A161-07


REPUBLICA DE COLOMBIA

Auto 161/07

 

JUEZ-No le es dado modificar la solicitud presentada por la persona en el escrito de tutela ni excluir autoridades contra las cuales se dirigió la tutela

 

JUEZ-No le es dado so pretexto de repartir correctamente una acción de tutela excluir autoridades contra las cuales el juez considere que la acción no ha debido ser dirigida

 

CONFLICTO DE COMPETENCIA-Nulidad del auto mediante el cual el juez declaró la nulidad de todo lo actuado dentro del proceso de acción de tutela

 

CONFLICTO DE COMPETENCIA EN TUTELA-Competencia del Tribunal Superior para resolver la impugnación al fallo de primera instancia

 

Referencia: expediente ICC-1108

 

Conflicto de competencia suscitado entre el Tribunal Superior de Pereira y el Tribunal Administrativo de Risaralda.

 

Acción de tutela de Rubén Darío Manrique Vásquez contra el Instituto de Seguros Sociales Seccional Risaralda y el Fondo de Pensiones y Cesantías COLFONDOS

 

Magistrado Ponente:

Dr. MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA

 

 

Bogotá, D.C., cuatro (4) de julio de dos mil seis (2007).

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, decide sobre el conflicto de competencia de la referencia.

 

 

I. ANTECEDENTES

 

1. El señor Rubén Darío Manrique Vásquez presentó acción de tutela contra el Instituto de Seguros Sociales Seccional Risaralda y el Fondo de Pensiones y Cesantías COLFONDOS, por considerar que estas entidades vulneran sus derechos fundamentales de petición, seguridad social y mínimo vital.

 

2. Le correspondió al Juzgado Segundo de Familia de Pereira, por reparto, adelantar el trámite de la acción de tutela en cuestión. Mediante auto de 23 de enero de 2007, el despacho judicial avocó el conocimiento del caso y corrió el respectivo traslado a las partes.

 

3. En momento posterior, el 31 de enero de ese mismo año, el Juzgado de conocimiento vinculó al Ministerio de Hacienda y Crédito Público al proceso. Finalmente, el Juzgado dictó sentencia definitiva[1] y remitió el expediente al Tribunal Superior de Pereira para que resolviera la impugnación presentada en contra de dicho pronunciamiento.

 

4. El 21 de marzo de 2007, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Pereira declaró la nulidad de todo lo actuado, en consideración a que, de acuerdo con las normas aplicables, la acción de tutela debía ser conocida por los Tribunales o los Consejos Seccionales en primera instancia, no en segunda, en razón a que en el proceso intervino una autoridad pública del orden nacional (el Ministerio de Hacienda y Crédito Público). A juicio del Tribunal, al vincular al Ministerio se cambió la competencia.

 

5. El Tribunal Superior de Pereira dispuso el envío del expediente a la Oficina Judicial para que realizara el respectivo reparto, correspondiéndole al Tribunal Administrativo de Risaralda tramitarlo en primera instancia. No obstante, el 23 de marzo del año en curso, la Sala de Decisión del Tribunal Administrativo se declaró incompetente para conocer del proceso, por considerar que la acción de tutela ya había sido fallada y, por tanto, lo que correspondía al Tribunal Superior era surtir el trámite de impugnación. El Tribunal Administrativo de Risaralda resolvió devolver el expediente a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Pereira para lo de su competencia.

 

6. El 28 de marzo de 2007, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Pereira se declaró nuevamente incompetente, provocó el conflicto negativo de competencias y remitió el expediente a la Corte Constitucional para que lo dirimiera.

 

 

II. CONSIDERACIONES

 

1. En el presente caso se somete a consideración de esta Corporación un conflicto negativo de competencia, aparente,[2] entre el Tribunal Superior de Pereira y el Tribunal Adminis­trativo de Risaralda, en razón a la aplicación del Decreto 1382 de 2000 dentro de un proceso de acción de tutela en contra del Instituto de Seguros Sociales Seccional Risaralda y el Fondo de Pensiones y Cesantías COLFONDOS. Para el Tribunal Superior, en la medida que fue necesario vincular durante el proceso al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, éste debe ser remitido a un juez competente en primera instancia. A su parecer, tramitar la impugnación conllevaría darle validez a la decisión de un juez de primera instancia incompetente. Por su parte, para el Tribunal Administrativo la vinculación del Ministerio fue posterior al fallo de instancia, por lo que considera que corresponde continuar el proceso adelan­tado hasta ese momento.     

 

2. Rubén Darío Manrique Vásquez presentó acción de tutela en contra del  Instituto de Seguros Sociales Seccional Risaralda y el Fondo de Pensiones y Cesantías COLFONDOS. Como lo ha señalado la Corte Constitucional en casos similares, las acciones de tutela dirigidas contra el Instituto del Seguro Social, deben ser repartidas a los Jueces del Circuito o con categoría de tales, para ser conocidas en primera instancia.[3]

 

3. Como lo ha señalado la jurisprudencia constitucional,  (1) no le es dado a un juez, bajo el pretexto de hacer una adecuada aplicación del reparto de una acción de tutela, modificar la solicitud presentada por la persona en el escrito de tutela,[4]  (2) ni le es dado a un juez, so pretexto de repartir correctamente una acción de tutela (D. 1382 de 2000), excluir autoridades contra las cuales el juez considere que la acción no ha debido ser dirigida.[5] Un juez que se considera incompetente para conceder una tutela, no puede adoptar una decisión de fondo como lo es, por ejemplo, establecer que se debe vincular a otras entidades contra las cuales el accionante no presentó su demanda. Tal decisión sólo podrá adoptarla el juez que conozca el proceso, una vez éste se reparta de acuerdo al Decreto 1382 de 2000.

 

4. Bastan las anteriores consideraciones para afirmar que el proceso de acción de tutela de Rubén Darío Manrique Vásquez contra el Instituto de Seguros Sociales Seccional Risaralda y el Fondo de Pensiones y Cesantías COLFONDOS fue repartido reglamentariamente, al haber sido asignado al Juzgado Segundo de Familia de Pereira y, en consecuencia, que es al Tribunal Superior de Pereira al despa­cho judicial que le corresponde conocer en segunda instancia la impugna­ción interpuesta.  

 

5. No obstante, teniendo en cuenta que el Decreto 1382 de 2000 no establece cuál es el despacho judicial competente para conocer una acción de tutela, sino a cuál de todos los despachos judiciales les ha de ser ‘repartida’,[6] aun en el evento en que el proceso de acción de tutela de la referencia no hubiese sido repartido reglamentariamente, correspondería a la Sala civil Familia del Tribunal Superior de Pereira resolver de fondo la impugnación al fallo de primera instancia. En efecto, para la Sala Plena de la Corte Constitucional, “(…) cuando de un lado se encuentra la aplicación a posteriori de un procedimiento administrativo de reparto y, de otro lado, se encuentra el acceso a la justicia, la protección efectiva de los derechos fundamentales, la celeridad de la acción de tutela y la integridad del pro­ceso judicial, la Constitución ordena que prevalezca el derecho sustancial (artículo 228 C.P.), es decir, que no se anule lo actuado por un juez competente que se pronunció de fondo sobre el amparo de los derechos fundamentales.”[7]  

 

6. Así, fundándose en sus competencias constitucionales y legales,[8] teniendo en cuenta los principios de celeridad y eficiencia de la administración de justicia[9] y el respeto a los derechos fundamentales de Rubén Darío Manrique Vásquez ,[10] la Corte Constitucional ordenará en el presente caso, de acuerdo a su jurispru­dencia, dejar si efecto el auto de marzo 21 de 2007 de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Pereira que declaró la nulidad de todo lo actuado dentro del proceso de acción de tutela de la referencia, y remitir el expediente a dicha Sala del Tribunal, para que resuelva la impugnación al fallo de primera instancia.[11] Adicionalmente, se comunicará la decisión adop­tada al Juzgado Segundo de Familia de Pereira y al Tribunal Administrativo de Risaralda, con el fin de que tenga conocimiento sobre lo aquí resuelto por la Corte Constitucional.

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional

 

 

RESUELVE

 

Primero.- Dejar sin efecto el auto de marzo 21 de 2007 de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Pereira dentro del proceso de acción de tutela de Rubén Darío Manrique Vásquez contra el Instituto de Seguros Sociales Seccional Risaralda y el Fondo de Pensiones y Cesantías COLFONDOS, mediante el cual se declaró la nulidad de todo lo actuado dentro del proceso.

 

Segundo.- Remitir, por intermedio de Secretaría General, el expediente de la referencia al Tribunal Superior de Pereira para que ejerciendo sus competencias constitu­cionales y legales, resuelva la impugnación formulada del proceso de acción de tutela de la referencia.

 

Tercero.-  Comunicar, por medio de Secretaría General, la presente sentencia al Juzgado Segundo de Familia de Pereira y al Tribunal Adminis­trativo de Risaralda, con el fin de que tenga conocimiento sobre lo aquí resuelto por la Corte Constitucional. Para el efecto se remitirá copia de la misma.

 

Cópiese, notifíquese, cúmplase, publíquese e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.

 

 

 

RODRIGO ESCOBAR GIL

Presidente

 

 

 

JAIME ARAUJO RENTERÍA

Magistrado

CON SALVAMENTO DE VOTO

 

 

 

MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA

Magistrado

 

 

 

JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO

Magistrado

 

 

 

MARCO GERARDO MONROY CABRA

Magistrado

 

 

 

NILSON PINILLA PINILLA

Magistrado

 

 

 

HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO

Magistrado

 

 

 

ALVARO TAFUR GALVIS

Magistrado

AUSENTE CON EXCUSA

 

 

 

CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ

Magistrada

 

 

 

MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ

Secretaria General

 


Salvamento de voto al Auto 161/07

 

 

 

Referencia: expediente ICC-1108

 

 

 

Tal como lo señalé en el salvamento de voto que presenté en el proceso ICC-226, considero que la Corte Constitucional no tiene facultad expresa para pronunciarse sobre los conflictos de competencia que se presenten entre las distintas autoridades judiciales en materia de tutela, por las razones que allí expuse ampliamente, las cuales son igualmente aplicables a este caso y a ellas me remito.

 

 

Fecha ut supra,

 

 

 

JAIME ARAUJO RENTERÍA

Magistrado

 



[1] Expediente, folios 53-72 de los autos.

[2] La jurisprudencia constitucional ha considerado que “(e)l Decreto 1382 de 2000 no contempla reglas para definir la competencia de un despacho judicial, sino que establece reglas para llevar a cabo el trámite administrativo de reparto.” Corte Constitucional, auto 099 de 2003 (MP Manuel José Cepeda Espinosa, SV Jaime Araujo Rentería).

[3] Ver al respecto el auto 021A de 2005 (MP Humberto Antonio Sierra Porto) mediante el cual se debatía acerca del domicilio del Juzgado del Circuito que debía conocer una acción de tutela interpuesta en contra del ISS en Tunja. Esto por cuanto se trata de una entidad del sector descentralizado por servicios del orden nacional (Artículo 38, numeral 2, literal a de la Ley 489 de 1998).

[4] No le es dado, por ejemplo, considerar que el recurso judicial invocado por la persona no fue el adecuado, y en consecuencia corregirlo y decidir remitir el proceso al juez competente, de acuerdo al nuevo procedimiento elegido por el juez. En el Auto 154 de 2004 (MP Clara Inés Vargas Hernández; SV Jaime Araujo Rentería) la Corte Consti­tu­cional consideró “(…) que ni la ley ni la jurisprudencia han contemplado la opción de transformar la acción de tutela en otro tipo de acción constitucional, tal como lo advierte en su providencia el Tribunal Adminis­trativo de Antioquia, Sala Sexta de Decisión.” En este caso, entre otros hechos, el Juzgado Promiscuo de Santa Fe de Antioquia había resuelto remitir al Tribunal Administrativo una acción de tutela que le había sido repartida, por considerar que sustancialmente era una acción popular, no de tutela.

[5] Tal situación fue considerada por la Corte Constitucional en el Auto 070 de 2007 (MP Manuel José Cepeda Espinosa, SV Jaime Araujo Rentería)

[6] Desde el Auto 160 de 2002 (MP Manuel José Cepeda Espinosa; SV M Jaime Araujo Rentería) la Corte Constitucional ha señalado que el Decreto 1382 de 2000 no establece reglas de ‘competencia’ en materia de tutela, regula el proceso administrativo de reparto de las acciones de tutela, entre todos aquellos jueces que de acuerdo a la Constitución y a la Ley, son competentes. Esta decisión ha sido reiterada, entre otras providencias, en los Autos 169 de 2002 (MP Manuel José Cepeda Espinosa; SV M Jaime Araujo Rentería), Auto 099 de 2003 (MP Manuel José Cepeda; SV M Jaime Araujo Rentería), Auto 134 de 2003 (MP Clara Inés Vargas Hernández; SV M Jaime Araujo Rentería), Auto 003 de 2004 (MP Rodrigo Escobar Gil; SV M Jaime Araujo Rentería), Auto 009 de 2004 (MP Manuel José Cepeda Espinosa; SV M Jaime Araujo Rentería) y Auto 157 de 2006 (MP Alvaro Tafur Galvis; SV M Jaime Araujo Rentería). Concretamente, en el Auto 009 de 2004, la Corte consideró que “El Decreto 1382 de 2000 se ocupa de reglamentar el proceso administrativo del reparto de las acciones de tutela, entre los diferentes despachos judiciales que en virtud del artículo 86 de la Constitución Política son competentes. Así pues, el Decreto 1382 de 2000 no es la norma legal que establece cuál es el despacho competente para conocer un proceso de acción de tutela. El momento procesal en que las normas del Decreto 1382 de 2000 son aplicables es cuando se va efectuar el trámite administrativo de reparto de procesos de acción de tutela entre los diferentes jueces competentes. (…)”

[7] Corte Constitucional, Auto 160 de 2002 (MP Manuel José Cepeda Espinosa; SV M Jaime Araujo Rentería) En este caso, aunque la Corte consideró que el “reparto no se hizo reglamentariamente”, pues el proceso había sido asignado a un juez del circuito y no a un juez municipal, decidió “que no procedía anular lo actuado y que, dadas las circunstancias descritas, la segunda instancia en el correspondiente proceso [era competencia del] Tribunal Superior del Distrito Judicial del Tolima – Sala Civil.” De igual forma decidió la Corte Constitucional en el Auto 169 de 2002 (MP Manuel José Cepeda Espinosa; SV M Jaime Araujo Rentería) y Auto 157 de 2006 (MP Alvaro Tafur Galvis; SV M Jaime Araujo Rentería) En este caso la Corte consideró que en el caso bajo revisión “la colisión de competencias entre el Tribunal Superior del Distrito Judicial –Sala Familia- y el Consejo Seccional de la Judicatura –Sala Jurisdiccional Disciplinaria- es inexistente, o en otras palabras, es simplemente aparente, puesto que como ya se estableció la controversia procesal suscitada y que generó la remisión del expediente de la referencia a esta Corporación, tuvo su razón de ser en la inobservancia que de las reglas que informan el reparto y trámite de la acción de tutela hicieron los despachos judiciales aludidos.” La Corte resolvió dejar sin efecto un Auto del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante el cual declaró la nulidad de lo actuado por el Juzgado 18 de Familia de Bogotá en el trámite de la acción de tutela que se estudiaba, y así mismo, le ordenó a ese Despacho Judicial que decidiera en segunda instancia sobre la impugnación formu­lada por la entidad accionada contra la sentencia de primera instancia.  

[8] Constitución Política de Colombia, artículos 86 y 241; Ley 270 de 1996 (Ley Estatutaria de la Administración de Justicia), artículo 43.

[9] Ley 270 de 1996 (Ley Estatutaria de la Administra­ción de Justicia), artículo 4° (Celeridad. La administración de justicia debe ser pronta y cumplida. Los términos procesales serán perentorios y de estricto cumpli­miento por parte de los funcionarios judiciales. Su violación constituye causal de mala conducta, sin perjuicio de las sanciones penales a que haya lugar) y artículo 7° (Eficiencia. La administración de justicia debe ser eficiente. Los funcionarios y empleados judiciales deben ser diligentes en la sustanciación de los asuntos a su cargo, sin perjuicio de la calidad de los fallos que deban proferir conforme a la competencia que les fije la ley).

[10] Ley 270 de 1996 (Ley Estatutaria de la Administra­ción de Justicia), artículo 9°.- Respeto de los derechos. Es deber de los funcionarios judiciales respetar, garantizar y velar por la salvaguarda de los derechos de quienes intervienen en el proceso.

[11] En le Auto 157 de 2006 (MP Alvaro Tafur Galvis; SV M Jaime Araujo Rentería) la Corte resolvió, primero, “[d]ejar sin efecto el Auto del catorce (14) de marzo de 2006 proferido por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá –Sala Familia–, mediante el cual se declaró la nulidad de lo actuado por el Juzgado Dieciocho (18) de Familia de Bogotá en el trámite de la acción de tutela instaurada por Julio Cesar Iriarte Zapata contra la Universidad Nacional de Colombia, de conformidad con las razones expuestas en esta providencia”, y, segundo, remitir “el expediente contentivo de la acción de tutela propuesta por el ciudadano Julio Cesar Iriarte Zapata contra la Universidad Nacional de Colombia, al Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá –Sala Familia-, para que en forma inmediata resuelva la impugnación formulada, sin más dilaciones.”