A163-07


Referencia: expediente ICC-963

Auto 163/07

 

CONFLICTO DE COMPETENCIA ENTRE AUTORIDADES DE DIFERENTES JURISDICCIONES-Competencia de la Corte Constitucional para decidir el conflicto de competencia

 

DECRETO REGLAMENTARIO DE COMPETENCIA PARA REPARTO DE ACCION DE TUTELA-Aplicación

 

CONFLICTO DE COMPETENCIA EN TUTELA-Competencia de Juez de Circuito

 

Referencia: expediente ICC-1121

 

Conflicto de Competencia entre el Tribunal Administrativo de Cundinamarca y el Juzgado 1 Penal del Circuito de Sogamoso

 

Magistrado Ponente:

Dr. MARCO GERARDO MONROY  CABRA

 

 

Bogotá, D.C., cuatro (4) de julio de dos mil siete (2007) 

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y trámites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, profiere el siguiente

 

 

AUTO

 

 

I.       ANTECEDENTES

 

1.- La señora Gloria Fanny Nieto Franco interpuso acción de tutela ante los Jueces Penales del Circuito contra el Instituto de Seguros Sociales y la Empresa Social del Estado Policarpa Salavarrieta.

 

2. La accionante afirma que labora con el Instituto de Seguros Sociales-ISS, Seccional Boyacá, desde el 15 de diciembre de 1986 desempeñando el cargo de auxiliar de servicios asistenciales de enfermería como trabajadora oficial amparada por la Convención Colectiva y con la protección del fuero sindical, dada su condición de directiva de SINTRAISS, Seccional Boyacá.

 

3.- Agrega que, en virtud de la escisión del ISS en el año 2003 fueron creadas 7 Empresas Sociales del Estado, entre las que se encuentra la ESE Policarpa Salavarrieta. Así mismo, agrega que los trabajadores fueron distribuidos entre las distintas dependencias del Instituto, correspondiéndole prestar los servicios en el Departamento Seccional de Riesgos Laborales (DSPRL), perteneciente a la Vicepresidencia de la ARP del ISS.

 

4.- Sin embargo, señala, que mediante comunicación No. 175 del 27 de febrero de 2007, y argumentando un supuesto cumplimiento de la Sentencia T-041 de 2005 proferida por la Corte Constitucional, el Gerente Seccional del ISS informó a la accionante que la Empresa Social del Estado Policarpa Salavarrieta, mediante Resolución No. 0080 del 21 de febrero de 2007, la incorporaba a su planta de personal.

 

5.- La accionante sostiene que, mediante comunicación del 15 de marzo de 2007, dirigida al Gerente de la Empresa Social del Estado Policarpa Salavarrieta, informó que no era de su “interés laborar con esa Institución, en virtud que no he renunciado al cargo que vengo desempeñando en la ARP de la Planta de Personal del ISS Seccional Boyacá”.

 

6.- La señora Nieto Franco afirma que pese a continuar vinculada a la planta de personal del Seguro Social, Seccional Boyacá, y sin haberse producido acto administrativo de retiro de servicio ni de levantamiento del fuero sindical, se le ha dejado de cancelar su salario desde febrero de 2007.

 

7- En su opinión, la conducta desplegada por el Instituto de Seguros Sociales desconoce sus derechos fundamentales a su mínimo vital, trabajo, protección de los trabajadores sindicalizados, entre otros.

 

8.- El Juzgado Primero Penal del Circuito de Sogamoso, mediante Auto del 20 de abril de 2007 admitió la acción de tutela interpuesta y ordenó notificar a las partes demandadas.

 

9.- La Empresa Social del Estado, Policarpa Salavarrieta, en su escrito de contestación, solicitó al Juzgado Primero Penal del Circuito de Sogamoso se declara incompetente para conocer de la acción, toda vez que la accionante pretendía se dejara sin efectos un acto administrativo. Por lo anterior,  para el demandado debía darse aplicación  al numeral 5, artículo 1 del Decreto 1382 de 2000 que señala:

 

“Las acciones de tutela dirigidas contra la aplicación de un acto administrativo general dictado por una autoridad nacional serán repartidas para su conocimiento al Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca, siempre que se ejerzan como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.”

 

10. – El Juzgado Primero Penal del Circuito de Sogamoso, mediante Auto del 30 de abril de 2007, señaló que le asistía razón al demandado, toda vez que la  Resolución 080 del 21 de febrero de 2007 fue proferida por una Empresa Social del Estado del orden nacional con personería jurídica, y en consecuencia, al pretenderse la inaplicación de dicho acto administrativo, la competencia radica en el Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

 

11.- El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, mediante Auto del 10 de mayo de 2007, se declaró incompetente en el conocimiento de la acción, al considerar: (i) El numeral 5 del artículo 1 del Decreto 1382 de 2000 consagra que la competencia radica en el Tribunal Administrativo de Cundinamarca cuando se está solicitando la inaplicación de un acto administrativo de carácter general proferido por una autoridad nacional. En este sentido, para el Tribunal resulta claro que lo que discute la accionante es un acto administrativo de carácter particular, toda vez que los destinatarios del mismo se encuentran plenamente identificados y (ii) la Empresa Social del Estado Policarpa Salavarrieta es una entidad descentralizada, y no una autoridad nacional. En consecuencia, el Despacho plantea el conflicto negativo de competencia y remite a la Corte Constitucional para su resolución.

 

 

II.      CONSIDERACIONES

 

- Competencia

 

1.- En pronunciamientos anteriores, esta Corporación ha establecido que no está dentro de sus atribuciones resolver conflictos de competencia entre jueces de la misma jurisdicción que cuenten con un superior jerárquico común.[1] En este sentido, los criterios funcional y orgánico, mediante los cuales se resuelven los conflictos de competencia en la jurisdicción constitucional, reservan a la Corte Constitucional el conocimiento de las colisiones de competencia en las cuales no existe superior jerárquico común de los Juzgados o Tribunales en conflicto.

 

2.- En ese orden de ideas, cuando en el trámite de una solicitud de tutela las autoridades judiciales proponen un conflicto de competencia, la controversia debe ser dirimida por la Corte Constitucional si las dos autoridades judiciales hacen parte de jurisdicciones distintas y, por lo mismo, carecen de superior jerárquico común[2], en tanto que el juez común en la jurisdicción constitucional es esta misma Corporación.

 

Así las cosas, dado que el presente conflicto de competencias se presentó entre autoridades pertenecientes a diferentes jurisdicciones, esto es, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca y el Juzgado Primero Penal del Circuito de Sogamoso, la Corte Constitucional es competente para decidir definitivamente sobre el mismo.

 

 

III.    DEL CASO CONCRETO

 

Ante la Corte se plantea el presunto conflicto de competencia presentado entre el Tribunal Administrativo de Cundinamarca y el Juzgado Primero Penal del Circuito de Sogamoso. Para resolver el caso concreto se considera:

 

1.- El Decreto 1382 de 2000 determina la autoridad judicial a la que debe ser repartida una acción de tutela y la que debe asumir sin mayores dilaciones el conocimiento de la acción constitucional impetrada. En este sentido, el artículo 1 del referido Decreto consagra:

 

 

“Artículo 1°. Para los efectos previstos en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, conocerán de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción donde ocurriere la violación o la amenaza que motivare la presentación de la solicitud o donde se produjeren sus efectos, conforme a las siguientes reglas:

 

1. Las acciones de tutela que se interpongan contra cualquier autoridad pública del orden nacional, salvo lo dispuesto en el siguiente inciso, serán repartidas para su conocimiento, en primera instancia, a los Tribunales Superiores de Distrito Judicial, Administrativos y Consejos Seccionales de la Judicatura.

 

A los Jueces del Circuito o con categorías de tales, le serán repartidas para su conocimiento, en primera instancia, las acciones de tutela que se interpongan contra cualquier organismo o entidad del sector descentralizado por servicios del orden nacional o autoridad pública del orden departamental.

 

A los Jueces Municipales les serán repartidas para su conocimiento en primera instancia, las acciones de tutela que se interpongan contra cualquier autoridad pública del orden distrital o municipal y contra particulares.

 

Las acciones de tutela dirigidas contra la aplicación de un acto administrativo general dictado por una autoridad nacional serán repartidas para su conocimiento al Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca, siempre que se ejerzan como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

 

Sentencia de la Sección Primera del Consejo de Estado, de 18 de julio de 2002 (CP.: Dr. Camilo Arciniegas Andrade). Se declaró nulo el inciso cuarto del numeral 1º del artículo 1º. Exp. 6414 y otros acumulados.

 

Cuando la acción de tutela se promueva contra más de una autoridad y éstas sean de diferente nivel, el reparto se hará al juez de mayor jerarquía, de conformidad con las reglas establecidas en el presente numeral.

 

 

2.- Sin embargo, ha de recordarse que luego de expedido el Decreto 1382 de 12 de julio de 2000, proferido por el Presidente de la República y según el cual se “establecen reglas para el reparto de la acción de tutela”, esta Corporación, en auto ICC-118 de 26 de septiembre de 2000, reiterado en numerosas oportunidades, lo inaplicó en virtud de la primacía que a la Constitución ha de darse sobre normas de rango inferior y por la manifiesta incompatibilidad de las disposiciones contenidas en el Decreto mencionado con la Carta Política, especialmente con los artículos 86, 150 y 152 de la misma.

 

3.- Posteriormente, el Gobierno Nacional mediante Decreto 404 de 14 de marzo de 2001, decidió suspender por un año la vigencia del Decreto 1382 de 12 de julio de 2000,  “en espera de que el Consejo de Estado resuelva en forma definitiva sobre la legalidad del mismo”.

 

4.- Transcurrido el término de un año a que hacía referencia el artículo 1º del Decreto 404 de 2001, sin que para entonces existiera sentencia del Consejo de Estado en relación con las demandas de nulidad incoadas contra el Decreto 1382 de 12 de julio de 2000, éste de nuevo entró en vigor, razón esta por la cual al conocer de los conflictos de competencia suscitados entre distintos despachos judiciales para el conocimiento de acciones de tutela, la Corte Constitucional aplicó, en todos los casos, la excepción de inconstitucionalidad y decidió en consecuencia.

 

5.- El Consejo de Estado en sentencia de 18 de julio de 2002 proferida por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo[3], con dos salvamentos de voto, declaró la nulidad del “inciso cuarto del numeral primero del artículo 1º del Decreto 1382 de 2000”, y la del “inciso segundo del artículo 3º” del mismo Decreto y denegó las demás súplicas de las demandas a que se refieren los expedientes radicados en esa Corporación bajo los números 6414, 6424, 6447, 6452, 6453, 6522, 6523, 6693, 6714 y 7057.

 

6.- En efecto, para el Consejo de Estado el inciso 5 del Decreto 1382 de 2000 que señalaba que las acciones de tutela dirigidas contra la aplicación de un acto administrativo general dictado por una autoridad nacional serían repartidas para su conocimiento al Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca, era abiertamente contrario a la Constitución política y en especial al acceso a la administración de justicia. El Consejo de Estado señaló en la Sentencia antes anotada:

 

 

“De acuerdo con lo ya expuesto, el inciso cuarto del numeral 1° acusado, que reserva al Tribunal Administrativo de Cundinamarca la competencia para las acciones de tutela contra la aplicación de un acto administrativo de carácter general, es como lo señalan los actores, ostensiblemente contrario al principio de desconcentración de la Administración de Justicia enunciado en el artículo 228 de la Constitución Política.

 

Con todo, ha de entenderse que la acción de tutela no puede ejercitarse contra el acto administrativo mismo, porque así lo dispone el numeral 5.° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, sino en contra de la actuación de la autoridad que pretenda aplicarlo en desmedro de algún derecho fundamental.

 

Se declarará nulo el inciso acusado.”

 

 

7.- Por todo lo anterior, resulta evidente que no asiste razón al Juzgado Primero Penal del Circuito de Sogamoso toda vez que la norma alegada por la Empresa Social del Estado Policarpa Salavarrieta para solicitar la declaratoria de incompetencia, fue declarada nula por el Consejo de Estado.

 

8.- En consecuencia, deberá analizarse la naturaleza jurídica de las partes demandadas para determinar el Despacho que deberá conocer la acción de tutela interpuesta por Gloria Fanny Nieto Franco.

 

9.- Como sujetos pasivos de la acción de amparo se encuentran: (ii) El Instituto de Seguros Sociales, que en virtud del Decreto 2148 de 1992 es una Empresa Industrial y Comercial del Estado, del orden nacional, con personería jurídica, autonomía administrativa y capital independiente y (ii) La Empresa Social del Estado Policarpa Salavarrieta, entidad descentralizada del orden nacional, como lo establece el artículo 38 de la Ley 489 de 1998[4].

 

10.- Por lo anterior, como lo señala el inciso 3 del artículo 1 del Decreto 1382 de 2000 al encontrarse demandados organismos del sector descentralizado del orden nacional, la competencia radica en los jueces del circuito.

 

11.-En consecuencia, la Corte Constitucional ordenará remitir el expediente al Juzgado Primero Penal del Circuito de Sogamoso, quien deberá asumir el conocimiento de la acción de amparo interpuesta por Gloria Fanny Nieto Franco contra el Instituto de Seguros Sociales y la Empresa Social del Estado Policarpa Salavarrieta.

 

 

IV.    DECISIÓN

 

Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales,

 

 

RESUELVE:

 

PRIMERO: REMITIR el expediente contentivo de la acción de tutela interpuesta por Gloria Fanny Nieto Franco contra el Instituto de Seguros Sociales y la Empresa Social del Estado Policarpa Salavarrieta  al Juzgado Primero Penal del Circuito de Sogamoso, quien deberá asumir el conocimiento de la acción de amparo.

 

SEGUNDO: Por Secretaría General COMUNÍQUESE al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, la decisión adoptada en esta providencia, con el fin de que tenga conocimiento sobre lo aquí resuelto por la Corte Constitucional en relación con el conflicto de competencia.

 

Comuníquese, notifíquese y cúmplase.

 

 

 

RODRIGO ESCOBAR GIL

Presidente

 

 

 

JAIME ARAÚJO RENTERÍA

Magistrado

CON SALVAMENTO DE VOTO

 

 

 

MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA

Magistrado

 

 

 

JAIME CORDOBA TRIVIÑO

Magistrado

 

 

 

MARCO GERARDO MONROY CABRA

Magistrado

 

 

 

NILSON PINILLA PINILLA

Magistrado

 

 

 

ALVARO TAFUR GALVIS

Magistrado

AUSENTE CON EXCUSA

 

 

 

HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO

Magistrado

 

 

 

CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ

Magistrada

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

 


Salvamento de voto al Auto 163/07

 

 

Referencia: expediente ICC-1121

 

Actor: GLORIA FANNY NIETO FRANCO

 

 

 

Tal como lo señalé en el salvamento de voto que presenté en el proceso ICC-226, considero que la Corte Constitucional no tiene facultad expresa para pronunciarse sobre los conflictos de competencia que se presenten entre las distintas autoridades judiciales en materia de tutela, por las razones que allí expuse ampliamente, las cuales son igualmente aplicables a este caso y a ellas me remito.

 

 

Fecha ut supra,

 

 

 

JAIME ARAUJO RENTERÍA

Magistrado

 



[1] Ver Auto A-044/98,  M.P. José Gregorio Hernández Galindo. En esta ocasión la Corte  se abstuvo de dirimir un conflicto de competencia entre el Juzgados 25 Civil del Circuito de Bogotá y 5 Civil del Circuito de Neiva y remitió el conflicto a la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil para su solución.

[2] Ver Auto del 14 de marzo de 2001 ICC-147 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra

[3] CP.: Dr. Camilo Arciniegas Andrade

[4] ARTICULO 38. INTEGRACION DE LA RAMA EJECUTIVA DEL PODER PÚBLICO EN EL ORDEN NACIONAL. La Rama Ejecutiva del Poder Público en el orden nacional, está integrada por los siguientes organismos y entidades:

1. Del Sector Central:

a) La Presidencia de la República;

b) La Vicepresidencia de la República;

c) Los Consejos Superiores de la administración;

d) Los ministerios y departamentos administrativos;

e) Las superintendencias y unidades administrativas especiales sin personería jurídica.

2. Del Sector descentralizado por servicios:

a) Los establecimientos públicos;

b) Las empresas industriales y comerciales del Estado;

c) Las superintendencias y las unidades administrativas especiales con personería jurídica;

d) Las empresas sociales del Estado y las empresas oficiales de servicios públicos domiciliarios;

e) Los institutos científicos y tecnológicos;

f) Las sociedades públicas y las sociedades de economía mixta;

g) Las demás entidades administrativas nacionales con personería jurídica que

cree, organice o autorice la ley para que formen parte de la Rama Ejecutiva del Poder Público.