art. 237 numerales primero y segundo), prevalecerá por tener efectos erga omnes. Por lo tanto, en el caso del decreto 1382 de 2000, demandado ante el Honorable Consejo de Estado, la Corte Constitucional acatará la decisión que éste finalmente adopte.”

 

 

El Gobierno Nacional mediante Decreto 404 de marzo 14 de 2001, decidió suspender por un año la vigencia del Decreto 1382 de 2000, “en espera de que el Consejo de Estado resuelva en forma definitiva sobre la legalidad del mismo”.

 

Ese término de un año transcurrió, sin que para entonces se hubiese producido sentencia del Consejo de Estado en relación con las demandas de nulidad incoadas contra el Decreto 1382 de 2000. Finalmente, la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo dictó la sentencia de julio 18 de 2002, C. P. Camilo Arciniegas Andrade, declarando por mayoría la nulidad del “inciso cuarto del numeral primero del artículo 1º del Decreto 1382 de 2000” y del “inciso segundo del artículo 3º” del mismo Decreto, y denegando los demás cargos de las demandas a que se refieren los expedientes radicados en esa corporación bajo los números 6414, 6424, 6447, 6452, 6453, 6522, 6523, 6693, 6714 y 7057.

 

De esta manera, habiéndose pronunciado el organismo competente, el resto de la normatividad contenida en el referido Decreto mantiene obligatoria aplicación, como desde entonces lo ha venido reiterando la Corte Constitucional[1].

 

El caso concreto.

 

Encuentra la Sala que el presente conflicto negativo de competencia que se resuelve, es el resultado de una discrepancia sobre el ente contra el cual la señora Mélida Valencia dirige su acción, o sea el municipio de La Virginia.

 

Es pertinente recordar que el artículo 86 de la Constitución Política dispone que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, mediante un procedimiento especial, la protección de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando éstos resulten vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, por lo cual esta acción se relaciona con la protección inmediata de los derechos fundamentales del afectado, situación que es precisamente la que se deduce de la demanda.

 

Por lo cual, en el presente caso hay que señalar que si bien es cierto que la Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional surgió mediante el Decreto 2467 de 2005, con el fin de canalizar los recursos nacionales e internacionales para ejecutar todos los programas sociales que dependen de la Presidencia de la República y que atienden a poblaciones vulnerables afectadas por la pobreza, el narcotráfico y la violencia. De esta manera, integradas la Red de Solidaridad Social (RSS) y la Agencia Colombiana de Cooperación Internacional (ACCI), quedando adscrito al Fondo de Inversión para la Paz, FIP, a través del cual se financia el componente social del Plan Colombia, con programas tales como Familias en Acción, Familias Guardabosques, Proyectos Productivos, Infraestructura Social y Reconversión Sociolaboral.

 

Dentro del programa Familias en Acción existe el enlace municipal, que coordina la ejecución del Programa dentro del municipio, en el nivel de barrios y veredas, y está en cabeza de la Alcaldía Municipal. La ubicación del enlace municipal la decide el alcalde y, ésta debe contar con una oficina de atención a las familias beneficiarias.

 

Así las cosas y encontrándose el municipio de La Virginia inscrito al programa Familias en Acción y con el fin de cumplir el objetivo primordial que es entregar de manera eficiente y eficaz, un apoyo monetario directo a las familias del nivel 1 del Sisben o a las familias desplazadas para mejorar la salud y la educación de los menores de 18 años, a cambio del cumplimiento de compromisos, no existe razón para expandir la acción de tutela respecto de la entidad territorial demandada.

 

Frente a lo descrito anteriormente, se procederá a la luz de lo dispuesto en el inciso 3° del numeral 1° artículo 1° del Decreto 1382 de 2000: “A los jueces municipales les serán repartidas para su conocimiento en primera instancia, las acciones de tutela que se interpongan contra cualquier autoridad pública del orden distrital o municipal y contra particulares.” (Se resalta en negrilla).

 

Por lo anterior, esta Corte ejercerá su función de guardián superior de la integridad y supremacía de la Constitución[2], para que la decisión no sufra más retardos; en tal virtud, el asunto será remitido de inmediato al Juzgado Promiscuo Municipal de La Virginia, despacho judicial al cual le correspondió en un principio esta acción de tutela y ha debido tramitarla sin dilaciones.

 

 

III. DECISIÓN.

 

Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional, en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

 

 

RESUELVE

 

Remitir el expediente de la referencia, por intermedio de la Secretaría General, al Juzgado Promiscuo Municipal de La Virginia , para que en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, tramite y decida la acción de tutela instaurada por Mélida Valencia, contra el municipio de La Virginia.

 

Infórmese esta decisión, además al Tribunal Contencioso Administrativo de Risaralda.

 

Notifíquese, comuníquese, publíquese e insértese en la Gaceta Constitucional. Cúmplase.

 

 

 

RODRIGO ESCOBAR GIL

Presidente

 

 

 

JAIME ARAÚJO RENTERÍA

Magistrado

CON SALVAMENTO DE VOTO

 

 

 

MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA

Magistrado

 

 

 

JAIME CORDOBA TRIVIÑO

Magistrado

 

 

 

MARCO GERARDO MONROY CABRA

Magistrado

AUSENTE CON PERMISO

 

 

 

NILSON PINILLA PINILLA

Magistrado

 

 

 

HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO

Magistrado

AUSENTE EN COMISION

 

 

 

ÁLVARO TAFUR GALVIS

Magistrado

 

 

 

CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ

Magistrada

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO

Secretaria General


Salvamento de voto al Auto 153/07

 

 

 

Referencia: expediente ICC-1122

 

 

 

Tal como lo señalé en el salvamento de voto que presenté en el proceso ICC-226, considero que la Corte Constitucional no tiene facultad expresa para pronunciarse sobre los conflictos de competencia que se presenten entre las distintas autoridades judiciales en materia de tutela, por las razones que allí expuse ampliamente, las cuales son igualmente aplicables a este caso y a ellas me remito.

 

 

Fecha ut supra,

 

 

 

JAIME ARAUJO RENTERÍA

Magistrado

 



[1] Cfr. entre otros, A-108 B de julio 23 de 2002, M. P. Álvaro Tafur Galvis (expediente ICC – 395).

 

[2] Al dirimir anteriores conflictos de competencia (cfr. ICC – 755 de 2003, M. P. Marco Gerardo Monroy Cabra, entre otros), la Corte Constitucional ha decidido resolverlos directamente, dado el tiempo transcurrido desde la interposición de la tutela hasta la fecha en que ésta se decide.