A173-07


REPUBLICA DE COLOMBIA

Auto 173/07

 

JURISDICCION CONSTITUCIONAL-No corresponde a quienes la ejercen determinar a priori contra quienes se dirige la acción de tutela

 

CONFLICTO DE COMPETENCIA EN TUTELA-Autoridad administrativa del orden nacional

 

CONFLICTO DE COMPETENCIA EN TUTELA-Competencia Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca

 

Referencia: expediente I.C.C.-1120

 

Conflicto de competencia entre el Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B y la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil.

 

Acción de tutela promovida por el ciudadano Juan Carlos Gómez Santos contra la Presidencia de la República,  el Ministerio del Interior y de Justicia

 

Magistrado Ponente:

Dr. RODRIGO ESCOBAR GIL

 

 

Bogotá D.C.,  once  (11) de  julio de dos mil siete (2007)

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en uso de sus facultades constitucionales y legales, en especial de aquellas que le conceden los artículos 241-9 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991, ha pronunciado el presente auto, con base en los siguientes

 

 

ANTECEDENTES

 

1. El 13 de abril de 2007, el ciudadano Juan Carlos Gómez Santos, a través de apoderado, presentó acción de tutela ante los Magistrados del Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca contra la Presidencia de la República y el Ministerio del Interior y de Justicia para que se le protejan sus derechos constitucionales al debido proceso y la igualdad ante la ley, presuntamente vulnerados durante el trámite de la solicitud de extradición presentada en su contra por el Gobierno de los Estados Unidos.

 

2. El Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B, mediante decisión de abril 16 de 2007, señaló su falta de competencia para conocer del asunto. Consideró el Tribunal que, como consecuencia del “señalamiento que hace el actor en los hechos que fundamentan la acción de tutela en relación con la H. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA… esa Corporación es un verdadero demandado..”, luego la autoridad competente para conocer de la solicitud de amparo es la propia Corte Suprema de Justicia, en virtud de lo dispuesto en el numeral segundo del artículo primero del Decreto 1382 de 2000.

 

3. La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, mediante auto de abril 26 de 2007, resolvió abstenerse de avocar el conocimiento de la solicitud de amparo presentada por el señor Juan Carlos Gómez Santos, argumentando para ello la improcedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Así mismo, ordenó la devolución del expediente al “Tribunal de origen, para lo de su competencia.”

 

4. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante Auto del 24 de mayo de 2007, insiste en su falta de competencia para conocer del asunto y plantea un conflicto negativo de competencia. En la misma providencia, ordenó remitir el expediente a la Corte Constitucional para que determine quien debe conocer del asunto.  

 

 

CONSIDERACIONES

 

1. La controversia procesal que se analiza, se originó porque el Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B, consideró que la acción de tutela viene también dirigida contra la Corte Suprema de Justicia como consecuencia del señalamiento que hace el actor en los hechos que fundamentan la acción de tutela, y que en virtud de la aplicación de las reglas fijadas por el Decreto 1382 de 2000, el reparto de las acciones de tutela contra dicha Corporación debe hacerse a ese mismo Tribunal.

 

Repartido nuevamente el expediente, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, mediante auto del 26 de abril de 2007, decidió abstenerse de avocar el conocimiento de la acción de tutela presentada por el ciudadano Juan Carlos Gómez Santos argumentando para ello la improcedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.

 

2. Analizado el expediente, encuentra la Sala que el Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca -autoridad judicial escogida por el actor-, es competente para conocer del asunto de la referencia, toda vez que no resulta válido el argumento que expuso para declararse incompetente, por cuanto si bien se menciona en el cuerpo de la demanda a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, las entidades accionadas son la Presidencia de la República y el Ministerio  del Interior y de Justicia -autoridades públicas del orden nacional-.

 

A esta conclusión llega la Corte, pues en la demanda de tutela el señor Gómez Santos, textualmente dice:

 

 

“…acudo mediante esta acción de tutela a los señores Magistrados de lo Contencioso Administrativo, para solicitar protección de los derechos fundamentales vulnerados por la Presidencia de la República y a su vez por el Ministerio del Interior y de Justicia cuando ciegamente han dispuesto favorablemente la extradición a los Estados Unidos de América, violando flagrantemente el derecho fundamental al debido proceso, la igualdad ante la ley penal y el cumplimiento de la territorialidad y juez natural, así, como la aplicación de la ley existente a la comisión del presunto hecho punible.”(subrayado fuera del texto original) 

 

 

3. Además, para esta Corporación no resulta admisible que el juez de tutela sin haber asumido el efectivo conocimiento de la solicitud identifique con certeza las autoridades públicas o los particulares que vulneraron o amenazaron los derechos fundamentales objeto de protección constitucional, máxime cuando de manera expresa el accionante ha señalado contra quien se dirige la acción como ocurrió en este caso.

 

Recuérdese que de conformidad con la jurisprudencia proferida por este Tribunal, a ningún “juez o corporación que ejerza jurisdicción constitucional corres­ponde determinar a priori contra quiénes se dirige la acción de tutela”; “sólo después de avocado el conocimiento de la acción de tutela o incluso con posterioridad a la práctica de pruebas, cuando ello es necesario, es que el funcionario judicial puede identificar con certeza, en cada caso, las autoridades públicas o los particulares que violaron o amenazaron o no el derecho fundamental objeto de protección constitucional.”[1]

 

4.Conforme a lo anterior, se remitirá el expediente contentivo de la acción de tutela interpuesta por el ciudadano Juan Carlos Gómez Santos contra  la Presidencia de la República y el Ministerio del Interior y de Justicia al Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B, para que asuma de forma inmediata el conocimiento del mismo de conformidad con el inciso 1° del numeral 1° del artículo 1° del Decreto 1382 de 2000.

 

Así mismo, se deberá comunicar a la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, lo resuelto en esta providencia.

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales,

 

 

RESUELVE

 

PRIMERO.- ORDENAR que por intermedio de la Secretaría General de la Corte Constitucional, se REMITA al Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B, el expediente contentivo de la acción de tutela promovida el ciudadano Juan Carlos Gómez Santos contra la Presidencia de la República y el Ministerio del Interior y de Justicia, para que asuma de forma inmediata el conocimiento del mismo.

 

SEGUNDO.- Por Secretaría General COMUNIQUESE a la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil,  lo resuelto en esta providencia.

 

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

 

 

 

RODRIGO  ESCOBAR GIL

Presidente

 

 

 

JAIME ARAUJO RENTERÍA

Magistrado

CON SALVAMENTO DE VOTO

 

 

 

MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA

Magistrado

COMISION

 

 

 

JAIME CORDOBA TRIVIÑO

Magistrado

 

 

 

MARCO GERARDO MONROY CABRA

Magistrado

 

 

 

NILSON PINILLA PINILLA

Magistrado

 

 

 

HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO

Magistrado

 

 

 

ALVARO TAFUR GALVIS

Magistrado

 

 

 

CLARA INES VARGAS HERNANDEZ

Magistrada

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

 


Salvamento de voto al Auto 173/07

 

 

 

Referencia: expediente ICC-1120

 

 

 

Tal como lo señalé en el salvamento de voto que presenté en el proceso ICC-226, considero que la Corte Constitucional no tiene facultad expresa para pronunciarse sobre los conflictos de competencia que se presenten entre las distintas autoridades judiciales en materia de tutela, por las razones que allí expuse ampliamente, las cuales son igualmente aplicables a este caso y a ellas me remito.

 

 

Fecha ut supra,

 

 

 

JAIME ARAUJO RENTERÍA

Magistrado

 



[1] Corte Constitucional, Auto 112 de 2006 (MP Jaime Córdoba Triviño). Esta decisión ha sido reiterada, entre otros casos, en el Auto 237 de 2006 (MP Clara Inés Vargas Hernández).