A162-07


II
Auto 162/07

 

DECRETO REGLAMENTARIO DE COMPETENCIA PARA REPARTO DE ACCION DE TUTELA-Aplicación

 

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA-Al no admitir su trámite las diferentes salas de casación vulneran derechos fundamentales

 

COMPETENCIA A PREVENCION EN TUTELA-Derecho de acudir ante juez unipersonal o colegiado para interponer tutela contra actuaciones de salas de casación de la Corte Suprema de Justicia

 

 

Referencia: expediente ICC-1113

 

Conflicto de competencia entre el Juzgado Veintiséis Administrativo de Bogotá y la Corte Suprema de Justicia.

 

Magistrado Ponente:

Dr. NILSON PINILLA PINILLA.

 

 

Bogotá, D. C., cuatro (4) de julio de dos mil siete (2007).

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en uso de sus facultades constitucionales y legales, procede a definir el conflicto de competencia suscitado entre los despachos judiciales de la referencia.

 

 

I. ANTECEDENTES.

 

1. El 20 de septiembre de 2006, el antaño Juez de Instrucción Penal Militar Miguel Alfredo Paredes Villalobos presentó acción de tutela contra la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, ante el Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, solicitando protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, “libertad procesal y presunción de inocencia”, presuntamente vulnerados por la corporación demandada, debido a la decisión proferida dentro del proceso penal adelantado en su contra por un delito de concusión, por el cual fue condenado como responsable en calidad de autor.

 

2. La mencionada Sala Jurisdiccional Disciplinaria, mediante auto de septiembre 21 de 2006, remitió la acción a la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil (f. 392 cd. inicial), que mediante providencia de octubre 11 de 2006 resolvió no admitirla (fs. 393 a 396 ib.).

 

3. Por lo anterior, “haciendo uso del derecho consagrado por la Sala Plena de la Honorable Corte Constitucional, en su auto Nº 004 de tres (03) de febrero de 2004”, el actor acude al reparto de los Juzgados Penales Municipales de Bogotá, correspondiéndole al 3° de descongestión, para que se admita, tramite y falle la referida acción de tutela, despacho que en providencia de octubre 31 de 2006, recordando lo dispuesto en el Decreto 1382 de 2000, artículo 1° numeral 2° inciso 2°, envió el expediente a la Sala de Casación Penal, “por competencia” (fs. 405 a 406 ib.).

 

4. El Magistrado de esa Sala a quien le correspondió sustanciar el asunto, por medio de auto de noviembre 7 de 2006 (f. 413 ib.) dispuso remitirlo a la Sala de Casación Civil, “en virtud de lo señalado por el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia (Acuerdo 006 de diciembre 12 de 2002)”.

 

5. El Magistrado a quien le correspondió la sustanciación en la Sala de Casación Civil, expresó en auto de noviembre 20 de 2006: “Toda vez que sobre los mismos hechos de la acción de tutela presentada por el señor Miguel Alfredo Paredes Villalobos contra la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, ya se pronunció esta Sala en proveído de 11 de octubre de 2006, (folios 393 a 396 del cuaderno original), como así lo manifiesta el propio accionante (folio 3 cuaderno 2); se ordena de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44 del Acuerdo Numero 006 de 2002, remitir el expediente contentivo de la presente acción de tutela al Presidente de la Sala de Casación Laboral para el reparto correspondiente.” (F. 418 ib.).

 

6. Llegó entonces a la Sala de Casación Laboral, que en noviembre 28 de 2006 resolvió “DESESTIMAR IN LIMINE, por improcedente, el amparo constitucional solicitado” por el actor (fs. 424 a 438 ib.).

 

7. En marzo 28 de 2007, el actor presenta nuevamente la acción de tutela, dirigiéndola al “Juez Administrativo (reparto)”, manifestando lo antes expuesto y refiriendo, además, que se dirigió a la Procuraduría General de la Nación, Defensoría del Pueblo y Corte Constitucional, las cuales le contestaron, según expresa el accionante:

 

·          La Procuraduría General de la Nación, “se excusó diciéndome que solo podía intervenir para insistir sobre las tutelas que no han sido seleccionadas, es decir, que fueron resueltas en una u otra forma y la insistencia era ante la Corte Constitucional para su eventual revisión”.

 

·          Dice que la Defensoría del Pueblo “aceptó que las omisiones denunciadas por mí, no solo van en contra del espíritu garantista del artículo 86 de la Constitución Nacional, de la Doctrina Constitucional, sino también de la Normatividad Internacional y que precisamente por eso fue que se dictó el auto 004 del tres (03) de febrero de 2004, por parte de la Corte Constitucional y que precisamente  la negativa de las Salas de Casación de la Corte, me legitima a interponer una nueva acción de tutela, con fundamento en el mencionado Auto, y que de persistir esta anomalía estoy en mi derecho de acudir ante las autoridades disciplinarias competentes”.

 

·          La Corte Constitucional le contestó “considerando que lo dispuesto por ella en el pluricitado auto 004 del tres (03) de febrero de 2004, da la solución jurídica, de acuerdo al ámbito de su competencia, cuando los despachos judiciales no admiten a trámite las acciones de tutela contra providencias judiciales”. Concluye así que cualquier Juez de la República es competente para conocer la tutela, que no ha sido resuelta mediante sentencia.

 

En consecuencia, solicita al juez ante el cual dirigió la nueva acción, “pronunciarse de fondo, para que en caso de aceptárseme proceder de conformidad, o de lo contrario hacer uso de la doble instancia” (fs. 1, 2 y 6 a 11, cd. 2).

 

8. En marzo 29 de 2007, el Juzgado Veintiséis Administrativo del Circuito de Bogotá, Sección Segunda, por medio de auto expuso la situación objeto de debate y declaró que “carece de competencia para conocer de la presente acción y como consecuencia” promovió “conflicto negativo de jurisdicción”, debido a que “ninguna de las tres salas de decisión de la H. Corte Suprema de Justicia considera ser competente para conocer de la Acción de Tutela incoada, en consecuencia, y en aplicación a los principios de economía y celeridad procesal y al no ser este juzgado competente para conocer de la presente acción, se deberá remitir las presentes diligencias a la H. Corte Constitucional por ser ésta la máxima autoridad de lo constitucional para efectos de dirimir el presente conflicto de jurisdicción” (f. 5 a 7 cd. 2).

 

 

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL.

 

1. Ante todo, ha de recordarse que expedido el Decreto 1382 de julio 12 de 2000, “por el cual se establecen reglas para el reparto de la acción de tutela”, esta corporación lo inaplicó en numerosas oportunidades (cfr. A-084 de septiembre 26 de 2000, expediente ICC-118, M. P. Alfredo Beltrán Sierra), por la eventual incompatibilidad de las disposiciones contenidas en el referido Decreto frente a la Carta Política, a la cual ha de darse primacía sobre normas de rango inferior.

 

2. Mediante auto A-071 de febrero 27 de 2001 (expediente ICC-235), M. P. Manuel José Cepeda Espinosa, se determinó que al inaplicar el artículo 1° del Decreto 1382 de 2000, las providencias tendrían efectos inter pares, porque:

 

 

“La Corte Constitucional no puede obligar al máximo tribunal de lo contencioso administrativo a declarar que la norma que ella ha inaplicado es inconstitucional o ilegal, ello sería exceder su órbita de competencia limitada por la Carta al control constitucional de normas con fuerza de ley y de otras normas de jerarquía superior a la de los actos administrativos (artículo 241, numerales 1, 2, 3, 4, 5, 7, 8 y 10 de la C. P.) y a la de ser el máximo tribunal de derechos fundamentales y de la acción de tutela (artículo 241, numeral 9°, y artículo 86, inciso 2, de la C. P.).

 

Naturalmente, cuando la norma inaplicada sea demandada por medio de una acción pública, la decisión que finalmente adopte la máxima corporación judicial competente, en este caso el Consejo de Estado (C. P. art. 237 numerales primero y segundo), prevalecerá por tener efectos erga omnes. Por lo tanto, en el caso del decreto 1382 de 2000, demandado ante el Honorable Consejo de Estado, la Corte Constitucional acatará la decisión que éste finalmente adopte.”

 

 

El Gobierno Nacional mediante Decreto 404 de marzo 14 de 2001, decidió suspender por un año la vigencia del Decreto 1382 de 2000, “en espera de que el Consejo de Estado resuelva en forma definitiva sobre la legalidad del mismo”.

 

Ese término de un año transcurrió, sin que para entonces se hubiese producido sentencia del Consejo de Estado en relación con las demandas de nulidad incoadas contra el Decreto 1382 de 2000. Finalmente, la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo dictó la sentencia de julio 18 de 2002, C. P. Camilo Arciniegas Andrade, declarando por mayoría la nulidad del “inciso cuarto del numeral primero del artículo 1º del Decreto 1382 de 2000” y del “inciso segundo del artículo 3º” del mismo Decreto, y denegando los demás cargos de las demandas a que se refieren los expedientes radicados en esa corporación bajo los números 6414, 6424, 6447, 6452, 6453, 6522, 6523, 6693, 6714 y 7057.

 

De esta manera, habiéndose pronunciado el organismo competente, el resto de la normatividad contenida en el referido Decreto mantiene obligatoria aplicación, como desde entonces lo ha venido reiterando la Corte Constitucional[1].

 

3. El caso concreto.

 

Se observa que el actor promovió esta acción de tutela contra la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, máximo tribunal de la jurisdicción ordinaria en esa especialidad. En el inciso 2° del numeral 2° del artículo 1° del Decreto 1382 de 2000, se encuentra establecido que “lo accionado contra la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado o el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, será repartido a la misma corporación y se resolverá por la Sala de Decisión, Sección o Subsección que corresponda de conformidad con el reglamento al que se refiere el artículo 4° del presente decreto”, el cual estatuye:

 

 

Los reglamentos internos de la Corte Suprema de Justicia, del Consejo de Estado y de la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, podrán determinar que los asuntos relacionados con el conocimiento de la impugnación de fallos de acción de tutela sean resueltos por salas de decisión, secciones o subsecciones conformadas para tal fin.”

 

 

De tal forma, en el Acuerdo 006 de diciembre 12 de 2002, “Reglamento General de la Corte Suprema”, el artículo 44 dispone:

 

 

La acción de tutela dirigida contra uno o varios magistrados de la misma Sala de Casación Especializada, o contra la respectiva Sala, se repartirá a la Sala de Casación que siga en orden alfabético...

 

 

No se desconoce la situación que se viene presentando, en cuanto las  diferentes Salas de la Corte Suprema de Justicia rechazan o no admiten a trámite las acciones de tutela interpuestas contra providencias judiciales proferidas por alguna de dichas Salas en el ámbito propio de la jurisdicción ordinaria, ante lo cual esta corporación, como órgano máximo de la jurisdicción constitucional, profirió el auto 004 de febrero 3 de 2004, con el propósito de impedir que existiera vulneración del derecho constitucional fundamental de acceso a la administración de justicia, determinando “que los accionantes tienen el derecho de acudir ante cualquier juez (unipersonal o colegiado), incluida otra Corporación de igual jerarquía, solicitando la tutela del derecho fundamental que consideran violado. Es claro que el juez escogido por el actor o actores no podrá suscitar conflicto de competencia con la Corte Suprema de Justicia pues es la autoridad que ya con anterioridad ha resuelto no admitir su trámite (no está resaltado en negrilla en el texto original).

 

Sin embargo, para subsanar tal situación y la perplejidad del ciudadano que observa cómo se dilata la asunción y determinación de la acción de tutela que interpuso, se dará nuevamente cumplimiento a lo establecido en la preceptiva antes citada, correspondiendo a la Sala de Casación Civil tomar la decisión que en su criterio proceda a través de un fallo que, al serlo y precisamente frente a lo previsto en los artículos 86 de la Carta y 31 y 32, apartes finales, del Decreto 2159 de 1991, sea enviado a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

 

En solución de lo expuesto, se dejará sin efectos la providencia de fecha octubre 11 de 2006, mediante la cual la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia resolvió “no admitir a trámite la acción de tutela” (fs. 393 a 396 cd. inicial) y se devolverá esta acción a la mencionada Sala, para que mediante sentencia determine lo que a bien considere sobre el amparo solicitado por el doctor Miguel Alfredo Paredes Villalobos, contra la Sala de Casación Penal.

 

 

III. DECISIÓN.

 

Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional, en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

 

 

RESUELVE

 

Primero: DEJAR SIN EFECTOS la providencia de fecha octubre 11 de 2006, mediante la cual la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia resolvió “no admitir a trámite la acción de tutela”.

 

Segundo: REMÍTASE este asunto a la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, por las razones y para los fines expuestos en la parte motiva de esta providencia.

 

Tercero: ENVÍESE copia de esta providencia, para información, a las Salas de Casación Penal y Laboral de la Corte Suprema de Justicia y al Juzgado Veintiséis Administrativo del Circuito de Bogotá, Sección Segunda.

 

Notifíquese, comuníquese, publíquese e insértese en la Gaceta Constitucional. Cúmplase.

 

 

 

RODRIGO ESCOBAR GIL

Presidente

 

 

 

JAIME ARAÚJO RENTERÍA

Magistrado

CON SALVAMENTO DE VOTO

 

 

 

MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA

Magistrado

 

 

 

JAIME CORDOBA TRIVIÑO

Magistrado

 

 

 

MARCO GERARDO MONROY CABRA

Magistrado

 

 

 

NILSON PINILLA PINILLA

Magistrado

 

 

 

HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO

Magistrado

CON SALVAMENTO DE VOTO

 

 

 

ÁLVARO TAFUR GALVIS

Magistrado

AUSENTE CON EXCUSA

 

 

 

CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ

Magistrada

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

 


SALVAMENTO DE VOTO AL AUTO No. 162 DE 2007 DEL MAGISTRADO JAIME ARAUJO RENTERIA

 

 

ACCION DE TUTELA-Conflicto aparente de normas y supremacía del artículo 86 de la Constitución Política y del Decreto 2591 de 1991 en la facultad del ciudadano de escoger la autoridad judicial para su trámite (Salvamento de voto)

 

ACCION DE TUTELA-Inconstitucionalidad del Decreto 1382 de 2000 en lo que se refiere al reparto de la acción (Salvamento de voto)

 

El Decreto 1382 del 2000 es inconstitucional por cuanto contraría lo dispuesto por el artículo 86 de la Constitución Política, que dispone, sin excepción alguna, que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, por lo cual tiene que dársele necesariamente primacía a la norma Superior frente a la norma de inferior jerarquía. Así mismo, el Decreto-Ley 2591 de 1991 reglamentario de la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, con fuerza de ley y Ley Estatutaria, dispone que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señale este decreto.

 

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia por la negativa de las diferentes Salas de Casación de la Corte Suprema de Justicia de no admitir el trámite de las acciones de tutela (Salvamento de voto)

 

De conformidad con lo dispuesto por el artículo 86 Superior y el Decreto 2591 de 1991 y la jurisprudencia de esta Corte, la tutela no sólo procede contra providencias judiciales cuando estas constituyen vía de hecho judicial sino que la negativa de las diferentes Salas de Casación de la Corte Suprema de Justicia de no admitir el trámite de las acciones de tutela que interponen las personas contra providencias judiciales proferidas por una Sala de dicha Corporación, es claramente violatorio del derecho constitucional fundamental de acceso a la administración de justicia (art. 229 CP) y del derecho a obtener el efectivo amparo constitucional de los derechos fundamentales (art. 86 CP y tratados internacionales como la Convención Americana de Derechos Humanos -art. 25-, y las Opiniones Consultivas de la Corte Interamericana de Derechos Humanos -OC-11/90 y OC-16/99-).

 

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA-Competencia cuando las diferentes Salas de Casación de la Corte Suprema de Justicia resuelven no admitir el trámite

 (Salvamento de voto)

 

En los casos en los cuales las diferentes Salas de Casación de la Corte Suprema de Justicia resuelven no admitir el trámite de tutela contra una providencia judicial de esa misma Corporación, y dado que la tutela no puede quedar sin solución alguna, la Corte Constitucional como máximo órgano de la jurisdicción constitucional y garante último de los derechos fundamentales, ya trazó, mediante Auto 04 de 2004, el camino que debe seguir el ciudadano para acceder a la justicia y a la protección efectiva de sus derechos, definiendo claramente que el juez competente para conocer finalmente de la tutela será el juez escogido por el ciudadano.

 

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA-Facultad del ciudadano de acudir ante cualquier juez, cuando la Corte Suprema de Justicia no cumpla con el deber de admitir el trámite del amparo constitucional (Salvamento de voto)

 

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA-Juez escogido por el actor o actores no podrá suscitar conflicto de competencias (Salvamento de voto)

 

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA-Afectación de los derechos fundamentales del ciudadano cuando la Corte ordena una nueva remisión de la acción de tutela a la Corte Suprema de Justicia que se negó a darle trámite (Salvamento de voto)

 

Después de que este asunto ha estado en la Corte Suprema en tres ocasiones, es evidente que al ciudadano no le quedaba otro camino que recurrir al juez administrativo que es el que debe resolver de manera definitiva sobre la acción de tutela. Por consiguiente, considero que en este caso se está afectando claramente los derechos fundamentales de un ciudadano cuya acción ya pasó por las Salas de Casación de la Corte Suprema de Justicia, al ordenar una nueva remisión a dicha Corporación, lo cual hace nugatoria la defensa de sus derechos. Por ende, esta decisión constituye, a mi juicio, no sólo un desconocimiento de la Constitución –art. 86 CP- y el Decreto 2591 de 1991, así como de las propias decisiones de esta Corte, sino sobretodo una afectación de los derechos ciudadanos, y un irrespeto y una burla a la confianza que los ciudadanos depositan en el máximo órgano jurisdiccional con la esperanza de que le sean protegidos efectivamente sus derechos.

 

 

 

 

Referencia: ICC-1113

 

Conflicto de competencia entre el Juzgado Veintiséis Administrativo de Bogotá y la Corte Suprema de Justicia

 

Magistrado Ponente:

Dr. NILSON PINILLA PINILLA

 

 

Con el respeto acostumbrado por las decisiones mayoritarias de esta Corporación, me permito consignar las razones de mi disenso frente al presente Auto, el cual decide un conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Veintiséis Administrativo de Bogotá y la Corte Suprema de Justicia, y resuelve remitir nuevamente la acción de tutela instaurada por el ciudadano Miguel Alfredo Paredes Villalobos contra la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia a la Sala de Casación Civil de esa misma Corporación, luego de que la tutela fuera inadmitida tres (3) veces por las Salas de la Corte Suprema y de que el ciudadano presentara finalmente dicha acción ante el juez administrativo, el cual inadmitió también alegando incompetencia. Las razones de mi disenso son las siguientes:

 

1. Conflicto aparente de normas y supremacía del artículo 86 de la Constitución y del Decreto 2591 de 1991: En primer lugar, me permito plantear un tema de teoría del derecho que tiene que ver con el conflicto entre normas de igual jerarquía y el conflicto aparente de normas de diferente jerarquía.

 

En este caso tenemos de un lado, la existencia de una norma constitucional –artículo 86 CP- que consagra que el ciudadano puede presentar el amparo constitucional de la acción de tutela ante cualquier autoridad judicial. De otro lado, tenemos que este precepto constitucional se repite en el Decreto-Ley 2591 de 1991 que establece el procedimiento para la protección de los derechos fundamentales a través de la acción de tutela, decreto que es materialmente una Ley Estatutaria de conformidad con el artículo 152 de la Constitución Política, el cual determina que constituyen leyes estatutarias aquellas que establecen el procedimiento de protección de los derechos fundamentales. 

 

Teniendo claro lo anterior, se plantea necesariamente la siguiente pregunta: si la facultad que tienen los ciudadanos de escoger el juez de tutela, de conformidad con el artículo 86 de la Constitucional Nacional y el Decreto 2591 de 1991, es contrariada por una normatividad de inferior jerarquía a las dos anteriores, como es el Decreto reglamentario 1382 de 2000, cuál norma debe aplicarse y cuál debe dejarse de aplicar?

 

En este caso, es evidente que no existe un conflicto real de normas jurídicas, ya que para que éste exista se necesita que las normas que se oponen sean de la misma jerarquía. El conflicto que aquí se presenta es sólo aparente, ya que en estos casos lo que procede es la aplicación de la norma o normas de superior jerarquía, y por tanto, la inaplicación de la norma o normas de inferior jerarquía.  Por consiguiente, en el caso concreto que nos ocupa, lo jurídico es aplicar el artículo 86 de la Constitución Nacional y el Decreto-Ley 2591 de 1991 y dejar de aplicar el Decreto reglamentario 1382 del 2000.

 

En síntesis, el artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto-Ley 2591 de 1991 están vigentes y se tienen que aplicar necesariamente por encima del Decreto 1382 del 2000, razón por la cual los ciudadanos pueden escoger su juez de tutela.

 

2. La inconstitucionalidad del Decreto 1382 del 2000: En segundo lugar, considero necesario ampliar mi tesis respecto de la inconstitucionalidad del Decreto 1382 del 2000 “por el cual se establecen reglas para el reparto de la acción de tutela”.

 

El Decreto 1382 del 2000 es inconstitucional por cuanto contraría lo dispuesto por el artículo 86 de la Constitución Política, que dispone, sin excepción alguna, que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, por lo cual, como ya lo mencioné, tiene que dársele necesariamente primacía a la norma Superior frente a la norma de inferior jerarquía.

 

Así mismo, el Decreto-Ley 2591 de 1991 reglamentario de la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, con fuerza de ley y Ley Estatutaria, dispone que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señale este decreto.

 

Por el contrario, algunos argumentan la validez y vigencia del Decreto 1382 del 2000 alegando que este Decreto ya fue juzgado por el Consejo de Estado. Frente a este argumento, considero en primer término, que el Consejo de Estado falló incurriendo en un vicio procedimental por cuanto la sentencia que resolvió sobre la constitucionalidad de este Decreto debía ser fallada en Sala Plena, lo cual no ocurrió en este caso. Adicionalmente e independientemente esto, un fallo que declara la constitucionalidad de una norma no agrega nada a la norma jurídica, diferente al caso de un fallo que declara la inconstitucionalidad de una norma que la saca del ordenamiento jurídico. En este caso, la declaratoria de constitucionalidad del Decreto 1382 del 2000 lo dejó en las mismas condiciones jurídicas de antes, es decir, en la misma jerarquía normativa frente al artículo 86 de la Constitución Nacional y el Decreto 2591 de 1991, es decir, sigue siendo una norma de inferior jerarquía contraria a normas de superior jerarquía, razón por la cual debe ser inaplicado para darle aplicación a las normas de superior jerarquía.    

 

De otra parte, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 86 Superior y el Decreto 2591 de 1991 y la jurisprudencia de esta Corte, la tutela no sólo procede contra providencias judiciales cuando estas constituyen vía de hecho judicial sino que la negativa de las diferentes Salas de Casación de la Corte Suprema de Justicia de no admitir el trámite de las acciones de tutela que interponen las personas contra providencias judiciales proferidas por una Sala de dicha Corporación, es claramente violatorio del derecho constitucional fundamental de acceso a la administración de justicia (art. 229 CP) y del derecho a obtener el efectivo amparo constitucional de los derechos fundamentales (art. 86 CP y tratados internacionales como la Convención Americana de Derechos Humanos -art. 25-, y las Opiniones Consultivas de la Corte Interamericana de Derechos Humanos -OC-11/90 y OC-16/99-).

 

En los casos mencionados, en los cuales las diferentes Salas de Casación de la Corte Suprema de Justicia resuelven no admitir el trámite de tutela contra una providencia judicial de esa misma Corporación, y dado que la tutela no puede quedar sin solución alguna, la Corte Constitucional como máximo órgano de la jurisdicción constitucional y garante último de los derechos fundamentales, ya trazó, mediante Auto 04 de 2004, el camino que debe seguir el ciudadano para acceder a la justicia y a la protección efectiva de sus derechos, definiendo claramente que el juez competente para conocer finalmente de la tutela será el juez escogido por el ciudadano.

 

En este sentido concluyó el Auto 04 de 2004: “Por ello, para los casos en que exista la misma situación de vulneración del derecho fundamental de acceso a la administración de justicia y la no tutela judicial efectiva de sus derechos fundamentales, los ciudadanos tienen el derecho de acudir ante cualquier juez (unipersonal o colegiado), incluyendo una Corporación de igual jerarquía a la Corte Suprema de Justicia, para reclamar mediante una acción de tutela la protección del derecho fundamental que consideran violado con la actuación de una Sala de casación de la Corte Suprema de Justicia”.

 

3. Retroceso frente al Auto 04 del 2004 de Sala Plena de la Corte Constitucional: En tercer lugar, en mi concepto la decisión del Auto que nos ocupa representa un retroceso claro frente a la posición adoptada por la Sala Plena de esta Corte mediante Auto 04 de 2004, en donde como se anotó, se determinó de manera clara que en caso de que la Corte Suprema de Justicia se haya declarado incompetente para conocer de la tutela es el juez que escoja el ciudadano el competente para conocer de ella, y esto con el propósito de impedir que se dé lugar a vulnerar el efectivo acceso a la administración de justicia de los ciudadanos y se vulneren sus derechos fundamentales.

 

En este sentido expresó en otro aparte el Auto 04 de 2004 que “los accionantes tienen el derecho de acudir ante cualquier juez (unipersonal o colegiado), …, solicitando la tutela del derecho fundamental que se considera violado. Es claro que el juez escogido por el actor o actores no podrá suscitar conflicto de competencia con la Corte Suprema de Justicia pues es la autoridad que ya con anterioridad ha resuelto no admitir su trámite”. (Subrayado fuera de texto)

 

A mi juicio, con la decisión de este nuevo Auto se modifica la posición de la Corte Constitucional adoptada en proveído 04 de 2004, sin que ello implique que haya una reconsideración de la tesis adoptada por parte de la Corte Suprema de Justicia. En mi opinión, se propone una especie de “cambalache” –como lo afirmara en Sala Plena el Magistrado Monroy Cabra-, una transacción o una cesión de competencia a la Corte Suprema en la que da lo mismo cumplir o no la Constitución Política.

 

En este orden de ideas, reitero que como lo ha sostenido ininterrumpidamente esta Corporación con fundamento en la Constitución, el competente para conocer de la acción de tutela interpuesta, en caso que las Salas de la Corte Suprema de Justicia se declaren incompetentes para conocer de dicha acción, es el juez que escoja el ciudadano.

 

4. Deber del Juez Administrativo ante quien se interpuso la Acción de Tutela de tramitarla: En cuarto lugar, me permito señalar que en mi criterio, en este caso se trata de que el juez administrativo ante el cual el ciudadano interpuso la tutela no quiere cumplir ni con la Constitución Nacional –art. 86 CP-, ni con el Decreto 2591 de 1991, ni con el Auto expedido por la Sala Plena de la Corte Constitucional, que es claro y preciso al disponer para todos los ciudadanos que se encuentren en la situación antes señalada, cuando la Corte Suprema no cumplió con su deber al no admitir el trámite del amparo constitucional por estar dirigido contra una sentencia de una Sala de esa misma Corporación, que el ciudadano podrá acudir ante cualquier juez que él escoja para que conozca de dicha acción, de conformidad con lo dispuesto por la Constitución y la ley.

 

En consecuencia, determinó el Auto 04 de 2004 que el juez escogido por el actor no podrá suscitar conflicto de competencia con la Corte Suprema y por tanto debe darle trámite a la acción de tutela.

 

5. Afectación de los derechos fundamentales del ciudadano: En quinto lugar, considero necesario resaltar que en este caso el ciudadano ya recorrió de manera integral el camino jurídico que la misma Corte Constitucional le señaló, por lo que ahora no se puede ordenar que la acción de tutela vuelva a la Corte Suprema, sin que nada garantice un fallo de fondo, por cuanto ello constituye una clara afectación de los derechos fundamentales del ciudadano.

 

En este orden de ideas, después de que este asunto ha estado en la Corte Suprema en tres ocasiones, es evidente que al ciudadano no le quedaba otro camino que recurrir al juez administrativo que es el que debe resolver de manera definitiva sobre la acción de tutela. Por consiguiente, considero que en este caso se está afectando claramente los derechos fundamentales de un ciudadano cuya acción ya pasó por las Salas de Casación de la Corte Suprema de Justicia, al ordenar una nueva remisión a dicha Corporación, lo cual hace nugatoria la defensa de sus derechos.

 

Por ende, esta decisión constituye, a mi juicio, no sólo un desconocimiento de la Constitución –art. 86 CP- y el Decreto 2591 de 1991, así como de las propias decisiones de esta Corte, sino sobretodo una afectación de los derechos ciudadanos, y un irrespeto y una burla a la confianza que los ciudadanos depositan en el máximo órgano jurisdiccional con la esperanza de que le sean protegidos efectivamente sus derechos. 

 

6. Argumentos sin sustento jurídico de algunos Magistrados de esta Corte: Finalmente, me permito dejar constancia mediante este Salvamento de Voto de mi disenso frente a los argumentos de algunos Magistrados de esta Corporación que carecen de todo sustento jurídico.

 

En este sentido, considero que la propuesta del Magistrado Ponente, Dr. Nilson Pinilla Pinilla, de incumplir la Constitución a favor de la Corte Suprema de Justicia, no está ajustada a derecho. La propuesta de un Magistrado de la Corte Constitucional no puede ser de ningún modo que esta Corte renuncie a sus competencias constitucionales y deje desprotegidos los derechos de los ciudadanos.

 

Así mismo, en mi concepto el argumento a favor del Auto expresado por el Magistrado Dr. Manuel José Cepeda Espinosa, de que hay que apoyarlo porque el auto es del Dr. Nilson Pinilla Pinilla, antiguo Magistrado de la Corte Suprema, carece también de sustento jurídico, ya que este auto no es de ningún magistrado en particular sino de la Corte Constitucional, y en este caso de la Corporación en Sala Plena, y como tal, fija la posición jurídica de esta Corte como máximo órgano de la jurisdicción constitucional, y en este caso, lo que es más grave, para retroceder en la defensa de los derechos fundamentales y no para avanzar en la protección de los mismos.

 

Recogiendo lo dicho en Sala Plena por el Magistrado Dr. Marco Gerardo Monroy Cabra, respecto de que esta propuesta del Dr. Pinilla Pinilla parecía un “cambalache”, manifesté en Sala Plena y lo reitero ahora, que este CAMBALACHE, como en el tango del mismo nombre, donde da lo mismo ser derecho que torcido, deja un mal sabor, pues a partir de ahora da lo mismo defender la Constitución que violarla, da lo mismo defender los derechos que desconocerlos. 

 

Por todas las razones expuestas anteriormente, discrepo categóricamente de la presente decisión,

 

 

Fecha ut supra,

 

JAIME ARAÚJO RENTERÍA

Magistrado

 


SALVAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO AL AUTO 162 DE 2007

 

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA-Trámite que se debe dar cuando esa entidad se niega a darles curso (Salvamento de voto)

 

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA-Juez escogido por el actor o actores no podrá suscitar conflicto de competencias (Salvamento de voto)

 

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA-Desconocimiento del derecho de acceso a la administración de justicia cuando la Corte Constitucional remite nuevamente el expediente a la Corte Suprema de Justicia (Salvamento de voto)

 

Referencia: expediente ICC-1113

 

Conflicto de competencia entre el Juzgado veintiséis administrativo de Bogotá y la Corte Suprema de Justicia.

 

Magistrado Ponente:

Dr. NILSON PINILLA PINILLA

 

 

Con el acostumbrado respeto, el suscrito Magistrado se aparta de la decisión adoptada por la Sala Plena en el auto de la referencia, las razones de mi desacuerdo las expongo a continuación.

 

En primer lugar esta providencia desconoce claramente los precedentes sentados por esta Corporación en cuanto al trámite que se debe dar a las acciones de tutela interpuestas contra sentencias proferidas por la Corte Suprema de Justicia cuando este órgano jurisdiccional se niega a darles trámite. En efecto, en estos caso se ha sostenido de manera reiterada que el accionante tiene derecho de acudir ante cualquier juez para solicitar la tutela de derecho fundamental pretendidamente vulnerado y en este evento el “[e]s claro que el juez escogido por el actor o actores no podrá suscitar conflicto de competencias con la Corte Suprema de Justicia pues es la autoridad que ya con anterioridad ha resuelto no admitir su trámite”[2].

 

No se entiende entonces porque no se acogió la anterior regla jurisprudencial para determinar la competencia cuando un órgano judicial se niega a tramitar una tutela interpuesta en su contra y en su lugar se procedió a resolver un conflicto de competencia que según lo antes trascrito el juez administrativo no podía promover, por una parte, y en segundo lugar se adopta la decisión de remitir nuevamente la acción a la Corte Suprema de Justicia, precisamente cuando lo procedente era remitirlo al juzgado administrativo ante el cual había sido presentada la solicitud de amparo.

 

Ahora bien, en este caso con la remisión a la Corte Suprema de Justicia no se garantiza el derecho del accionante de acceder a la administración de justicia, porque  las salas de casación civil y laboral se han negado a admitir a trámite la acción presentada y la orden proferida en el auto del cual me aparto expone al demandante a nuevas vicisitudes procesales y a que continúe la flagrante vulneración de su derecho a acceder a un recurso judicial efectivo para la protección de sus derechos fundamentales.

 

 

Fecha ut supra.

 

 

 

HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO

Magistrado

 



[1] Cfr. entre otros, A-108 B del 23 de julio de 2002, M. P. Álvaro Tafur Galvis (expediente ICC – 395).

 

[2] Auto 004 de 2004.