A164-07


REPUBLICA DE COLOMBIA

Auto 164/07

 

IMPEDIMENTO DEL PROCURADOR Y VICEPROCURADOR GENERAL DE LA NACION EN PROCESO DE CONSTITUCIONALIDAD-Intervención en la expedición de la norma objeto de control

 

Referencia: expediente D-6818

 

Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 294, 331, 332 y 333 de la Ley 906 de 2004 “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal

 

Actores: Edgar Saavedra Rojas y Mauricio Pava Lugo

 

Magistrado Ponente:

Dr. MARCO GERARDO MONROY CABRA

 

 

Bogotá D.C., cuatro (4) de julio de dos mil siete (2007)

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en uso de sus facultades constitucionales y legales, en particular de aquella que le concede el artículo 29 del Decreto 2067 de 1991, y

 

 

CONSIDERANDO

 

1.- Que, mediante Oficio DP-0692 del 12 de junio de 2007, el señor Procurador General de la Nación, doctor Edgardo José Maya Villazón, y el señor Viceprocurador General de la Nación, doctor Carlos Arturo Gómez Pavajeau se declararon impedidos para emitir concepto de fondo respecto de las disposiciones demandada de la Ley 906 de 2004, toda vez que dicen haber participado en la comisión redactora, el primero, y en la subcomisión redactora, el segundo, del proyecto de ley que dio origen al nuevo Código de Procedimiento Penal.

 

2.- Que, de conformidad con el artículo 241 de la Constitución Política, a la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, para lo cual ejercerá el control constitucionalidad de las normas señaladas en dicho artículo.

 

3.- Que, según lo establecido en la jurisprudencia de la Corte, la Sala Plena de la Corporación es competente para resolver todos los asuntos comprometidos en el control de constitucionalidad de las normas previstas en el artículo 241 de la Constitución, incluyendo lo relativo a los impedimentos y recusaciones de los magistrados y conjueces de la Corte, así como del Procurador General de la Nación y del Viceprocurador General de la Nación, en relación con los conceptos que debe emitir en dichos procesos.

 

4.- Que, adicionalmente, la competencia de la Corte para conocer sobre los impedimentos y recusaciones presentados por el Procurador General de la Nación y por el Viceprocurador General de la Nación, se encuentra sustentada en el artículo 241-11 de la Constitución Política, que autoriza a la Corporación para dictar su propio reglamento, y en el artículo 79  de dicho reglamento- Acuerdo 05 de 1992- se establece que “[t]odos los asuntos de constitucionalidad de que conoce la Corte Constitucional se someterán, en lo que hace a impedimentos y recusaciones, a las causales y al trámite consagrados en el Capítulo V del Decreto 2067 de 1991, en lo pertinente.”

 

5.- Que, de acuerdo con las consideraciones anteriores, las causales de impedimento y recusación previstas en la normativa para los magistrados y conjueces de la Corte Constitucional, le son aplicables al Procurador General de la Nación y al Viceprocurador General de la Nación, así como también lo son los impedimentos a través de los cuales tales impedimentos y recusaciones se resuelven.

 

6.- Que, la Corte Constitucional, con base en los artículos 25 y 26 del Decreto 2067 de 1991, ha sistematizado las causales de impedimento en:

 

 

“(i) haber conceptuado sobre la constitucionalidad de la disposición acusada; (ii) haber intervenido en la expedición de la norma objeto de control; (iii) haber sido miembro del Congreso durante la tramitación del proyecto; (iv) tener interés en la decisión y, finalmente; (v) tener vínculo por matrimonio o por unión permanente, o de parentesco en cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil con el demandante. Esta última reservada exclusivamente a los procesos donde medie acción pública de inconstitucionalidad”[1] (Subrayado fuera del  texto)

 

 

7.- Que, por razones de economía procesal, se resolverán los impedimentos del Procurador y Viceprocurador en el mismo auto.

 

8.- Que, con fundamento en las anteriores consideraciones, esta Sala Plena considera justificado el impedimento que formulan el señor Procurador General de la Nación y el señor Viceprocurador General de la Nación, en virtud de que, como lo establece el artículo 25 del Decreto 2067 de 1991, interpretado en conjunción con el 26 del mismo decreto, es causal de impedimento haber intervenido en la expedición de la disposición objeto de control.

 

9.- Que, en consecuencia de lo dicho, el expediente deberá ser devuelto al despacho del señor Procurador General de la Nación con el fin de que se designe el funcionario encargado de emitir el concepto de fondo de que tratan el artículo 278-5 y 242-2 de la Constitución Política.

 

10.- Que, de conformidad con el artículo 48 del Decreto 2067 de 1991, el término para rendir concepto no correrá “durante el tiempo indispensable para tramitar los incidente de impedimento o recusación”. Así, una vez levantada la suspensión, quien sea designado por el Ministerio Público cuenta con el término restante para rendir el concepto ordenado por la Constitución.

 

 

RESUELVE

 

PRIMERO.- ACEPTAR el impedimento presentado por el señor Procurador General de la Nación, doctor Edgardo José Maya Villazón, para emitir concepto de fondo respecto de la constitucionalidad de las normas acusadas de la Ley 906 de 2004.

 

SEGUNDO.- ACEPTAR el impedimento presentado por el señor Viceprocurador General de la Nación, doctor Carlos Arturo Gómez Pavajeau, para emitir concepto de fondo respecto de la constitucionalidad de las normas acusadas de la Ley 906 de 2004.

 

TERCERO.- ORDENAR que, una vez levantada la suspensión, por Secretaría General de la Corte Constitucional se REMITA el expediente al despacho del señor Procurador General de la Nación para que proceda con la designación del funcionario que habrá de rendir, dentro del término que aún resta, el concepto de fondo a que hace referencia el artículo 278-5 de la Carta Política.

 

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

 

 

 

RODRIGO ESCOBAR GIL

Presidente

 

 

 

JAIME ARAUJO RENTERÍA

Magistrado

CON SALVAMENTO DE VOTO

 

 

 

MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA

Magistrado

 

 

 

JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO

Magistrado

 

 

 

MARCO GERARDO MONROY CABRA

Magistrado

 

 

 

NILSON PINILLA PINILLA

Magistrado

 

 

 

ÁLVARO TAFUR GALVIS

Magistrado

AUSENTE CON EXCUSA

 

 

 

HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO

Magistrado

 

 

 

CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ

Magistrada

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General


SALVAMENTO DE VOTO AL AUTO A-164 DE 2007 DEL MAGISTRADO JAIME ARAUJO RENTERIA

 

IMPEDIMENTO Y RECUSACION DE PROCURADOR Y VICEPROCURADOR GENERAL DE LA NACION EN PROCESO DE CONSTITUCIONALIDAD-Falta de competencia de la Corte Constitucional (Salvamento de voto)

 

 

Referencia: D-6818

 

Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 294, 331, 332 y 333 de la ley 906 de 2004 “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal”.

 

Magistrado Ponente:

Dr. MARCO GERARDO MONROY CABRA

 

 

Con el debido respeto por las decisiones mayoritarias de esta Corporación, me permito salvar mi voto frente al presente Auto, reiterando para ello mi posición jurídica sostenida en repetidas oportunidades[2] en relación a que esta Corte carece de la competencia tanto constitucional como legal para resolver los impedimentos manifestados por el Procurador General de la Nación y el Viceprocurador para emitir el concepto sobre constitucionalidad, en este caso sobre los artículos 294, 331, 332 y 333 de la ley 906 de 2004 “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal”, demandados en este proceso.

 

Por la razón expuesta disiento del presente Auto.

 

 

Fecha ut supra,

 

 

 

JAIME ARAÚJO RENTERÍA

Magistrado

 

 



[1] Ver Auto del 17 de noviembre, expediente D-5441, M.P. Rodrigo Escobar Gil

[2] Ver Salvamento de Voto al Auto A-159 del 2005 y Salvamento de Voto al Auto A-147 de 2006, entre otros.