A157-07


REPÚBLICA DE COLOMBIA

Auto 157/07

 

CORTE CONSTITUCIONAL-Competencia como órgano de cierre de la jurisdicción constitucional en materia de tutela de dirimir las colisiones de competencia que se presenten entre despachos judiciales que conocen de solicitudes de protección constitucional

 

CONFLICTO DE COMPETENCIA EN TUTELA-Asunción por Corte Constitucional cuando autoridades judiciales son de diferente jurisdicción y carecen de superior jerárquico común

 

CORTE CONSTITUCIONAL-Competencia en materia de conflictos de competencia se circunscribe exclusivamente a resolver los que se presenten en materia de tutela

 

De acuerdo con lo expuesto, con excepción de la acción de tutela, de ninguna de las acciones constitucionales se le asignó competencia funcional a esta Corporación para actuar como instancia, o para revisar las decisiones judiciales que le pongan fin a las mismas. Tampoco se le atribuyó a la Corte Constitucional dentro de las funciones taxativamente señaladas en el artículo 241 de la Constitución, las cuales debe cumplir en los estrictos y precisos términos señalados en la norma aludida, la de resolver colisiones de competencia que se presenten con ocasión de acciones constitucionales. De allí que por fuera de la acción de tutela, la Corte no está autorizada constitucional ni legalmente para dirimir colisiones de competencia que se presenten en acciones supralegales.

 

 

Referencia: conflicto negativo de competencia suscitado entre, el Tribunal Contencioso Administrativo de Antioquia y el Juzgado Quince Civil del Circuito de Medellín (Antioquia), en resolver una acción popular.

 

 

Bogotá, D.C., veintisiete (27) de junio de dos mil siete (2007).

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, procede a pronunciarse sobre el asunto de la referencia.

 

 

I- ANTECEDENTES

 

1.1.- El día 18 de mayo de 2007, se recibió en esta corporación por remisión de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, conflicto negativo de competencia, suscitado entre el Tribunal Contencioso Administrativo de Antioquia y el Juzgado Quince Civil del Circuito de Medellín, que se originó en la adecuación del trámite de una acción popular al de una acción de tutela que realizó el primero de los despachos judiciales citados.

 

1.2.- En efecto, los señores Rodolfo Andrés Correa Vargas y César Augusto Gallego Arismendy, quienes manifestaron tener la calidad de abogados en ejercicio, miembros del Grupo Social y Jurídico “Organización Social para la defensa del interés público”, “legitimados por el artículo 12 numeral 1. de la Ley 472 de 1998”, por hechos narrados en su escrito, instauraron “ACCION POPULAR”, en contra del “DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA, y EL MUNICIPIO DE MEDELLIN, ambas entidades de Derecho Público”. (Folio 1 del cuaderno 1).

 

1.3.- De la citada acción constitucional conoció el Tribunal Contencioso Administrativo de Antioquia; entidad judicial que por medio de providencia del 10 de febrero de 2005, resolvió, “ADECUAR EL TRAMITE DE LA PRESENTE A LA ACCION DE TUTELA”, y “en consecuencia por ser las entidades del orden Departamental y Municipal se repartirá … al Juzgado Civil del Circuito reparto de Medellín..”. (Folio 15 del cuaderno 1).

 

1.4.- En contra de la decisión anterior, mediante escrito recibido en el Tribunal Contencioso Administrativo de Antioquia el día 16 de febrero de 2005, los actores, presentaron “recurso de Reposición y subsidiariamente el de Apelación”, pues a su juicio “el trámite que debe darse a la acción presentada para la protección del derecho a la Igualdad  Religiosa es la  acción popular, puesto que no sólo se pretende proteger un derecho del cual es titular un ciudadano en concreto sino la comunidad en general, es decir, la igualdad religiosa es un tema que afecta a toda la colectividad”. (Folio 21 del cuaderno 1).

 

1.5.- A través de providencia del 25 de febrero de 2005, la Sala Segunda de Decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia, resolvió, “ 1. RECHAZAR EL RECURSO DE REPOSICION POR IMPROCEDENTE. 2. SE CONCEDE EN EL EFECTO SUSPENSIVO y para ante el Consejo de Estado el recurso de apelación oportunamente interpuesto por los demandantes..contra la decisión anterior de febrero 10 del año dos mil cinco (2.005), proferida en el proceso de la referencia”. (Folios 22 a 24 del cuaderno 1).

 

1.6.- La Sección Primera del Consejo de Estado a través de providencia del 8 de mayo de 2006, resolvió: “RECHÁZASE por improcedente el recurso de apelación interpuesto por los actores contra el auto de 10 de febrero de 2005, proferido por el Tribunal Administrativo de Antioquia. En firme el auto, remítase el expediente al Juzgado Civil del Circuito (reparto) de Medellín, para su trámite”. (Folio 32 del cuaderno 1).

 

1.7.- El Juzgado Quince Civil del Circuito de Medellín, a través de providencia del 29 de agosto de 2006, decidió declararse incompetente para tramitar la demanda incoada, “por ser la acción popular entablada en contra de entidades públicas acorde con el artículo 15 de la Ley 472/98”. Por tal razón “Proponer conflicto negativo de competencia entre el Tribunal Administrativo de Antioquia y esta agencia de la judicatura”. Se ordenó entonces la remisión del cuaderno que contiene las diligencias, al Consejo Superior de la Judicatura Sala Jurisdiccional Disciplinaria. (Folio 36 A del cuaderno 1).

 

1.8.- Mediante providencia del 15 de noviembre de 2006, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, decidió “ABSTENERSE de resolver el presente conflicto y REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para que sea ella quien lo dirima conforme a lo expuesto en precedencia”. (Folio 23 del cuaderno 2).

 

1.9.- A la anterior decisión llegó la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, tras considerar que en el Auto 059 de 1998, al asumir el conocimiento y resolver una colisión de competencia similar a la planteada, la guardiana de la integridad y supremacía de la Constitución sostuvo que, “cuando se trate de acciones o recursos previstos para el reconocimiento de derechos constitucionales los jueces ejercen jurisdicción constitucional cuya cabeza es la Corte Constitucional”. (folio 21 del cuaderno 2).

 

 

II- CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

 

2.1. Presentación del caso y problema jurídico a dilucidar.

 

La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura remitió a la Corte Constitucional el conflicto negativo de competencia suscitado entre dos despachos judiciales de distinta jurisdicción, el cual se originó en la adecuación del trámite de la acción popular incoada, al de acción de tutela que realizó una de las autoridades judiciales trabadas en la colisión.

 

Decisión a la que llegó la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, al considerar que la Corte es la encargada de resolver los conflictos de competencia que se presenten en aplicación de los derechos constitucionales, pues es cabeza de la jurisdicción en esta materia[1].

 

Para la Sala Plena de esta Corte es claro que se ha obstaculizado el trámite y la decisión sobre la protección invocada por los actores a través de una acción constitucional, situación que se originó precisamente en la adecuación del trámite que realizó la entidad judicial ante quien se instauró, de donde se sigue una colisión negativa de competencia, pues la misma versa sobre la renuencia entre dos despachos judiciales que pertenecen a jurisdicciones distintas en asumir el conocimiento de una solicitud de protección constitucional, debido a la disimilitud de posiciones sostenidas respecto de la naturaleza adecuada de la acción utilizada, tendiente a garantizar el derecho sustantivo invocado como vulnerado por el actuar de las entidades públicas demandadas.

 

De esta forma, mientras que para el Tribunal Contencioso Administrativo de Antioquia, el derecho a la igualdad religiosa que invocaron los demandantes como vulnerado, debe ser protegido a través de acción de tutela, para el Juzgado Quince Civil del Circuito de Medellín, esta garantía constitucional se debe hacer efectiva mediante una acción popular como lo propusieron los actores.

 

En este orden, corresponde a la Sala Plena de la Corte Constitucional determinar, si esta Corporación es competente para resolver conflictos negativos de competencia que se presenten entre despachos judiciales de distinta jurisdicción, a propósito del conocimiento y decisión de acciones constitucionales.

 

Para el cumplimiento de esta finalidad, se reiterará la jurisprudencia sobre el tema de las funciones de la Corte Constitucional en materia de conflictos de competencia.

 

2.2.- Funciones de la Corte Constitucional en materia de conflictos de competencia.

 

Esta Corporación recientemente tuvo la oportunidad de referirse a las funciones que le asisten en materia de conflictos de competencia. Al respecto, manifestó que, el artículo 241 de la Constitución Política le confió a la Corte la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos señalados en la norma aludida. Así, la especial tarea del mantenimiento indemne de las disposiciones constitucionales, se cumple “a través de los diferentes tipos de control abstracto de constitucionalidad taxativamente indicados (art. 241-1-2-3-4-5-7-8-10 C.P.), así como del control concreto de constitucionalidad a través de la eventual revisión de las decisiones judiciales proferidas por los jueces de instancia en materia de tutela en el país (art. 241-2 y 86-2 C.P.). Fuera de los aludidos controles, esta corporación solamente puede “Decidir sobre las excusas de que trata el artículo 137 de la Constitución” y “Darse su propio reglamento”(art. 241-6-11 C.P.)[2].

 

En este orden, la asignación de competencias a la Corte Constitucional, fue regulada integralmente por el Constituyente en la Norma Superior y emana directamente de sus preceptos.

 

Precisamente, la Corte como órgano de cierre de la jurisdicción constitucional en materia de tutela, ha señalado que le compete dirimir las colisiones de competencia que se susciten entre despachos judiciales que conocen de solicitudes de protección constitucional, que pertenecen a jurisdicciones distintas y que no cuentan con un superior funcional común[3]. A esta conclusión llegó la Corte por las siguientes razones: (i) la tutela es una acción constitucional, cuya competencia se atribuyó a los jueces de la república que ejercen jurisdicción en esta materia, y, (ii) la Constitución Política en los artículos 86-2 y 241-9, le asignó a la Corte Constitucional competencia expresa sobre la eventual revisión de las decisiones judiciales proferidas por los jueces de instancia en las acciones de tutela[4], lo que incluye todos aquellos aspectos relacionados con esta acción supralegal, en la cual es órgano de cierre de la jurisdicción constitucional.

 

Conforme a lo expuesto, las funciones de esta Corporación en materia de conflictos de competencia se circunscribe exclusivamente a resolver los que se presenten en materia de tutela, en las condiciones antes anotadas. Por fuera de este ámbito, la Corte no tiene ninguna ingerencia, pues al hacerlo estaría invadiendo la esfera de competencia atribuida constitucional y legalmente a otras autoridades.

 

Justamente, a propósito de un conflicto negativo de competencia suscitado entre un magistrado del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y una magistrada del Tribunal Superior de Bogotá D.C., para resolver la impugnación de una acción de Hábeas Corpus, que fue enviado a la Corte Constitucional por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura[5], sobre la base de que se trataba de un asunto propio de la jurisdicción constitucional, la Corte en el Auto 106 de 2007, aclaró que, en la acción constitucional de Hábeas Corpus no se le asignó competencia a esta Corporación para decidir como instancia, o para revisar las decisiones que le pongan fin a las mismas, así como tampoco para resolver las colisiones de competencia en esta materia. Conforme con tal afirmación, concluyó que no puede entrar a dirimir conflictos de competencia que se presenten en el conocimiento de acciones de Hábeas Corpus, pues para la solución de los mismos, debe acudirse a la vía ordinaria, es decir, teniendo en cuenta el superior jerárquico común de las entidades sumidas en la colisión. De no contarse con superior jerárquico común, le corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura dirimir la misma.

 

En la providencia aludida, manifestó expresamente la Corte:

 

 

“(…)  no se discute  el hecho de que la acción de Hábeas Corpus tenga estirpe constitucional, por haberse regulado directamente en la norma superior (art. 30) con el fin de garantizar un derecho constitucional fundamental: la libertad personal. Sin embargo, no de todas las acciones constitucionales le fue atribuida competencia a la Corte Constitucional, verbi gratia, la acción de cumplimiento (art. 87 C.P.), la pérdida de investidura de congresistas (art. 183 C.P.), las acciones populares y de grupo (art. 88 C.P.). Las dos primeras son de competencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo[6]; las dos últimas, cuando se han originado en acciones u omisiones de las entidades públicas y de las personas privadas que desempeñen funciones administrativas, se asignó su conocimiento a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, en los demás casos, conocerá la jurisdicción ordinaria civil[7].

 

Otro de los casos en los cuales su conocimiento corresponde a la jurisdicción ordinaria, lo es, la acción de Hábeas Corpus, cuya competencia en primera instancia se encuentra radicada en cabeza de todos los jueces, tribunales o corporaciones de igual jerarquía a estos últimos, que hacen parte de la rama judicial del poder público, según las previsiones del artículo 2º de la Ley 1095 de 2006[8].

                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                      

Como lo sostuvo la Corte en la sentencia C-187 de 2006, esta corporación no es competente para conocer de la acción de Hábeas Corpus. En primer lugar, en el artículo 241 superior se establecieron taxativamente las funciones atribuidas a la Corte por el Constituyente y en las mismas no se asignó la de conocer y resolver esta clase de acciones constitucionales, y, en segundo lugar, no se cuenta con superior funcional para conocer de una eventual impugnación al decidir lo solicitado a través de esta acción. Tampoco se le atribuyó a esta corporación competencia para revisar las decisiones proferidas por el jueces encargados de decidir solicitudes de libertad personal a través del Hábeas Corpus.

 

De acuerdo a lo expuesto, las colisiones de competencia que se originen en torno del Hábeas Corpus, deben resolverse por la vía ordinaria, es decir, teniendo en cuenta el superior funcional de las entidades judiciales que propusieron el conflicto. En caso de no contar con superior común, corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura dirimir el mismo.

 

Se concluye entonces que en el presente caso, aunque la acción de Hábeas Corpus es de estirpe constitucional, se reitera, la competencia para conocer y decidir sobre la misma se atribuyó por el legislador en primera instancia a todos los jueces o magistrados de los tribunales o de entidades judiciales de similares condiciones a éstos últimos. No se le asignó ninguna competencia a la Corte Constitucional, ni para conocer en primera ni en segunda instancia, así como tampoco para revisar las decisiones proferidas por los despachos judiciales de instancia. Por estas precisas razones, no puede esta corporación dirimir un conflicto negativo de competencia que se ha presentado entre despachos judiciales que pertenecen a distintas jurisdicciones, para resolver sobre la impugnación de la decisión adoptada en una acción de Hábeas Corpus. En aplicación de lo regulado en el artículo 256-6 de la Constitución, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 112, numeral 2º de la Ley 270 de 1996 (Estatutaria de la Administración de Justicia), esta función se encuentra en cabeza de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura”.

 

 

De acuerdo con lo expuesto, con excepción de la acción de tutela, de ninguna de las acciones constitucionales se le asignó competencia funcional a esta Corporación para actuar como instancia, o para revisar las decisiones judiciales que le pongan fin a las mismas. Tampoco se le atribuyó a la Corte Constitucional dentro de las funciones taxativamente señaladas en el artículo 241 de la Constitución, las cuales debe cumplir en los estrictos y precisos términos señalados en la norma aludida, la de resolver colisiones de competencia que se presenten con ocasión de acciones constitucionales. De allí que por fuera de la acción de tutela, la Corte no está autorizada constitucional ni legalmente para dirimir colisiones de competencia que se presenten en acciones supralegales.

 

Lo anotado significa que en casos distintos a la tutela, las colisiones de competencia deben resolverse por la vía ordinaria, esto es, teniendo en cuenta el superior jerárquico común de los despachos judiciales que propusieron el conflicto al conocer de lo solicitado por quienes acudieron al aparato jurisdiccional del Estado a través de acciones constitucionales. De no contarse con superior común, corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura dirimir el mismo, tal como lo disponen los artículos 256-6 de la Constitución Política y 112-2 de la Ley 270 de 1996 (Estatutaria de la Administración de Justicia).

 

3.- El caso concreto.

 

Los señores Rodolfo Andrés Correa Vargas y César Augusto Gallego Arismendy, a través de la acción popular, acudieron al Tribunal Contencioso Administrativo de Antioquia con el fin solicitar la protección del derecho constitucional a la igualdad religiosa, que según lo manifestado en su escrito, está siendo vulnerado por el Departamento de Antioquia y la Alcaldía de Medellín. La citada entidad judicial se basó en lo regulado en el artículo 5º  de la Ley 472 de 1998, para adecuar el trámite de lo solicitado a través de acción popular al de acción de tutela, en consecuencia remitió las diligencias a los jueces civiles del circuito de Medellín (reparto).

 

Contra la decisión anterior, los actores incoaron reposición y en subsidio apelación. Rechazada por improcedente la reposición, se remitió a la Sección Primera del Consejo de Estado, en donde corrió igual suerte la apelación, en consecuencia se devolvieron las diligencias a los jueces civiles del circuito de Medellín (reparto). Repartida la acción, le correspondió su conocimiento al Juez Quince Civil del Circuito de Medellín, quien manifestó su incompetencia para tramitar y decidir la acción, por considerar que se trataba de una acción popular y no de una tutela, por ello, resolvió remitir el expediente a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura para que dirimiera la colisión negativa de competencia presentada.

 

Por su parte, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, resolvió abstenerse de dirimir el conflicto y en su lugar, envió las diligencias a esta Corporación, al sostener que la misma es la encargada de dar solución a los conflictos que se susciten entre despachos judiciales con ocasión de las acciones o recursos previstos para el reconocimiento de derechos constitucionales, en razón a que los jueces en esta tarea, ejercen jurisdicción constitucional en cuyo cabeza se encuentra la Corte Constitucional.

 

A juicio de la entidad judicial aludida, así lo indicó la Corte Constitucional en el “Auto 059 del 1 de octubre de 1998 con ponencia del Magistrado Alfredo Beltrán Sierra al asumir el conocimiento y resolver una colisión de competencia similar a la aquí planteada..”[9].

 

Para la Sala Plena de esta Corte, es indiscutible que en cada caso concreto, los jueces y magistrados encargados de resolver acciones o recursos previstos para la aplicación de los derechos constitucionales, ejercen esta función dentro de la jurisdicción constitucional[10]. Es decir, pese a tener distintas especialidades en la jurisdicción a la que pertenecen en la estructura orgánica de la rama judicial, excepcionalmente hacen parte de la jurisdicción constitucional desde el punto de vista funcional. 

 

No obstante, la sola existencia de una vinculación funcional a la jurisdicción constitucional por parte de los jueces y magistrados a quienes les corresponde el conocimiento de acciones supralegales, no basta por si misma para sostener que la Corte Constitucional, por ser la máxima autoridad de la jurisdicción constitucional, se encuentra autorizada para resolver los conflictos de competencia suscitados entre despachos judiciales con ocasión de las acciones constitucionales, pues para ello, es necesario establecer, si dentro de las funciones otorgadas constitucional y legalmente a esta Corporación, se encuentra la de resolver esta clase asuntos.

 

En efecto, en tratándose de conflictos de competencia, las funciones de la Corte se circunscriben de manera exclusiva a resolver los que se presenten en materia de tutela, tal como quedó expuesto en el aparte 2.2 de esta providencia.

 

Por consiguiente, esta Corporación carece de competencia para definir el conflicto de competencia suscitado entre la Sala Segunda de Decisión del Tribunal Contencioso Administrativo de Antioquia y el Juzgado Quince Civil del Circuito de Medellín (Antioquia), entidades judiciales que manifestaron su renuencia en avocar el conocimiento de la protección a la igualdad religiosa invocada por los actores, pues mientras que uno de los despachos judiciales sostiene que debe dársele trámite a lo pedido a través de acción de tutela, el otro, aduce que debe hacerse a través de acción de tutela.

 

Debido a que los despachos judiciales trabados en la colisión, no cuentan con superior jerárquico común: uno hace parte de la jurisdicción de lo contencioso administrativo y el otro a la jurisdicción ordinaria, la competencia para resolver el conflicto negativo propuesto, le corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura según lo regulado en el artículo 256-6 de la Constitución, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 112-2 de la Ley 270 de 1996 (Estatutaria de la Administración de Justicia).

 

 

III- DECISIÓN

 

Con fundamento en las consideraciones expuestas, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

 

 

R E S U E L V E:

 

PRIMERO.- DECLARAR que la Corte Constitucional no es competente para conocer del conflicto negativo de competencia suscitado entre la Sala Segunda de Decisión del Tribunal Contencioso Administrativo de Antioquia y el Juzgado Quince Civil del Circuito de Medellín (Antioquia), en tramitar y decidir la solicitud de protección del derecho constitucional a la igualdad religiosa, invocado por los actores a través de la acción popular y que consideran está siendo vulnerado por la actuación de la Gobernación de Antioquia y el municipio de Medellín.

 

SEGUNDO.- Como consecuencia de la anterior declaración, por Secretaría General de la Corte Constitucional, REMÍTASE  de forma inmediata el expediente que contiene la solicitud de protección del derecho a la igualdad religiosa, incoada por los señores RODOLFO ANDRES CORREA VARGAS y CESAR AUGUSTO GALLEGO ARISMENDY, a la Secretaría General de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, para que sea definido el conflicto negativo de competencia suscitado entre el Tribunal Contencioso Administrativo de Antioquia y el Juzgado Quince Civil del Circuito de Medellín (Antioquia).

 

TERCERO.-INFORMAR, de lo resuelto, a los señores  RODOLFO ANDRES CORREA VARGAS y CESAR AUGUSTO GALLEGO ARISMENDY. De igual forma, esta providencia deberá ponerse en conocimiento de la Sala Segunda de Decisión del Tribunal Contencioso Administrativo de Antioquia y del Juzgado Quince Civil del Circuito de Medellín.

 

 

Comuníquese y cúmplase.

 

 

 

RODRIGO ESCOBAR GIL

Presidente

 

 

 

JAIME ARAUJO RENTERÍA

Magistrado

CON ACLARACION DE VOTO

 

 

 

MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA

Magistrado

 

 

 

JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO

Magistrado

 

 

 

MARCO GERARDO MONROY CABRA

Magistrado

AUSENTE CON PERMISO

 

 

 

NILSON PINILLA PINILLA

Magistrado

 

 

 

HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO

Magistrado

AUSENTE EN COMISION

 

 

 

ALVARO TAFUR GALVIS

Magistrado

 

 

 

CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ

Magistrada

 

 

 

MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ

Secretaria General

 

 

 



[1] Además sostuvo que la Sala debe hacer claridad en que “ no pretende tomar partido en la discusión para sostener o negar si se trata de una acción de tutela o una acción popular”. Para llegar a esta decisión se apoyó en lo sostenido por la Corte en el Auto 059 de 1998, según el cual, siguiendo los lineamientos de lo “dispuesto por el artículo 43 de la Ley 270 de 1996 –Estatutaria de la Administración de Justicia-, en cada caso concreto, al decidir “acciones de tutela o resolver  acciones o recursos previstos para la aplicación de los derechos constitucionales”, los jueces de cualquier categoría y sin importar la jurisdicción especializada a que pertenezcan, ejercen en tales casos, la jurisdicción constitucional, a cuya cabeza se encuentra la Corte Constitucional..”. (Folios 21 y 22 del cuaderno 2).

 

[2] Auto de Sala Plena No. 117 de 2007.

[3] Inclusive, la Corte ha avocado directamente el conocimiento y definición de conflictos en materia de tutela, que se han presentado entre despachos judiciales que cuentan con superior común, con el objetivo de garantizar la mejor protección de los derechos fundamentales, dando aplicación a los principios de celeridad y el carácter sumario en el procedimiento tutelar, y del derecho al acceso oportuno a la administración de justicia, pese a que en aplicación del principio funcional en la resolución de las colisiones de competencia regulado en el artículo 18 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, tal tarea se encuentra en cabeza de otra autoridad. Esta tesis, puede consultarse entre otros, en los Autos 215 de 2005 y 186 de 2006.

Sobre el mismo tema, en el Auto 093 de 2005, sostuvo: Al respecto, en el Auto 093 de 2005, la Corte sostuvo: No puede olvidar esta Corte, y este ha sido su criterio, que la resolución de los conflictos de competencia debe atender dos principios básicos que orientan la protección de los derechos fundamentales, como objetivo primordial de la Constitución de 1991 y de la consagración de la acción de tutela. Estos principios son, en primer lugar, la eficacia de los derechos fundamentales (art. 2 C.P.), para lo cual es necesario –las más de las veces- atender al postulado de prevalencia del derecho substancial sobre el procedimental; y en segundo lugar, la sumariedad, celeridad e informalidad del procedimiento de tutela (art. 86 C.P.), entendidos como condición necesaria para la protección real y oportuna de este tipo especial de derechos constitucionales.

La Corte no puede ser permisiva con la dilación de los términos ni con la renuencia de las autoridades a asumir de manera definitiva el conocimiento de las solicitudes de tutela. En este sentido, la Sala considera que remitir a la Corte Suprema las presentes diligencias para que ella resuelva el conflicto de competencia, agravaría aun más la situación de la peticionaria, quien por demás, no tiene por qué sufrir la mora que aparejan los problemas de interpretación de las normas de competencia para conocer de la acción de tutela.”[3] (Subrayas y negrillas fuera de texto)”.

[4] Autos 106 y 117 de 2007.

[5] En esta oportunidad, consideró la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura que según la decantada jurisprudencia de la Corte Constitucional, es esta Corporación la competente para conocer de los conflictos que se presenten al interior de la jurisdicción constitucional entre jueces que en su devenir ordinario por hacer parte de jurisdicciones distintas que no tienen superior común.

[6] Ley 393 de 1997,   Constitución Política art. 184 y Ley 144 de 1994.

[7] Ley 472 de 1998, arts. 15 y 50.

[8] Según la interpretación que hizo la Corte Constitucional de la citada disposición legal en la sentencia C-187 de 2006, con ocasión del control previo de constitucionalidad sobre el proyecto de ley estatutaria No. 284/05 Senado y No. 229/04 Cámara “Por medio de la cual se reglamenta el artículo 30 de la Constitución Política”,   no son competentes para resolver el Hábeas Corpus: los jueces de paz, la jurisdicción indígena, la Fiscalía General de la Nación, las Salas Administrativas de los Consejos Seccionales de la Judicatura, la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura y la Corte Constitucional. Sobre esta última corporación, sostuvo que, como “órgano supremo de la jurisdicción constitucional y respecto de la cual no existe superior funcional, carece de competencia para conocer de la acción de Hábeas Corpus, pues el peticionario no contaría con una autoridad judicial ante quien tramitar una eventual segunda instancia. Teniendo en cuenta la estructura orgánica de la jurisdicción constitucional, resulta lógico que el Tribunal Constitucional no esté facultado para conocer de la petición de Hábeas Corpus en ningún caso”.

 

[9] Folio 21 del cuaderno 2.

[10] Artículo 43 de la Ley 270 de 1996 (Estatutaria de la Administración de Justicia).