A176-07


REPUBLICA DE COLOMBIA

Auto 176/07

 

DECRETO REGLAMENTARIO DE COMPETENCIA PARA REPARTO DE ACCION DE TUTELA-Aplicación

 

CONFLICTO DE COMPETENCIA APARENTE-Equivocada interpretación e inobservancia de reglas de reparto y trámite de la acción de tutela

 

CONFLICTO DE COMPETENCIA EN TUTELA-Competencia del Tribunal Superior

 

 

Referencia: expediente I.C.C.- 1125

 

Conflicto de competencia suscitado entre el Tribunal Administrativo de Casanare y el Juzgado Primero Penal del Circuito de Yopal.

 

Magistrada Ponente:

Dra. CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ

 

 

Bogotá, D. C., once (11) de julio de dos mil siete (2007)

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, adopta la decisión que en derecho corresponde, frente al aparente conflicto de competencia suscitado entre las autoridades judiciales de la referencia, con ocasión de la acción de tutela promovida por el señor Wilson Jiménez Munevar, contra el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial y el Fondo Nacional de Vivienda (FONVIVIENDA).

 

 

I. ANTECEDENTES

 

1-El señor Wilson Jiménez Munevar, actuando en nombre propio, interpuso acción de tutela contra el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial y el Fondo Nacional de Vivienda (FONVIVIENDA), al considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso en conexidad con vivienda digna, debido a que fue excluido junto con su familia de uno de los 1264 subsidios de vivienda asignados por el Fondo Nacional de Vivienda (FONVIVIENDA) mediante Resolución No. 138 de 2006, a damnificados de calamidades publicas, de los cuales 30 de ellos se otorgaron a residentes del municipio de Pajarito (Boy.), lugar de domicilio del accionante y donde el 6 de octubre de 2006 y a consecuencia de un fenómeno natural perdió su vivienda totalmente según el censo efectuado por CREPAD y el Comité Local y Atención Prevención de Desastres, toda vez, que mediante Resolución 213 del 20 de diciembre de 2005 se realizó la convocatoria para la postulación y asignación de subsidios para los hogares afectados de los municipios de Bello y Marinilla (Ant.) y Pajarito (Boy.), dentro de la cual fueron incluidos el señor Jiménez y su familia.

 

2- La acción de tutela fue presentada ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Pajarito (Boy.), el cual, mediante auto del veintitrés (23) de mayo de dos mil siete (2007), dispuso el envío de las diligencias al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal, al considerar que por tratarse de una entidad del orden nacional, su conocimiento correspondía en primera instancia a los Tribunales Superiores del Distrito Judicial, Administrativos y Consejos Seccionales de la Judicatura de conformidad con lo establecido en el Decreto 1382 de 2000.

 

3.- Una vez se cumplió con lo ordenado en el auto del veintitrés (23) de mayo de dos mil siete (2007), la Oficina de Servicios Judiciales de Yopal envío las correspondientes diligencias por reparto al Tribunal Administrativo de Casanare, el que mediante providencia del veintinueve (29) de mayo de dos mil siete (2007), ordenó la devolución del expediente a los Juzgados del Circuito de Yopal (reparto), por considerar que con referenciar una norma nacional o a su creador en un proceso de tutela no define la competencia jurisdiccional para conocer del asunto, pues cuando no se identifica el actuar de una autoridad nacional o su omisión, ni se le hacen cargos por presunta violación su vinculación sería simplemente aparente, permitiéndole al juez precisar sobre su competencia. Aduce además que, FONVIVIENDA es una entidad descentralizada del orden nacional creada en el Decreto 555 de 2003, razón por la cual el competente para conocer de la acción de tutela es el Juez del Circuito.

 

4.- Una vez se cumplió con lo ordenado en la providencia del veintitrés (23) de mayo de dos mil siete (2007), correspondió conocer del presente asunto al Juzgado Primero Penal del Circuito de Yopal, el que mediante auto del cinco (5) de junio de dos mil siete (2007), se abstuvo de conocer de las diligencias por considerar que la autoridad competente para adelantar el presente trámite radicaba en los Tribunales Administrativos o de Distrito Judicial y no los Juzgados de Circuito, razón por la cual aceptó la competencia negativa propuesta por el Tribunal Administrativo de Casanare mediante providencia del veintitrés (23) de mayo de dos mil siete (2007) y ordenó remitir las diligencias a la H. Corte Constitucional para que fuera ésta Corporación quien dirimiera el aparente conflicto de competencias.

 

5.- Mediante oficio No. 0613 del 6 de junio de 2007, el Secretario del Juzgado Primero penal del Circuito de Yopal remitió a esta Corporación la acción de tutela con el fin de que sea dirimido el suscitado conflicto de competencias.

 

 

II. CONSIDERACIONES

 

1. Debe la Sala Plena en esta oportunidad entrar a resolver el aparente conflicto de competencia que se señala en la presente acción de tutela, conforme a la competencia de que dispone para conocer del mismo[3].

 

La Corte recuerda en esta materia que el Gobierno expidió el Decreto 1382 de 2000, estableciendo las reglas para el reparto de la acción de tutela. Esta Corte en auto de Sala Plena de 26 de septiembre de 2000, al resolver sobre un conflicto de competencia en el expediente ICC-118, dispuso la inaplicación de dicho decreto reglamentario por resultar incompatible con los mandatos superiores constitucionales, en especial  el artículo 86 de la Carta, aplicando así la figura de la excepción de inconstitucionalidad con efectos interpares. Decisión que vino a ser reiterada en numerosas oportunidades hasta el auto de la Sala Plena de 27 de febrero de 2001, correspondiente al expediente ICC-235, donde se dio efectos interpares a la inaplicación de dicho decreto reglamentario. Con posterioridad, el 14 de marzo de 2001, el Gobierno mediante Decreto 404 de 2001, decidió suspender por 1 año la vigencia del Decreto 1382 de 2000, en espera de que el Consejo de Estado resolviera sobre la legalidad del mismo.

 

2.  La Sección Primera del Consejo de Estado, en Sentencia del 18 de julio de 2002, en ejercicio de las competencias atribuidas por el numeral 2 del artículo 237 de la Constitución, atendiendo las acciones de nulidad presentadas contra el decreto reglamentario, dispuso:

 

 

“Primero. Declárase nulo el inciso cuarto del numeral 1° del artículo 1º del Decreto 1382 de 2000, que dice así: “Las acciones de tutela dirigidas contra la aplicación de un acto administrativo general dictado por una autoridad nacional serán repartidas para su conocimiento al Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca, siempre que se ejerzan como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”.

 

Segundo. Declárase nulo el inciso segundo del artículo 3° del Decreto 1382 de 2000, que dice así: ´Cuando se presente una o más acciones de tutela con identidad de objeto respecto de un acción ya fallada, el juez podrá resolver aquélla estándose a lo resuelto en la sentencia dictada bien por el mismo juez o por otra autoridad judicial, siempre y cuando se encuentre ejecutoriada´.

 

Tercero. Deniéguense las demás súplicas de las demandas.”

 

 

3.  Una vez se pronunció el organismo competente, continúa vigente el resto de la normatividad contenida en el citado decreto y éste mantiene su obligatoria aplicación, como lo ha reiterado esta corporación[4].

 

4. Por otra parte, la Sala Plena de esta Corporación, en reiterados pronunciamientos, ha considerado que los conflictos de competencia suscitados en el trámite de las acciones de tutela, deben ser resueltos por el superior jerárquico común de los despachos judiciales involucrados.

 

Sin embargo, le compete a la Corte Constitucional, como máximo tribunal de ésta jurisdicción, dirimir las controversias planteadas en materia de tutela, siempre y cuando las autoridades judiciales comprendidas en el asunto no tengan un superior común.

 

5. Analizada la controversia procesal planteada en el presente asunto, la Sala observa que la acción de tutela fue dirigida contra el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial y el Fondo Nacional de Vivienda (FONVIVIENDA)[5]. De donde se infiere, que lo pretendido por el actor es que el juez de tutela determine a que autoridad corresponde hacer efectiva la protección de los derechos que considera vulnerados, por ese motivo el juzgador debe correr traslado a todos los organismos referidos en la demanda de tutela y de esta manera determinar si existe vulneración de un derecho fundamental y establecer a su vez cual autoridad es responsable de dicha violación.

 

Pues como lo ha sostenido esta Corporación, no le es dado al juez de instancia en tutela al avocar el conocimiento de la acción determinar en principio y sin fundamento alguno cual es la autoridad contra la cual debió dirigirse la tutela, puesto que ello debe ser objeto de valoración en el trámite de la acción, donde dispone además de facultades oficiosas para la integración del contradictorio.

 

Ahora bien, cuando se esta frente a entidades públicas del orden nacional, el artículo 1 del Decreto 1382 de 2000 establece que el reparto se hará en primera instancia a los Tribunales Superiores de Distrito Judicial, Administrativos y Consejos Seccionales de la Judicatura, tal y como puede apreciarse a continuación: “…art. 1. Las acciones de tutela que se interpongan contra cualquier autoridad pública del orden nacional, salvo lo dispuesto en el siguiente inciso, serán repartidas para su conocimiento, en primera instancia, a los Tribunales Superiores de Distrito Judicial, Administrativos y Consejos Seccionales de la Judicatura”.

 

En este caso, como una de las entidades accionadas es el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, entidad del orden nacional, y atendiendo lo establecido en el artículo 1 del Decreto 1382 de 2000, el juez competente para tramitar la presente acción sería los Tribunales Superiores de Distrito Judicial, Administrativo y Consejos Seccionales de la Judicatura

 

Así pues, teniendo en cuenta que la accionante fijó como territorio de la vulneración el municipio de Pajarito (Boy.) el cual está adscrito al Distrito Judicial de Yopal, y considerando que la acción de tutela fue repartida inicialmente al Tribunal Administrativo de Casanare, mediante auto del veintitrés (23) de mayo de dos mil siete (2007) proferido por Juzgado Promiscuo Municipal de Pajarito (Boy.), la Sala concluye que dicho despacho debió conocer en primera instancia la solicitud de amparo constitucional, en lugar de declararse incompetente y a su vez decidir este asunto sin mayores dilaciones. Por lo anterior, se remitirá el expediente a ese organismo judicial para que continúe con el desarrollo de la acción.

 

Adicionalmente, debe comunicarse la decisión adoptada por la Sala Plena de esta Corporación, a los entes judiciales involucrados en el presente conflicto de competencia.

 

 

III- DECISIÓN

 

Con base en lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales,

 

 

RESUELVE:

 

PRIMERO: REMITIR el expediente al Tribunal Administrativo de Casanare, para que adelante la correspondiente actuación judicial.

 

SEGUNDO: Comuníquese al Juzgado Promiscuo Municipal de Pajarito (Boy.) y al Juzgado Primero Penal del Circuito de Yopal, lo aquí resuelto.

 

Notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta Constitucional y cúmplase.

 

 

 

RODRIGO ESCOBAR GIL

Presidente

 

 

 

JAIME ARAÚJO RENTERÍA

Magistrado

CON SALVAMENTO DE VOTO

 

 

 

MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA

Magistrado

EN COMISION

 

 

 

JAIME CORDOBA TRIVIÑO

Magistrado

 

 

 

MARCO GERARDO MONROY CABRA

Magistrado

 

 

 

NILSON PINILLA PINILLA

Magistrado

 

 

 

HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO

Magistrado

 

 

 

ALVARO TAFUR GALVIS

Magistrado

 

 

 

CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ

Magistrada

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO

Secretaria General


Salvamento de voto al Auto 176/07

 

 

 

Referencia: expediente ICC-1125

 

Peticionario: WILSON JIMENEZ MUNEVAR

 

 

Tal como lo señalé en el salvamento de voto que presenté en el proceso ICC-226, considero que la Corte Constitucional no tiene facultad expresa para pronunciarse sobre los conflictos de competencia que se presenten entre las distintas autoridades judiciales en materia de tutela, por las razones que allí expuse ampliamente, las cuales son igualmente aplicables a este caso y a ellas me remito.

 

 

Fecha ut supra,

 

 

 

JAIME ARAUJO RENTERÍA

Magistrado

 



[3] Desde el auto 014 de 1994, reiterado en un sinnúmero de providencias como los autos 087 de 2001 y 122 de 2004, la Sala Plena tiene competencia para conocer de los conflictos de competencia en tutela, siempre que esta competencia sea interpretada de manera residual.

[4] Cfr. entre otros, auto 108 B del 23 de julio de 2002, M.P. Álvaro Tafur Galvis, expediente ICC-395.

 

[5] Decreto 555 de 2003. art.1 Creación, naturaleza jurídica y jurisdicción. Crease el fondo Nacional de Vivienda <<Fonvivienda<< como un fondo con personería jurídica, patrimonio propio, autonomía presupuestal y financiera, sin estructura administrativa ni planta de personal propia; sometido a las normas presupuéstales y fiscales del orden nacional y estará adscrito al ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial. Para todos los efectos el Fondo desarrollará sus actividades dentro del mismo ámbito de jurisdicción del Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, tendrá como sede la ciudad de Bogotá, D.C., y no podrá organizar seccionales o regionales para eñ ejercicio de sus funciones.