A167-07


REPUBLICA DE COLOMBIA

Auto 167/07

 

CORTE CONSTITUCIONAL-Orden para que entidades competentes suministren aclaraciones y elementos de juicio para adoptar decisión y lograr la superación del estado de cosas inconstitucional en materia de desplazamiento interno

 

 

Referencia: seguimiento sentencia T-025 de 2004.

 

Seguimiento de la sesión de información técnica sobre la protección de los derechos de los menores de edad en situación de desplazamiento interno.

 

Magistrado Ponente:

Dr. Manuel José Cepeda Espinosa

 

 

Bogotá, D.C., cuatro (4) de julio de dos mil siete (2007)

 

La Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Manuel José Cepeda Espinosa, Jaime Córdoba Triviño y Rodrigo Escobar Gil, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales,

 

 

C O N S I D E R A N D O

 

1. Que de conformidad con el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991, “el juez (…) mantendrá la competencia hasta que esté completamente restablecido el derecho o eliminadas las causas de la amenaza.[1]

 

2. Que el día 28 de junio de 2007 se llevó a cabo una sesión técnica de información ante la Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional, sobre las medidas adoptadas por las autoridades colombianas nacionales competentes para solventar el estado de cosas inconstitucional en el campo del desplazamiento forzado interno desde la perspectiva de la protección de los derechos fundamentales de los menores de edad víctimas de este delito.

 

3. Que en el curso de dicha sesión técnica de información, intervino una representante de la Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional (Acción Social) –delegada por la Subdirectora de Atención a la Población Desplazada, Ligia Margarita Borrero Zea, quien se encontraba hospitalizada y por ende en imposibilidad de atender a la citación efectuada por esta Corte, circunstancia por la cual el presente Auto se dirige al Director de Acción Social-, luego de cuya intervención la Sala Segunda constató que varios asuntos puntuales, mencionados por los participantes de la sesión técnica, quedaron sin respuesta específica. Entre dichos asuntos, la Corte Constitucional tiene especial interés en los que se enlistan a continuación –sin que la enumeración siguiente equivalga a un aval o confirmación de la Corte sobre la efectiva ocurrencia de estas situaciones-:

 

3.1. La no asignación de un lugar prioritario a la atención de los menores de edad en situación de desplazamiento dentro del Sistema Nacional de Atención Integral a la Población Desplazada y los programas que éste adelanta.

 

3.2. La inexistencia de programas específicamente dirigidos a la atención de menores de edad en situación de desplazamiento, de componentes específicamente dirigidos a la población desplazada dentro de los programas ordinarios adelantados por las entidades que conforman el SNAIPD, y de estadísticas diferenciadas sobre el impacto de este delito en el goce efectivo de sus derechos prevalecientes.

 

3.3. El hecho de que los programas existentes para la atención de la población desplazada no están llegando, ni en su totalidad ni en algunos de sus componentes, a los menores en situación de desplazamiento, y la aparente ausencia de una actitud proactiva por parte de las autoridades competentes en el sentido de desplegar los mayores esfuerzos para garantizar que la atención sea efectivamente provista a sus beneficiarios.

 

3.4. La provisión de un servicio educativo de mala calidad, en todos sus componentes, a los menores de edad desplazados en el país.

 

3.5. La existencia de aparentes barreras de acceso a los distintos componentes del esquema de atención a la población desplazada, mencionadas en forma recurrente por los menores de edad que participaron en la sesión técnica, a saber: (a) la exigencia de portar un carnet de salud para acceder a los servicios del sistema de seguridad social en salud; (b) la ignorancia de la población desplazada sobre la posibilidad de registrar los hijos nacidos después de la declaración inicial de desplazamiento ante el sistema oficial de registro; (c) la exigencia de contar con un uniforme escolar para efectos de acceder a la prestación del servicio educativo; (d) la exigencia de pago de matrículas y otros derechos académicos a los menores en condición de desplazamiento en las entidades encargadas de prestar el servicio de educación; (e) la existencia de trabas procedimentales para el registro e identificación de las familias desplazadas beneficiarias de programas como Familias en Acción; y (f) la existencia de problemas en el registro y suministro de documentos de identificación a los menores de edad en situación de desplazamiento.

 

3.6. La existencia de graves problemas que afectan las condiciones de vida de los menores en situación de desplazamiento y que fueron indicados de manera enfática por quienes participaron en la sesión técnica, a saber: (a) problemas de alimentación (carencia, insuficiencia o mala calidad de los alimentos suministrados por Acción Social); (b) problemas de acceso a agua potable; (c) problemas de salubridad y limpieza derivados tanto de las características de sus viviendas como del entorno en el cual se ubican; (d) problemas en la calidad de la infraestructura de los planteles educativos, cuando ésta efectivamente existe, o ausencia de edificios y espacios adecuados para la prestación del servicio educativo; (e) problemas en la garantía del derecho a la salud (ausencia de una estrategia de promoción de salud sexual y reproductiva, suministro únicamente de medicamentos básicos para todo tipo de afecciones de salud, mala calidad en la prestación de los servicios o simple falta de disponibilidad de los mismos, necesidad de contar con un carnet para acceder a los servicios e ineficacia de las certificaciones expedidas por Acción Social para este efecto); (f) problemas en el goce efectivo de su derecho a la vivienda (inundaciones y humedad derivadas de las características y localización de las viviendas, inexistencia de albergues y soluciones de alojamiento de emergencia, características indignas de las viviendas a las que efectivamente pueden acceder, y hacinamiento); (g) casos recurrentes de trabajo infantil, aparejados al desempleo de los padres y, en particular, las madres cabeza de familia; (h) casos de reclutamiento forzado de menores por los grupos armados ilegales; (i) casos de explotación sexual, laboral y comercial de menores de edad por diferentes actores sociales legales e ilegales; y (j) ausencia de espacios, implementos e infraestructura para el ejercicio del derecho a la recreación.

 

4. Que llama particularmente la atención de la Sala el que la Directora del ICBF hubiese manifestado, en el curso de la sesión técnica de información, que dicha entidad no cuenta con programas específicamente dirigidos a la atención de los menores de edad desplazados, por considerar innecesario distinguir entre los niños beneficiarios de sus componentes ordinarios de atención. Si bien esta afirmación y sus implicaciones han sido objeto de otro Auto adoptado en la fecha por la Sala, es necesario que Acción Social, en tanto entidad coordinadora del SNAIPD, se manifieste sobre el particular y aclare a la Corte si existen o no existen programas o componentes de programas específicamente dirigidos a la atención de la niñez desplazada, especialmente teniendo en cuenta que en los informes precedentes aportados por esta misma entidad coordinadora a la Corte Constitucional se hacen afirmaciones que, en principio, contradicen lo expresado por la Directora del ICBF. En caso de confirmar la inexistencia de estos programas o componentes específicos, el Director de Acción Social deberá informar qué se está haciendo desde la coordinación del sistema para solventar esta carencia, y por qué se han hecho afirmaciones aparentemente contradictorias en los anteriores reportes sometidos a consideración de la Corte Constitucional.

 

 

RESUELVE

 

Primero.- ORDENAR al Director de Acción Social, Luis Alfonso Hoyos, que dentro del término máximo de cinco (5) días hábiles contados a partir de la comunicación del presente Auto, presente a la Corte Constitucional, por intermedio del Despacho del Magistrado Sustanciador, un informe conciso en el cual se pronuncie sobre los distintos aspectos que quedaron sin respuesta durante la sesión de información técnica, y que se enumeraron en los párrafos 3.1. a 3.6. del presente Auto.

 

Segundo.- ORDENAR al Director de Acción Social, Luis Alfonso Hoyos, que dentro del término máximo de cinco (5) días hábiles contados a partir de la comunicación del presente Auto, se pronuncie ante la Corte Constitucional sobre la afirmación efectuada por la Directora del ICBF durante la sesión técnica de información del 28 de junio, en el sentido de que esta última entidad no cuenta con programas específicamente dirigidos a la atención de los menores de edad desplazados, por considerar innecesario distinguir entre los niños beneficiarios de sus componentes ordinarios de atención, con el fin de que manifieste cómo, en su condición de coordinador de la Acción Social respecto de los desplazados, ha cumplido sus responsabilidades en relación con el ICBF.

 

Comuníquese y cúmplase.

 

 

 

MANUEL JOSE CEPEDA  ESPINOSA

Magistrado

 

 

 

JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO

Magistrado

 

 

 

RODRIGO ESCOBAR GIL

Magistrado

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MENDEZ

Secretaria General

 



[1] Sobre la competencia de la Corte Constitucional para dictar autos que aseguren que el cumplimiento de lo ordenado en una sentencia de tutela, siempre que ello sea necesario, ver, entre otros, los Autos 010 y 045 de 2004, MP: Rodrigo Escobar Gil. Ver también la sentencia T-086 de 2003, MP: Manuel José Cepeda Espinosa.