A159-07


REPUBLICA DE COLOMBIA

Auto 159/07

 

ACCION DE TUTELA-Notificación de las providencias a las partes o intervinientes

 

NOTIFICACION DE ACCION DE TUTELA-Por correo o fax

 

CORTE CONSTITUCIONAL-No se pronuncia sobre suspensión de las providencias dictadas dentro del trámite de un desacato

 

ACCION DE TUTELA-Nulidad por falta de notificación a una de las partes con interés legítimo en el proceso

 

Referencia: expediente T-1548120

 

Acción de tutela promovida por Gabriel Eduardo Urzola Gonzalez contra el Fondo de Previsión Social del Congreso de la República -FONPRECON.

 

Magistrada Ponente:

Dra. CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ

 

 

Bogotá, D.C., veintiocho (28) de junio de dos mil siete (2007).

 

La Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional, conformada por los Magistrados Clara Inés Vargas Hernández, Jaime Araujo Rentería y Manuel José Cepeda Espinosa, en uso de sus facultades constitucionales y legales, en especial las que le confiere el Decreto 2591 de 1991, profiere el siguiente

 

 

AUTO

 

 

I. ANTECEDENTES

 

1.  Hechos

 

El señor Gabriel Eduardo Urzola Gonzalez presenta acción de tutela contra el Fondo de Previsión Social del Congreso de la República -FONPRECON- por considerar que esa entidad le está vulnerando sus derechos fundamentales a la vida digna, al debido proceso, a la defensa, a la seguridad social, al mínimo vital y a la igualdad, debido a la “vía de hecho” en la que ella habría incurrido.

 

Narra que el 23 de mayo de 2001 solicitó a la Caja Nacional de Previsión el reconocimiento de su pensión de vejez, teniendo en cuenta su calidad de ex congresista.

 

Indica que dicha solicitud fue negada en mayo de 2002 debido a que el actor no cumplía con los 20 años de servicios para acceder a la prestación.

 

Señala que contra el acto administrativo que negó el reconocimiento de la prestación, presentó los recursos de reposición y apelación en los que relacionó los diferentes empleos que ha ocupado y el tiempo de servicios derivado de cada uno.

 

Manifiesta que como consecuencia de la reposición, se revocó el acto administrativo que negó la prestación y en su lugar se reconoció la pensión de vejez a través de la resolución 32715 de 2002.

 

Informa que la resolución 32715 tiene en cuenta el tiempo que laboró en el Congreso de la República y que, por esa razón, presentó ante el Fondo de Previsión Social del Congreso de la República la solicitud de “conmutación” de su pensión, de acuerdo a lo establecido en la ley 4ª de 1992 y el decreto 1359 de 1993.

 

Advierte que a partir de la solicitud de conmutación, FONPRECON abrió el expediente 1522 de 2006 y que, no obstante haber transcurrido el término máximo previsto en la ley para que se despachara su pretensión, para el momento de interponer la solicitud de amparo de los derechos fundamentales ésta no había sido solucionada.

 

Considera que frente a la omisión de la autoridad demandada operó el silencio administrativo negativo y éste es violatorio de los derechos fundamentales invocados, teniendo en cuenta su edad, que la entidad ha reconocido la prestación a otros congresistas, que se desconoce el principio de favorabilidad consagrado a favor de los pensionados y que las actuaciones de la administración la hacen incurrir en una vía de hecho por defecto procedimental “ya que se produce dicha resolución, bajo completo desvío del procedimiento establecido por la Ley”.

 

2.  Decisión que se revisa.

 

El juzgado penal del circuito de Lorica (Córdoba) concedió el amparo de los derechos invocados.  Para el efecto consideró que con su actuación la entidad ha desconocido el núcleo esencial del derecho de petición pues no respondió a tiempo el requerimiento prestacional propuesto por el actor.  A continuación, argumentó que FONPRECON también vulneró el derecho a la igualdad pues, conforme a los datos consignados en la demanda, “el actor merece que el Fondo de Prestaciones del congreso de la República le de (sic) el mismo trato de igualdad que ha dado a otros excongresistas por estar en las mismas circunstancias”.  Más adelante estudió, a partir de la trascripción de unos párrafos de jurisprudencia proferida por la Corte Constitucional, el derecho a la seguridad social y el principio de favorabilidad que sería aplicable al caso y concluyó lo siguiente: “Finalmente este Despacho luego del análisis de las normas que ha invocado el actor en su Demanda frente a su derecho de que (sic) se le reconozca por parte del Fondo de Prestaciones Sociales del Congreso, consideramos  que es aplicable dicha normatividad, por tanto debe el Fondo aplicar la CONMUTACIÓN de acuerdo con esa normatividad y en aplicación a los principios de IGUALDAD y FAVORABILIDAD ya debidamente analizados en esta providencia”.  Para concluir, a partir de tales consideraciones, el juez resolvió amparar los derechos invocados y ordenó el reconocimiento y pago retroactivo de la prestación requerida.

 

 

II. CONSIDERACIONES

 

1. En varias oportunidades, la Corte Constitucional ha insistido en que la informalidad y la celeridad que gobiernan el trámite de la tutela no implican el desconocimiento de las garantías de los sujetos a quienes afecta la acción[1].  Por el contrario, la jurisprudencia ha reconocido con firmeza que el vínculo efectivo de la parte pasiva dentro del amparo constituye aval para que las órdenes que se profieran por el juez constitucional sean acatadas legítima, efectiva y diligentemente.  Así, por ejemplo, el Decreto 2591 de 1991 define cuáles son las personas ante quienes se puede dirigir la acción (artículo 13) y, en adición, amplía tal concepto con el reconocimiento e inclusión de todos aquellos que puedan tener un “interés legítimo en el resultado del proceso”.  Además, como estrategia para afianzar que esos sujetos puedan oponerse a la solicitud de protección de derechos, el decreto ordena que “[l]as providencias que se dicten se notificarán a las partes o intervinientes, por el medio que el juez considere más expedito y eficaz” (artículo 16, negrilla fuera de texto).  Así pues, sólo con el cumplimiento de estas previsiones mínimas se asegura que el procedimiento logre la determinación de las condiciones necesarias que permitan la ejecución de las estrategias de protección del derecho vulnerado para, finalmente, garantizar de manera efectiva el pleno goce de éste (artículo 23). 

 

1.1.  En particular, respecto de la importancia de las notificaciones dentro del trámite de una acción de tutela, la Sala Cuarta de Revisión, en el Auto 234 de 2006, advirtió lo siguiente:

 

 

1.- En reiteradas oportunidades la Corte Constitucional ha señalado que la realización de las notificaciones o actos de comunicación procesal es una de las manifestaciones más importantes del respeto al debido proceso, tanto de las partes intervinientes en el mismo, como de los terceros que puedan tener un interés legítimo en éste[2].

 

2.-  En los procesos de tutela los actos de comunicación procesal adquieren mayor importancia, debido a que en ellos se debate la protección constitucional derivada de la amenaza o vulneración de los derechos fundamentales, en consecuencia, es prioritario que se configure en forma debida el contradictorio notificando a las partes y a los terceros que puedan tener interés legítimo en el asunto y por supuesto en las decisiones proferidas que puedan de alguna manera afectarlos”.

 

(...)

 

5.- De lo expuesto, fuerza es concluir entonces que la falta u omisión de la notificación de las decisiones proferidas en un proceso de tutela a una parte o a un tercero con interés legítimo, es una irregularidad que vulnera el debido proceso. De allí que por ejemplo la falta de notificación de la providencia de admisión de una acción de tutela, no permite que quien tenga interés en el asunto, pueda enterarse de la existencia de esa actuación y de la consecuente vinculación de una decisión judicial sin haber sido oído previamente.

 

6.- Cuando la situación anotada se presenta, se dan los fundamentos suficientes para declarar la nulidad de lo actuado y retrotraer de tal manera la actuación que permita la configuración en debida forma del contradictorio, o se vincule al proceso al tercero con interés legítimo, pues sólo de esta manera se permite, de una parte el conocimiento de la demanda y la posibilidad del ejercicio del derecho al debido proceso y defensa, así como la emisión de un pronunciamiento de fondo sobre la protección o no de los derechos fundamentales invocados.

 

 

De hecho, a partir de tales parámetros en los Autos 073 y 315 de 2006 las Salas Tercera y Novena de Revisión concluyeron: “Cuando, durante el proceso de tutela, en la primera y segunda instancia, la causa pasiva ha sido integrada incorrectamente o una parte con un interés legítimo no ha sido notificada, la Corte Constitucional ha encontrado que se configura una causal de nulidad del proceso de tutela y ha considerado que el procedimiento adecuado consiste en devolver el expediente al juez de instancia con la finalidad que subsane el vicio y se integre correctamente el contradictorio.[3]”.

 

1.2.  En el mismo sentido, esta Corporación ha reconocido la falta de competencia como una irregularidad con la suficiente gravedad para anular el trámite de una acción de tutela.  Precisamente esta Sala de Revisión, en los Autos 071A y 072A de 2006, consideró que la reglas de competencia que rigen la acción de tutela constituyen una aplicación concreta de los límites establecidos en el artículo 29 de la Constitución.  Al respecto, en la primera de las providencias, advirtió lo siguiente:

 

 

Dicha disposición [el artículo 1° del decreto 1382 de 2000] debe atenderse en orden a no quebrantar el debido proceso en el trámite de la acción, en consonancia con el artículo 29 de la Constitución que establece la exigencia de ser juzgado conforme a leyes preexistentes al acto que se imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio.  De esta forma, esta Corporación ha definido el derecho fundamental al debido proceso como la regulación jurídica que de manera previa limita los poderes del Estado y establece las garantías de protección a los derechos de los individuos, de modo que ninguna de las actuaciones de las autoridades públicas dependa de su propio arbitrio sino de los procedimientos señalados en la Constitución y la Ley[4].

 

En consecuencia, cuando se interponga una acción de tutela en contra de una autoridad del orden nacional, y conozca de ella un juez diferente a los mencionados anteriormente, el proceso se encontrará viciado de nulidad por violación del artículo 29 Superior.

 

 

2.  Conforme a lo expuesto, debido a la importancia que las notificaciones y los límites que determinan la competencia de las autoridades ostentan dentro del amparo, la Sala pasa a establecer si en el trámite de la tutela interpuesta por el señor Urzola González se presentó alguna anomalía que afecte el derecho de defensa de los sujetos que integran la parte pasiva, teniendo en cuenta que la representante legal de FONPRECON, durante el transcurso de revisión del fallo, presentó escritos en donde: (i) informa que no le fue notificada la admisión de la acción y (ii) alega la falta de competencia territorial del Juez de instancia.

 

2.1.  En el primer escenario la representante legal de FONPRECON advierte que dentro de la tutela interpuesta por el señor Urzola no se efectuó la notificación de la providencia que admitió la acción.  Para el efecto esgrime los siguientes razonamientos: “El señor GABRIEL EDUARDO URZOLA GONZALEZ,  instauró acción de tutela en contra de esta entidad, correspondiéndole en reparto al Juzgado Penal del Circuito de Lorica - Córdoba, y de la cual se tuvo conocimiento con el envío vía fax del fallo proferido por ese despacho judicial, el día 15 de enero de 2007 y sin haberse notificado el Auto Admisorio de dicha acción, y por ende, sin que el Fondo hubiese tenido la oportunidad de exponer las razones legales respecto de los hechos alegados por el accionante (...) El fondo tuvo conocimiento de dicha acción sólo con el fallo de tutela enviado el 15 de enero de 2007, pues así mismo no se recibió el auto admisorio de la misma, por lo que también en esa etapa procesal se violó el derecho de defensa, pues no fue posible que el Fondo se pronunciara respecto de las pretensiones elevadas por el accionante en su escrito de tutela, que se reitera, nunca fue puesto en conocimiento de esta entidad”.

 

Pues bien, revisados los cuadernos que componen el amparo impetrado por el señor Urzola esta Sala evidencia que al Fondo de Previsión Social del Congreso de la República no le fue notificada la providencia que dio trámite a la acción de tutela conforme a las condiciones consignadas en el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.  En efecto, frente a los reparos invocados por la entidad demandada, en el cuaderno original del expediente se puede evidenciar que una vez el juez avocó conocimiento de la acción y ordenó las notificaciones del caso[5], se expidieron unos oficios dirigidos a demandante y demandado[6] sin que exista constancia alguna sobre su remisión o entrega, bien por correo o vía fax.  A continuación sólo se encuentra una constancia secretarial[7] que no aclara cuáles fueron los medios, estrategias o mecanismos expeditos y eficaces empleados por el juzgado para lograr enterar al demandado a cerca de la existencia de la solicitud de protección de los derechos fundamentales.  Este escenario contrasta de manera valiosa con los informes secretariales, generados solamente a partir de la expedición del fallo[8], en los que se allega la tirilla o desprendible de un “reporte de transmisión” vía fax, en los que se deja constancia del envío de un único folio[9], realizado el 18 de diciembre, a las 8:44 A.M., al número telefónico 2863396.

 

La notificación de una providencia vía fax -ha entendido la jurisprudencia de la Corte- se acepta como uno de los medios a través de los cuales se pueden notificar las actuaciones de una acción de tutela[10].  Sin embargo, ello no obsta para que los jueces constitucionales se obliguen a verificar que a través de tal instrumento se logre una comunicación expedita y eficaz de la actuación.  La utilización del fax no implica per sé la ejecución efectiva (esto es, bajo las condiciones del artículo 16 del Decreto 2591 de 1991) de la notificación.  Este instrumento genera, por lo menos, la obligación de verificar (i) que el número telefónico al que se envía la información, corresponda al destinatario, (ii) que el documento sea recibido de manera completa y legible, y (iii) que se efectúe la confirmación del recibo por parte del secretario.  Si el documento es enviado a un número telefónico incorrecto, a un fax que no funciona o si éste es recibido sin que se pueda efectuar una lectura del mismo, ¿cómo establecer que la notificación se ha efectuado de manera expedita y eficaz?. 

 

No obstante la informalidad que rige la acción de tutela es obligación de los jueces constitucionales verificar que las transmisiones que se realizan vía fax, por ejemplo, tienen la capacidad de enterar a las partes de la existencia del proceso -se insiste- de manera expedita y eficaz.  En este caso, frente a la admisión de la acción interpuesta por el ciudadano Urzola González, no se efectuó ninguna actuación que asegurara el conocimiento del amparo por la entidad demandada.  Este hecho constituye razón suficiente para que se configure una causal de nulidad del proceso de tutela y, en consecuencia, esta Sala habrá de devolver el expediente al juez de instancia con la finalidad de que subsane el vicio y proceda a notificar correctamente a las partes, esto es, si decide emplear un fax como medio para enterar las diferentes providencias que se dicten dentro del proceso, se asegure de la comunicación efectiva de la información, de manera que se garantice el derecho de defensa del demandado.

 

2.2.  Ahora bien, la entidad demandada también censura la competencia territorial del juez penal del circuito de Lorica.  Para el efecto pone de presente que el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991[11] establece la competencia del juez o tribunal con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o amenaza de los derechos fundamentales.  A partir de lo anterior,  advierte que no es cierto que el accionante, señor Urzola González, resida en la ciudad de Lorica y menos en la dirección que relacionó en la solicitud de protección, teniendo en cuenta un informe efectuado por la Unidad Investigativa de Policía Judicial de esa ciudad y que dentro de la solicitud elevada ante FONPRECON consignó que su lugar de residencia era en la ciudad de Bogotá D.C..

 

Para decidir esta petición, es decir, para atender la censura, la Sala considera que debería existir certeza o claridad acerca de cuál es el domicilio aplicable al actor.  No obstante, la Sala comprueba que de lo allegado por el Fondo no es posible determinar o definir con precisión el domicilio que ostenta el señor Urzola y, por tanto, tampoco es procedente efectuar un análisis de fondo sobre la censura o adelantar un pronunciamiento que modifique la competencia del juez de Lorica.

 

Sin embargo, a partir de los instrumentos allegados por FONPRECON el juez de instancia, a quien se le devuelve el expediente para que rehaga el procedimiento tutelar, se deberá pronunciar acerca de este reparo y determinar si es competente para conocer de la solicitud.

 

2.3.  Finalmente, durante el trámite de la revisión de este caso FONPRECON allegó escritos en los que consigna dos solicitudes dirigidas a la Sala.  En el primero solicita que la Corte ordene, como medida provisional, la suspensión de la sanción que habría sido impuesta como resultado del desacato tramitado en contra de la demandada.  Por su parte, en el segundo, el Fondo aclara que su solicitud se dirige a requerir, “como medida provisional (...) se ordene la SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS DEL FALLO DE TUTELA emitido por el Juez Penal del Circuito de Lorica el 18 de diciembre de 2006”.

 

Respecto de la primera solicitud, no obstante la aclaración consignada en el segundo escrito, la Corte juzga que no tiene competencia alguna para pronunciarse a cerca de la suspensión de las providencias dictadas dentro del trámite de un desacato.  Respecto a lo segundo, en el que se requiere la suspensión de los efectos del fallo de tutela que aquí se revisa, la Sala estima que no hay necesidad de pronunciarse sobre el requerimiento teniendo en cuenta que en este Auto se anula tal providencia y con esto, por supuesto, pierden fuerza todos los efectos generados a partir del mismo.

 

2.4.  Por las razones expuestas anteriormente, y con la finalidad de que se notifique correctamente la causa pasiva en el proceso de la referencia, la Sala Novena de Revisión decretará la nulidad de todo lo actuado y devolverá el expediente al Juzgado Penal del Circuito de Lorica (Córdoba) para que ese mismo despacho subsane el vicio, determine si es competente para conocer del amparo y -si es del caso- adelante correctamente el trámite de tutela, atendiendo de manera estricta los términos consignados en el decreto 2591 de 1991.

 

En virtud de lo anterior, esta Sala de Revisión,

 

 

RESUELVE

 

Primero:  Abstenerse de realizar la revisión de la sentencia de tutela dictada en el proceso de la referencia, por cuanto se advierte la existencia de una causal de nulidad por indebida notificación de la causa pasiva.

 

Segundo:  Declarar la nulidad de todo lo actuado en el proceso de la referencia, a partir del auto del once (11) de diciembre de dos mil seis (2006), por cuanto se omitió el deber de notificar debidamente a las partes.

 

Tercero: Por Secretaría General, devolver el expediente al Juzgado Penal del Circuito de Lorica (Córdoba), para que determine si es competente para conocer de la solicitud de protección de derechos y proceda a notificar correctamente a las partes, esto es, si decide emplear un fax como medio para enterar las diferentes providencias que se dicten dentro del proceso, se asegure de la comunicación efectiva de la información, de manera que se garantice el derecho de defensa, con el cumplimiento estricto de los términos previstos en el decreto 2591 de 1991.

 

Cuarto:  Por la razones expuestas en este Auto, no acceder a solicitudes presentadas por FONPRECON el 15 y el 21 de junio de 2007. 

 

Quinto.  A través de Secretaría General informar al Fondo de Previsión Social del Congreso de la República -FONPRECON- lo resuelto en esta providencia.  Para este efecto envíesele copia de ésta.

 

Sexto.  Una vez agotado el procedimiento en las instancias, el expediente deberá remitirse a esta Corporación a la Sala de Selección correspondiente para que ésta decida sobre su eventual revisión.

 

Comuníquese, notifíquese y cúmplase.

 

 

 

CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ

Magistrada Sustanciadora

 

 

 

JAIME ARAÚJO RENTERÍA

Magistrado

 

 

 

MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA

Magistrado

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MENDEZ

Secretaria General

 



[1]  Sobre el particular, en el Auto 073 de 2006, se argumentó lo siguiente: “Esta Corporación ha señalado antes (Auto 287 de 2001, MP Eduardo Montealegre Lynett; Auto 295 de 2001, MP Eduardo Montealegre Lynett) que si bien en la acción tutela rige el principio de informalidad, éste no es absoluto y es necesario satisfacer ciertos presupuestos básicos para evitar una decisión que no proteja los derechos fundamentales, entre ellos la integración de la causa pasiva. Al respecto ha señalado “(…) el principio de informalidad adquiere marcada relevancia en los procedimientos de tutela y debe prestarse especial cuidado en la integración de la causa pasiva y del legítimo contradictorio toda vez que, en ciertos eventos, la demanda se formula en contra de quien no ha incurrido en la conducta imputada, o no se vincula a la totalidad de los sujetos procesales. Tal circunstancia se presenta, generalmente, porque el particular no conoce, ni puede exigírsele conocer, la complicada y variable estructura del Estado[1][2], ni de ciertas organizaciones privadas encargadas de la prestación de un servicio público. Pero el juez, que cuenta con la preparación y las herramientas jurídicas para suplir tal deficiencia, está en la obligación de conformar el legítimo contradictorio, no solo en virtud del principio de informalidad, sino también, atendiendo el principio de oficiosidad que orienta los procedimientos de tutela.” (Auto 287 de 2001 (MP Eduardo Montealegre Lynett).

[2] Sobre el tema se pueden consultar, entre otras, las siguientes sentencias: T-238 de 1996, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa; C-641 de 2002, M.P. Rodrigo Escobar Gil, y,  C-731 de 2005. M.P. Humberto Sierra Porto.

[3] Algunos autos mediante los cuales la Corte ha decretado la nulidad de una actuación de tutela por indebida integración de la causa pasiva son los siguientes: Auto 287 de 2001 (MP Eduardo Montealegre Lynett); Auto 295 de 2001 (MP Eduardo Montealegre Lynett); Auto 234 de 2001 (MP Jaime Córdoba Triviño); Auto 056 de 2002 (MP Jaime Araújo Rentería); Auto 081 de 2001 (MP Marco Gerardo Monroy Cabra); Auto 073 de 2006  (MP Manuel José Cepeda Espinosa).

[4] Ver, entre otras, las Sentencias T-467 de 1995, T-238 de 1996 y T-061 de 2002 y C-641/02.

[5]  Providencia del 11 de diciembre de 2006, folio 53.

[6]  Oficios O-1397 y O-1396 del 11 de diciembre de 2006, folios 54 y 55.

[7]  Fechada diciembre 17 de 2006, folio 56.

[8]  Folios 64 a 67.

[9]  El fallo se compone de siete (07) páginas, folios 57 a 63.

[10]  Vid. sentencia SU-195 de 1998, M.P.: Vladimiro Naranjo Mesa, argumento jurídico número 5.

[11]  El contenido de esta disposición es el siguiente: “Primera instancia.  Son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza que motivaren la presentación de la solicitud”.