A179-07


REPUBLICA DE COLOMBIA

Auto 179/07

 

NULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Solo podrá ser alegada antes de proferido el fallo

 

NULIDAD SENTENCIAS DE TUTELA PROFERIDAS POR SALAS DE REVISION-Procedencia por violación al debido proceso

 

NULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Declaratoria de oficio

 

NULIDAD SENTENCIAS DE TUTELA PROFERIDAS POR SALAS DE REVISION-Requisitos de procedibilidad

 

INCIDENTE DE NULIDAD CONTRA SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Procedencia excepcional ya que no es recurso ni oportunidad para reabrir debate definido

 

SOLICITUD DE NULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Presupuestos formales de procedencia/SOLICITUD DE NULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Presupuestos materiales de procedencia

 

CARGOS DE NULIDAD CONTRA SENTENCIAS DE REVISION-Deben fundarse en razones autónomas y directas en relación con la actuación de la Corte

 

INCIDENTE DE NULIDAD CONTRA SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Improcedencia por no guardar relación con la ratio decidendi

 

 

Referencia: solicitud de nulidad de la Sentencia T-410 de 2007

 

Magistrado Ponente:

Dr. JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO

 

 

Bogotá D. C., once (11) de julio de dos mil siete (2007).

 

Procede la Sala Plena de la Corte Constitucional a resolver la solicitud de nulidad de la Sentencia T-410 de 2007 proferida por la Sala Tercera de Revisión.

 

 

1. ANTECEDENTES

 

Miguel Humberto Gámez Soto elevó solicitud de nulidad contra la sentencia T-410 de 2007, mediante la cual la Sala Tercera de Revisión declaró improcedente la acción de tutela instaurada por el referido ciudadano al encontrar que no cumplía con el requisito de la inmediatez. Los antecedentes de la sentencia T-410 son los siguientes:

 

1.1 Miguel Humberto Gámez Soto instauró acción de tutela en contra del Tribunal de lo Contencioso Administrativo de Boyacá, que resolvió desfavorablemente la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho que promovió contra la Fiscalía General de la Nación. El Señor Gámez Soto consideró que la decisión del Tribunal vulneró sus derechos constitucionales fundamentales al debido proceso, a la igualdad, a la salud y a la vida.

 

La Sala Tercera de revisión de la Corte Constitucional, en la Sentencia T-410 de 2007, consignó en el texto los antecedentes y trámite dado a la acción de tutela de la siguiente manera:

 

27. El señor Miguel Humberto Gámez Soto prestó sus servicios a la Fiscalía General de la Nación desde el 21 de enero de 1994.

 

28. El Fiscal General de la Nación, mediante la Resolución 0-1519 del nueve (9) de julio de 1998, notificada al accionante el día 21 del mismo mes y año, y fundado de manera exclusiva en “sus facultades legales, especialmente las que le confiere el numeral 4º del artículo 20 del Decreto 2699 de noviembre 30 de 1991” declaró insubsistente el nombramiento del señor Gámez Soto en el cargo de Técnico Judicial I.

 

29. El accionante en tutela consideró en su momento que el acto que lo declaró insubsistente en el cargo que desempeñaba no tenía fundamento en el buen servicio público o el interés del bien común y que, por lo tanto, su insubsistencia fue decretada con abuso y desviación de atribuciones.

 

30. Por los anteriores hechos instauró demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Fiscalía General de la Nación ante el Tribunal de lo Contencioso Administrativo de Boyacá, cuyas pretensiones consistieron en que se declarara la nulidad de la Resolución No. 0-1519 y se ordenara el reintegro del demandante a un cargo de igual o superior jerarquía.

 

2.2 La sentencia que resolvió la acción de nulidad y restablecimiento del derecho

 

31. El Tribunal Contencioso Administrativo de Boyacá, mediante sentencia del 26 de febrero de 2003, negó las pretensiones del demandante al considerar (i) que al no haberse demostrado que el cargo de Técnico Judicial I es un cargo de elección, de período o de carrera debe inferirse que se trata de un cargo de libre nombramiento y remoción, como además lo admite el demandante en su libelo, (ii) que “el Fiscal goza de facultad discrecional para la remoción de funcionarios y empleados que ostenten cargos de libre nombramiento y remoción, ya que éstos no se encuentran amparados bajo ningún fuero de estabilidad ni siquiera relativa, como ocurre con aquellos funcionarios  que se desempeñan en provisionalidad cargos de carrera, quienes tienen derecho a seguirlo ejerciendo mientras se convoca a concurso para proveerlo” y, (iii) que por lo tanto la declaratoria de insubsistencia no obedeció a arbitrariedad o abuso de poder sino al ejercicio de facultades establecidas legalmente.

 

2.3 La acción de tutela

 

32. Alegando afectación por la referida decisión de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, a la salud y a la vida, el señor Miguel Humberto Gámez Soto instauró acción de tutela el trece (13) de septiembre de 2006 en contra del Tribunal de lo Contencioso Administrativo de Boyacá, ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado.

 

33. Considera el accionante que el fallo, al estimar que no se le habían vulnerado sus derechos, incurrió en vía de hecho y que, por tanto, esta situación debe corregirse por el juez de tutela.

 

2.4 Respuesta de la entidad accionada en tutela

 

34. El Magistrado ponente de la sentencia mediante la cual se resolvió la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, doctor Gustavo Eduardo Gómez Aranguren, expuso el trámite que se le dio al proceso en el Tribunal Administrativo de Boyacá, manifestando que se negaron las súplicas de la demanda debido a que no se desvirtuó la presunción de legalidad del acto administrativo que dispuso el retiro del servicio y, en relación con la tutela, no agregó nada por estimar que “más que argumentos en guarda de los derechos fundamentales del recurrente, el escrito que se me ha notificado lo que contiene es (sic) expresiones inconexas y en algunos casos desobligantes que faltan al respeto y a la dignidad de los funcionarios de la administración de justicia”.

35. Adicionalmente, la Jefe de la Oficina Jurídica de la Fiscalía General de la Nación solicitó el rechazo por improcedencia de la acción de tutela interpuesta, por considerar que incumple el principio de inmediatez como requisito de procedibilidad de esta acción.

 

1.2. El amparo fue denegado por La Subsección “B” de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, decisión que fue confirmada por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado.  La síntesis de estas decisiones, efectuada en la sentencia T-410/07 fue la siguiente:

 

La Subsección “B” de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, mediante fallo del  veintinueve (29) de septiembre de 2006, declaró improcedente la acción de tutela por considerar que no existe normatividad positiva que sustente su procedencia frente a decisiones judiciales.

 

Sostuvo que si bien en fallos reiterados la Subsección admitió la procedencia de la tutela contra providencias judiciales porque el artículo 86 de la Constitución dispone que toda persona tendrá acción de tutela para la protección de sus derechos constitucionales fundamentales, sin distinguir el tipo de autoridad que pudiera incurrir en la acción u omisión violatoria, posteriormente, tras un estudio a fondo del tema, varió su criterio basada en la consideración de que no existe norma constitucional ni legal que sustente esta posibilidad, pues la Corte Constitucional declaró inexequible la norma que la contemplaba.

 

Impugnada la sentencia de primera instancia, la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado confirmó la decisión sosteniendo que la Corte Constitucional mediante la sentencia C-543 de 1992 declaró inexequibles los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, relacionados con la tutela contra providencias judiciales, y que la Sección Cuarta ha adoptado esta posición de manera reiterada y unánime desde la sentencia AC-00422 del 26 de agosto de 2004, pues esa posibilidad tiene implicaciones en el debilitamiento de la justicia, en su congestión, demora y en la inseguridad jurídica que emana de la posibilidad de desconocer el valor de las sentencias en firme y de la cosa juzgada, máxime si se tiene en cuenta que la referida sentencia hizo tránsito a “cosa juzgada constitucional”, con los efectos previstos en el artículo 243 superior para este tipo de decisiones.

 

 

1.2 Remitido el expediente a la Corte Constitucional, fue seleccionado para su revisión y repartido a la Sala Tercera, que mediante la sentencia T-410 del 24 de mayo de 2007 declaró improcedente la acción de tutela. En síntesis, la Sala Tercera consideró que el amparo invocado por el ciudadano Miguel Humberto Gámez Soto era improcedente porque no cumplía con el requisito de inmediatez exigido para la procedencia de la acción de tutela.

 

Para la Sala Tercera de Revisión, el análisis de los criterios jurisprudenciales  aplicables a la materia hacía posible inferir que la acción de tutela instaurada no cumplió con el requisito de inmediatez al constatar que ésta fue interpuesta tres años y seis meses después de proferida la sentencia del Tribunal Contencioso Administrativo de Boyacá que decidió la acción de nulidad y restablecimiento del derecho promovida por el señor Gámez Soto, providencia judicial que fue objeto de la acción de tutela.

 

En efecto, al examinar los requisitos de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, la Sala Tercera de Revisión encontró que el lapso transcurrido entre la sentencia proferida por el Tribunal de lo Contencioso Administrativo de Boyacá y la instauración de la acción de tutela era injustificable en términos del presupuesto de la inmediatez, que obliga a instaurar la acción de tutela dentro de un plazo razonable a partir de la ocurrencia del hecho al que se le atribuye la violación o amenaza y que permite concluir a partir de la inactividad del supuesto afectado, el bajo nivel de gravedad que le atribuye a su situación.

 

 

2. SOLICITUD DE NULIDAD

 

El 7 de junio de 2007 el ciudadano Miguel Humberto Gámez Soto solicitó la nulidad de la sentencia T-410 de 2007.

 

Los reproches que formula a la sentencia T-410/07 en el texto de la solicitud de nulidad pueden agruparse en tres cargos: (i) argumentos que se encaminan a afirmar que los jueces de tutela y la Sala de Revisión fallaron sin tener en cuenta de manera integral las demandas formuladas por el accionante, (ii) que su caso debió haberse fallado en el mismo sentido que el caso del señor Silvio Cabrera Segovia, a quien se le tutelaron sus derechos en la misma sentencia T-410/07 y (iii) que su acción cumplió con el requisito de inmediatez.

 

2.1 En primer lugar, el señor Gámez Soto realiza una serie de consideraciones sobre presuntas violaciones a su derecho fundamental al debido proceso por parte del Consejo de Estado en el trámite de su demanda de nulidad y restablecimiento del derecho.

 

Considera que la decisión adoptada por la Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional vulnera su derecho fundamental al debido proceso, pues no se habría tenido en cuenta que:

 

“… en abierta flagrante y arbitraria posición del Consejo de estado y violando el principio Constitucional fundamental Art. 29 C.N., en nuestro caso el Consejero de Estado Ponente JESÚS MARÍA LEMOS BUSTAMANTE olvidó que el pronunciamiento de un texto de Amparo de Tutela se debe ajustar a la visión y objetividad puntual de todo el paginario procesal en su cuerpo y conjunto sin embargo y los hechos así lo demuestran este Consejero de Estado Omitió conceptuar sobre once folios es decir solo fallo y decidió únicamente sobre diez y ocho folios (18) dejando de lado el alcance de esta prueba documental en una etapa tan Importante como lo es el Amparo de Tutela por Violación de Derechos Humanos Derechos fundamentales desconociendo transgrediendo y vulnerando la finalidad y objeto de los folios en que omitió (negó) pronunciarse y esto no tiene otro calificativo diferente de una clara manifiesta  VIOLACION AL DEBIDO PROCESO  Art. 29 C.N Posición marcadamente dominante en abuso del Poder de la Función Publica de la debida y Sagrada Administración de Justicia ACTO ILEGAL a su máxima expresión.”[1] (Se respetan la ortografía y puntuación del texto original)

 

(…)

 

“(…) y yo quisiera pensar que en el caso concreto diligencias 1526702 S. T-410 de 2007, se presentó una equivocación protuberante y tan protuberante es que la Corte Constitucional se pronuncia fraccionadamente y es tan evidente esto que no encuentro el concepto de la Corte en lo referido a que una Decisión de Tutela la falla un solo Consejero de estado Ponente ya que el segundo firmante estaba viciada su actuación, no encuentro que la Corte se pronuncie referente porque el Consejo de Estado administrando (29) folios del texto de tutela que el suscrito aportó esta Corporación falla sobre diez y ocho 18 y los otros 11 folios? En primera decisión y no sobre la totalidad, no encuentro la observación ni la posición de la Corte en la Segunda Instancia o de apelación que la resolvió el mismo Consejo de estado y donde la Consejera LIGIA LOPEZ DIAZ se pronuncia sobre seis filosos útiles cuando su conjunto se presentó en doce (12) útiles en impugnación a una tutela (………)” (Se respetan la ortografía y puntuación del texto original)

 

Agrega el señor Gámez Soto que el Consejo de Estado violó su derecho al debido proceso al no atender dos recursos extraordinarios de revisión de su caso y que la Corte Constitucional debió declarar la nulidad inmediata de todo lo actuado por el Tribunal Contencioso Administrativo de Boyacá y por el Consejo de Estado.

 

2.2 Sostiene el señor Gámez Soto en su escrito de solicitud de nulidad que su causa debió resolverse favorablemente, así como se hizo en el caso de la tutela instaurada por el ciudadano Silvio Enrique Cabrera Segovia, acumulada y resuelta en la misma providencia T-410 de 2007.

 

“Solicito formal y respetuosamente a la Honorable Corte Constitucional se aplique la Nulidad y Revocatoria a la decisión aligerada equivocada dentro de su S. T-410-2007 por improcedente, aquí no está reflejada la corte constitucional que el pueble colombiano al tenor de la carta magna invocamos y en consecuencia se restablezca inmediatamente mis legales derechos Constitucionales toda vez que e dado una amplia Interpretación a los hechos que me favorecen que son justos dicientes reales en tangible, y que su decisión sin equívocos debe ser la misma del compañero CABRERA SEGOVIA SILVIO ENRRIQUE ya que en este momento se esta violando vulnerando trasgrediendo principio Constitucional fundamental cual es el derecho de la igualdad art 13 Cons- Nal, frente a la posición y radicación de la Honorable Corte la cual debió se al unísono equitativa para los dos actores en la Sentencia de Tutela 410 de 2007.” [2] (Se respetan la ortografía y puntuación del texto original)

 

2.3 El tercer cargo que formula el señor Gámez Soto como constitutivo de nulidad de la sentencia T-410/07 se encamina controvertir la decisión de haber declarado improcedente la tutela al haber constatado que ésta no cumplía con el requisito de inmediatez. Afirma, en primer lugar, que frente a la violación de sus derechos cuenta con términos abiertos para su reclamación:

 

“Cabe aquí señalar que siempre seguí el debido proceso el principio de legalidad y de oportunidad se agotó y más bien quien violó el debido proceso fundadamente probado fue el tribunal contencioso administrativo de Tunja Boyacá el Consejo de estado y la misma nominadora.

 

Aquí está enquistada una violación desbordada de derechos humanos que incluso sus términos son abiertos en el tiempo para reclamación caso contrario y lo digo reiterativamente se surtió lo propio y aclaro que el alcance del fallo para que no se viole la misma Constitución el principio y el derecho de igualdad de legalidad de transparencia por su Guardián administrador y aplicador en nuestro caso y evento la Corte Constitucional es la revocatoria y por ende la nulidad de lo propiciado inicialmente en la sentencia que nos ocupa cualquier diferencia y cualquier interpretación que se le pretenda dar a esta equivocación sería gravísimo y una vergüenza que instancias intergubernativas se pronunciaran al respecto ¿(…………)”[3] (se respetan la ortografía y puntuación del texto original)

 

Considera el ciudadano Gámez Soto que al instaurar su acción de tutela cumplió con el requisito de inmediatez pues debe tenerse en cuenta que la actuación inmediatamente anterior a la instauración de la acción de tutela se efectuó en el mes de marzo de 2006 ante el Tribunal de lo Contencioso Administrativo de Boyacá cuando solicitó a dicha Corporación todo el material que obrase en dicha institución. Que el Tribunal tardó seis meses  en expedir dicho material y que con anterioridad había instaurado ante el Consejo de Estado el recurso extraordinario de revisión.[4]

 

Para sustentar esta petición, en relación con el principio de inmediatez, sostuvo que:

 

“[el] requisito de la inmediatez se cumplió cabalmente con este presupuesto si tenemos en cuenta  que la actuación inmediatamente anterior a impetrar de mi parte la Acción de Tutela se efectuó el pasado mes de marzo de 2006 ante el Tribunal Contencioso Administrativo de Boyacá y donde se solicitaba a esta Corporación por el medio mas y expedito todo el material documental que obrase en dicha institución y que sin motivo legal válido ni justificado demoró seis meses en expedir el mismo incluso pasándose por la faja y a su libre capricho el derecho de petición aplicado a la pretensión en consecuencia la última actuación de mi parte frente a los mismos hechos motivaciones y actores se realiza en marzo de 2006 es decir aproximadamente Cinco meses después de tener en mis manos la prueba Documental ya que sin esta carga probatoria no hubiese aplicado la acción de Amparo de Tutela que nos ocupa y voy mas allá con anterioridad a esto aparece prueba documental enviada al Consejo de cuenta a esta Corporación de posibles irregularidades y negación de pretensiones a mi favor incluso vías de hecho que hoy se corroboran con el concepto de la Corte.” (Se respetan la ortografía y puntuación del texto original)

 

 

3. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

 

3.1. Asunto objeto de análisis.

 

En síntesis, el peticionario solicita a la Sala Plena de la Corte Constitucional la declaratoria de nulidad de la sentencia T-410/07 con base en tres cargos: (i) el primero se encamina a afirmar que los jueces de tutela y la Sala de Revisión fallaron sin tener en cuenta de manera integral las demandas formuladas por el accionante; (ii) El segundo se orienta a señalar la presunta violación del derecho a la igualdad al no haberse decidido su caso en igual sentido en el que se resolvió el del ciudadano Silvio Cabrera Segovia, resuelto en la misma sentencia T-410/07, que contenía circunstancias similares a su caso y, (iii) el tercero, que controvierte el examen que efectuó la Sala Tercera de Revisión de la acción instaurada a la luz del presupuesto de inmediatez como requisito de procedencia de la acción de tutela.

 

De conformidad con los asuntos planteados por el peticionario en la solicitud de nulidad, la Sala Plena (i) reiterará las reglas jurisprudenciales sobre los requisitos formales y materiales de procedencia de la nulidad contra las sentencias que profiere la Corte Constitucional y, con base en estas reglas (ii) resolverá la solicitud de nulidad presentada por el ciudadano Gámez Soto.

 

3.2. Requisitos para la procedencia excepcional de la declaratoria de  nulidad de las sentencias de revisión de acciones de tutela.  Reiteración de jurisprudencia

 

El artículo 49 del Decreto 2067 de 1991[5] dispone que contra las sentencias de la Corte Constitucional no procede recurso alguno y agrega que la nulidad de los procesos [tramitados] ante la Corte Constitucional sólo podrá ser alegada antes de proferido el fallo.

 

Prescribe igualmente que sólo las irregularidades que impliquen violación del debido proceso podrán servir de base para que el pleno de la Corte anule el proceso. Con base en esta última prescripción, la Corte ha concluido que

 

 

“a). La Sala Plena es competente para declarar nulo todo el proceso o parte de él. Pues, según el principio procesal universalmente aceptado, la nulidad de un proceso sólo comprende lo actuado con posterioridad al  momento en que se presentó la causal que la origina.

 

b). Como la violación del procedimiento, es decir, del debido proceso,  sólo se presentó en la sentencia, al dictar ésta, la nulidad comprende solamente la misma sentencia. Y, por lo mismo, únicamente podía ser alegada con posterioridad a ésta, como ocurrió. Nadie podría sostener lógicamente que la nulidad de la sentencia por hechos ocurridos en ésta, pudiera alegarse antes de dictarla.

 

Lo anterior no significa, en manera alguna,  que exista un recurso  contra las sentencias  que dictan las Salas de Revisión. No, lo que sucede es que, de conformidad con el artículo 49 mencionado, la Sala Plena  tiene el deber  de declarar las nulidades que se presenten en cualquier  etapa del proceso. Y la sentencia es una de ellas.”[6]

 

 

La Jurisprudencia de la Corte Constitucional, por lo tanto, ha considerado que excepcionalmente, cuando se presenten en las sentencias proferidas por las salas de revisión de tutela irregularidades que puedan constituirse en violaciones graves del derecho fundamental al debido proceso, debe disponerse de un mecanismo que permita garantizar la supremacía de la Constitución y asegurar la vigencia de los derechos fundamentales.

 

Por esta razón, la Corte ha desarrollado jurisprudencialmente esta posibilidad excepcional de  nulidad de sus propias actuaciones cuando pueda establecerse que en un caso concreto se ha desconocido de manera grave alguna de las garantías procesales establecidas en la Constitución o en las leyes.

 

Bajo estos supuestos, la Corte Constitucional ha sostenido que incluso con posterioridad a los fallos proferidos por las salas de revisión puede proponerse el incidente de nulidad o declararse ésta de manera oficiosa[7] en relación con irregularidades en las que haya incurrido la Corte antes de tomar la decisión de fondo o frente a fallas que son predicables del texto o contenido de la sentencia, cuya relevancia y consecuencias jurídicas en materia del debido proceso  sean verdaderamente excepcionales.[8] Es decir que “tan sólo pueden provocar la nulidad del proceso cuando los fundamentos expuestos por quien la alega muestren, de manera indudable y cierta, que las reglas procesales aplicables a los procesos constitucionales, que no son otras que las previstas en los Decretos 2067 y 2591 de 1991, han sido quebrantadas, con notoria y flagrante vulneración del debido proceso[9].

 

Para efectos de evaluar la procedencia de la declaratoria de nulidad de las sentencias que profieren las salas de revisión, la Corte Constitucional ha fijado una serie de requisitos,[10] que se expresan en un grupo de reglas jurisprudenciales definidas acerca de las posibilidades que tiene la Sala Plena de la Corte de declarar la nulidad de dichas providencias. Se reiterarán, por lo tanto, las reglas que ha venido aplicando la Corte Constitucional en materia de nulidad de las sentencias de revisión de tutela:[11]

 

3.2.1. Naturaleza excepcional.  La declaratoria de nulidad de una sentencia de revisión proferida por la Corte Constitucional es una medida excepcional a la cual sólo puede arribarse cuando en la decisión concurran “situaciones jurídicas especialísimas y excepcionales, que tan sólo pueden provocar la nulidad del proceso cuando los fundamentos expuestos por quien la alega muestran, de manera indudable y cierta, que las reglas procesales aplicables a los procesos constitucionales, que no son otras que las previstas en los decretos 2067 y 2591 de 1991, han sido quebrantadas, con notoria y flagrante vulneración del debido proceso. Ella tiene que ser significativa y trascendental, en cuanto a la decisión adoptada, es decir, debe tener unas repercusiones sustanciales, para que la petición de nulidad pueda prosperar”[12] (Subrayado fuera de texto)”[13].

 

En este sentido, la jurisprudencia ha concluido que la solicitud de nulidad de una sentencia de revisión no puede, en ningún caso, tornarse en un recurso adicional contra la providencia adoptada por la sala de revisión. Razones de seguridad jurídica y de certeza en la aplicación del derecho,[14] permiten afirmar de manera categórica que las decisiones adoptadas por una de las Salas del órgano judicial límite de la jurisdicción constitucional hacen tránsito a cosa juzgada y cierran el debate sobre el asunto respectivo, el cual no puede reabrirse utilizándose como medio para ello la solicitud de declaratoria de nulidad de la sentencia.  Así, sólo una censura a la decisión fundada no en la controversia acerca del fondo del asunto estudiado por la Corte, sino en la presencia de circunstancias con base en las cuales pueda predicarse la vulneración del debido proceso en razón del fallo, servirá de sustento válido para la declaratoria de nulidad.

 

3.2.2. Presupuestos formales de procedencia.  La jurisprudencia constitucional determina las condiciones formales que deben concurrir para la admisibilidad de la solicitud de nulidad de las sentencias de revisión.[15]  Estos requisitos son: 

 

(i)                La solicitud debe presentarse dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación del fallo adoptado por la Corte. Vencido este término, se entiende que toda circunstancia que acarrearía la nulidad del fallo queda saneada[16];

 

(ii)             En caso que el vicio se funde en situaciones acaecidas con anterioridad al momento de proferir el fallo, la solicitud de nulidad deberá solicitarse, de conformidad con lo señalado en el artículo 49 del Decreto 2067 de 1991, antes de que la Sala de Revisión emita la sentencia correspondiente.  En caso que las partes que intervinieron en el proceso constitucional no eleven petición en ese sentido dentro de la oportunidad prevista, pierden su legitimidad para invocar la nulidad posteriormente;[17]

 

3.2.3. Presupuestos materiales de procedencia.  En igual sentido, la doctrina constitucional relativa a los requisitos de admisibilidad de las solicitudes de nulidad también ha establecido determinadas condiciones y limitaciones a los argumentos que se utilicen para fundar los cargos en contra de la sentencia respectiva, las cuales se resumen de la siguiente manera:

 

(i)                El solicitante tiene la carga de demostrar, con base en argumentos serios y coherentes que la sentencia vulnera el derecho fundamental al debido proceso.  Como se indicó, el incidente de nulidad no es una oportunidad para reabrir la discusión jurídica resuelta en el fallo, por lo que una censura al fallo sustentada en el inconformismo del peticionario ante lo decidido o en una crítica al estilo argumentativo o de redacción utilizado por la Sala de Revisión, carece de eficacia para obtener la anulación de la sentencia.

 

(ii)             La solicitud de nulidad no puede utilizarse como alternativa para que la Sala Plena de la Corte Constitucional reabra el debate probatorio realizado por la Sala de Revisión que profirió el fallo respectivo.  En consecuencia, el cargo que sustente la solicitud de nulidad no puede estar dirigido hacia ese fin.

 

(iii)           La afectación del debido proceso por parte de la Sala de Revisión tiene naturaleza cualificada.  Por tanto, “debe ser ostensible, probada, significativa y trascendental, es decir, que tenga repercusiones sustanciales y directas en la decisión o en sus efectos (Subraya la Corte)”.[18]  Con base en estas características, la jurisprudencia identifica algunos casos en que la vulneración reúne esas características, tales como:

 

 

“- Cuando una Sala de Revisión cambia la jurisprudencia de la Corte. (…)[19]

 

- Cuando una decisión de la Corte es aprobada por una mayoría no calificada según los criterios que exige la ley.[20]

 

- Cuando existe incongruencia entre la parte motiva de una sentencia y la parte resolutiva de la misma, que hace anfibológica o ininteligible la decisión adoptada;[21] igualmente, en aquellos eventos donde la sentencia se contradice abiertamente, o cuando la decisión carece por completo de fundamentación.

 

- Cuando la parte resolutiva de una sentencia de tutela da órdenes a particulares que no fueron vinculados o informados del proceso.[22]

 

- Cuando la sentencia proferida por una Sala de Revisión desconoce la cosa juzgada constitucional, pues ello significa la extralimitación en el ejercicio de sus atribuciones.[23][24]

 

 

La solicitud de nulidad de las sentencias proferidas por las salas de revisión, por lo tanto, es un trámite excepcional dirigido a garantizar la corrección de eventuales violaciones al debido proceso, en el que se requiere la existencia de estrictos requisitos de procedencia que se refieren a la comprobación de defectos ostensibles y trascendentales que impliquen violaciones ciertas al referido derecho al debido proceso.

 

En conclusión, el incidente de nulidad, que encuentra su fundamento en el artículo 49 del decreto 2067 de 1991 y que ha sido desarrollado jurisprudencialmente, está concebido como un procedimiento excepcional que permite corregir graves irregularidades procesales durante el trámite de los asuntos que conoce la Corte Constitucional. No tiene, por lo tanto, alcances de recurso oponible a las sentencias que dicta la Corte ni de nueva instancia procesal encaminada a replantear los debates doctrinales o probatorios que se han dado durante el trámite de los procesos y que han sido resueltos de manera definitiva por las Salas de Revisión.

 

Las particulares exigencias para la prosperidad de la nulidad de las sentencias proferidas por las salas de revisión encuentran su razón de ser en la necesidad de brindar una adecuada protección a principios jurídicos vitales para el desarrollo de las funciones ejercidas por la Corte, tales como la seguridad jurídica y la certeza en la aplicación del derecho. De allí las excepcionales garantías de que están rodeadas las sentencias dictadas por el órgano de cierre de la jurisdicción constitucional.

 

3.3. Examen de los cargos de nulidad propuestos

 

3.3.1. Cumplimiento de los presupuestos formales

 

Mediante oficio del 19 de Junio de 2007 la Secretaría General de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado informó a esta Corporación que la Sentencia T-410 del veinticuatro (24) de mayo de dos mil siete (2007) proferida por la Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional le fue notificada al señor Miguel Humberto Gámez Soto mediante el telegrama No. 6882 del 13 de junio de 2007.

 

La solicitud de nulidad presentada por el ciudadano Gámez Soto fue radicada ante esta Corporación el 7 de junio de 2007, es decir, con anterioridad al inicio del término de ejecutoria del fallo.  Por consiguiente, para el asunto bajo estudio se encuentran acreditados los presupuestos formales de procedencia del trámite de nulidad, por lo que es del caso realizar el análisis del fondo.

 

3.3.2 Cumplimiento de los presupuestos materiales

 

La Sala Plena estudiará los cargos formulados a la luz de las reglas establecidas por esta Corporación para la procedencia de la nulidad contra decisiones de las salas de tutela.

 

3.3.2.1 Alega el señor Gámez Soto que la Sala Tercera de Revisión pasó por alto que el Consejo de Estado, al decidir su acción de tutela omitió pronunciarse sobre el contenido de 11 folios de su escrito de tutela y sólo se pronunció sobre los 18 restantes, que la decisión adoptada sólo fue firmada por dos magistrados y que uno de ellos no contestó los recursos de revisión que instauró ante su Despacho  lo que entiende como una manifiesta violación de su debido proceso, consideraciones que debieron haber llevado a la Corte Constitucional, según el señor Gámez Soto, a decretar la nulidad inmediata de todo lo actuado incluso por el Tribunal Contencioso de Boyacá, que tramitó y falló su acción de nulidad y restablecimiento del derecho, y del Consejo de Estado, que tramitó y decidió la acción de tutela.

 

Sobre este primer cargo debe afirmarse que la Corte Constitucional ha manifestado que los cargos de nulidad contra las sentencias de tutela de las salas de revisión deben fundarse en razones autónomas en relación con la actuación de la Corte y directamente relacionadas con los asuntos tratados en la sentencia:

 

 

“la nulidad de una sentencia de la Corte Constitucional, en la cual se decidió sobre una tutela contra una providencia judicial, debe fundarse en razones (i) autónomas y (ii) directas, esto es, (i) la violación debe provenir de la sentencia o de la actuación de la propia Corte, y no de decisiones o actuaciones procesales previas adelantadas en las instancias ordinarias y (ii) debe versar sobre algún asunto tratado en la sentencia proferida por la Corte, y no tener por causa fallas en la sentencia objeto de acción de tutela. El desconocimiento del debido proceso debe haber ocurrido en la Corte Constitucional, al decidir un asunto propio de su competencia.

 

“La nulidad de una sentencia de la Corte Constitucional, en estos casos, no se puede fundar en razones (iii) dependientes e (iv) indirectas. Se entiende por dependiente el cargo de nulidad fundado en una violación al debido proceso que se haya configurado, total o parcial­mente, en instancias previas a la sentencia y por indirecta la razón basada en elementos de hecho o de derecho que no fueron tratados en el proceso ante la Corte Constitucional, sino que fueron objeto del proceso en las instancias ordinarias. Si se aceptara la solicitud de nulidad de una sentencia de revisión en un proceso de acción de tutela con base en razones dependiente e indirectas, cada vez que la Corte Constitucional resolviera no acceder a la solicitud de declarar una vía de hecho en una providencia judicial, se podría invocar, con base en los mismos argumentos analizados en sede de revisión, la nulidad de la sentencia de la Corte que tomó la decisión de no invalidar la providencia acusada.”[25]

 

 

Los argumentos presentados en la solicitud de nulidad del señor Gámez se encaminan a discutir la valoración que hizo el Consejo de Estado del escrito de tutela presentado por el accionante y a sostener que la Sala Tercera de Revisión debió haber declarado nulas las actuaciones tanto del Consejo de Estado como la surtida por el Tribunal de lo Contencioso Administrativo de Boyacá que resolvió la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho impetrada por el señor Gámez Soto.

 

Es decir, funda el cargo de nulidad contra la sentencia T-410/07 en que dicha providencia no declaró la nulidad de las sentencias de tutela pronunciadas en primera y segunda instancia por el Consejo de Estado y de la sentencia pronunciada por el Tribunal Administrativo de Boyacá al resolver la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho que el accionante instauró contra la Fiscalía General de la Nación.

 

Como quedó anotado, el incidente de nulidad en relación con sentencias de tutela proferidas por las salas de revisión de la Corte Constitucional tiene como propósito corregir eventuales desconocimientos o violaciones del procedimiento contemplado para este tipo de actuaciones en los decretos 2067 de 1991 y 2591 de 1991, en los que haya podido incurrirse durante el trámite del procedimiento de revisión, cuya gravedad excepcional comprometa de manera ostensible las garantías inherentes al derecho al debido proceso.

 

Puede observarse sin mayores dificultades que este primer argumento del señor Gámez Soto no se funda en razones autónomas y directas, sino que está encaminado a discutir la valoración que hizo el Consejo de Estado de su escrito de tutela y a afirmar que la Sala Tercera de Revisión debió de haber declarado la nulidad de lo actuado por dicha Corporación, por lo que, al no hacerlo, en su criterio violó el debido proceso.

 

Conforme quedó expresado, el incidente de nulidad no constituye un procedimiento que pueda originar la reapertura del debate jurídico resuelto por la sentencia correspondiente o acerca de la valoración probatoria que realizaron los jueces de tutela, por lo que la declaratoria de nulidad de una sentencia de revisión de tutela por omisión de estudio por parte de la Corte de un asunto planteado en la acción es una posibilidad excepcional, que resulta procedente únicamente cuando la providencia deja de analizar materias de manifiesta relevancia constitucional o cuya apreciación llevaría, de forma clara e inequívoca, a tomar una decisión diferente a la efectivamente adoptada.

 

Es fácilmente perceptible que el primer cargo de nulidad formulado por el señor Gámez contra la sentencia T-410/07 no puede enmarcarse dentro de ninguna de las circunstancias descritas como transgresoras de las normas que regulan el proceso de revisión de las sentencias de tutela por parte de la Corte Constitucional sino que, por el contrario, pretende reabrir el debate decidido tanto por los dos fallos de tutela pronunciados por las respectivas salas del Consejo de Estado como por la Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional e incluso por el Tribunal Administrativo de Boyacá.

 

No hay duda de que el incidente de nulidad contra las sentencias que pronuncian las salas de revisión, que encuentra su fundamento en el artículo 49 del Decreto 2067 de 1991 y que ha sido configurado jurisprudencialmente, no es la sede procesal pertinente para discutir el primer cargo que propone el señor Gámez Soto contra la Sentencia T-410/07.

 

Existe una clara extemporaneidad en la solicitud de nulidad de los vicios que el señor Gámez Soto considera que se habrían cometido durante el trámite de su acción de tutela ante el Consejo de Estado así como de su acción de nulidad y restablecimiento del derecho ante el Tribunal de lo Contencioso Administrativo de Boyacá.

 

Si el inciso segundo del artículo 49 del Decreto 2067 de 1991 dispone que “La nulidad de los procesos ante la Corte Constitucional sólo podrá ser alegada antes de proferido el fallo”, con mayores razones puede afirmarse que no pueden examinarse con posterioridad a éste cuestiones de nulidad que debieron haberse propuesto y discutido oportunamente en instancias previas, más cuando el incidente de nulidad del que venimos ocupándonos está desarrollado jurisprudencialmente sólo para corregir eventuales fallos que se cometan durante el trámite de la revisión eventual de las acciones de tutela que realizan las salas de revisión de la Corte Constitucional.

 

Por estas razones, la Sala Plena de la Corte Constitucional desestimará el primer cargo formulado contra la sentencia T-410 de 2007 proferido por la Sala Tercera de revisión.

 

3.3.2.2 El segundo cargo formulado es el escrito de solicitud de nulidad por el señor Gámez Soto se encamina a sostener que su causa debió resolverse favorablemente, tal como se hizo en el caso de la tutela instaurada por el ciudadano Silvio Enrique Cabrera Segovia, acumulada y resuelta en la misma providencia T-410 de 2007.

 

Este cargo tampoco es atendible en el entendido de que, precisamente, lo que llevó a la Sala Tercera a decidir de manera diferente los casos acumulados fue una disparidad en los presupuestos fácticos entre la acción instaurada por el ciudadano Cabrera Segovia y la instaurada por el ciudadano Gámez Soto.

 

En efecto la Sala encontró que en el caso de la acción formulada por el señor Gámez Soto, ésta no cumplía con el requisito de procedencia de la inmediatez, exigencia que se constituyó en la principal disparidad que halló entre los dos casos, con la suficiente entidad jurídica para fundar una decisión diversa para cada uno de los asuntos acumulados. Por lo tanto, se imponía la necesidad de otorgar un tratamiento diferenciado a los casos sometidos a revisión.

 

3.3.2.3 En el tercer cargo de nulidad contra la sentencia T-410/07, el señor Gámez Soto afirma que su acción de tutela cumplió cabalmente con el presupuesto de inmediatez teniendo en cuenta que la actuación inmediatamente anterior a la instauración de la acción de tutela en el mes de septiembre de 2006 se llevó a cabo en el mes de febrero del mismo año ante el Tribunal de lo Contencioso Administrativo de Boyacá, cuando le solicitó a dicha Corporación la expedición de copias de todo el material documental que obrase en dicha institución.

 

Efectivamente la Sentencia T-410/07 construyó su regla de decisión para el caso de la tutela instaurada por el señor Gámez Soto a partir de la reiteración de la jurisprudencia constitucional sobre el principio de inmediatez, al comprobar que, por una parte, la acción de tutela había sido instaurada tres años y medio después de proferida la sentencia de nulidad y restablecimiento del derecho contra la cual se intentaba la tutela y, por otra, que no existían en el expediente justificaciones atendibles para la prolongada tardanza del accionante en instaurar la acción en defensa de sus derechos. La Sala Tercera de Revisión, al no encontrar acreditado el requisito de inmediatez contenido en esa doctrina, concluyó la improcedencia de la acción impetrada. 

 

Con base en el principio de inmediatez, para el caso concreto de la solicitud de tutela realizada por el ciudadano Miguel Humberto Gámez Soto la sentencia T-410/07 concluyó que

 

 

“Por su parte, la sentencia proferida por el Tribunal de lo Contencioso Administrativo de Boyacá dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho instaurada por el señor Miguel Humberto Gámez Soto, en la que ese Tribunal negó las pretensiones del actor, fue proferida el día veintiséis de febrero de 2003, mientras que la acción de tutela intentada contra la referida providencia fue radicada en el Consejo de Estado el día primero de septiembre de 2006, es decir, tres años y seis meses después del fallo que puso fin al proceso y que vendría a ser el objeto de ataque en la acción de tutela.

 

“Observado este (…) caso, el lapso transcurrido entre la expedición de la decisión atacada en sede de tutela y la fecha de instauración de la respectiva acción constitucional, la Sala de Decisión debe reiterar el principio de inmediatez, que enuncia el carácter que tiene la acción de tutela como remedio de aplicación urgente que se hace preciso administrar para proteger de manera actual y concreta el derecho fundamental que está siendo objeto de una violación o amenaza.

 

En consecuencia, conforme a este principio, si bien no es posible establecer de antemano un término para instaurar la acción de tutela, el juez tiene la obligación de verificar si ésta no se ha interpuesto dentro de un plazo razonable, para evitar que se convierta en un factor de inseguridad que afecte derechos de terceros o que se emplee para propósitos que desnaturalicen su alcance.

 

Ha dicho la Corte que si la inactividad del accionante para ejercer las acciones ordinarias impide que se conceda la acción de tutela, con idéntica razón es necesario aceptar que la inactividad para interponer esta última acción durante un término prudencial tiene como consecuencia que tampoco pueda concederse.[26] Desde sus primeros pronunciamientos la Corte ha sostenido que en el caso de la tutela, como en el de cualquier otro medio de defensa judicial, si se ha dejado de interponer a tiempo, le es aplicable el principio según el cual la falta de ejercicio oportuno de los medios que la ley ofrece para el reconocimiento de los derechos no puede alegarse para beneficio propio y, con mayor razón, en los casos en los que existen derechos de terceros involucrados en la decisión.[27]

 

La acción de tutela está contemplada en el ordenamiento constitucional como un instrumento dirigido a remediar situaciones urgentes en las que la violación o amenaza inminente de derechos fundamentales exige la correspondiente respuesta proporcionada y oportuna de la autoridad judicial, ordenando al implicado en la violación o amenaza que cese en su comportamiento o que emprenda las acciones necesarias para garantizar el adecuado ejercicio de los derechos amenazados o vulnerados.

 

La acción de tutela está prevista constitucionalmente para remediar situaciones apremiantes en las que están involucrados los derechos fundamentales. La inacción del afectado por periodos indefinidos, salvo que medie una justificación excepcional, permite entender que la situación que se invoca por vía de tutela no es valorada por el accionante como una situación que requiere urgente solución.

 

En tal sentido, es la persona interesada quien tiene el deber de instaurar con la mayor diligencia posible la acción de tutela mediante la cual busca la protección de sus derechos, en particular cuando considera que estos han sido violados en una sentencia judicial, de lo contrario, las decisiones judiciales estarían siempre acechadas por el fenómeno de su inestabilidad y a la espera de controversias si se permitiese que fuesen atacadas sin límite de tiempo mediante la acción de tutela. Si se permitiese que quien se considera afectado por una decisión judicial instaurase una acción de tutela en contra de aquella sin tener en cuenta el tiempo transcurrido desde su expedición se produciría un escenario en el cual nadie podría estar seguro de los derechos que le hubiesen sido reconocidos por los jueces, lo que generaría un clima de enorme inestabilidad jurídica.

 

Por las razones expuestas, la Corte Constitucional ha señalado que la tensión que existe entre el derecho a cuestionar las decisiones judiciales mediante la acción de tutela y el derecho a la firmeza de las sentencias y a la seguridad jurídica, se ha resuelto estableciendo como condición de procedibilidad de la tutela, que la misma sea instaurada, en principio, dentro de un plazo razonable y proporcionado.[28]

 

Lo anterior ha llevado a la Corte a concluir que de no exigirse un tiempo razonable dentro del cual se deba instaurar la acción, la inactividad del actor podría correr a favor de su propio beneficio y, sin embargo, tener desproporcionados efectos negativos en contra de la parte accionada o de terceros de buena fe, en consecuencia, continúa la Corte, para evitar un efecto negativo sobre la confianza de las personas en la firmeza de los fallos judiciales, proteger derechos de terceros de buena fe o incluso afectaciones desproporcionadas sobre la parte accionada y finalmente, para evitar el ejercicio abusivo del derecho de contradicción de los fallos judiciales, resulta necesario aplicar el principio de inmediatez en virtud del cual la tutela contra sentencias sólo procede, en principio, si se ha instaurado dentro de un plazo prudente y razonable.[29]

 

Puede afirmarse que el tiempo que transcurre entre la acción u omisión lesiva y la interposición de la acción de tutela se constituye de esta manera en un indicador de la urgencia con la que la persona afectada percibe la gravedad de la violación y la urgencia de búsqueda de remedio. Si el lapso es inexplicablemente prolongado puede deducirse que no es procedente aplicar una solución constitucional con las características de subsidiariedad e inmediatez que posee la acción de tutela. [30]

 

Según la doctrina constitucional relacionada con el principio de inmediatez, debe afirmarse que la acción de tutela interpuesta por el ciudadano Miguel Humberto Gámez Soto fue instaurada fuera del plazo razonable. En efecto, no parece existir ninguna razón suficiente para justificar la demora de más de tres años y medio en la interposición de la acción de tutela. En este sentido, si el peticionario consideró que la decisión judicial vulneraba sus derechos, debió haber hecho uso oportuno de la acción a fin de evitar que se consumara el daño que alega.

 

No se observa en el expediente de la tutela interpuesta por el accionante Gámez Soto razón alguna que explique su prolongada inacción y que justifique la tardanza en la instauración de su acción de tutela, como por ejemplo la ocurrencia de sucesos que pudieran configurar fuerza mayor o caso fortuito, o la imposibilidad absoluta del afectado de ejercer sus propios derechos.[31]

 

La simple inacción del afectado no justifica la afectación del principio de seguridad jurídica, sin que por otra parte existan consideraciones acerca de circunstancias personales o de otra índole que pudiesen dar lugar a un examen de justificación de la tardanza en el ejercicio de la acción de tutela y, por lo tanto, si el señor Gámez Soto dejó de acudir dentro de un término razonable a los medios de defensa que tenía a su alcance para proteger de manera inmediata sus derechos, debe asumir las consecuencias de su inacción.

 

En consecuencia, teniendo en cuenta que en el caso del señor Gámez Soto no existen elementos de juicio que permitan conocer la existencia de razones atendibles que justifiquen la tardanza en el ejercicio de la acción de tutela para proteger sus derechos, no puede la Sala adoptar una decisión distinta a la de declarar la improcedencia de esta tutela por la falta de acción oportuna del actor, esto es, por el incumplimiento del presupuesto de la inmediatez.

 

Por las razones expuestas en relación con el principio de inmediatez, la Sala negará el amparo de los derechos invocados por el ciudadano Miguel Humberto Gámez Soto (…)”.

 

 

El procedimiento excepcional de nulidad no legitima a la Sala Plena de la Corte constitucional para reexaminar las razones por las cuales la Sala Tercera de Revisión, con base en las  pruebas contenidas en el expediente de tutela, encontró injustificada la inactividad durante tres años y medio del señor Gámez Soto para defender los derechos que consideró vulnerados con la sentencia del Tribunal Administrativo de Boyacá. Por esta razón tampoco atenderá el tercer cargo de nulidad formulado contra la sentencia T-410/07.

 

3.4 Conclusiones

 

La Corte Constitucional ha sostenido que “La nulidad de las sentencias que profieren las salas de revisión de la Corte Constitucional es una posibilidad excepcional, que está sometida al cumplimiento de estrictos presupuestos, tanto de naturaleza formal como material. En relación con los presupuestos materiales, la jurisprudencia constitucional ha establecido que el peticionario tiene la carga de acreditar, con base en argumentos serios y coherentes, la concurrencia en el fallo de circunstancias ostensibles, probadas, significativas y trascendentales que, al tener repercusiones sustanciales y directas con la decisión, vulneran el derecho fundamental al debido proceso.  Por lo tanto, las meras discrepancias de una de las partes con las razones expuestas por la sala de revisión para decidir el asunto no constituyen, de modo alguno, presupuestos para la nulidad del fallo.”[32]

 

La Corte encuentra que los argumentos expuestos por el señor Gámez Soto para solicitar la declaratoria de nulidad de la sentencia T-410/07 no guardan relación con la ratio decidendi de la providencia, por lo tanto los cuestionamientos contenidos en su solicitud carecen del alcance necesario para edificar circunstancias probadas, ostensibles y trascendentes que permitan identificar vulneraciones al derecho fundamental al debido proceso durante el trámite de revisión por parte de la Sala Tercera.

 

De los argumentos anteriores la Sala Plena de la Corte Constitucional concluye que la solicitud de nulidad no demostró que la sentencia T-410/07 contenga violación alguna al debido proceso que haga procedente una declaratoria de nulidad de acuerdo con los presupuestos establecidos jurisprudencialmente para la procedencia de la declaratoria de nulidad contra las sentencias que profieren las salas de revisión.  Por lo tanto la Sala Plena de la Corte Constitucional denegará la solicitud elevada por el ciudadano Miguel Humberto Gámez Soto.

 

 

4. DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto la Corte Constitucional, en Sala Plena,

 

 

RESUELVE:

 

PRIMERO. –  NEGAR LA NULIDAD de la Sentencia T-410 del 24 de mayo de 2007, proferida por la Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional.

 

SEGUNDO. –Comuníquese la presente providencia al peticionario, con la advertencia que contra esta decisión no procede ningún recurso.

 

Notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

 

 

 

RODRIGO ESCOBAR GIL

Presidente

 

 

 

JAIME ARAUJO RENTERÍA

Magistrado

 

 

 

MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA

Magistrado

AUSENTE EN COMISION

 

 

 

JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO

Magistrado

 

 

 

MARCO GERARDO MONROY CABRA

Magistrado

 

 

 

NILSON PINILLA PINILLA

Magistrado

 

 

 

HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO

Magistrado

 

 

 

ALVARO TAFUR GALVIS

Magistrado

 

 

 

CLARA INÉS VARGAS HERNANDEZ

Magistrada

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

 



[1] Folios 1 y 2 del expediente de nulidad.

[2] Folio 8.

[3] Folio 9 del expediente del incidente de nulidad.

[4] Folio 6.

[5] “por el cual se dicta el régimen procedimental de los juicios y actuaciones que deban surtirse ante la Corte constitucional”

[6] Auto 008 de 1993, MP. Jorge Arango Mejía.

[7] Acerca de la declaratoria oficiosa de nulidad de las sentencias, Cfr. Corte Constitucional, Auto 050/00 y 062/00, MP. José Gregorio Hernández Galindo.

[8] Cfr. Auto 044 de 2003, MP. Manuel José Cepeda Espinosa.

[9] Auto 033 de 22 de 1995, MP. José Gregorio Hernández Galindo.

[10] La doctrina sobre la nulidad de las sentencias de revisión puede consultarse, entre otros, en los Autos  031A de 2002 MP. Eduardo Montealegre Lynett, 002A MP. Clara Inés Vargas Hernández, 063 de 2004 MP. Manuel José Cepeda Espinosa y 131 de 2004 MP. Rodrigo Escobar Gil, 008 de 2005 MP. Marco Gerardo Monroy Cabra y 042 de 2005 MP. Humberto Sierra Porto.  La clasificación utilizada en esta providencia está contenida en el Auto 063/04.

[11] Se utilizará para este efecto la síntesis realizada en el Auto 164 de 2005 que decidió la nulidad propuesta por el ciudadano José Alfredo Artunduaga Mendoza contra la Sentencia T-979 de 2004, al considerar que la decisión adoptada en esa oportunidad por la Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional había vulnerado el derecho fundamental al debido proceso.

[12] Corte Constitucional, auto del 22 de junio de 1995 MP. José Gregorio Hernández Galindo.

[13] Corte Constitucional, auto de 30 de abril de 2002 MP. Eduardo Montealegre Lynett; A-031a de 2002.

[14] Ibídem.

[15] Cfr. Corte Constitucional, Autos 031A/02 y 063/04.

[16] El saneamiento de las nulidades no alegadas oportunamente fue sustentado por la Corte al afirmar que “i) en primer lugar, atendiendo el principio de seguridad jurídica y de necesidad de certeza del derecho[16]; (ii) en segundo lugar, ante la imposibilidad de presentar acción de tutela contra las providencias de tutela[16]. Y finalmente, (iii) porque es razonable establecer un término de caducidad frente a las nulidades de tutela, si incluso esa figura aplica en las acciones de inconstitucionalidad por vicios de forma”. Cfr. Corte Constitucional, Auto 031 A/02.

[17] Una explicación ampliada de los fundamentos de este requisito puede encontrarse en los Autos del 13 de febrero de 2002, MP.  Marco Gerardo Monroy Cabra y del 20 de febrero del mismo año, MP. Jaime Araujo Rentería.

[18] Cfr. Auto 031 A/02.

[19] Al respecto la Corte señaló en el Auto que se cita que “[e]l artículo 34 del decreto 2591 de 1991 establece que todo cambio de jurisprudencia debe ser decidido por la Sala Plena; en consecuencia, si una de las salas de revisión se apropia de esa función, se extralimita en el ejercicio de sus competencias con una grave violación al debido proceso. Sin embargo, no toda discrepancia implica cambio de jurisprudencia, puesto que ella debe guardar relación directa con la ratio decidendi de la sentencia de la cual se predica la modificación; en caso contrario, ‘[L]as situaciones fácticas y jurídicas analizadas en una sentencia de una Sala de Revisión y que sirven de fundamento para proferir un fallo son intangibles, porque son connaturales a la libertad, autonomía e independencia que posee el juez para evaluarlas y juzgarlas’.” Auto de 30 de abril de 2002; MP. Eduardo Montealegre Lynett; A-031a de 2002.

[20] Cfr. Auto 062 de 2000 MP. José Gregorio Hernández Galindo.

[21] Cfr. Auto 091 de 2000 MP. Antonio Barrera Carbonell.

[22] Cfr. Auto 022 de 1999 MP. Alejandro Martínez Caballero.

[23] Cfr. Auto 082 de 2000 MP. Eduardo Cifuentes Muñoz.

[24] Auto de 30 de abril de 2002 MP. Eduardo Montealegre Lynett; A-031a de 2002.

[25] A-063/04, MP. Manuel José Cepeda Espinosa.

[26] Cfr. Sentencia SU-961 de 1999, MP. Vladimiro Naranjo Mesa.

[27] Cfr. La citada sentencia SU-961 de 1999 y la sentencia C-543 de 1992, MP. José Gregorio Hernández Galindo.

[28] Sentencia T-315de 2005, MP. Jaime Córdoba Triviño.

[29] Ibidem.

[30] Atendiendo al principio de inmediatez la Corte ha negado en numerosas oportunidades el amparo constitucional por haberse instaurado la tutela excediendo un plazo razonable desde la vulneración alegada. Cfr. Sentencias T-344 de 2000, T-1169 de 2001, T-033 de 2002, T-105 de 2002, T-575 de 2002 y T-843 de 2002.

[31] En torno a estos requisitos, v. sentencia T-315 de 2005, MP. Jaime Córdoba Triviño.

[32] A-060/06.