A166-07


REPUBLICA DE COLOMBIA

Auto 166/07

 

SOLICITUD DE NULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Contabilización del término para presentarla cuando presentación personal se ha hecho ante Notaria/SOLICITUD DE NULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Contabilización del término para presentarla cuando solicitud se ha remitido por correo/SOLICITUD DE NULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Duda sobre la fecha de envío del escrito debe resolverse a favor del incidentante

 

Esta Corporación ya ha indicado que en los casos en que la presentación personal de los escritos de nulidad se hace en notaría, la fecha determinante para la contabilización del término es la de la radicación del escrito en la Corte Constitucional. Ello indicaría que el incidente fue presentado luego de que vencido el término, pues el escrito de impugnación se radicó en esta Corporación el día 11 de abril. Sin embargo, la regla indicada no se puede aplicar para aquellas situaciones en las que el escrito de impugnación es remitido por correo. En estos casos habrá de observarse la fecha en que el documento fue introducido al correo, para establecer si el escrito fue presentado dentro de los tres días siguientes a la notificación. En el caso que se analiza, en la boleta de la empresa de correo que se adhiere al sobre de envío no se puede leer el día en que fue entregado el documento para su envío a la Corte Constitucional. Por lo tanto, existe incertidumbre acerca de si el escrito fue enviado a esta Corporación dentro del término establecido. La duda debe resolverse a favor del incidentante, en virtud del principio pro actione. En consecuencia, ha de concluirse que la solicitud fue presentada en tiempo.

 

SOLICITUD DE NULIDAD SENTENCIA DE CONSTITUCIONALIDAD-Improcedencia por no vulneración del debido proceso

 

 

La solicitud de nulidad que se analiza en este auto no cumple con el requisito de presentar argumentos suficientemente serios y coherentes, dirigidos a demostrar que la sentencia impugnada incurrió en unos vicios de tal magnitud que deben aparejar su declaración de nulidad. Ciertamente, la petición de nulidad esboza distintos argumentos que no constituyen una causal de nulidad. Tampoco encuentra la Corte que los planteamientos hayan sido fundamentados debidamente. En realidad, ninguna de los argumentos planteados por el solicitante constituye una violación del debido proceso. De la lectura de los planteamientos del peticionario se puede deducir que él no está de acuerdo con la decisión tomada en la sentencia. Sin embargo, como ya se ha planteado en muchas ocasiones por esta Corporación, el simple desacuerdo con una sentencia no amerita que se reabra el debate jurídico sobre el tema que en ella se trató. Por consiguiente, la Corte estima que de los planteamientos del peticionario no se deduce de ninguna manera que en este caso la Corporación se encuentra frente a una situación excepcional de violación flagrante, significativa y trascendental del debido proceso, que justifique alegar la nulidad de la sentencia C-113 de 2007.

 

 

Referencia: solicitud de nulidad de la sentencia C-113 de 2007, mediante la cual se declaró la constitucionalidad de los parágrafos transitorios de los artículos 1 y 2 de la Ley 1031 de 2006. Expedientes acumulados D-6435 y D-6458

 

Impugnante: Camilo Andrés Patiño Duarte

 

Magistrado Ponente:

Dr. MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA

 

 

Bogotá, D.C., cuatro (4) de Julio de dos mil siete (2007).

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Jaime Araujo Rentería, Manuel José Cepeda Espinosa, Jaime Córdoba Triviño, Rodrigo Escobar Gil, Marco Gerardo Monroy Cabra, Nilson Pinilla Pinilla, Humberto Sierra Porto, Álvaro Tafur Galvis y Clara Inés Vargas Hernández, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido el siguiente

 

 

AUTO

 

 

I. ANTECEDENTES

 

1. Contenido de la solicitud de nulidad

 

El ciudadano Camilo Andrés Patiño Duarte le solicitó a la Corte Constitucional que declarara la nulidad de su Sentencia C-113 de 2007, mediante la cual se declaró la constitucionalidad de los parágrafos transitorios de los artículos 1 y 2 de la Ley 1031 de 2006, “Por la cual se modifica el período de los personeros municipales, distritales y el Distrito Capital.”

 

Los mencionados parágrafos establecieron que los períodos de los actuales personeros municipales y distritales concluyen el último día del mes de febrero de 2008, lo cual comportaba la extensión de su período por un término de un año. Los demandantes – los ciudadanos Carlos Edgard Osorio Aguiar y Karina Icela Rojas Maestre – manifestaban que esas normas vulneraban el principio de la autonomía territorial.

 

Manifiesta el impugnante que la sentencia atacada vulneró el debido proceso por cuatro razones, que el mismo recurrente  denominó de la siguiente manera:

 

- “En la sentencia, la Corte contradijo sus propios argumentos”.  Sobre este punto expresa que la Corte desconoció sus precedentes, en la medida en que (i) no se refirió a la jurisprudencia acerca de la tensión entre el principio unitario y la autonomía territorial y (ii) no se manifestó acerca de la sentencia C-551 de 2003 en la que se analizó la constitucionalidad de la Ley 796 de 2003 - “Por la cual se convoca a un referendo y se somete a consideración del pueblo un proyecto de reforma constitucional” - y se declaró, entre otras cosas, la inconstitucionalidad del numeral 17 del art. 1° de la Ley, que establecía que el período de todos los gobernadores, alcaldes, diputados y concejales en funciones se extendería hasta el 31 de diciembre de 2004;

 

- “La Corte aduce un régimen impreciso de precedencias para definir la ratio decidendi de la presente sentencia.” Al respecto expone que esta Corporación fundamentó su decisión en una sentencia (la C-753 de 2004) que no constituye un precedente aplicable para este caso y con el que llega a identificar que  la redefinición de cualquier período de un cargo entraña la prolongación de los términos de ejercicio de los funcionarios de turno;

 

- “La Corte realizó un juicio de consecuencia cuando es su obligación fallar en derecho”. Manifiesta sobre este punto que el juicio de constitucionalidad se basó en argumentos de conveniencia y no de constitucionalidad; y

 

- “La Corte argumenta a partir de la defensa de la norma que no demandó para amparar la constitucionalidad de la que si se demandó.” Precisa entonces que la Corte estableció una especie de unidad normativa entre la norma que ampliaba el período de los personeros a cuatro años y la que establecía la prórroga del período de los personeros en funciones, de manera que sustenta la constitucionalidad de la norma demandada con la de la norma que no se demanda.

 

 

II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

 

Término para la presentación de la solicitud de nulidad de las sentencias de la Corte Constitucional

 

1. La Corte ha reiterado que la solicitud de nulidad de sus sentencias debe ser interpuesta dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación del fallo.

 

En el presente caso, la Secretaría General de la Corte Constitucional certificó que la sentencia C-113 de 2007 “fue notificada mediante edicto N° 034, fijado en esta Secretaría el día 26 de marzo de 2007 y desfijado el día 28 del mismo mes y año.”

 

Por su parte, el escrito de nulidad fue presentado ante la Notaría Veintitrés del Círculo de Medellín, el día 3 de abril de 2007. El documento fue radicado en la Corte Constitucional el día 11 de abril.

 

El escrito ante la notaría de Medellín fue presentado dentro de los tres días hábiles siguientes a la notificación: puesto que el término de tres días para interponerlo se empezaba a contar desde el día jueves 29 de marzo y que el período comprendido entre el lunes 2 y el viernes 6 de abril fue de vacancia judicial, el término para presentar el incidente vencía el 9 de abril.

 

Ahora bien, esta Corporación ya ha indicado que en los casos en que la presentación personal de los escritos de nulidad se hace en notaría, la fecha determinante para la contabilización del término es la de la radicación del escrito en la Corte Constitucional.[1] Ello indicaría que el incidente fue presentado luego de que vencido el término, pues el escrito de impugnación se radicó en esta Corporación el día 11 de abril.

 

Sin embargo, la regla indicada no se puede aplicar para aquellas situaciones en las que el escrito de impugnación es remitido por correo. En estos casos habrá de observarse la fecha en que el documento fue introducido al correo, para establecer si el escrito fue presentado dentro de los tres días siguientes a la notificación. 

 

En el caso que se analiza, en la boleta de la empresa de correo que se adhiere al sobre de envío no se puede leer el día en que fue entregado el documento para su envío a la Corte Constitucional. Por lo tanto, existe incertidumbre acerca de si el escrito fue enviado a esta Corporación dentro del término establecido. La duda debe resolverse a favor del incidentante, en virtud del principio pro actione. En consecuencia, ha de concluirse que la solicitud fue presentada en tiempo.

 

La jurisprudencia sobre nulidad de sentencias de la Corte Constitucional

 

2. El artículo 49 del Decreto 2067 de 1991 dispone que “contra las sentencias de la Corte Constitucional no procede recurso alguno”. El mismo artículo establece que “[l]a nulidad de los procesos ante la Corte Constitucional sólo podrá ser alegada antes de proferido el fallo. Sólo la irregularidades que impliquen violación del debido proceso podrán servir de base para que el Peno de la Corte anule el proceso.

 

La interpretación sistemática del ordenamiento ha conducido a la Corte a admitir que se solicite la nulidad de un proceso luego de proferida la sentencia.  De esta manera, la Corte Constitucional ha admitido la posibilidad de anular las sentencias de constitucionalidad cuando en ellas se ha presentado una violación al debido proceso.[2] Sin embargo, ha dejado claro también que ello no significa que exista un recurso contra las providencias de la Corte, ni que el incidente de nulidad constituye una nueva oportunidad para reabrir el debate o examinar controversias que ya fueron decididas.  

 

Además, la Corte ha manifestado que, por razones de seguridad jurídica, la declaración de nulidad de una de sus sentencias es excepcional y reviste características particulares. Por eso ha enfatizado que una declaración de nulidad está sometida a la constatación de “situaciones jurídicas especialísimas y excepcionales, que tan sólo pueden provocar la nulidad del proceso cuando los fundamentos expuestos por quien la alega muestran, de manera indudable y cierta, que las reglas procesales aplicables a los procesos constitucionales, que no son otras que las previstas en los decretos 2067 y 2591 de 1991, han sido quebrantadas, con notoria y flagrante vulneración del debido proceso. Ella tiene que ser significativa y trascendental, en cuanto a la decisión adoptada, es decir, debe tener unas repercusiones sustanciales, para que la petición de nulidad pueda prosperar.”[3] (subrayado fuera de texto)

 

La petición de nulidad debe ser negada

 

3. La jurisprudencia de la Corte acerca de las solicitudes de nulidad de una sentencia ha determinado que el peticionario debe demostrar con argumentos serios y coherentes que la sentencia impugnada vulneró el debido proceso. Al respecto se expuso en la sentencia A-223 de 2006[4]:

 

 

“El solicitante tiene la carga de demostrar, con base en argumentos serios y coherentes que la sentencia vulnera el derecho al debido proceso.  Como se indicó, el incidente de nulidad no es una oportunidad para reabrir la discusión jurídica resuelta en el fallo, por lo que una censura al fallo sustentada en el inconformismo del peticionario ante lo decidido o en una crítica al estilo argumentativo o de redacción utilizado por la Sala de Revisión carece de eficacia para obtener la anulación de la sentencia.”

 

 

La solicitud de nulidad que se analiza en este auto no cumple con el requisito de presentar argumentos suficientemente serios y coherentes, dirigidos a demostrar que la sentencia impugnada incurrió en unos vicios de tal magnitud  que deben aparejar su declaración de nulidad. Ciertamente, la petición de nulidad esboza distintos argumentos que no constituyen una causal de nulidad.[5] Tampoco encuentra la Corte que los planteamientos hayan sido  fundamentados debidamente.

 

En realidad, ninguna de los argumentos planteados por el solicitante  constituye una violación del debido proceso. De la lectura de los planteamientos del peticionario se puede deducir que él no está de acuerdo con la decisión tomada en la sentencia. Sin embargo, como ya se ha planteado en muchas ocasiones por esta Corporación, el simple desacuerdo con una sentencia no amerita que se reabra el debate jurídico sobre el tema que en ella se trató.

 

Por consiguiente, la Corte estima que de los planteamientos del peticionario  no se deduce de ninguna manera que en este caso la Corporación se encuentra frente a una situación excepcional de violación flagrante, significativa y trascendental del debido proceso, que justifique alegar la nulidad de la sentencia C-113 de 2007.

 

Los planteamientos anteriores conducen a desestimar los argumentos presentados por el peticionario para fundamentar su solicitud de nulidad de la sentencia C-113 de 2007. Por lo tanto, se denegará la solicitud de nulidad interpuesta por el ciudadano Camilo Andrés Patiño Duarte contra la sentencia C-113 de 2007, dictada por la Sala Plena de la Corte Constitucional.

 

 

III. DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

 

 

RESUELVE:

 

Primero.- DENEGAR la solicitud de nulidad de la Sentencia C-113 de 2007, proferida por la Sala Plena de la Corte Constitucional.

 

Segundo.- Contra esta decisión no procede recurso alguno.

 

Notifíquese, comuníquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional, cúmplase y archívese el expediente.

 

 

 

RODRIGO ESCOBAR GIL

Presidente

 

 

 

JAIME ARAUJO RENTERIA

Magistrado

 

 

 

MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA

Magistrado

 

 

 

JAIME CORDOBA TRIVIÑO

Magistrado

 

 

 

MARCO GERARDO MONROY CABRA

Magistrado

 

 

 

NILSON PINILLA PINILLA

Magistrado

 

 

 

HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO

Magistrado

 

 

 

ALVARO TAFUR GALVIS

Magistrado

AUSENTE CON EXCUSA

 

 

 

CLARA INES VARGAS HERNANDEZ

Magistrada

 

 

 

MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ

Secretaria General

 



[1] Así se determinó en el Auto 235 de 2002, en el cual la sociedad comercial que deseaba proponer el incidente de nulidad contra una sentencia de tutela confirió un poder ante un notario de Medellín, el día 9 de septiembre de 2002. El abogado presentó el escrito de nulidad el día 13 de septiembre de 2002, ante un notario de Bogotá, y luego, el 1 de septiembre, radicó el documento ante la Corte Constitucional. La Corte rechazó la solicitud de nulidad, por cuanto fue presentada por fuera del término de tres días. Expresó así esta Corporación: “3.9. Así las cosas, si la parte actora, legitimada para impetrar la declaración de nulidad de la Sentencia T-553 de 18 de julio de 2002 fue notificada por conducta concluyente el 9 de septiembre de 2002 y la solicitud respectiva para ese efecto tan solo se presentó a la Corte Constitucional el 16 de septiembre del año en curso, surge como conclusión ineluctable que cuando se presentó tal solicitud a la Secretaría General de esta Corporación, el término para el efecto se encontraba precluido pues habían transcurrido ya más de los tres días que para ese propósito tenía a su disposición la parte actora.  Por ello, se impone entonces rechazar la solicitud presentada por Incametal S.A. para que se declare la nulidad de la sentencia que impugna, y a la que se refiere esta providencia.”

[2] Corte Constitucional,  Auto 008 de 26 de julio de 1993, MP: Jorge Arango Mejía.

[3] Corte Constitucional, Auto 033 de 22 de junio de 1995, MP. José Gregorio Hernández Galindo.

[4] M.P. Jaime Córdoba Triviño.

[5] Ver al respecto los autos A-031 de 2002, M.P. Eduardo Montealegre Lynett, y A-223 de 2006, M.P. Jaime Córdoba Triviño.