A160-07


REPUBLICA DE COLOMBIA

Auto 160/07

 

JUEZ DE TUTELA-Deber de integrar debidamente el contradictorio o comunicar a terceros con interés legítimo en el proceso

 

CORTE CONSTITUCIONAL-No tramita directamente incidente de nulidad por falta de notificación cuando el vicio se detecta en el trámite de revisión, salvo casos excepcionales

 

 

Referencia: expediente T-1602914

 

Acción de tutela instaurada por Elmer Ocampo Zapata contra el Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio – Regional Tolima

 

Magistrado Ponente:

Dr. MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA

 

 

Bogotá D.C., veintinueve (29) de junio de dos mil siete (2007).

 

La Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados, Manuel José Cepeda Espinosa, Jaime Córdoba Triviño y Rodrigo Escobar Gil, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales y

 

 

C O N S I D E R A N D O:

 

1. Que Elmer Ocampo Zapata, identificado con CC. 3.230.047 de la Cita- Usaquén, instauró acción de tutela contra el Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio – Regional Tolima aduciendo que tal entidad había desconocido sus derechos a la seguridad social, a la vida y la pensión de vejez.

 

2. Que la demanda se fundamenta en que la accionada se ha negado a pagar la pensión de vejez del actor, a pesar de que mediante Resolución No. 139 de marzo 8 de 2005, se le reconoció una pensión mensual vitalicia de jubilación por valor de $ 329.734, a partir del 10 de abril de 1997, a cargo de la Caja Nacional de Previsión Social, Seccional Manizales (19.58%), del Fondo Territorial de Pensiones de Antioquia (9.98%) y del Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio-Regional Tolima (70.44%).

 

3. Que el Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio – Regional Tolima se ha negado a pagar la pensión reconocida porque solo puede proceder a su pago cuando las entidades responsables acepten, mediante acto administrativo, la cuota parte que les corresponde.

 

4. Que mediante comunicación del 1 de diciembre de 2004, la Gobernación de Antioquia aceptó la cuota parte de la pensión a favor del señor Elmer Ocampo Zapata, pero no remitió el acto administrativo correspondiente.

 

5. Que mediante comunicación del 24 de julio de 2006, la Caja Nacional de Previsión Social objetó la cuota parte asignada, por considerar que dado que esa entidad había reconocido a favor del accionante una pensión gracia mediante resolución 2140 de febrero 9 de 2004, por valor de $621.989,08, dicha pensión era incompatible con el reconocimiento pensional que pretendía hacer el Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio.

 

6. Que el Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio – Regional Tolima en escrito del 9 de marzo de 2007 le informó al Juez Cuarto Civil del Circuito que no se había integrado adecuadamente el contradictorio, como quiera que las entidades responsables del pago de la pensión del accionante eran la Secretaría de Educación del Departamento del Tolima y la Caja Nacional de Previsión Social.

 

7. Que el actor no integró adecuadamente la parte pasiva, pues ni la Secretaría de Educación del Departamento del Tolima ni la Caja Nacional de Previsión Social fueron vinculadas al proceso y dicho error no fue subsanado de oficio por el juez de tutela dentro del trámite cumplido en este proceso ante el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Ibagué.

 

8. Que según la reiterada jurisprudencia de esta Corporación, cuando el demandante no integra la parte pasiva en debida forma, es decir, con todas aquellas entidades cuyo concurso es necesario para establecer la presunta amenaza o violación de los derechos alegados, es deber del juez de tutela proceder a su vinculación oficiosa a fin de garantizarles su derecho a la defensa y, en esa medida, permitirle a la autoridad establecer el grado de responsabilidad que les pueda asistir en los hechos que son materia de controversia.

 

9. Que es criterio de la Corte no tramitar directamente el incidente de nulidad por falta de notificación cuando el vicio se detecta en el trámite de revisión, salvo circunstancias excepcionales como la avanzada edad del actor,[1] sus condiciones de salud,[2] o de debilidad manifiesta,[3] o si se trata de una mujer cabeza de familia.[4] 

 

10. Que en el caso presente, a pesar de tratarse de una persona de 69 años de edad, el lapso que ha transcurrido para el reconocimiento de la pensión es inferior a dos años y el actor no alega ni existe ninguna prueba en el expediente que evidencie circunstancias de debilidad manifiesta o enfermedad, por lo cual debe devolverse el expediente al juez de primera instancia para lo de su competencia, de conformidad con el presente auto.

 

 

RESUELVE:

 

Primero.- DECLARAR la nulidad de todas las actuaciones surtidas en la presente tutela, desde el auto admisorio de la misma, en el proceso promovido por Elmer Ocampo Zapata contra el Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio – Regional Tolima, ante el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Ibagué.

 

Segundo.- ORDENAR, en consecuencia, al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Ibagué que proceda, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa del presente auto, a integrar debidamente el contradictorio, adelantar de nuevo el proceso y dictar el fallo de rigor, que si no es impugnado, deberá ser remitido a esta Corte para su eventual revisión en los términos contemplados en el Decreto 2591 de 1991. Si el fallo es impugnado, deberá procederse de la misma manera, una vez se surta la segunda instancia.

 

Tercero.- Por Secretaría, REMITIR el expediente de la referencia al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Neiva, a fin de que se surta el trámite indicado en el numeral anterior.

 

Notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

 

 

 

MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA

Magistrado Ponente

 

 

 

JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO

Magistrado

 

 

 

RODRIGO ESCOBAR GIL

Magistrado

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

 



[1] Ver entre otras, las sentencias de la Corte Constitucional, T-424 de 2002, MP: Álvaro Tafur Galvis, en la que la Corte vinculó en la etapa de revisión al Instituto de Seguros Sociales, al tener en cuenta la avanzada edad del actor, su estado de salud y que llevaba esperando el reconocimiento de su pensión desde hacía casi 3 años; T-272 de 2002, MP: Rodrigo Escobar Gil, en la que se vinculó a la Secretaría de Educación del Casanare, a la Gobernación del Casanare y a la Empresa de Energía de Boyacá, ante la avanzada edad del actor (77 años) y el hecho de que llevaba esperando más de 2 años por el reconocimiento de la pensión de vejez.

[2] Ver la sentencia de la Corte Constitucional, T-426 de 2001, MP: Clara Inés Vargas Hernández, en la que la Corte vinculó en la etapa de revisión al Ministerio de Hacienda, por tratarse de una mujer cabeza de familia, que tenía a su cargo el cuidado de un hijo con diabetes, no contaba con otro ingreso y llevaba esperando el reconocimiento de su pensión más de dos años;

[3] Ver entre otras, la sentencia T-603 de 2002, MP: Manuel José Cepeda Espinosa, donde la Corte vinculó al Ministerio de Hacienda y Crédito Público en la etapa de revisión, teniendo en cuenta la edad del actor (68 años), su grave situación económica y el hecho de que llevaba 7 años esperando el reconocimiento de su pensión.

[4] Ver entre otras, la sentencia de la Corte Constitucional T-1044 de 2001, MP: Marco Gerardo Monroy Cabra, donde la Corte vinculó en la etapa de revisión al Instituto de Seguros Sociales para el reconocimiento de la pensión de sobreviviente de una viuda de la tercera edad, que llevaba esperando tres años por el reconocimiento de su pensión, que era el único ingreso familiar; T-687 de 2001, MP: Rodrigo Escobar Gil, donde la Corte vinculó en la etapa de revisión al Municipio de San Gil, en el caso del reconocimiento de una pensión de una persona de la tercera edad, que no tenía otro ingreso familiar y llevaba esperando el reconocimiento de su pensión más de dos años.