A156-07


REPÚBLICA DE COLOMBIA

Auto 156/07

 

IMPEDIMENTO DEL PROCURADOR Y VICEPROCURADOR GENERAL DE LA NACION EN PROCESO DE CONSTITUCIONALIDAD-Intervención en la expedición de la norma objeto de control

 

 

Referencia: expediente D-6824

 

Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 174 y 175 (parciales) de la Ley 1098 de 2006 “por la cual se expide el Código de la Infancia y la Adolescencia.”

 

Demandantes: María Consuelo González Toro y Angélica del Pilar Suárez Mendoza

 

Magistrado Ponente:

Dr. JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO

 

 

Bogotá, D.C., veintisiete (27) de junio de dos mil siete (2007).

 

 

I. ANTECEDENTES

 

Mediante Auto proferido el 25 de mayo del año en curso, el Magistrado Sustanciador admitió la demanda de la referencia y ordenó correr traslado de la misma al Procurador General de la Nación para que rindiera dentro del asunto de la referencia el concepto previsto en los artículos 242-2 y 278-5 de la Constitución Política

 

A través de escrito radicado en la Secretaría General de esta Corporación el 7 de junio de 2007, el señor Procurador General de la Nación y el señor Viceprocurador General de la Nación solicitaron a la Corte Constitucional les fuera aceptado el impedimento para ejercer sus funciones constitucionales dentro del presente proceso, por haber intervenido en la expedición de la norma sometida al control de constitucionalidad. Indican que la causal de impedimento se configuraba “toda vez que en nuestra condición de Procurador General de la Nación y Viceprocurador General de la Nación participamos en cumplimiento del artículo 475  transitorio de la Ley 599 de 2000, el primero, presentando el proyecto de ley que dio origen al Código de la Infancia y la Adolescencia, y el segundo presidiendo la comisión conformada mediante Resolución 423 del 5 de noviembre de 2004, para su estudio y seguimiento, de cuyo texto hace parte el precepto legal demandado.”

 

Conforme con lo expuesto, procede la Sala Plena de la Corte Constitucional a resolver los impedimentos manifestados, de conformidad con los argumentos que se desarrollan a continuación.

 

 

II. CONSIDERACIONES

 

1. De manera reiterada esta Corporación ha sostenido que la Sala Plena de la Corte Constitucional es competente para resolver los impedimentos y recusaciones de sus magistrados y conjueces, así como del Procurador General de la Nación, o de quien haga sus veces, en relación con los conceptos que debe emitir dentro de los procesos de constitucionalidad que se adelanten.

 

En relación con este punto, la Sala Plena, en Auto del 24 de abril de 2003, sostuvo[1]:

 

 

“...la competencia de la Corte para conocer sobre los impedimentos y recusaciones presentados por el Procurador General de la Nación se encuentra sustentada en el hecho de que el artículo 241-11 de la Constitución Política autoriza a la Corporación para dictar su propio reglamento, reglamento cuyo artículo 79 establece que “[t]odos los asuntos de constitucionalidad de que conoce la Corte Constitucional se someterán, en lo que hace a impedimentos y recusaciones, a las causales y al trámite consagrados en el Capítulo V del Decreto 2067 de 1991, en lo pertinente.” (Art. 79 Acuerdo 05 de 1992).

 

6.- Que la competencia para resolver los impedimentos y recusaciones presentados por el Procurador General en los procesos de constitucionalidad del artículo 241 de la Carta ha sido reconocida por la reiterada práctica judicial de la Corte, ya que, tal como recientemente lo reconoció la Corporación a propósito del citado artículo 79 del Acuerdo 05 de 1992, no existe otra norma en el ordenamiento jurídico a la cual remitirse para resolver tales incidentes. El artículo 79 -dice la Corte- “definió las normas aplicables frente al trámite de los incidentes de recusación e impedimento en procesos de constitucionalidad, y cerró cualquier posibilidad de remisión normativa a otros ordenamientos” (Auto 053 de 2003, Expediente CFR-01).

 

 

2. Habida cuenta lo expresado por el señor Procurador General de la Nación en el sentido de haber participado en la comisión redactora de la norma acusada y de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 25 del Decreto 2067 de 1991, el cual, en armonía con lo señalado en el artículo 26 ibídem, establece entre las razones de impedimento para esta clase de procesos el haber intervenido en la expedición de la disposición acusada, es del caso aceptar el impedimento propuesto y declararlo separado del conocimiento del asunto de la referencia.

 

3. Respecto al impedimento manifestado por el señor Viceprocurador General de la Nación, la Sala precisa que éste tiene sustento en argumentos análogos a los que sirvieron de base para la aceptación del impedimento manifestado por el señor Procurador General de la Nación.  En ese sentido, se impone en su caso la misma solución jurídica.[2].  Además, debe tenerse en cuenta que decisiones anteriores de la Corte han demostrado suficientemente la configuración de la causal de impedimento del señor Viceprocurador respecto de la expedición del concepto fiscal en el asunto de la referencia, habida cuenta su participación activa en el proceso legislativo que precedió a la expedición de la Ley 1098/06.  En efecto, según lo analizado en el reciente Auto 104/07, se pudo comprobar que la Comisión presidida por el mencionado funcionario tuvo entre sus actividades sugerir modificaciones al texto propuesto y, en especial, proponer “la aplicación del principio de oportunidad para los adolescentes desvinculados del conflicto armado y participó en su redacción, propuestas todas ellas que fueron presentadas al legislativo a nombre del Ministerio Público, según consta en los antecedentes de la mencionada Ley 1098 de 2006.” .  Por ende, la Sala comprueba la analogía entre los hechos constitutivos de impedimento propuestos tanto por el señor Viceprocurador como por el Procurador General.

 

Sobre este particular debe tenerse en cuenta, igualmente, que la aceptación del impedimento del señor Viceprocurador puede tramitarse simultáneamente a la del titular del Ministerio Público. Como en anteriores oportunidades se ha manifestado, si bien en principio correspondería atender el impedimento planteado por el Viceprocurador General sólo luego de que se aceptara el del Procurador General de la Nación y en consecuencia de ello el Viceprocurador entrara a sustituirlo en sus funciones constitucionales para rendir el correspondiente dictamen; considera la Corte que, en aplicación del principio de economía procesal, que pretende dar celeridad a la solución de los procesos de constitucionalidad,[3] se hace necesario aceptar en esta misma providencia el mencionado impedimento.

 

4. Vistas las anteriores consideraciones, la Corte concluye que el asunto de la referencia debe remitirse al Procurador General de la Nación para que, en cumplimiento de la función que le atribuye el numeral 33 del artículo 7º del Decreto Ley 262 del 2000, designe el funcionario que deba rendir el concepto correspondiente.

 

De conformidad con los argumentos expuestos, la Sala Plena de la Corte Constitucional

 

 

RESUELVE

 

Primero. ACEPTAR, con base en las razones expresadas en esta providencia, el impedimento manifestado por el Procurador General de la Nación para emitir concepto dentro del expediente D-6824.

 

Segundo. ACEPTAR el impedimento manifestado por el Viceprocurador General de la Nación para emitir concepto dentro del expediente D-6824, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.

 

Tercero. ORDENAR a la Secretaría General de la Corte Constitucional que, una vez ejecutoriada esta providencia, corra traslado del presente proceso al Procurador General de la Nación, con el objeto que designe el funcionario que debe rendir el correspondiente concepto.

 

Cuarto. De conformidad con lo dispuesto en el Decreto Ley 262 del 2000 y en armonía con el Decreto 2067 de 1991, ORDENAR a la Secretaría General de la Corte Constitucional que, una vez se levante la suspensión de términos decretada en el proceso de la referencia con ocasión de los impedimentos propuestos, corra traslado por el término que falte al funcionario que designe el Procurador General de la Nación, para que rinda el concepto de su competencia.

 

Notifíquese y cúmplase,

 

 

 

RODRIGO ESCOBAR GIL

Presidente

 

 

 

JAIME ARAUJO RENTERÍA

Magistrado

CON SALVAMENTO DE VOTO

 

 

 

MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA

Magistrado

 

 

 

JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO

Magistrado

 

 

 

MARCO GERARDO MONROY CABRA

Magistrado

AUSENTE CON PERMISO

 

 

 

NILSON PINILLA PINILLA

Magistrado

 

 

 

HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO

Magistrado

AUSENTE EN COMISION

 

 

 

ALVARO TAFUR GALVIS

Magistrado

 

 

 

CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ

Magistrada

 

 

 

MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

 


SALVAMENTO DE VOTO AL AUTO A-156 DE 2007 DEL MAGISTRADO JAIME ARAUJO RENTERIA

 

IMPEDIMENTO Y RECUSACION DE PROCURADOR Y VICEPROCURADOR GENERAL DE LA NACION EN PROCESO DE CONSTITUCIONALIDAD-Falta de competencia de la Corte Constitucional (Salvamento de voto)

 

Referencia: D-6824

 

Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 174 y 175 (parciales) de la Ley 1098 de 2006 “Por el cual se expide el Código de la Infancia y la Adolescencia.”

 

Magistrado Ponente:

Dr. JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO

 

 

Con el debido respeto por las decisiones mayoritarias de esta Corporación, me permito salvar mi voto frente al presente Auto, reiterando para ello mi posición jurídica sostenida en repetidas oportunidades[4] en relación a que esta Corte carece de la competencia tanto constitucional como legal para resolver los impedimentos manifestados por el Procurador General de la Nación y el Viceprocurador para emitir el concepto sobre constitucionalidad, en este caso sobre los artículos 174 y 175 (parciales) de la Ley 1098 de 2006 “Por el cual se expide el Código de la Infancia y la Adolescencia.” demandados en este proceso.

 

Por la razón expuesta disiento del presente Auto.

 

 

Fecha ut supra,

 

 

 

JAIME ARAÚJO RENTERÍA

Magistrado

 



[1] Cfr. Corte Constitucional. Sala Plena. Auto del 24 de abril de 2003 por el cual se resolvió impedimento presentado dentro del Expediente D-4475. (M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra).

[2] Al respecto puede consultarse el Auto proferido por la Sala Plena el 3 de noviembre de 2004, dentro del Expediente D-5428.

[3] Ver al respecto la Sentencia C-037 del 19 de febrero de 1998 (M.P. Jorge Arango Mejía).

[4] Ver Salvamento de Voto al Auto A-159 del 2005 y Salvamento de Voto al Auto A-147 de 2006, entre otros.