A169-07


REPUBLICA DE COLOMBIA

Auto 169/07

 

CORTE CONSTITUCIONAL-Orden para que entidades competentes suministren aclaraciones y elementos de juicio para adoptar decisión y lograr la superación del estado de cosas inconstitucional en materia de desplazamiento interno

 

 

Referencia: seguimiento sentencia T-025 de 2004.

 

Seguimiento de los planteamientos de la Directora del ICBF durante la sesión de información técnica sobre la protección de los derechos de los menores de edad en situación de desplazamiento interno.

 

Magistrado Ponente:

Dr. Manuel José Cepeda Espinosa

 

 

Bogotá, D.C., cuatro (4) de julio de dos mil siete (2007)

 

La Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Manuel José Cepeda Espinosa, Jaime Córdoba Triviño y Rodrigo Escobar Gil, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales,

 

 

C O N S I D E R A N D O

 

1. Que de conformidad con el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991, “el juez (…) mantendrá la competencia hasta que esté completamente restablecido el derecho o eliminadas las causas de la amenaza.[1]

 

2. Que el día 28 de junio de 2007 se llevó a cabo una sesión técnica de información ante la Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional, sobre las medidas adoptadas por las autoridades colombianas nacionales competentes para solventar el estado de cosas inconstitucional en el campo del desplazamiento forzado interno desde la perspectiva de la protección de los derechos fundamentales de los menores de edad víctimas de este delito.

 

3. Que en el curso de dicha sesión técnica de información, la Directora del ICBF manifestó claramente que dicha entidad, salvo en lo atinente a algunas medidas específicas (exoneración de cuotas y comisiones temporales) no cuenta con programas específicamente dirigidos a la atención de los menores de edad desplazados, por considerar innecesario distinguir entre los niños beneficiarios de sus componentes ordinarios de atención. Esta afirmación llama la atención de la Corte, por cuanto aparentemente contradice lo afirmado en informes precedentes aportados por el ICBF y por Acción Social, y riñe con lo dispuesto en la Constitución Política (art. 44), en la Ley 1098 de 2006 –Código de la Infancia y la Adolescencia- (arts. 20 y 41) y en la Ley 387 de 1997 (art. 10-7), así como en los pronunciamientos previos de la Corte Constitucional sobre la materia (particularmente en la sentencia T-025 de 2004 y el Auto 218 de 2006).

 

4. Que es necesario que la Directora del ICBF confirme a la Corte Constitucional si efectivamente, como se manifestó durante la sesión técnica, dicha entidad carece de programas específicamente diseñados para la atención de los menores de edad en situación de desplazamiento, o si tales programas de hecho existen, y en caso de existir, cuál es su contenido e impacto diferencial. En caso de que el ICBF no cuente con dichos programas específicos, la Directora del ICBF deberá expresar las razones detalladas por las cuales ello es así, y la manera en que los programas ordinarios de atención del ICBF surten un impacto diferencial y específico sobre el goce efectivo de los derechos prevalecientes de los niños desplazados, así como mostrar los resultados obtenidos en cuanto a los menores desplazados.

 

 

RESUELVE

 

Primero.- ORDENAR a la Directora del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF), Elvira Forero Hernández, que dentro del término máximo de cinco (5) días hábiles contados a partir de la comunicación del presente Auto, se pronuncie ante la Corte Constitucional sobre la afirmación por ella efectuada durante la sesión técnica de información del 28 de junio pasado, en el sentido de que la entidad que dirige no cuenta con programas específicamente dirigidos a la atención de los menores de edad desplazados, por considerar innecesario distinguir entre los niños y adolescentes beneficiarios de sus componentes ordinarios de atención.

 

La Directora del ICBF habrá de explicar a la Corte Constitucional si efectivamente, como se manifestó durante la sesión técnica, dicha entidad carece de programas específicamente diseñados para la atención de los menores de edad en situación de desplazamiento, o si tales programas de hecho existen, y en caso de existir, cuál es su contenido e impacto diferencial, así como los resultados obtenidos. En caso de que el ICBF no cuente con dichos programas específicos, la Directora del ICBF deberá expresar las razones detalladas por las cuales ello es así, y la manera en que los programas ordinarios de atención del ICBF surten un impacto diferencial y específico sobre el goce efectivo de los derechos prevalecientes de los niños desplazados, así como mostrar los resultados obtenidos en cuanto a los menores desplazados.

 

 

Comuníquese y cúmplase.

 

 

 

MANUEL JOSE CEPEDA  ESPINOSA

Magistrado

 

 

 

JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO

Magistrado

 

 

 

RODRIGO ESCOBAR GIL

Magistrado

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MENDEZ

Secretaria General

 



[1] Sobre la competencia de la Corte Constitucional para dictar autos que aseguren que el cumplimiento de lo ordenado en una sentencia de tutela, siempre que ello sea necesario, ver, entre otros, los Autos 010 y 045 de 2004, MP: Rodrigo Escobar Gil. Ver también la sentencia T-086 de 2003, MP: Manuel José Cepeda Espinosa.