A180-07


REPUBLICA DE COLOMBIA

Auto 180/07

 

 

NULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Procedencia por notoria y flagrante vulneración del debido proceso

 

NULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Término de tres días contados a partir de notificación de fallo de instancia

 

INCIDENTE DE NULIDAD CONTRA SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Vencimiento del término para promoverlo

 

 

Referencia: solicitud de nulidad de la Sentencia T-258 de 2007, proferida por la Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional, presentada por Coloca International Corporation S.A.

 

Magistrada Ponente:

Dra. CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ.

 

 

Bogotá D.C., once  (11) de julio de dos mil siete (2007).

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, dicta el siguiente

 

 

AUTO

 

Mediante el cual resuelve la solicitud de nulidad presentada por la Sociedad Coloca International Corporation S.A. contra la sentencia T-258 de 2007, proferida por la Sala Novena de Revisión de Tutelas dentro del expediente radicado bajo el número T-1493971.

 

 

I. ANTECEDENTES.

 

1.- La Sociedad Coloca International Corporation interpuso acción de tutela contra la Liquidadora del Banco del Estado S.A., el Tribunal Superior de Bogotá, Sala Civil y el Juzgado 13 Civil del Circuito de Bogotá, por considerar que se vulneró su derecho al debido proceso en su elemento fundamental constituido por la imparcialidad del juez, ya que la decisión mediante la cual se resuelva sobre las excepciones propuestas dentro del proceso ejecutivo promovido por la sociedad accionante contra el Banco del Estado S.A., habrá de ser resuelta por el representante legal del mismo Banco; es decir, habrá de ser resuelta por la misma parte demandada.

 

2.- De la aludida acción conoció en primera instancia la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, corporación que, en sentencia proferida el 05 de septiembre de 2006, negó el amparo impetrado por considerar que tanto el oficio remitido el 25 de agosto de 2005 por la Liquidadora del Banco del Estado al Juzgado accionado, informándole de la existencia de la liquidación y solicitándole que procediera a remitirle el proceso ejecutivo involucrado en la presente acción de tutela, como el proveído calendado el 24 de octubre de 2005, mediante el cual el Juzgado 13 Civil del Circuito de Bogotá dispuso la remisión del proceso a la Liquidadora, corresponden a la observancia del trámite que gobierna el proceso de liquidación de las entidades públicas del orden nacional.

 

Al conocer de la impugnación de la aludida providencia, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante Sentencia del 18 de octubre de 2006 confirmó dicha decisión, por considerar que lo que pretende la accionante es que se desconozcan las providencias emanadas del Juzgado 13 Civil del Circuito de Bogotá y de la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, que ordenaron la acumulación y el envío del proceso a la gerente liquidadora del Banco del Estado, sin que se hubiese proferido sentencia judicial.

 

3.- Las anteriores decisiones fueron remitidas a la Corte Constitucional para su eventual revisión, siendo seleccionadas para el efecto.

 

Correspondió a la Sala Novena de Revisión conocer del proceso y, mediante Sentencia T-258 de abril 12 de 2007, luego de aludir a la línea jurisprudencial de esta Corporación en relación con el debido proceso como derecho fundamental y con la imparcialidad del juez como componente del mismo, y de ocuparse de la naturaleza de los procesos liquidatorios, su objetivo y su sujeción a la Constitución, abordó el análisis de la situación planteada por la Sociedad accionante y concluyó que el derecho fundamental cuyo amparo se deprecaba, no había sido vulnerado.

 

 

II.- FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD DE NULIDAD.

 

Mediante memorial radicado en la Secretaría General de esta Corporación el día veinticinco (25) de mayo de dos mil siete (2007)[1], la apoderada de la Sociedad accionante solicita la nulidad o la aclaración de la sentencia, por considerar que “la Sala cometió un protuberante error de hecho, (una típica vía de hecho), al dar por probado, contra la evidencia fáctica, que no hay relación de continuidad ni similitud entre la actividad que se encuentra desarrollando actualmente la Liquidadora y la actividad que desplegaron los representantes legales de la entidad financiera que propusieron las excepciones, circunstancia que garantizaría la imparcialidad de la Liquidadora”.

 

Manifiesta que la imparcialidad que la Corte atribuye a la Liquidadora se fundamenta en dos hechos que fueron usados como indicios, a saber:

 

1-     Que la designación de la Liquidadora la hizo el Presidente de la República en el ejercicio de las funciones previstas en los numerales 24 y 25 del artículo 189 de la Constitución, para salvaguardar el orden público económico y para proteger los intereses del ahorro privado.

 

2-     Que quienes antecedieron a la Liquidadora en la representación legal del Banco y se opusieron al mandamiento de pago mediante las correspondientes excepciones fueron designados por los accionistas del Banco en su propio beneficio.

 

Afirma que tales hechos son falsos, contrarios a la evidencia, carentes de cualquier sustento y el haberlos tenido como probados es lo que constituye la vía de hecho.

 

Como consecuencia de tales planteamientos solicita a la Corte que aclare su decisión, admitiendo que la Liquidadora fue designada por el Presidente de la República no para proteger los intereses de los ahorradores privados y para proteger el orden público económico, sino para que proteja “los ordinarios intereses monetarios de la Nación”.

 

Como alternativa solicita a la Corte que proceda a “reconocer la existencia de la protuberante vía de hecho denunciada y decretar la nulidad de la sentencia, para ordenar que se dicte una nueva en la que las decisiones obedezcan a los presupuestos de hecho que aparecen probados en el expediente, a saber, una Liquidadora designada para defender los intereses ordinarios monetarios de la Nación frente a un particular que se convierte en juez de sus propias pretensiones”.

 

 

III. TRÁMITE SURTIDO ANTE LA CORTE CONSTITUCIONAL.

 

3. Trámite de la solicitud de nulidad.

 

3.1. El 29 de mayo de 2007, mediante oficio N°. STB-007/2007, la Secretaría General de la Corte Constitucional solicitó a la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, que informara la fecha en la cual fue notificada la sentencia T-258 de 2007[2].

 

En respuesta a lo anterior, a través del Oficio N°. SCC. T-3553 del 1º. de junio de 2007,  radicado en la Secretaría General de esta Corporación el día 07 del mismo mes y año,  la  Secretaria de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, informó que la aludida Sentencia “fue notificada mediante telegramas Nos. 11092 a 11097 de 25 de abril del presente año, de los cuales adjunto fotocopia con el sello impuesto por Adpostal”[3].

 

3.2.  De la solicitud de nulidad presentada por la apoderada de la Sociedad Coloca International Corporation S.A., mediante Auto del 22 de junio de  2007[4], la Magistrada Sustanciadora dispuso correr traslado a las partes vinculadas al proceso de tutela.

 

3.3. Descorrido el término de traslado, según consta en el informe de la Secretaría General de esta Corporación[5], se recibió el día 28 de junio de 2007, el memorial suscrito por el apoderado especial del Banco del Estado S.A., en liquidación.

 

3.4. El apoderado especial del Banco del Estado S.A., en liquidación,  luego de presentar una síntesis de los argumentos en los cuales se sustenta la petición de nulidad, manifiesta que dicha solicitud es extemporánea, por cuanto de conformidad con la jurisprudencia de la Corte, ha debido presentarse dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación del fallo, lo cual no aconteció en el caso “sub examine”, ya que la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia – mediante Oficio del 1º. de junio de 2007 -  informó a la Corte Constitucional que el día 25 de abril de 2007 había remitido a la Sociedad accionante el telegrama mediante el cual se le notificaba de la Sentencia T-258 del 12 de abril de 2007. En consecuencia, si se tiene en cuenta que Coloca International Corporation S.A., radicó su solicitud de nulidad el 25 de mayo de 2007, es evidente que se trata de una petición extemporánea y, por ende, “toda circunstancia que acarrearía la nulidad del fallo quedó saneada”.

 

De otra parte, el apoderado del Banco accionado afirma que Coloca International no puede utilizar la solicitud de nulidad para reabrir el debate al afirmar que “la Sala cometió un protuberante error de hecho (una típica vía de hecho), al dar por probado, contra la evidencia fáctica, que no hay relación de continuidad y similitud entre la actividad que se encuentra desarrollando actualmente la Liquidadora y la actividad que desplegaron los representantes legales de la entidad financiera que propusieron las excepciones, circunstancia que garantizaría la imparcialidad de la Liquidadora”.

 

4.  Término para la presentación de la solicitud de nulidad de las sentencias de la Corte Constitucional.

 

El artículo 49 del Decreto 2067 de 1991 “Por el cual se dicta el régimen procedimental de los juicios y actuaciones que deban surtirse ante la Corte Constitucional”, dispone:

 

 

“Contra las sentencias de la Corte Constitucional no procede recurso alguno.

“La nulidad de los procesos ante la Corte Constitucional sólo podrá ser alegada antes de proferido el fallo. Sólo las irregularidades que impliquen violación del debido proceso podrán servir de base para que el Pleno de la Corte anule el proceso.”

 

 

Con base en la anterior norma, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha establecido la posibilidad de tramitar y decidir los incidentes de nulidad que se instauren contra sus sentencias de constitucionalidad y de tutela, cuando ellas hayan vulnerado el debido proceso.

 

En Auto N° 232 del 14 de junio de 2001 de la Sala Plena, la Corte se ocupó de la definición del término para presentar una petición de nulidad:

 

 

“Se considera entonces por la Sala Plena, que es indispensable por motivos de interés general, precisar el término dentro del cual debe proponerse dicha nulidad, pues de lo contrario se estaría frente a una situación indefinida en el tiempo, quedando al arbitrio de las partes el invocarla en cualquier época, circunstancia que genera incertidumbre entre los asociados, inseguridad jurídica en los destinatarios de los fallos judiciales y, más importante aún, implica desconocimiento del régimen que corresponde al debido proceso que en materia constitucional se aplica al trámite de las solicitudes de tutela. A más de que dicha situación atentaría contra los principios de: efectividad del derecho objetivo,  celeridad en los trámites, certeza y firmeza de las decisiones,  y cosa juzgada que, entre otros, deben orientar y estar presentes en el ordenamiento jurídico procesal propio de un Estado de Derecho.

“(...)

 

“El artículo 31 del Decreto 2591 de 1991 señala: ‘Dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación el fallo podrá ser impugnado por el Defensor del Pueblo, el solicitante, la autoridad pública o el representante del órgano correspondiente, sin perjuicio de su cumplimiento inmediato...’.

 

“La Sala considera que ante la ausencia de norma legal expresa que indique el término dentro del cual se debe proponer o alegar la nulidad de cualquier sentencia proferida por esta Corporación que se origine en la misma, procede hacer uso de la aplicación analógica y aplicar el término de los tres (3) días señalado en el artículo 31 antes citado para proponer cualquier nulidad que se origine en la sentencia, por considerar además que se dan los tres (3) presupuestos básicos para acudir a la aplicación del principio de la analogía, así:

     “a) Ausencia de norma que establezca el término procesal dentro del cual ha de presentarse la solicitud de nulidad de las sentencias que profiera la Corte Constitucional.

     “b) Se trata de dos (2) situaciones similares en cuanto en los dos (2) eventos se ataca la decisión o sentencia que pone fin a una instancia o actuación; se refieren los dos (2) casos a situaciones de orden procesal dentro de la acción de tutela, y además se trata de actuaciones que se surten con posterioridad a la decisión de una instancia o actuación.

     “c) La razón o fundamento de la existencia de un término perentorio para la presentación del escrito de impugnación del fallo es el bien jurídico fundamental y superior de la seguridad jurídica que motiva a ésta Corporación a establecer un término perentorio para la presentación de la solicitud de nulidad, como es, el determinar en forma clara y precisa la oportunidad para el ejercicio de una facultad procesal, en virtud del principio de la preclusión que orienta en forma general la actividad procesal y en aras de salvaguardar valores del derecho como la seguridad jurídica y la justicia.

 

“Dicho término deberá contarse a partir de la fecha en que se notifique a las partes, la sentencia respectiva. Al respecto, el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991 establece que las sentencias en que se revise una decisión de tutela deberán ser comunicadas inmediatamente al juez o tribunal competente de primera instancia, el cual notificará la sentencia de la Corte a las partes por el medio que éste considere más expedito y eficaz de conformidad con lo previsto por el artículo 16 ibídem.

 

“En conclusión, de conformidad con el artículo 49 del Decreto 2067 de 1991 contra sentencias de la Corte Constitucional proferidas en desarrollo de los numerales primero, segundo, tercero, cuarto, quinto, sexto, séptimo, octavo y décimo del artículo 241 de la Constitución Política Colombiana, no procede recurso alguno ni solicitud de nulidad alguna.  Excepcionalmente y como única excepción procede la solicitud de nulidad contra las sentencias que dicten las Salas de Revisión por irregularidades cometidas en la sentencia; y la única causal de nulidad es la violación al debido proceso; o sea del artículo 29 de la Constitución.  Todas las irregularidades cometidas antes de la sentencia no pueden ser alegadas, después de producida la sentencia y quedan saneadas al ser proferida la misma.

 

“La solicitud de nulidad de las sentencias que profieran las Sala de Revisión de esta Corporación, debe ser presentada dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación de la misma ...”.

 

 

Así pues, desde esa oportunidad, la Corte Constitucional ha reiterado que la solicitud de nulidad debe ser interpuesta dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación del fallo,[6] so pena de ser rechazada.

 

5.  Extemporaneidad de la solicitud de nulidad de la Sentencia T-258 de 2007.

 

5.1. En el presente caso se evidencia que la solicitud de nulidad de la Sentencia T-258 de 2007 presentada por la apoderada de la Sociedad Coloca International Corporation S.A.,  se formuló extemporáneamente, razón por lo cual será rechazada.

 

En efecto, como bien lo informó a esta Corporación la Secretaria de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, la Sentencia T-258 de 2007 fue notificada mediante telegramas Nos. 11092 a 11097 del 25 de abril de 2007.

 

Al folio 41 de la actuación obra la copia del telegrama No. 11093 del 25 de abril de 2007, remitido por la Secretaría de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia al representante legal de la Sociedad Coloca International Corporation, con el fin de notificarle la Sentencia T-258 del 12 de abril de 2007. En la aludida copia del telegrama se aprecia el correspondiente sello de Adpostal.

 

La solicitud de nulidad formulada por la apoderada especial de Coloca International Corporation fue radicada en la Secretaría General de la Corte el día veinticinco (25) de mayo de 2007[7], tal como se evidencia con el sello de recibido estampado por dicha dependencia, lo que pone de manifiesto la extemporaneidad en la interposición de la misma, que tuvo lugar un (1) mes después de remitido el telegrama de notificación. Tal circunstancia hace imperioso el rechazo de la solicitud de nulidad impetrada.

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

 

 

RESUELVE

 

Primero.- RECHAZAR, por extemporánea, la solicitud de nulidad presentada por la apoderada de la Sociedad Coloca International Corporation contra la sentencia T-258 de abril 12 de 2007, proferida por la Sala Novena de Revisión.

 

Segundo.- Contra la presente providencia no procede recurso alguno.

 

Notifíquese, comuníquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional, cúmplase y archívese el expediente.

 

 

 

RODRIGO ESCOBAR GIL

Presidente

 

 

 

JAIME ARAUJO RENTERIA

Magistrado

 

 

 

NILSON PINILLA PINILLA

Magistrado

 

 

 

MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA

Magistrado

EN COMISION

 

 

 

JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO

Magistrado

 

 

 

MARCO GERARDO MONROY CABRA

Magistrado

 

 

 

HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO

Magistrado

 

 

 

ALVARO TAFUR GALVIS

Magistrado

 

 

 

CLARA INES VARGAS HERNANDEZ

Magistrada

 

 

 

MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ

Secretaria General

 



[1] Obra a folios 01 a 04 de la actuación.

[2] Folio 38 de la actuación.

[3] Folio 40 de la actuación.

[4] Folio 48 de la actuación..

[5] Folio 58 de la actuación.

[6] Ver, entre muchos otros, los autos de Sala Plena proferidos el 14 de junio de 2001 (M.P. Jaime Córdoba Triviño), el 13 de febrero de 2002  (M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra), el 20 de febrero de 2002 (M.P. Jaime Araujo Rentería), el 30 de abril de 2002 (M.P. Eduardo Montealegre Lynett), el 13 de mayo de 2003 (M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra), el 27 de mayo de 2003 (M.P. Clara Inés Vargas Hernández), el 15 de julio de 2003 (M.P. Rodrigo Escobar Gil), el 16 de septiembre de 2003 (M.P. Rodrigo Escobar Gil), el 28 de octubre de 2003 (M.P. Jaime Araujo Rentería), el 28 de octubre de 2003 (M.P. Manuel José Cepeda Espinosa)  el 16 de noviembre de 2003 (M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra), el 2 de diciembre de 2003, (M.P. Manuel José Cepeda Espinosa), y el 24 de febrero de 2004 (M.P. Jaime Araujo Rentería). 

[7] Folio 01 de la actuación.