A181-07


REPÚBLICA DE COLOMBIA

Auto 181/07

 

NULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Debe estar sometida a la ocurrencia de situaciones jurídicas especialísimas y excepcionales/NULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Fundamento normativo/NULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Aplicable en juicios de constitucionalidad y en asuntos de tutela bajo revisión de la Corte/NULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Objetivo

 

NULIDAD SENTENCIAS DE TUTELA PROFERIDAS POR SALAS DE REVISION-Procedencia excepcional por afectación al debido proceso y cumplimiento de la carga argumentativa de quien la alega

 

INCIDENTE DE NULIDAD-No se entiende como nueva instancia procesal sino como mecanismo encaminado a salvaguardar el derecho al debido proceso

 

NULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Procedencia por notoria y flagrante vulneración del debido proceso/NULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Procedencia si los vicios que se invocan implican una afectación ostensible, probada, significativa y trascendental al debido proceso

 

SOLICITUD DE NULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Presupuestos formales de procedencia/ SOLICITUD DE NULIDAD DE SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Presupuestos materiales de procedencia/SOLICITUD DE NULIDAD DE SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Eventos o casos a partir de los cuales es posible derivar la existencia de una vulneración cualificada del debido proceso

 

NULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Carácter de inmutables, vinculantes, definitivas y oponibles a todas las personas de las decisiones plasmadas en una sentencia de constitucionalidad

 

COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Definición

 

SENTENCIAS DE TUTELA PROFERIDAS POR JUECES Y SALAS DE REVISION-Obligación de aplicar el fallo de constitucionalidad efectuado sobre una norma

 

Bajo tales condiciones es claro que ni siquiera los jueces o las Salas de Revisión de tutelas de la Corte pueden apoyar sus decisiones en un acto jurídico que haya sido declarado inexequible y, menos aún, pueden pretender reabrir el juicio de constitucionalidad efectuado sobre una norma. Su obligación es aplicar el fallo de constitucionalidad a cada uno de los asuntos sometidos a su conocimiento.

 

SENTENCIAS DE TUTELA PROFERIDAS POR JUECES Y SALAS DE REVISION-Efectos de una decisión determinada y regida de manera decisiva por una norma declarada inconstitucional

 

En caso de comprobarse que una decisión se encuentra determinada o regida de manera decisiva -explícita o implícitamente- por una norma declarada inconstitucional, además de desconocer el artículo 243 ejusdem y el carácter obligatorio de los fallos de constitucionalidad, se estructuraría una irregularidad protuberante que afectaría la coherencia orgánica de la Constitución y que llevaría al desconocimiento de: (i) el valor normativo de la Carta previsto en el artículo 4°, (ii) el derecho a la igualdad (art. 13, C.P.), (iii) el sistema de fuentes de la decisión judicial (art. 230, C.P.) y finalmente (iv) el alcance de las providencias de este Tribunal establecidas por el legislador estatutario (art. 48, ley 270 de 1996).

 

CORTE CONSTITUCIONAL-Alcance de los fallos

 

SALAS DE REVISION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Instancias creadoras y unificadoras de la jurisprudencia sobre los derechos fundamentales

 

CORTE CONSTITUCIONAL-Control abstracto a materia sobre la que recae

 

SOLICITUD DE NULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Pasos a seguir por parte del peticionario para probar y argumentar con precisión y suficiencia la trasgresión en la que incurre la tutela

 

Lo anterior, teniendo en cuenta las exigencias materiales ya señaladas, aplicables a las solicitudes de nulidad, conlleva a que cada peticionario pruebe y argumente con precisión y suficiencia la transgresión en la que incurre la tutela, señalando como mínimo: (i) La identificación integral de la sentencia de constitucionalidad que se reclama como desconocida, advirtiendo por lo menos: (a) cuál fue la norma declarada inexequible o condicionalmente exequible; (b) si el pronunciamiento se efectuó por vicios de fondo; (c) comprensión del decisum y determinación de la vigencia y los elementos que componen la ratio decidendi que se originan de la sentencia de control abstracto. (ii) La enunciación y análisis de la ratio decidendi que controla la sentencia de tutela censurada. (iii) La comparación entre los razonamientos que controlan las dos decisiones y la demostración final tendiente a establecer que la sentencia de tutela aplicó una proposición jurídica declarada inexequible. (iv) La entidad o importancia que tiene la regla incompatible con la Carta en la decisión de tutela.

 

FALLO DE TUTELA-Efectos interpartes

 

SENTENCIA DE TUTELA-Alcance de la ratio decidendi

 

FALLO DE TUTELA-Nulidad por modificación o cambio del criterio jurisprudencial que sea vinculante para el caso

 

NULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Modificación o cambio del criterio jurisprudencial que sea vinculante como causal de nulidad de decisiones de la Corte

 

DESCONOCIMIENTO DE JURISPRUDENCIA COMO CAUSAL DE NULIDAD-Formas

 

CORTE CONSTITUCIONAL-Escenarios que puede comprender el “desconocimiento de la jurisprudencia”

 

SOLICITUD DE NULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Requerimientos que se deben demostrar ante la modificación o cambio del criterio jurisprudencial que sea vinculante para el caso

 

CAMBIO DE JURISPRUDENCIA CONSTITUCIONAL-Alcance

 

NULIDAD SENTENCIA POR CAMBIO DE JURISPRUDENCIA-Eventos generales a partir de los cuales no es posible promover una nulidad

 

NULIDAD SENTENCIA DE REVISION DE TUTELA-Disparidad de criterios interpretativos entre las salas no constituye motivo suficiente para decretarla

 

NULIDAD SENTENCIA DE REVISION DE TUTELA-No concurre cuando la contradicción planteada esté relacionada con apartados de sentencias anteriores que no hacen parte de la razón de la decisión

 

NULIDAD SENTENCIA DE REVISION DE TUTELA-El simple desconocimiento de una jurisprudencia no constituye fundamento suficiente para invalidar una sentencia

 

SALAS DE REVISION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Facultad para ejercer su autonomía interpretativa y desarrollar su pensamiento jurídico racional

 

 

Referencia: solicitudes de nulidad de la Sentencia T-171 de 2006, proferida por la Sala Octava de Revisión de tutelas de la Corte Constitucional.

 

Expediente: T-1226076

 

Magistrada Ponente:

Dra. CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ.

 

 

Bogotá D.C., doce (12) de julio de dos mil siete (2007).

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, dicta el siguiente

 

 

AUTO

 

Mediante el cual resuelve las solicitudes de nulidad presentadas por los doctores Ricardo Calvete Rangel, apoderado judicial de Jorge Londoño Saldarriaga, Juan Carlos Prías Bernal, apoderado de Federico Guillermo Ochoa, y Eduardo Cifuentes Muñoz, apoderado de BANCOLOMBIA S.A., contra la sentencia T-171 de 2006, proferida por la Sala Octava de Revisión de Tutelas, dentro del expediente radicado bajo el número T-1226076.

 

 

I. ANTECEDENTES.

 

1.-  Los señores Jaime Gilinski Bacal e Isaac Gilinski Sragovicz interpusieron acción de tutela contra la Fiscalía General de la Nación, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia.  Para el efecto indicaron que en la investigación penal que se adelantó con motivo de las denuncias formuladas en torno a la fusión suscrita entre el Banco Industrial Colombiano S.A. y los accionistas mayoritarios del Banco de Colombia S.A., no se esperó la llegada ni se incluyó en el expediente respectivo y, por tanto, se negó de manera sorpresiva la valoración de una prueba debidamente decretada que se estaba practicando en el exterior, que “habría permitido determinar si efectivamente los señores JORGE LONDOÑO SALDARRIAGA y FEDERICO GUILLERMO OCHOA, habrían incurrido en conductas constitutivas de los delitos de Estafa, Falsedad Documental, Utilización Indebida de Fondos Captados del Público y Operaciones no Autorizadas con Accionistas (...)”.

 

2.- Conocieron de la acción, en su orden, las Salas de Casación Civil y Laboral de la Corte Suprema de Justicia, quienes denegaron la protección de los derechos invocados.  La primera de las instancias consideró que la intervención del juez constitucional frente a otras decisiones judiciales debe sujetarse a condiciones excepcionales limitadas a determinar si la actuación judicial se aparta abruptamente del ordenamiento jurídico, violentando los derechos fundamentales de las partes.  Agregó que el presente asunto fue definido hace más de un año y que no se vislumbra una lesión o amenaza actual de los derechos fundamentales. 

 

La segunda instancia, por su parte, consideró que la tutela no procede para entremeterse en las decisiones adoptadas por otras autoridades judiciales pues tal potestad no tiene respaldo legal y contraría los principios de cosa juzgada y autonomía judicial.

 

3.- La anterior decisión fue remitida a la Corte Constitucional para su eventual revisión, siendo seleccionada para el efecto.

 

Correspondió a la Sala Octava de Revisión conocer del proceso, quien en Sentencia T-171 de 2006, luego de reiterar la jurisprudencia relativa a los criterios de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, encontró que en el caso concreto las actuaciones y pormenores que negaron la valoración de la prueba practicada en el extranjero, vulneran los derechos de verdad y justicia radicados en cabeza de la parte civil dentro de la investigación penal.  Como tal, dentro de dicha providencia resolvió lo siguiente:

 

Primero.  REVOCAR las sentencias de tutela proferidas por las Salas de Casación Civil y Laboral de la Corte Suprema de Justicia, del 25 de agosto de 2005 y del 05 de octubre de 2005 respectivamente, que decidieron negar la tutela de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia.  En su lugar CONCEDER el amparo solicitado por los señores Jaime Gilinski Bacal e Isaac Gilinski Sragovicz.

 

Segundo.  En consecuencia, DEJAR SIN EFECTOS las resoluciones proferidas por el Jefe de la Unidad Nacional de Fiscalía Especializada en delitos contra la administración pública y por la Unidad Delegada ante la Corte Suprema de Justicia, dentro de la investigación 1255 (542480), sindicados Jorge Londoño Saldarriaga y otro, dictadas el 31 de octubre, 26 de noviembre y 26 de diciembre de 2003, así como el 26 de enero y el 08 de julio de 2004; que ordenaron el cierre de la investigación y la preclusión de la instrucción.

 

Tercero.  ORDENAR a la Fiscalía General de la Nación que en el término de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del presente fallo incluya dentro de la investigación 1255 (542480), sindicados Jorge Londoño Saldarriaga y otro, las pruebas decretadas que debían practicarse en el exterior, en caso de que efectivamente hubieren llegado a la Fiscalía, para que después proceda al cierre de las investigación y las valore al momento de calificar el sumario. Si las pruebas finalmente no llegaron del extranjero, en el mismo término mencionado anteriormente la Fiscalía correspondiente iniciará las diligencias necesarias para la consecución de tales pruebas, las cuales una vez se alleguen al expediente serán valoradas conforme a las reglas de la sana crítica con todo el acervo probatorio al momento de la calificación de la instrucción.

 

Cuarto. Disponer que la Sala Disciplinaria del Consejo de la Judicatura correspondiente, investigue disciplinariamente a quienes pudieren resultar responsables por los hechos que motivaron acceder a la presente tutela. Ofíciese por la Secretaría de esta Corporación con entrega de copia de la presente providencia.

 

3.1.  En dicha providencia se abordaron las diferentes vicisitudes planteadas en el caso, empezando con las condiciones para considerar procedente la acción.  Para el efecto se indicó que la solicitud cumplía las condiciones para que fuera estudiada de fondo, pues los peticionarios (i) actuaron diligentemente dentro del proceso penal e (ii) interpusieron el amparo oportunamente.  Sobre esto último expresó puntualmente los párrafos que se transcriben a continuación, no sin antes advertir que el plazo para interponer la tutela no ha sido definido por la jurisprudencia bajo parámetros absolutos o definitivos sino que depende de las circunstancias propias de cada caso:

 

De frente a lo anterior hay que señalar, que consta en el proceso que el 05 de agosto de 2005, los señores Jaime Gilinski e Isaac Gilinski presentaron ante el Consejo Seccional de la Judicatura[1] la demanda de la referencia, porque mediante decisiones de 31 de octubre y 26 de diciembre de 2003 y 26 de enero y 8 de julio de 2004, los Fiscales accionados desconocieron sus derechos a la verdad, la justicia y la reparación integral, como perjudicados de varias infracciones a la ley penal. 

 

Pues bien, de conformidad con un sin número de tutelas proferidas por esta Corporación[2], la Sala encuentra que conforme a la importancia de los derechos cuya protección se depreca y la complejidad de la investigación penal que se censura, así como las circunstancias particulares del mismo, el término en que se interpuso esta acción es razonable, y su decisión de fondo no desnaturaliza el propósito de la tutela.[3]

 

3.2.  Más adelante la Sala de Revisión estudió de manera específica el defecto fáctico como criterio relevante en nuestro orden constitucional para justificar la procedencia de la acción de tutela contra las actuaciones judiciales.  En este punto desarrolló detenidamente la línea jurisprudencial dirigida a explicar los diferentes componentes y los diversos niveles y circunstancias de protección del derecho a la prueba, en especial en aquellos eventos en donde éste se hubiere desconocido como consecuencia de pretermitir el marco constitucional que sustenta su llegada y exclusión dentro de una investigación (específicamente se relacionaron las siguientes sentencias: T-554 de 2003, T-504 de 1999, SU-087 de 1999, T-589 de 1999, T-694 de 2000, T-555 de 1999, T-453 de 2005 y SU-159 de 2002) y, entre ellos, destacó como una de sus premisas substanciales “la certidumbre de su práctica y valoración, cuando ella hubiere sido decretada[4] (subrayado fuera de texto original); para este efecto, entre otros, señaló que el operador judicial puede excluir la práctica o valoración de una prueba, siempre que reúna unas condiciones necesarias para garantizar el equilibrio de las partes y la salvaguardia de los valores de justicia y verdad[5].  Finalmente, como resultado de estas reflexiones, en la providencia consignó:

 

Conforme a lo anterior y a manera de conclusión, es necesario indicar que el derecho a la prueba constituye uno de los principales ingredientes del debido proceso, así como del derecho al acceso a la administración de justicia y el más importante vehículo para alcanzar la verdad en una investigación judicial.  Por tanto, las anomalías que desconozcan de manera grave e ilegítima este derecho, constituyen un defecto fáctico que, al vulnerar derechos fundamentales, pueden contrarrestarse a través de la acción de tutela.

 

3.3.  En seguida, la sentencia T-171 de 2006 analizó las dimensiones actuales de los derechos fundamentales de la parte civil dentro del desarrollo de un proceso penal.  Con este objeto, indicó que en varias sentencias de constitucionalidad la Corte revaluó el concepto tradicional de este sujeto y, por consiguiente, la categoría y el papel que desempeña dentro de la investigación del hecho punible.  Indicó, principalmente, que las pretensiones de éste no se limitan al aspecto patrimonial, derivado de la reparación pecuniaria del daño, sino que también se extienden a “un interés directo, integral y legítimo sobre el curso y los resultados del proceso penal”, conforme a los derechos a la verdad y la justicia generados por la comisión del delito.  Para este efecto la Sala recordó, entre otros, que los derechos de los perjudicados con el delito tienen claro soporte en la Constitución Política y en varios instrumentos internaciones de Derechos Humanos y que, con base en estos últimos, la Corte evolucionó su jurisprudencia para promover una nueva dimensión del derecho de acceso a la administración de justicia aplicable a este sujeto y, por supuesto, a los deberes de la Fiscalía General de la Nación[6].  En un apartado de la sentencia se consideró que:

 

Pues bien, a partir de dichos postulados se fundamentó el nuevo papel de la víctima y el perjudicado en el proceso penal.  Por supuesto, dicha postura agregó nuevos retos a la obligación de adelantar la investigación integralmente pues incluyó otros derechos y potestades a tener en cuenta durante el desarrollo del proceso.  Antes, la parte civil sólo tenía un interés patrimonial sobre el desarrollo de la investigación y por lo tanto su participación en el proceso penal era limitada. Ahora, tiene un interés integral en el desarrollo y resultado del proceso, pues podrá exigir que a partir de éste y en cada una de sus etapas, procedimientos o recursos se le atienda, a fin de garantizarle sus derechos a la verdad, la justicia y la reparación.

 

Posteriormente, como sumatoria de lo anterior, la Sala pasó a verificar cuáles eran las principales aplicaciones y consecuencias de la nueva condición atribuida a la parte civil en la jurisprudencia constitucional.  En esa tarea la T-171 de 2006 analizó rigurosamente la sentencia C-228 de 2002 e identificó un viraje significativo y trascendental -relativamente reciente- presente en los parámetros argumentativos de las sentencias de constitucionalidad y tutela, que se fue consolidando paulatinamente a favor de una participación más amplia y garantista de las víctimas del delito.  Por ejemplo, de frente a la sentencia C-277 de 1998, comentó lo siguiente:

 

Desde este pronunciamiento podemos observar la tendencia de este Tribunal en dar un nuevo alcance a los derechos de la parte civil.  Ello es claro por cuanto en una primera fase de la jurisprudencia se negó que existiera cualquier asomo de igualdad entre ella y el sindicado[7].  Ahora, teniendo en cuenta que los derechos de la víctima se extienden a la verdad y la justicia, es imperativo compatibilizar, armonizar y ponderar los intereses de cada uno de los sujetos dentro del desarrollo de cada proceso.  Por supuesto, conforme a los instrumentos internacionales antes citados, a mayor gravedad y trascendencia del delito, más atención y cuidado requieren las víctimas.

 

Adicionalmente, la Sala puso de presente que bajo argumentos similares el pleno de la Corte Constitucional, en la sentencia C-871 de 2003, reconoció la capacidad legítima de las víctimas de un delito para requerir la revisión de una investigación, aún cuando ésta hubiere sido objeto de preclusión, cesación de procedimiento o sentencia absolutoria[8], y la necesidad de “armonizar los intereses de las partes dentro de la investigación. 

 

También relacionó varias sentencias de tutela[9] en donde dichos derechos de la parte civil han sido protegidos, por ejemplo, ante actuaciones de una autoridad judicial que no atienden los requerimientos básicos del derecho a la prueba ni obedecen, como consecuencia, el mandato de desarrollar equilibrada o integralmente la investigación; ello –inclusive- en detrimento de decisiones en donde se había decretado el archivo definitivo de las diligencias.  Como conclusión de este apartado en la sentencia se consignó:

 

Obsérvese, como conclusión, que los sujetos procesales ostentan, en términos equivalentes, las garantías inherentes al debido proceso y las cláusulas consustanciales al derecho de acceso a la administración de justicia.  Por supuesto, ambas partes (v. gr., procesado y víctima) tienen el derecho a solicitar de la autoridad judicial -por ejemplo- la práctica y valoración de las pruebas que consideren necesarias y conducentes para satisfacer sus pretensiones.  Así mismo, cada uno de ellos tiene derecho a que se le atienda su requerimiento y, como consecuencia, a obtener respuesta pertinente y oportuna, ya sea en sentido positivo o negativo.”

 

3.4.  A continuación la Sala de Revisión examinó los fundamentos del derecho a ser juzgado en un plazo razonable y sin dilaciones injustificadas.  Estableció, en primer lugar, que dicha garantía, consignada en los artículos 29 y 228 de la Constitución, constituye una pauta que cobija a todos los sujetos procesales, que obliga a la definición razonable de unos lapsos temporales a partir de los cuales se consiga forjar el conocimiento y la verdad dentro de un escenario judicial, de manera ordenada y equilibrada. 

 

Resaltó que una vez consagrados en la ley, los términos procesales son perentorios pero advirtió que los mismos, por su naturaleza, deben constituir “una razonable dimensión temporal para (i) resolver y (ii) ejecutar lo resuelto”.  Infirió que, de acuerdo al examen constitucional realizado al artículo 4° de Ley Estatutaria de Administración de Justicia en la sentencia C-037 de 1996, éstos son pautas procesales cuyo principal fin es servir como herramientas para la consolidación del derecho sustancial y el valor de justicia.  Como tal, previno que de los fundamentos de la administración de justicia y el debido proceso no son cumplidos cuando solamente se acatan los términos, en perjuicio de los derechos fundamentales de las partes. 

 

Concluyó textualmente que “no es dable asumir de manera alguna que los plazos procesales son un parámetro absoluto o intocable en nuestro sistema jurídico.  Éstos, como se expuso, hacen parte del debido proceso pero no son su único o más importante componente. || De hecho, esta Corporación ha admitido que, si bien la regla general es la obligatoriedad de los términos procesales, ella puede admitir “excepciones muy circunstanciales, alusivas a casos en concreto, cuando no quepa duda del carácter justificado de la mora”[10], caso en el cual, una vez satisfecha la obligación sustancial, resulta perentorio dar trámite preferente a la actuación que no se decidió a tiempo.” (subrayas fuera de texto original).

 

Por último, antes de abordar el caso concreto, la T-171 de 2006 rechazó tajantemente que el acatamiento de los términos procesales pudiera servir como excusa o medio para el desconocimiento de derechos fundamentales.  En su lugar argumentó que “si dentro de un asunto la dimensión temporal de una etapa procesal no resulta razonable para definir o resolver una petición a tiempo, debido a una situación imprevisible, ineludible y sobre todo que no sea posible achacar al propio peticionario, será preciso evaluar y ponderar, conforme a las condiciones del caso concreto, la necesidad de decidir los asuntos de fondo aún por fuera del vencimiento del término para ello, para no sacrificar el derecho sustancial, y únicamente utilizando el lapso estrictamente necesario para satisfacer el requerimiento de fondo, pues en este caso se trataría de una dilación justificada” (subrayas fuera de texto original).

 

3.5.  Conforme a tales supuestos, en el caso concreto la Sala verificó, en primer lugar, que la solicitud de amparo, en la que se echaba de menos la valoración de una prueba decretada para ser practicada en el exterior debido al vencimiento del término de la instrucción, conllevaba la ponderación de los derechos a la verdad y la justicia de la víctima del delito frente al derecho a ser juzgado sin dilaciones injustificadas

 

Pues bien, para ese efecto la T-171 de 2006 comenzó por evaluar si las actuaciones de la Fiscalía General de la Nación adolecían de alguno de los defectos que hicieran procedente el amparo constitucional.  Al respecto consideró lo siguiente:

 

7.1.3.  Conforme a lo expuesto, en el presente asunto están en juego tanto los derechos de las víctima o los perjudicados a la verdad, la justicia y la reparación, en cuanto se han dejado de valorar pruebas allegadas al proceso vencido el término de instrucción y el derecho de los sindicados a una investigación sin dilaciones injustificadas. Derechos citados que tienen origen en el derecho fundamental al debido proceso, y que para el caso en estudio pueden armonizarse perfectamente dado que el derecho fundamental de los sindicados es a una investigación sin dilaciones injustificadas, por lo que al contrario, no habrá vulneración del mismo cuando se esté ante dilaciones del proceso justificadas, como lo serían en ciertas y determinadas circunstancias, las que se orientan a atender los derechos de las víctimas a la verdad, a la justicia y a la reparación, cuando por ejemplo, se desatiendan pruebas que se han decretado en oportunidad a su favor y existe certeza que se allegarán al proceso aunque se encuentre vencido el término para la concluir la investigación. (subrayas fuera de texto original).

 

En efecto, es importante tener en cuenta en este asunto, que algunos sujetos procesales, v. gr. el Ministerio Público y la parte civil, solicitaron a la Fiscalía General de la Nación decretar como prueba algunas documentales que provenían del exterior, las cuales efectivamente fueron decretadas el 12 de junio de 2003, mediante providencia que no fue objeto de recurso alguno, antes de cerrarse la investigación. Sin embargo, antes de que se allegaran al proceso y efectuándose diligencias para su consecución, el 31 de octubre de 2003, se declaró cerrada la investigación y, posteriormente, se decretó la preclusión del proceso.

 

El primer acto[11] -el cierre- lo fundamenta el fiscal en la confirmación de una resolución interlocutoria, por medio de la cual se negó la práctica de unas pruebas, en el vencimiento de los términos de la investigación y en que ya se allegó la prueba necesaria para calificar el mérito del sumario.  Por su parte, la resolución que resolvió negar la reposición de esta actuación[12], consideró que, desde su decreto, era efímera la posibilidad de allegar las pruebas a practicar en el extranjero, sin embargo, ordenó “enviar un mensaje de urgencia a las autoridades judicial y diplomática en la ciudad de Nueva York, para que den prioridad a las pruebas requeridas en atención al cierre de investigación que se encuentra vigente”.

 

Más adelante, en la providencia o resolución que calificó el mérito de la investigación con preclusión[13], la Fiscalía restó valor a los testimonios decretados e indicó que la única actuación posible cuando se vencen los términos de la instrucción, es la calificación, la cual puede ser preclusiva cuando no se reúne la prueba para acusar.  Además, concluye que las pruebas no pueden tenerse en cuenta por las siguientes razones: “(...) al momento de calificar el mérito de las sumarias solamente pueden ser consideradas por la Fiscalía las pruebas allegadas legal y oportunamente al proceso, es decir, que aquellas que se practiquen y alleguen con posterioridad al vencimiento del término de instrucción, sólo podrán ser tenidas en cuenta aquellas pruebas (sic) que favorecen los intereses del sindicado, en atención a la pérdida de poder investigativo del Estado”.  Adicionalmente, en la providencia que decidió la reposición contra esta decisión[14], la Fiscalía confirmó que los testimonios a practicar en el extranjero no darían más elementos de juicio al proceso y que “las pruebas ordenadas para ser practicadas en el extranjero no llegaron y, por ende, cualquier manifestación al respecto es mera especulación”.

 

Finalmente, en la resolución que resolvió el recurso de apelación[15], la Fiscalía Delegada ante la Corte Suprema de Justicia confirmó la decisión del a quo como quiera que: “(...) no halla en esas pruebas decretadas expectativa futura de modificación sustancial de la realidad probatoria en torno a los hechos sobre los cuales versó la investigación”.  De esta providencia es necesario destacar:

 

Lo ocurrido fue que en abril 11 de 2003 el recurrente formuló al instructor del caso solicitud de pruebas para que se indagara ante la SEC (Security Exchange and Comisión [sic][16]) de los Estados Unidos de América, “las circunstancias en que fueron colocados los ADRs del BIC dentro del mercado bursátil de dicho país...”. La conducencia y pertinencia de la prueba la explicó el petente señalando que “ ... solo de esta manera se podría concluir, si dicha colocación correspondió a la realidad que reflejaba para el momento la entidad bancaria en fusión, dado que ello fue fundamental para fijar la relación de intercambio, que finalmente dio al traste con la negociación debatida”.

 

(...)

 

Con una elemental y desprevenida lectura de la petición formulada puede concluirse que se trataba de hechos puramente coyunturales que no interesaban a la investigación y, sin embargo, el a-quo autorizó su práctica el 12 de junio siguiente (...) Si en algo podía incidir en la investigación la operación de compra-venta de los GDSs del BIC en la bolsa de New York era los precios en que se negociaron y no “... las circunstancias en que fueron colocadas...” pues esto último atendía un aspecto puramente formal de la operación que en realidad no interesaba para los fines del proceso”.

 

(...)

 

En esa tarea y en ese preciso contexto halla el despacho que tal como fue presentada la solicitud por el recurrente, la prueba del exterior decretada no tendría vocación para afectar la realidad probatoria existente, pues, según lo dicho las mismas versan sobre hechos y situaciones puramente marginales y sin ningún interés respecto del objeto de la prueba, al paso que las pruebas testimoniales solicitadas no se ofrecen determinantes cuando quiera que versarían sobre hechos sobre los que existen amplias explicaciones de los propios contratantes de la fusión de bancos y plurales documentos que informan su trámite, procedimiento y condiciones”. 

 

Pues bien, teniendo en cuenta lo anterior, la Sala concluye que las resoluciones proferidas por la Fiscalía General de la Nación, que culminaron con la preclusión del proceso 1255 (542480), adolecen de un defecto fáctico y vulneran los derecho al debido proceso y a la verdad y la justicia de la parte civil, pues se profirieron excluyendo de manera injustificada y sorpresiva unas pruebas que habían sido decretadas con antelación sin objeción alguna.” (subrayas fuera de texto original).

 

En efecto, la Fiscalía no satisfizo las condiciones para la exclusión de las pruebas conforme al artículo 29 de la Constitución.  De acuerdo a la sentencia SU-159 de 2002, la supresión, eliminación o exclusión de una prueba debe satisfacer por lo menos cuatro requisitos.  Ellos hacen énfasis y redundan en la necesidad de definir o sustentar legal y razonadamente las circunstancias que conllevan a omitir el decreto, la práctica o la valoración de una prueba.  En este caso, la decisión y motivación explícita de la exclusión sólo se llevó a cabo en el momento de resolver la reposición contra el cierre, indicando que era efímera la posibilidad de practicarlas a tiempo.  Más adelante, la misma institución explicó que -además- ellas eran superfluas, tal y como se habían solicitado, pues no agregaban o modificaban la decisión tomada en la calificación del mérito de la instrucción. 

 

De esta manera, el ente acusador negó la valoración de unas pruebas que habían sido decretadas por ella misma, sin permitir que, previo al cierre, los interesados se pronunciaran sobre la exclusión. (subrayas fuera de texto original).

 

Además, es del caso señalar que cada una de las razones esbozadas por la Fiscalía muestran que esa institución, con algo de diligencia, pudo haber detectado oportunamente los defectos tardíamente advertidos, o utilizar sus potestades oficiosas para complementar lo que consideró insuficiente, teniendo la obligación correlativa de rechazar o denegar las pruebas desde el momento mismo en que fueron solicitadas si advertía su impertinencia o falta de necesidad[17]. Y, en lugar de adoptar una decisión a tiempo, en la cual relacionara los diferentes fundamentos que servían de base para denegar las pruebas a practicar en el exterior, la Fiscalía optó por aparentar que las mismas serían valoradas, para luego sustraerlas del caudal que sirvió de base para proferir la preclusión.  De los testimonios indicó que no aportarían mas información y, respecto de la documental elevada a la Securities and Exchange Commission (SEC) en Estados Unidos, concluyó que tampoco resultaban relevantes dado que fueron solicitados en forma indebida. (subrayas fuera de texto original).

 

La Sala no puede pasar por alto que, conforme al expediente, la solicitud de estas pruebas se efectuó antes del cierre de la investigación, y que si bien el término para investigar estaba más que vencido, de todas maneras la Fiscalía procedió a decretarlas sin reparo alguno, momento en el que no las consideró improcedentes, impertinentes, o irrelevantes, o que su solicitud no se encontraba en debida forma, y por el contrario, posteriormente dispuso: “enviar un mensaje de urgencia a las autoridades judicial y diplomática en la ciudad de Nueva York, para que den prioridad a las pruebas requeridas en atención al cierre de investigación que se encuentra vigente”, reparos que no pueden aducirse por el ente investigador en oportunidad posterior, so pena de vulnerar el debido proceso. 

 

Cabe recordar, que ni siquiera cuando uno de los apoderados de la parte civil le informó sobre los defectos presentes en la información requerida a la SEC, se efectuó un pronunciamiento de fondo, bien para notificar a las partes la exclusión de la prueba o, para modificar la misma, de manera que sirviera a los propósitos de una investigación efectuada integralmente[18].

 

Agregado a lo anterior, llama la atención el proveído de fecha 24 de septiembre de 2003[19], es decir, un poco más de un mes antes de cerrar la investigación, proferido por el funcionario instructor de primera instancia.  En éste se informa que la carta rogatoria a la SEC no se ha emitido porque dicha prueba fue rechazada y al respecto se encuentra pendiente un recurso de apelación, en el efecto diferido.  Sin embargo, posteriormente, el 31 de octubre de 2003, fecha en que igualmente se ordenó el cierre de la investigación, el mismo funcionario rectificó su punto de vista en los siguientes términos:

 

Estudiado detenidamente el memorial solicitud que antecede, (...) encuentra este Despacho que le asiste total razón al aludido profesional del derecho; en consecuencia, en procura de la consecución expedita de las pruebas testimonial y documental en el extranjero, habrá de librarse el correspondiente exhorto comisorio ante la Autoridad Judicial de nuestro mismo rango en Nueva York, y ante el Cónsul de Colombia en la misma ciudad de los Estados Unidos, con las formalidades legales y anexando el cuestionario y fotocopia de las piezas procesales pertinentes”.

 

En cumplimiento de lo anterior, la Fiscalía elaboró una carta rogatoria para ejecutar la prueba en la SEC, el 1° de septiembre de 2003[20].  Sin embargo, la misma fue devuelta por la Directora de Asuntos Internacionales de la misma entidad[21].  Pues bien, sólo hasta el 31 de octubre de 2003 se expidieron el exhorto No. 002[22], para ejecutar las pruebas testimoniales, y la carta rogatoria No. 001[23], para llevar a cabo la averiguación ante la SEC.  Total, las pruebas requeridas en abril de 2003, solamente fueron ejecutadas el mismo día en que se cerró la investigación, es decir, el 31 de octubre de ese mismo año, estando más que vencido el término para ello.

 

Lo anterior, sustenta las razones que llevan a la Corte a concluir la existencia de un defecto fáctico en la investigación 1255 (542480), pues las actuaciones de la Fiscalía (i) no permitieron conocer oportuna y debidamente la exclusión de las pruebas y (ii) porque la ejecución de las mismas se efectuó extemporáneamente, con el objetivo de aparentar la satisfacción del requerimiento probatorio pero, en realidad, con la única certeza de que éstas no se allegarían al expediente ni serían valoradas. Cabe recordar, que pese a que el término de instrucción estaba más que vencido, no se esperó la llegada de la prueba del exterior aduciéndose como pretexto el vencimiento del término de instrucción como si se tratara de indicar que era esta prueba la que dilataría el cierre de la investigación diligentemente cumplido.” (subrayas fuera de texto original). 

 

A continuación, teniendo en cuenta la entidad de cada una de las anomalías detectadas, la T-171 de 2006 concretó que las expectativas de las partes dentro de la investigación penal no podían ser defraudadas de manera sorpresiva por el ente investigador aprovechando el vencimiento de los términos de la instrucción como estrategia ilegítima para eludir la valoración de unas pruebas previamente decretadas por ella misma, teniendo en cuenta –además- que la ejecución material de ellas tan solo se había llevado a cabo el mismo día en que se decretó de manera formal el cierre de la investigación.  Así las cosas concluyó que la valoración de dichas pruebas, como parte esencial del derecho a la verdad y la justicia de las víctimas y dadas las particularidades del caso, justificaba la dilación del término de la instrucción. Este razonamiento se fundamentó, por supuesto, a partir de la ponderación efectuada entre los derechos de las víctimas y de los investigados, conforme a los siguientes argumentos finales:

 

7.1.4.  Así las cosas, la Sala concluye que, conforme a las condiciones del caso concreto antes descritas, el derecho a la verdad y la justicia en cabeza de las víctimas tiene plena justificación para permitir una dilación del término de la instrucción. En efecto, las pruebas decretadas y cuya práctica fue encomendada a varias autoridades extranjeras, encarnan la expectativa y la posibilidad material que tiene la parte civil de cerciorarse de la existencia o ausencia del hecho punible.  Hay que reconocer que esta situación beneficia, en principio, a ambas partes y concuerda con el paradigma de justicia, establecido en la constitución.  Esto, acentúa la importancia y prevalencia que tiene la valoración de las pruebas decretadas, aunque el término de la instrucción se haya vencido.

 

Es claro que las pruebas, cuya ausencia se examina en esta tutela, fueron solicitadas oportunamente dentro de los términos concedidos para el efecto en el estatuto procesal penal, antes de cerrarse la investigación, y fueron decretadas sin reparo alguno pese a que posteriormente se adujo al cerrarse la investigación que el término para el efecto se encontraba más que vencido.  Por tanto, las pruebas requeridas son legítimas, por cumplir con los parámetros legales exigidos para el efecto, además de perseguir una finalidad constitucionalmente relevante: alcanzar la verdad y la justicia.  Además, es claro que no es posible achacar la omisión de su práctica a la parte civil o al agente del Ministerio Público. (subrayas fuera de texto original).

 

Por las anteriores actuaciones, la Corte debe ordenar que disciplinariamente se investigue a quienes resulten responsables por decretar una prueba a sabiendas de que no llegaría al proceso y no sería valorada en la decisión que calificaba el mérito de la investigación. 

 

Sin embargo, es necesario aclarar que la protección del derecho a la prueba de las víctimas no puede ser desmedida.  La Corte no puede permitir que con el objetivo de proteger este derecho se extienda indefinidamente el término para adelantar la investigación 1255 (542480).  Por el contrario, debe quedar claro que (i) esto no permite o legitima la solicitud o el decreto de nuevas pruebas y (ii) que una vez satisfecho el derecho sustancial, consistente en allegar y valorar las pruebas decretadas por la Fiscalía, debe dársele trámite perentorio y urgente al proceso

 

Conforme a lo anterior, la Corte concluye que no es posible aprovechar los términos procesales, como tesis para sustentar o justificar la omisión de valorar  unas pruebas decretadas por la propia Fiscalía y que no se allegaron a la investigación debido a su propio yerro, lentitud o descuido. (subrayas fuera de texto original) 

 

En razón a lo anterior, se revocarán las decisiones de instancia y en su lugar se concederá el amparo deprecado.  En consecuencia se dejarán sin efectos las resoluciones que ordenaron el cierre y la preclusión de la investigación 1255 (542480), dictadas el 31 de octubre, 26 de noviembre y 26 de diciembre de 2003, y el 26 de enero y el 08 de julio de 2004, y se ordenará a la Fiscalía General de la Nación que en el término de 48 horas, a partir de la notificación de la presente, inicie las gestiones para incluir dentro del expediente las pruebas decretadas que debían practicarse en el exterior, en caso de que hubieren llegado a la Fiscalía, para que después, si es del caso proceda al cierre de las investigación y las valore al momento de calificar el sumario. Si las pruebas finalmente no llegaron del extranjero, en el mismo término mencionado anteriormente la Fiscalía correspondiente iniciará las diligencias necesarias para la consecución de tales pruebas, las cuales una vez se alleguen al expediente serán valoradas  con todo el acervo probatorio obrante en el proceso y conforme a las reglas de la sana crítica.

 

 

II.- FUNDAMENTOS DE LAS SOLICITUDES DE NULIDAD.

 

1.-  Solicitud de nulidad presentada por Ricardo Calvete Rangel.

 

Mediante memorial radicado en la Secretaría General de esta Corporación el día dieciocho (18) de agosto de dos mil seis (2006), el doctor Ricardo Calvete Rangel, representante judicial de Jorge Londoño Saldarriaga, presenta solicitud de nulidad contra la sentencia T-171 de marzo siete (7) de dos mil seis (2006).

 

En dicho escrito se aduce que el fallo de revisión habría incurrido en las siguientes “causales de nulidad”:

 

1.1.  “La sentencia de tutela viola de manera ostensible el debido proceso, al decretar la nulidad de la providencia que ordenó el cierre de la investigación por vencimiento del término de instrucción, y de las de primera y segunda instancia que decidieron la preclusión de la instrucción a favor de mis poderdantes, para que se regrese a la etapa del sumario y se continúen recaudando pruebas pese al vencimiento del término, con lo cual adicionalmente se desconoce la cosa juzgada constitucional”.

 

El memorialista pone de presente que en las sentencias C-411 y 412 de 1993 la Corte Constitucional declaró la inexequibilidad de algunas disposiciones del Decreto 2700 de 1991 ya que en éste no se había fijado de manera cierta y precisa el término de duración de las etapas de investigación previa y el sumario, aspecto considerado por este tribunal “como esencial para el debido proceso”.  Indica que como consecuencia de tales providencias se promulgaron las Leyes 81 de 1993 y 600 de 2000 que fijaron un término preciso para adelantar la instrucción.

 

A partir de estos supuestos infiere lo siguiente:

 

En estas condiciones, es claro que la garantía del debido proceso penal en Colombia comprende que el Estado demuestre la responsabilidad de los sindicados dentro de los términos perentorios fijados por la ley, pues de otra forma deberá precluir la instrucción, ya que el funcionario judicial no tiene facultades para ampliar términos, pues como dice la jurisprudencia anteriormente citada, si el término no es cronológicamente cierto, sino que queda al arbitrio del funcionario, no resulta eficaz, y en esa medida no cumple ningún papel ni puede ser considerado garantía.

 

Este lineamiento tiene perfecta correspondencia con lo establecido en el segundo inciso del artículo 399 de la Ley 600, en donde el legislador ordenó que, ‘En caso de que el cierre de la investigación se haya producido por vencimiento del término de instrucción o por la imposibilidad de recaudar o practicar pruebas, la duda se resolverá a favor del procesado(resalta el memorialista).

 

El mandato no tiene interpretación diferente: vencido el término de instrucción, la única actuación procedente será la calificación, sin que pueda servir de excusa que no existe prueba, pues en ese evento la orden legal es que la duda se resuelva a favor del procesado, de ningún modo que esa circunstancia pueda ser aducida como pretexto para prolongar la investigación”.

 

A continuación, a partir de la cita de algunos apartes del salvamento de voto de la sentencia T-171 de 2006, el memorialista considera que la Sala de Revisión “se equivoca” cuando invoca el debido proceso a partir del derecho a la prueba sin tener en cuenta el “marco procesal que corresponde” y concluye:  “(...) dicho derecho a la prueba no significa que se pueda ejercer violando el debido proceso por la vía del desconocimiento de los términos previstos legalmente para esos efectos.  Precisamente uno de los párrafos de la sentencia SU-087 de 1999 que se transcribe en el fallo dice expresamente: ‘Pero –se insiste- tal decisión judicial tiene que producirse en la oportunidad procesal, que corresponde al momento en el cual el juez resuelve si profiere o no el decreto de pruebas; si accede o no –en todo o en parte- a lo pedido por el defensor, motivando su providencia”.  A lo anterior agrega, soportándose otra vez en el salvamento de voto, que si bien es cierto a la parte civil le asisten los derechos a la verdad y la justicia, la Sala también incurre en error cuando asigna tales facultades por fuera “del marco del principio de legalidad del procedimiento”. 

 

Considera erróneo –otra vez- que se haya hecho prevalecer el interés de las víctimas sobre las garantías de los procesados “de modo que no sólo rompe el equilibrio de las reglas de juego violando el debido proceso, sino que invierte el postulado de la presunción de inocencia, de manera que pretende que la investigación siga abierta así los términos estén vencidos, para que se incorpore una prueba que no solicitó la parte civil sino el Ministerio Público (...)”.

 

Adicionalmente indica que la parte civil no coadyuvó la solicitud probatoria sino que, al contrario, se limitó a aseverar “Mucho me temo que en la forma solicitada no habrá una respuesta que ilustre adecuadamente a la Fiscalía acerca de tales operaciones”.  Advierte que posteriormente el Ministerio Público “solicitó que se decretara una prueba diferente a la anterior, pero para ese momento, 10 de julio de 2003, el término de instrucción ya se encontraba vencido (...)”.

 

Concluye que conforme al marco procesal correspondiente es “ostensible que la sentencia de tutela viola el debido proceso al reabrir una investigación que se cerró por vencimiento de términos, dejándola abierta indefinidamente en la medida en que ordena que, ‘Si las pruebas finalmente no llegaron del extranjero, en el mismo término mencionado anteriormente la Fiscalía correspondiente iniciará las diligencias necesarias para la consecución de tales pruebas’ (...)”.

 

1.2.  “La sentencia es violatoria de la reiterada jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre la inmediatez de la tutela contra providencias judiciales, lo que finalmente implica un flagrante desconocimiento del principio de seguridad jurídica y una vulneración del derecho fundamental de acceso a la administración de justicia de las personas en cuyo favor tiempo atrás fue precluida la investigación penal”.

 

Aduce el memorialista que a pesar de que por regla general la acción de tutela carece de término constitucional y legal de caducidad, la Corte ha establecido a la inmediatez como requisito general de procedibilidad, determinando de manera sistemática “la sanción de todas aquellas solicitudes de amparo que han sido presentadas con una separación temporal desproporcionada e injustificada con relación al momento en el que fue advertida la posible vulneración o puesta en peligro de un derecho fundamental”.  

 

Transcribe algunos apartes de la sentencia SU-961 de 1999 y precisa que la “doctrina que desarrolla el principio de la inmediatez de la tutela y que exige su interposición dentro de un plazo razonable oportuno y justo (...)” constituye un “precedente constitucional” de obligatorio acatamiento para los ciudadanos que pretendan interponer una acción y para las diferentes Salas de Revisión de la Corte. Infiere, por tanto, que la modificación de tal jurisprudencia corresponde a la Sala Plena y que no es posible desconocerla sin motivación alguna “generando a partir de la decisión una grave vulneración del derecho fundamental a la firmeza de las decisiones judiciales”.

 

Precisa que “resulta desconcertante que en la sentencia se desconozca el precedente constitucional, referido a la necesidad de demostración y motivación de las justas causas que determinaron al demandante a presentar una acción de tutela 14 meses después, contra la resolución de segunda instancia que confirmó la preclusión de la investigación a favor de los doctores JORGE LONDOÑO SALDARRIAGA y FEDERICO OCHOA donde la violación del debido proceso que allí se alega radica en (...) asunto que obviamente fue advertido por la parte civil desde el cierre de la investigación (...)”.  Enseguida, echa de menos que en la demanda de tutela y en la sentencia T-171 de 2006 se haya pasado por alto la obligación de justificar la tardanza de la solicitud y concluye que en dicha sentencia se desconoce la jurisprudencia de la Corte en perjuicio de los derechos de las personas que fueron beneficiadas con la preclusión de la investigación penal. 

 

No obstante, a continuación cuestiona que las razones que tuvo la Sala de Revisión, para considerar razonable el término de interposición de la tutela, sean criterios que justifiquen “un retardo de más de un año en la presentación de la tutela” y relaciona algunas sentencias en las que la acción fue declarada improcedente por este motivo (T-690 de 2005, T-759 de 2003, T-403 de 2005 y T-1140 de 2005) o se evocó la importancia del requisito de la inmediatez (C-590 de 2005).

 

2.-  Solicitud de nulidad presentada por Juan Carlos Prías Bernal.

 

Por su parte, mediante escrito radicado el 23 de agosto de 2006, el doctor Juan Carlos Prías Bernal, apoderado de Federico Guillermo Ochoa, solicita la nulidad de la sentencia T-171 de 2006 con base en dos cargos sustentados de la siguiente manera:

 

2.1.  “Violación al debido proceso por cambio de jurisprudencia de la H. Corte Constitucional”.

 

El memorialista considera que la Sala Octava de Revisión “modificó los pronunciamientos existentes y que constituyen la línea jurisprudencial pertinente al abordar el tema del defecto fáctico y determinar que en la decisión objeto de revisión se configura dicha causal genérica de procedibilidad” debido a que “[n]o se trató (...) de una simple valoración de la situación fáctica presentada, a la luz del precedente constitucional elaborado por esta Corporación sobre el defecto fáctico, sino de una modificación de esta categoría, lo que erróneamente llevó a este máximo Tribunal a concluir que existía una vía de hecho a través de dicho criterio”.

 

Para ese efecto precisa que un cambio de jurisprudencia conlleva la vulneración de los derechos a la igualdad, al juez natural y, por tanto, al debido proceso.  Identifica que la sentencia T-171 de 2006 fundó la procedencia del amparo frente a las resoluciones dictadas por la Fiscalía a partir de la existencia de un defecto fáctico y anuncia la necesidad de determinar si dicha anomalía fue reconocida de conformidad con la jurisprudencia de la Corte.

 

Así las cosas, el memorialista considera que debe remitirse a las decisiones de la Sala Plena ya que ellas constituyen las “únicas que integran los parámetros jurisprudenciales en materia constitucional”.  Indica que la Corte ha precisado los eventos a partir de los cuales se hace procedente la acción de tutela contra providencias judiciales y destaca que en las sentencias SU-1159 de 2003 y SU-1185 de 2001 (para lo cual transcribe un par de apartados) ellos fueron relacionados y concretados.  En lo que a defecto fáctico se refiere, concluye que se trata de “un flagrante defecto que resulta de haberse apoyado el juez en un sustento probatorio absolutamente inadecuado para resolver el caso ||  Pero ha precisado la Corporación que esa vía de hecho no puede deducirse del análisis y la interpretación realizado por el juez con fundamento en la Ley, sino que tiene que implicar un ostensible alejamiento de las normas aplicables, que se traduzca en violación a los derechos fundamentales de los sujetos procesales”. 

 

En este orden de ideas, más adelante se soporta en las sentencias C-384 de 2000 y SU-962 de 1999 de las cuales resalta el carácter significativo y superlativo de las diferentes anomalías constitutivas de vía de hecho.  De la sentencia de unificación subraya, entre otros, que “(...) una vía de hecho se produce cuando el juzgador, en forma arbitraria, caprichosa y subjetiva, y con fundamento en su sola voluntad, actúa en franca y absoluta desconexión con la voluntad del ordenamiento jurídico (...) cuando la labor interpretativa realizada por el juez se encuentra debidamente sustentada y razonada, no es susceptible de ser cuestionada, ni menos aún de ser calificada como una vía de hecho”.  A continuación infiere, para lo cual recurre a un aparte de la sentencia SU-120 de 2003, que “[c]ompete al juez la elección de la norma y su interpretación frente al caso concreto, a través de la aplicación de criterios jurídicos serios y razonables.  Para estos efectos debe ceñirse a los hechos, valorar las pruebas ‘regular y oportunamente aportadas’ al proceso, y atender las disposiciones y principios constitucionales, atendiendo los derechos fundamentales de las partes”.

 

Posteriormente agrega que otro ingrediente fundamental de esta figura es la necesidad de comprobar que de no haberse producido la anomalía “la decisión habría tenido un sentido distinto al que presenta”.  Para este efecto recurre a un párrafo de la sentencia SU-563 de 1999 del cual subrayó lo siguiente: “(...) tratándose de una sentencia, sólo procede, como factor suficiente para que el amparo pueda prosperar, si se demuestra que por causa de ella se adoptó una decisión sustancialmente distinta de la que habría resultado de una correcta aplicación de la normatividad correspondiente”.  Concluye que la vía de hecho se traduce en una “evidente vulneración del debido proceso” y a ésta la concreta, a partir de la transcripción de un aparte de la sentencia SU-429 de 1998, como el desconocimiento de las pautas establecidas en la ley para el ejercicio de la función judicial.

 

Más adelante respecto del defecto fáctico, sostiene que la SU-1184 de 2001 concretó que “se trata de del error ostensible, grave y manifiestamente contrario a la Ley que se verifica en torno al material probatorio, de forma tal que tratándose de la omisión de un medio de prueba, tiene que se (sic) éste decisivo y determinante en relación con la decisión de la sentencia para que el juez de tutela pueda ocuparse de su análisis”.  Adicionalmente reitera que la anomalía debe constituir en un “alejamiento grosero de los señalamientos legales aplicables en la materia” y que frente al defecto fáctico, la prueba que se eche de menos “tiene que ser de tal entidad y fuerza probatoria que de haber sido valorado haya cambiado completamente el sentido de la decisión objeto de tutela”.

 

Posteriormente, con base en la sentencia C-590 de 2005 explica que el enunciado dogmático “vía de hecho” ha evolucionado y colige que “[e]sta nueva tendencia jurisprudencial, si bien aligera la gravedad del error judicial, sigue manteniendo las vías indicadas en sentencias antecedentes”.  De hecho, de manera coincidencial con la jurisprudencia citada –advierte el memorialista- la sentencia SU-905 de 2005 explicó los ingredientes necesarios para que se configure un defecto fáctico.

 

Con base en tales presupuestos considera que es extraño que la sentencia T-171 de 2006 haya comprendido el defecto fáctico a partir de una decisión proferida por una Sala de Revisión (la T-554 de 2003) y agrega que “extraña aún más que equipare la aplicación del presupuesto para el caso que ahora nos ocupa, por cuanto resulta a todas luces evidente que en el supuesto de hecho contemplado por la Sentencia de tutela referida, el medio de prueba omitido sí era evidentemente decisivo para el sentido del fallo, a tal punto que la decisión judicial se tomó sin un concepto médico legal claro acerca de la comisión de la conducta objeto de investigación”.

 

Estima que en las diferentes decisiones que soportan la T-171, así como en las sentencias T-552 de 2003, T-025 de 2001, T-960 de 2003[24] y T-902 de 2005, se estableció el “carácter determinante y decisivo del medio de prueba cuestionado frente al sentido del fallo” y que este elemento no se encuentra en la sentencia cuestionada ya que la prueba que se protegió “NO ERA DETERMINANTE PARA EL SENTIDO DEL MISMO”.  Expone que “[s]i el medio de prueba omitido, no valorado o rechazado no tiene tal peso probatorio en el conjunto del material obrante en el expediente como para modificar el sentido de la providencia judicial, no comportará un yerro que implique que el fallador haya adoptado una decisión de fondo contraria al escenario probatorio legalmente allegado”.  Expone, como fundamento de lo anterior, que en la sentencia T-902 de 2005 se estructuraron dos dimensiones del defecto fáctico, una negativa y otra positiva, en las cuales se reitera que la prueba debe ser decisiva; respecto de la primera transcribió y resaltó: “Una dimensión negativa que ocurre cuando el juez niega o valora la prueba de manera arbitraria, irracional o caprichosa u omite su valoración y sin razón valedera da por no probado el hecho o la circunstancia que de la misma emerge clara y objetivamente.  Esta dimensión comprende las omisiones en la valoración de pruebas determinantes para identificar la veracidad de los hechos analizados por el juez”.

 

Adicional a lo anterior estima que “si ese medio de prueba fue objeto de análisis tanto por el a-quo como por el ad-quem, para concluir la irrelevancia de su contenido probatorio frente a la decisión de fondo, es evidente que no se trató de un medio de prueba olvidado y groseramente dejado de lado, con lo cual entramos ya al terreno de la potestad valorativa del juez y no de la violación del debido proceso”.  Indica que la prueba protegida en la sentencia T-171 no fue valorada porque no fue “legalmente aportada al proceso

 

Con fundamento en lo anterior, precisa que el cambio de jurisprudencia que se reprocha a la sentencia T-171 de 2006 consiste en: “la eliminación de la capacidad decisiva y determinante del medio de prueba frente a la decisión de fondo, el cual es requerido por la jurisprudencia de la Sala Plena de la H. Corte Constitucional; es decir, para alegar un defecto fáctico como vía de hecho no basta que se haya omitido un medio de prueba sino que se requiere además que dicho medio de prueba se trate de uno que tenga la potencialidad de cambiar el sentido de la decisión, y es por ello que su omisión implica violación a derechos fundamentales || La decisión objeto del presente incidente afirma que el medio de prueba era a tal punto pertinente y procedente que la Fiscalía que adelantó la investigación lo decretó sin haber sido impugnada dicha decisión por las partes, sin embargo ello no es sustento suficiente a efectos de cumplir el requisito de esencialidad del medio de prueba para modificar el sentido del fallo” y a continuación aclara: “dentro de la actuación resultan pertinentes y procedentes diversos medios de prueba que van a esclarecer las circunstancias de los hechos, la relación entre los sujetos implicados, la participación de terceros, la verificación de circunstancias de incremento o atenuación punitiva, etc., no puede por ello afirmarse que todos los medios de prueba practicados dentro de una actuación decidan el sentido del fallo || no es vía de hecho lo que no implica transgresión flagrante de la ley, y no se configura el defecto fáctico cuando el funcionario judicial realizó un análisis, valoración y ponderación de acuerdo a la ley aplicable.”.

 

Agregado a los argumentos anteriores, el memorialista deduce que en el caso estudiado en la sentencia T-171 no se configuró una vía de hecho pues “i.  El juez analizó la fuerza determinante y decisiva del medio de prueba que no había arribado al expediente al momento de proferir la decisión de fondo; y ii.  El medio de prueba cuestionado no tenía la capacidad de modificar el sentido del fallo”.  Para este efecto pone de presente que en la providencia del 08 de julio de 2004 la Fiscalía Delegada ante la Corte Suprema de Justicia sí se pronunció “sobre la prueba decretada pero no valorada”, que la parte civil había indicado la impertinencia de la prueba, que la misma fue solicitada por el Ministerio Público y no por este sujeto procesal, quien –adicionalmente- nunca se pronunció sobre su “pertinencia, alcance o trascendencia”, y concluye: “Tales falencias son, desde luego trasladables a la decisión impugnada como quiera que la misma en parte alguna, realiza un análisis sobre el particular, desvirtuando como lo hemos venido señalando, el sentido propio de la vía de hecho sustento de la tutela contra providencias judiciales”.

 

2.2.  “Trasgresión del debido proceso por violación del precedente de Corte Interamericana de Derechos Humanos”.

 

Sobre este punto el memorialista indica, en primer lugar, que la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos tiene carácter obligatorio y que, por tanto, “si en el evento de una decisión de la Corte Constitucional que viola la Convención Americana de Derechos Humanos y la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos no existiera la posibilidad de demandar la revisión de la decisión, se estaría frente a una violación del artículo 25 de la Convención, citado por la Corte Constitucional, precisamente, para reconocer la obligatoriedad de la tutela contra sentencias”.  Bajo este marco a continuación concluye que frente al desconocimiento de tales pautas se debe aplicar “el mismo tratamiento que por violación de la Constitución y del precedente de la Corte Constitucional cabe respecto de sus propias decisiones”.

 

En seguida reconoce que en la sentencia T-171 de 2006 se analizó el deber de cumplir con los términos judiciales como parte del derecho al debido proceso “lo que significa recalcar el carácter de garantía que para el procesado tienen los términos judiciales”.  No obstante lo anterior –comenta- “la H. Sala comprendió que el derecho al debido proceso, en punto a los procesados –sindicados- comprende no el derecho al respeto a los términos judiciales, sino a ‘una investigación sin dilaciones injustificadas’”.  Agregado a esto deduce que el razonamiento decisivo que soporta dicha sentencia es que “si es necesario proteger los derechos a las víctimas a la verdad, la justicia y la reparación, es posible que el Estado esté en la obligación de desconocer los términos judiciales”.

 

Pues bien, contrario a lo anterior el peticionario considera que la Corte Interamericana de Derechos Humanos “ha planteado el derecho a un proceso sin dilaciones injustificadas y el derecho a un juicio dentro de un plazo razonable, no para autorizar al Estado para desconocer los términos judiciales, sino como medio para determinar si, una vez violados tales términos, su actuación es razonable”. Para este efecto indica que teniendo en cuenta “a) la complejidad del asunto, b) la actividad procesal del interesado y c) la conducta de las autoridades judiciales”, en la sentencia del 06 de abril de 2006, caso Baldeón García contra la República de Perú, esa Corte protegió los derechos de un investigado, “luego de 15 años de ocurridos los hechos”.  Así mismo, en el caso Ximenes López contra la República de Brasil, no sin antes mencionar que el asunto era sencillo porque, entre otros, solamente se trataba de una sola víctima, dicha Corte determinó que “el Estado brasileño no tenía razones válidas para demorar la actuación por el término de 6 años”.  Agrega que en el caso Ituango contra la República de Colombia se analizó y protegió el “principio” de plazo razonable a favor de las víctimas de los delitos y se declaró la negligencia de los funcionarios judiciales encargados de investigarlos.  Finalmente señala, para lo cual se vale de la transcripción de los párrafos 128 a 136 de la providencia, que en el caso López Álvarez contra la República de Honduras dicha Corte consideró que un proceso penal que dure más de 6 años “constituye una violación del principio de plazo razonable por parte del Estado”.

 

A partir de lo anterior concluye que el precedente de la Corte Interamericana se explica así: “La omisión del Estado de llevar el proceso dentro del término legal (desconocimiento del debido proceso) se justifica si, y solo si, la demora, habida consideración de la complejidad del asunto, la actividad procesal del interesado (sea sindicado o víctimas) y la conducta de las autoridades judiciales, no es excesiva y ha demorado un plazo razonable” (resalta el memorialista).

 

En contraposición a lo anterior, considera que la “regla judicial” prevista en la sentencia T-171 de 2006 es: “El Estado tiene la obligación de desconocer el término legal de investigación (obligación de desconocer el debido proceso) si ello es necesario para asegurar el derecho a la verdad, la justicia y la reparación de las víctimas” (resalta el memorialista).

 

Finalmente infiere que: “[e]n ningún momento, se repite, la Corte Interamericana ha avalado la tesis de que es obligación del estado violar el debido proceso, por el contrario, el análisis sobre la complejidad del asunto, la participación del interesado y la conducta de las autoridades judiciales, apunta, exclusivamente, a determinar si (i) la violación es justificable y (ii) si el plazo en exceso es razonable”.

 

Con base en lo expuesto insiste en que la sentencia T-171 de 2006 “debe ser anulada por violación del precedente judicial fijado por la Corte Interamericana de Derechos Humanos y por violación del artículo 7.5 de la Convención Americana sobre los Derechos Humanos”.

 

2.3.  Por último el memorialista cierra su escrito indicando que los argumentos expuestos sustentan la vulneración notoria y flagrante del debido proceso por parte de la sentencia T-171 de 2006 pues ésta habría modificado la jurisprudencia, competencia que se encuentra radicada exclusivamente en cabeza de la Sala Plena, y habría desconocido las pautas básicas sobre defecto fáctico establecidas por esta Corte, así como el precedente de la Corte Interamericana de Derechos Humanos.  Además advierte que tal afectación del debido proceso es trascendente pues en dicha sentencia se dejaron sin efectos varias resoluciones de la fiscalía que habían ordenado el cierre de la investigación y la preclusión de la instrucción.

 

3.-  Solicitud de nulidad presentada por Eduardo Cifuentes Muñoz.

 

Mediante escrito radicado el 29 de agosto de 2006, el doctor Eduardo Cifuentes Muñoz, apoderado de BANCOLOMBIA S.A., solicita la nulidad de la sentencia T-171 de 2006 con base en los siguientes cargos:

 

Afirma que en el salvamento de voto se relaciona la jurisprudencia de la Corte Constitucional que fue desconocida por la sentencia T-171 de 2006.  Precisa que en esta decisión (i) se modificaron los criterios o causales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales y (ii) se desatendieron los fallos de constitucionalidad que establecieron la “necesidad de contar con un término legal que ponga fin a la actividad investigativa del Estado en materia penal”.

 

Luego de analizar cuáles son los pasos necesarios para establecer la transgresión del precedente, relaciona los requisitos generales y especiales –relativos al defecto fáctico- que controlan la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.  Para este efecto se vale de la sentencia C-590 de 2005, de la cual afirma que sintetizó y decantó la doctrina sobre la tutela contra sentencias, y en seguida explica: “La falta de valoración de una prueba por la autoridad judicial, puede originarse en la pretermisión de un trámite o una irregularidad procesal.  En este caso, la presunta anomalía probatoria es consecuencial.  En este supuesto, el ataque debería en estricto rigor poner de presente la violación del procedimiento (...)”.  Reconoce que la reglas judiciales pueden ser expresadas en diversas maneras, sin que se modifique su esencia, sin desconocer la subregla constitucional contenida en la sentencia citada y teniendo en cuenta que “las bases constitucionales sólo pueden ser modificadas o removidas por el constituyente” y la reglas jurisprudenciales sólo se pueden cambiar por la Sala Plena.

 

Más adelante analiza “la regla judicial que se contiene en el fallo impugnado” sobre la que considera que además de involucrar un examen sobre el defecto fáctico “implícitamente también elabora una cadena argumental en torno de la regla judicial sobre el defecto procedimental” de la cual –advierte- que como causal especial de procedibilidad exige la presencia de un defecto absoluto.  A continuación, luego de extractar la regla que controla la decisión de la sentencia T-171 de 2006, considera que ésta, en suma, determina que “la valoración de las pruebas decretadas, tiene ‘prevalencia’, aunque el término de la instrucción se haya vencido”.

 

A partir de lo anterior el memorialista precisa que la regla del defecto fáctico aplicable a la T-171 de 2006 conlleva a considerar si “las resoluciones de cierre de la investigación y de preclusión de la instrucción se adoptaron careciendo de ‘apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión’”.  Al respecto aclara que este defecto exige una aptitud suficiente para “modificar o decidir el sentido del fallo” y agrega que “En otras palabras, la prueba o valoración que se echa de menos debe ser de tal entidad y peso que sin ella el ‘apoyo probatorio’ en que se basa la decisión del juez resulta absolutamente inadecuado para permitirle la aplicación del supuesto legal.  De ahí que la regla jurisprudencial sobre el defecto fáctico obligue al intérprete a elaborar un doble juicio de congruencia y suficiencia, tomando y excluyendo el alegado defecto fáctico, entre lo probado en el proceso, la valoración realizada y lo decidido”. 

 

Indica que en la sentencia C-590 de 2005 se reiteró dicho supuesto, agrega que lo mismo ocurre en las sentencias SU-159 de 2002, T-902 de 2005, T-025 de 2001 y T-008 de 1998 y concluye que en este ámbito se hace necesario que los jueces constitucionales examinen el acervo probatorio, cosa que no se efectuó en la sentencia T-171 de 2006.  Por lo tanto –infiere- salvo que se hubiere cambiado la regla jurisprudencial sobre este criterio de procedibilidad “es ciertamente imposible que se acreditara y diera por establecido el defecto fáctico (...) Si pese a la prueba o pruebas omitidas, la autoridad en todo caso podía tomar en derecho una decisión con el acervo probatorio reunido, entonces no puede decirse que se verificó un defecto fáctico tal y como lo entiende la doctrina constitucional.  Si la prueba o pruebas omitidas no tienen aptitud para modificar el sentido de la decisión, entonces no puede decirse que se presenta un defecto fáctico”. 

 

Concluye que la regla que controla la sentencia T-171 de 2006 es “completamente extraña” a la directriz establecida en torno al defecto fáctico ya que aquella no tiene en cuenta “el efecto determinante o no de la prueba o de la valoración en lo que respecta a la decisión y lo es igualmente en relación con la posibilidad de tomar una determinación con el acervo probatorio existente”.  Y agrega “[p]ara los efectos de la regla jurisprudencial sobre el defecto fáctico, el hecho de que se tenga certeza sobre la posibilidad de practicar la prueba omitida es irrelevante, puesto que lo que cuenta es su aptitud o peso para determinar el sentido del fallo o decisión”.

 

Adicionalmente indica que el cambio efectuado por la Sala de Revisión aminora la ‘excepcionalidad’ de la acción de tutela contra providencias judiciales y ello conlleva a que “el control de constitucionalidad y la injerencia del juez constitucional sobre la jurisdicción ordinaria se ampliaría en grado superlativo”.  Indica que dichas modificaciones también tendrían como consecuencias: la protección ilimitada del derecho a la prueba afectando el equilibrio entre las personas y los sujetos de derecho, la desproporcionada e irrazonable afectación del derecho de los procesados a un proceso sin dilaciones injustificadas a causa de la negligencia de las autoridades del Estado y la debilitación del requisito de inmediatez como condición general de procedibilidad del amparo a partir de una fórmula “críptica y complaciente”.   

 

Finalmente advierte que mantener la regla contenida en la sentencia T-171 de 2006 vulnera los postulados esenciales del debido proceso penal.  Al respecto indica que los plazos razonables de la investigación del delito es una garantía reivindicada por la Corte Constitucional desde su fundación.  Para esto pone de presente que “las sentencias C-411 de 1993 y C-412 de 1993, fijaron la doctrina constitucional sobre el carácter perentorio, inexorable y razonable de los términos judiciales en materia penal, conforme lo exige la Constitución y los tratados internacionales” y que en el artículo 329 de la Ley 600 de 2000 se determinó el plazo máximo de la instrucción.

 

 

III. TRÁMITE SURTIDO ANTE LA CORTE CONSTITUCIONAL

 

1.-  El 23 de agosto de 2006, mediante oficio N° STB-10/2006, la Secretaría General de la Corte Constitucional solicitó a la Secretaría General de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, informara la fecha en la cual fue notificada a las partes la sentencia T-171 de 2006.

 

En respuesta a lo anterior, a través del Oficio S.C.T. N°. 05532 de fecha agosto 28 de 2006, y radicado en la Secretaría General de esta Corporación el mismo día, la Secretaria de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia informó “(…) me permito informarle que la sentencia T-171/2006 fue notificada a las partes mediante marconigramas Nos. 22271 a 22286 de 15 de agosto del año en curso cuyas copias anexo”.

 

2.-  Como complemento de lo anterior, en Auto de 31 de agosto la Magistrada Sustanciadora ordenó solicitar a ADPOSTAL certificación sobre la fecha en que fueron entregados los telegramas expedidos por la Corte Suprema de Justicia.  Sin embargo, de acuerdo al informe proferido por la Secretaría General de esta Corporación, para el 14 de septiembre de 2006 no se obtuvo respuesta alguna a esta solicitud ante lo cual se ordenó librar nuevo requerimiento a través de Auto de septiembre 25 en el cual, adicionalmente, se solicitó a la Secretaría de la Sala de Casación Civil el expediente T-1226076.  Finalmente la empresa Servicios Postales Nacionales S.A., mediante oficio allegado por la Secretaría General el 02 de octubre, relacionó la fecha exacta en que fueron entregados los diferentes oficios de notificación de la sentencia T-171 de 2006.

 

3.-  Adicionalmente, a partir de las solicitudes de nulidad presentadas por los doctores Ricardo Calvete Rangel, Juan Carlos Prías Bernal y Eduardo Cifuentes Muñoz, mediante Autos del veinticinco (25) de agosto y del once (11) de septiembre de 2006, la Magistrada Sustanciadora dispuso correr traslado a las partes vinculadas al proceso de tutela.

 

4.-  Como resultado del término de traslado, según consta en el informe de la Secretaría General de esta Corporación[25], se recibieron los escritos firmados por Jaime Bernal Cuéllar, Francisco José Sintura Varela, Antonio José Cancino Moreno, Néstor Humberto Martínez Neira, Héctor Sebastián Milanés Julio, en su calidad de Fiscal 3 Delegado ante la Corte Suprema de Justicia, y Rosa Elena Suárez Díaz, Fiscal Jefe de la Unidad Nacional.

 

4.1.  El doctor Jaime Bernal Cuéllar, quien interviene como apoderado judicial del señor Isaac Gilinski, solicita a la Corte negar las pretensiones propuestas en la solicitud presentada por Ricardo Calvete Rangel[26].  En primer lugar expone que la nulidad no satisface los requisitos exigidos en reiteradas jurisprudencias ya que “el peticionario no invoca ninguna de las causales que (...) deben estructurarse para que sea procedente la solicitud” pues “se limita a hacer una mención ambigua del concepto de cosa juzgada constitucional” frente a la ejecutoria de las decisiones en los procesos penales. 

 

En todo caso –advierte- la sentencia T-171 de 2006 no adolece de vicio alguno que vulnere el debido proceso.  Precisa que la solicitud no logra demostrar la existencia de una violación “ostensible, probada, significativa y trascendental” en el trámite de la acción de tutela sino que tan solo hace referencia al procedimiento que se debería seguir dentro del proceso penal.  Agrega que dichos argumentos son “apreciaciones netamente subjetivas, antagónicas de la reiterada jurisprudencia constitucional en relación con la garantía del debido proceso”.  Censura que parte de la nulidad tenga sustento en el salvamento de voto e indica que de acuerdo al razonamiento contenido en el Auto 011 de 1999 (M.P.: Alejandro Martínez Caballero) tal solicitud debe desecharse por tratarse de una tesis que al ser debatida, no fue acogida por la mayoría.

 

Agrega que las causales invocadas son ambiguas “en la medida en que no aportan claridad alguna en torno a si lo que se alega es, de una parte, el desconocimiento de la cosa juzgada constitucional o, de otra, que una sala de revisión cambió la jurisprudencia de la Corte”.  Anota que frente al cargo relativo al cambio de jurisprudencia no se cumplieron con los presupuestos analíticos necesarios para demostrar tal falencia, lo que impide la realización de un análisis de fondo de la nulidad.  Infiere que para sustentar la estructuración de las causales “el solicitante se limita únicamente a oponer su criterio personal frente al de la Corte Constitucional, sin demostrar en qué consistió la supuesta violación invocada”.

 

Contrario a la solicitud de nulidad, considera que en la sentencia T-171 de 2006 la Sala de Revisión “se ciñó de manera estricta a sus pronunciamientos anteriores en materia de garantía al debido proceso y al principio de inmediatez de la acción de tutela”.  Sobre este último comenta que “es la propia jurisprudencia de la Corte Constitucional la que establece que, en torno a este tópico, es necesario e indispensable tomar siempre en consideración las circunstancias del caso concreto, lo cual incluye, obvio es decirlo, la evaluación de factores tales como su complejidad, siempre a la luz del criterio de razonabilidad”.  Finalmente, respecto de los alcances del debido proceso tratados en la sentencia T-171 de 2006, se expone que éste es aplicable tanto al investigado como a los demás sujetos y que, con fundamento en él, no es posible aprovechar los términos procesales como parámetro para desconocer el derecho a una prueba que había sido debidamente decretada dentro del proceso; al respecto señala: “resulta paradójico y ajeno al propósito del legislador penal que se invoque el debido proceso para hacer valer una situación que, precisamente, se configura a partir de su desconocimiento y del de la legítima pretensión a que sean practicadas y evaluadas las pruebas que fueron decretadas, luego de haberse establecido que eran pertinentes y obtenibles de manera razonable”.

 

4.2.  Por su parte, el doctor Francisco José Sintura Varela, quien obra como apoderado de la parte actora dentro de la acción de tutela, se opuso a las tres solicitudes de nulidad.

 

4.2.1.  En primer lugar, considera improcedente la solicitud propuesta por Ricardo Calvete Rangel, pues –advierte- dada la naturaleza excepcional de la nulidad se hace necesario que el peticionario demuestre con absoluta claridad la vulneración del debido proceso conforme a las causales previstas por la Corte.

 

Así las cosas, resalta que “no toda discrepancia implica cambio de jurisprudencia” y que, para sustentar en debida forma el cargo, se hace necesario demostrar como mínimo la existencia de una jurisprudencia sobre determinados hechos y luego, el cambio unilateral efectuado por la Sala de Revisión.  Advierte que, por tanto, resulta insuficiente la cita de un conjunto determinado de decisiones para lograr cumplir con el requisito de “argumentación seria” del cargo.

 

Más adelante censura la petición de nulidad indicando que en ella se pretende sustentar de manera equivocada en “una serie de errores in iudicando” que solo logran entrever la inconformidad del actor frente a la decisión de la Sala de Revisión.  De frente a la “primera causal” precisa que existe una equivocada comprensión de la sentencia pues solamente se ordenó la incorporación de la prueba proveniente del exterior y no todas las que se pudieran recaudar.  Además señala que el memorialista “no precisó cuales fueron los hechos concretos que, con ocasión de la providencia, y sólo en relación con ella, dieron lugar al vicio de procedimiento que propicia su anulación”.  Agrega que ni siquiera se define con precisión la causal que sustenta el vicio, es decir, no se establece cuál fue la cosa juzgada que se desconoció, y que tan solo se presentan los argumentos de oposición que compusieron la contestación de la demanda, de manera que lo que se pretende es que a partir de una impugnación con ropaje de nulidad se realice un nuevo debate sobre el análisis efectuado en la T-171 de 2006.  Estima insuficiente la cita de algunos apartes de unas sentencias, con circunstancias de hecho diferentes, para luego considerarlas fundamento suficiente de un cambio de jurisprudencia.

 

Respecto de la “segunda causal” el interviniente considera que la solicitud tampoco cumple con el deber de sustentar la vulneración del debido proceso.  Señala que “acá tampoco se toma el trabajo de demostrar que el aspecto fáctico de las providencias citadas coincide con el de la decisión cuya nulidad se solicita”; pone de relieve que la sentencia T-171 de 2006 tuvo en cuenta los parámetros establecidos por la Corte para establecer si el caso cumple con el presupuesto de la inmediatez y considera que “[c]omo se advierte, no hay cambio de jurisprudencia alguno.  Cosa muy distinta es que el petente este en desacuerdo con la decisión de la Sala, porque en su opinión el término en que se promovió la acción no era razonable”.  Advierte que lo que se pretende es la realización de un nuevo estudio de fondo y de las pruebas por parte de la Sala Plena, para lo cual se presenta un análisis sobre las circunstancias bajo las cuales la parte civil habría conocido la vulneración de sus derechos fundamentales.  Por último explica que “la Sala fue acertada al reconocer que las dificultades inherentes a seguir el decurso de una prueba proveniente del exterior, la que además estaba contenida en varias cajas de documentación, estudiarla en detalle, determinar si era pertinente y relevante para la investigación, elaborar la tutela y, en general, disponer lo necesario para recopilar la no poca prueba documental adjunta a la demanda, supone un plazo ciertamente extenso (...)”.

 

4.2.2.  En segundo lugar, en oposición a las solicitudes de Juan Carlos Prías Bernal y Eduardo Cifuentes Muñoz, se presentan argumentos que controvierten las condiciones formales y materiales de los mismos.

 

Inicialmente este memorialista pone de presente que BANCOLOMBIA S.A. no tiene legitimación para solicitar la nulidad de la sentencia T-171 de 2006.  Al respecto advierte que el apoderado de esta entidad no cumplió con la carga procesal de sustentar y explicar cuál es su interés en el fallo o en qué afecta a la persona jurídica una decisión con efectos inter-partes.  Sobre el particular considera que “[l]a acción de tutela en cuanto se intenta por el titular del derecho afectado, no admite que se pueda asumir de manera indeterminada o ilimitada la representación de otros y ejercer en su nombre la solicitud de vincularse en el proceso de amparo constitucional, en cuanto el tercero que solicita ser oído, debe tener legitimación jurídica y acreditar la vulneración o amenaza de violación de un derecho subjetivo de manera directa y no transitiva ni por consecuencia”.  Concluye que BANCOLOMBIA S.A., como persona jurídica distinta a las personas naturales que hicieron parte del proceso penal, no tiene legitimación para solicitar la nulidad de una decisión que no le generó efecto alguno y, por tanto, solicita que el escrito radicado por esta entidad sea rechazado.  Finalmente advierte que resulta extraño que el Banco intervenga dentro de este trámite para defender el derecho de un determinado grupo de accionistas en detrimento de otros cuando, de acuerdo a la ley y el código institucional de buen gobierno y conducta, éste debe observar equilibrio y neutralidad para con todos los socios.

 

Adicionalmente indica que la solicitud promovida por BANCOLOMBIA S.A. es extemporánea ya que se radicó el 29 de agosto de 2006, con posterioridad al término de ejecutoria de la sentencia T-171 de 2006.  Agrega, respecto de la nulidad promovida por el doctor Prías, que es necesario averiguar los términos de notificación de la sentencia “para de esa manera determinar la oportunidad con la que fue presentado el incidente de nulidad por el apoderado”.

 

Ahora bien, sobre los razones materiales que componen las solicitudes, considera que la sentencia T-171 de 2006 debe mantenerse incólume para lo cual señala que en ésta se reiteró la “jurisprudencia que además refiere extensamente, acerca del derecho superior a la verdad y a la justicia, privilegiando el derecho sustancial sobre las formas y un mal entendido principio de preclusividad de términos que conduce a una seguridad jurídica aparente y formal, mas no sustancial”.  Agrega que el derecho al debido proceso no está radicado de manera exclusiva en los investigados dentro de un proceso penal sino que éste también se predica de las víctimas.  Advierte que en lugar de conculcar la jurisprudencia de la Sala Plena, dicha decisión concedió la protección a partir del “yerro, el descuido y la negligencia de la autoridad que las produjo, causas que le hacen perder legitimidad, validez y alcance judicial al estar edificadas sobre una evidente y manifiesta contradicción con las disposiciones legales aplicables”.

 

4.3.  Más adelante se encuentra la intervención presentada por el doctor Antonio José Cancino Moreno en su condición de apoderado judicial de Jaime Gilinski Bacal. 

 

4.3.1.  Respecto del escrito presentado por el doctor Calvete Rangel requiere que se atienda de manera negativa para lo cual advierte que la parte civil ha sido la principal perjudicada con la demora en el trámite del proceso penal pues, además de las pruebas dejadas de valorar, algunos de los punibles investigados fueron declarados prescritos.  Advierte que la parte civil siempre estuvo atenta a “que la instrucción fuera eficiente, ágil, oportuna, diligente y eficaz; pero observamos atónitos que se pretenda la nulidad de la (sic) una sentencia de tutela, bajo pretendidos términos que la parte civil siempre exigió fueran respetados”.  Precisa que los perjudicados con los delitos no fueron los causantes de la dilación ni de la demora en el recaudo de las pruebas e indica que los términos procesales “no son propiedad exclusiva de una de las partes, ni tampoco pueden ser invocados discriminatoriamente, sino que corresponden a obligaciones de los funcionarios que tuvieron a cargo la instrucción y que perjudicaron notablemente la posición de los perjudicados a obtener una respuesta que fuera la de excusa facilista que brinda la prescripción”.  Agrega que la ponderación efectuada por la Sala de Revisión tuvo en cuenta los factores previstos en la investigación penal y que ello lleva a prevalecer los derechos a la verdad, la justicia y la reparación de quienes se perjudicaron con el delito, en predominio de un vencimiento de términos que sólo beneficiaba injustamente a los sindicados.

 

4.3.2.  Ahora bien, sobre la solicitud del doctor Prías Bernal se advierte que fue presentada extemporáneamente teniendo en cuenta que los oficios de notificación, expedidos por la Secretaría de la Sala de Casación Civil de Corte Suprema de Justicia, fueron remitidos el 15 de agosto de 2006 y sólo hasta el 23 del mismo mes se radicó el escrito, superándose de esta forma el término de 3 días para su presentación.

 

4.3.3.  De otra parte, en lo que se refiere a la nulidad promovida por el doctor Eduardo Cifuentes Muñoz, censura la participación de BANCOLOMBIA S.A. como sujeto interesado en la nulidad del proceso de tutela, teniendo en cuenta que dentro del proceso penal no tenía la calidad de sindicado (al respecto indica: “su responsabilidad es derivada y no principal en el proceso penal”) y que no sustenta la afectación de alguno de sus derechos o intereses.  Adicionalmente advierte que esta solicitud, radicada ante la Corte el 29 de agosto, tampoco cumple con el término de tres días previsto para ser atendida. 

 

Afirma que, de todas formas, los cargos presentados contra la sentencia T-171 de 2006 son producto del descontento generado por la decisión y que se resumen en “la disconformidad de criterios, hasta el extremo de elaborar la petición de nulidad un análisis del concepto de irregularidad procedimental y otras interpretaciones a partir de tan sólo algunos fallos que han sido citados para recoger el concepto general de vía de hecho, pero que no apuntan en modo alguno a probar que la sentencia T-171 de 2006 seas (sic) un exabrupto jurídico (...)”.  Aclara que en las condiciones del caso, en las que los términos del proceso penal se habían vencido, se “le dio aplicación a la materialidad y la sustancia por encima de las formas procesales, siendo ello reiteración de su jurisprudencia” y resalta: “Además, como se ha advertido con anterioridad, no hay otro afectado con el vencimiento de los términos que los perjudicados, y la defensa ahora es que pretende hacer de ellos su salvación, cuando es sabido que la demora judicial permitió la prescripción de varios delitos”.

 

Finalmente considera que la regla que controla la sentencia no se logra concretar como atentatoria de las “garantías y las premisas constitucionales” y advierte que el recorrido histórico de la jurisprudencia ha sido variable.  Sobre el particular agrega: “No se establece por ninguna parte un solo fallo, en idénticas circunstancias que haya tomado un rumbo distinto, (...) parte el peticionario de aspectos genéricos sobre la vía de hecho, pero por interpretación llega a la conclusión de que se ha trastocado un precedente que por ninguna parte se avizora”.

 

4.4.  El Fiscal 3° Delegado ante la Corte Suprema de Justicia, doctor Héctor Sebastián Milanés Julio, comunica que no hace uso del traslado como quiera que esa unidad no conoce en primera o segunda instancia del proceso.  Además informa que la Coordinadora de la Unidad Nacional Anticorrupción “procedió a dar estricto cumplimiento a lo ordenado por la Honorable Corte en la sentencia de tutela T-171 de 2006”. 

 

Adicionalmente la Fiscal Jefe de la Unidad Nacional, doctora Rosa Elena Suárez Díaz, informa que en acatamiento de la sentencia T-171 de 2006, correspondió a la Fiscalía Octava de esa Unidad el conocimiento de la investigación penal.  Agrega que se abstiene de emitir concepto alguno sobre la nulidad teniendo en cuenta las diligencias que conllevan la reapertura del proceso.

 

4.5.  Finalmente, el doctor Néstor Humberto Martínez Neira, apoderado de Colonel Country Caprice Maritime Limited y otros, afirmó: “Los hombres de bien no apelan a la nulidades, a las prescripciones y a las caducidades para pregonar su inocencia”.

 

5.-  Posteriormente, la Sala Plena de esta Corporación, en sesión del veintidós (22) de noviembre de dos mil seis (2006), consideró necesario la remisión de algunos elementos de juicio adicionales para decidir las solicitudes de nulidad.  Como consecuencia, se allegaron la fotocopia de los siguientes documentos, presentes en el expediente de la investigación penal 1225 (antes 542480):

 

5.1.  Memoriales proferidos por la Procuraduría Treinta y Cinco Judicial Penal, de abril 07 y julio 10 de 2003 respectivamente, en donde se solicita a la Fiscalía General de la Nación (i) la práctica de unas pruebas, entre las que se cuenta la solicitud a la SEC y (ii) se requiere el complemento de la decisión que accedió a las mismas.

 

5.2.  Providencia dictada por la Fiscalía Ciento Noventa y Cinco, Unidad Tercera de Delitos contra la Administración Pública y de Justicia, calendada junio doce de dos mil tres, en la que se decreta la solicitud de información a la SEC de los Estados Unidos.

 

5.3.  Resoluciones del seis (06) de agosto de dos mil tres (2003), dictadas por el Fiscal Delegado ante el Tribunal Superior de Bogotá y Jefe de la Unidad Nacional Anticorrupción, en las que rechaza la solicitud de unas pruebas y declara cerrada la investigación penal.

 

5.4.  Cartas Rogatorias dictadas dentro de la investigación 1255, el primero de septiembre y el treinta y uno de octubre de dos mil tres, con las que se ejecuta la prueba a recaudar en el exterior en la SEC de los Estados Unidos.

 

5.5.  Memoriales presentados por la parte civil en los que se presentan y sustentan los recursos contra el cierre de la investigación penal, proferida el treinta y uno de octubre de dos mil tres.

 

5.6.  Memoriales presentados por la parte civil en los que se recurren las decisiones de rechazar unas pruebas y cerrar la investigación[27], tomadas por la Fiscalía el seis de agosto de dos mil tres, y en los que se insiste en la práctica de las que fueron decretadas oportunamente, incluyendo aquellas que debían ser recaudadas en el exterior[28].

 

5.7.  Memoriales del diecinueve de junio[29], diecisiete de septiembre, ocho de octubre y seis de noviembre de dos mil tres en los que la parte civil insiste en la práctica de las pruebas ante la SEC de los Estados Unidos.

 

5.8.  Oficios y documentos proferidos una vez se comunicó la llegada de las pruebas practicadas en el exterior.  Sobre el particular vale la pena resaltar el documento firmado por el Agregado Judicial Adjunto de la Embajada de los Estados Unidos, del veinte de julio de dos mil cuatro, en el que allega las pruebas a la Jefe de la Oficina de Asuntos Internacionales de la Fiscalía General de la Nación, en los siguientes términos: “[c]on el propósito de que se adjunten al proceso 542480, le acompaño dos cajas de evidencias en respuesta a las cartas rogatorias por parte del Dr. (...), fechada el 31 de octubre de 2003, y por parte de la Dra. (...), fechada 21 de marzo de 2002 ||  El 1 de julio de este año reuní en mi oficina con Dr. (...), dandole (sic) la oportunidad de revisar copias informales de todas los documentos en las dos cajas, pendiente la certificación por parte de la Oficina de Asuntos Internacionales en Washington.  Aunque Dr. (...) actualmente se encuentra en vacaciones, me informó que hablaría con el Fiscal ante la Corte que maneja el caso actualmente para que éste podría recoger las evidencias de su despacho al momento indicado”.

 

5.9.  Resolución de octubre treinta de dos mil tres en la cual la Fiscalía Delegada ante la Corte Suprema de Justicia resolvió los recursos de apelación presentados por la parte civil y el Ministerio Público contra la decisión de rechazar unas pruebas[30].

 

5.10.  Documentos que hacen parte de la ejecución de la carta rogatoria librada a una autoridad judicial de los Estados Unidos para recaudar la prueba en la SEC.

 

5.11.  Providencias del veintinueve de agosto de dos mil tres en las que se deciden los recursos de reposición y de apelación presentados contra el rechazo de las pruebas[31] y el cierre de la investigación[32] decretados el seis de agosto.

 

 

IV. SOLICITUD DE IMPEDIMENTO DEL MAGISTRADO MARCO GERARDO MONROY CABRA.

 

En escrito recibido en esta corporación el 15 de enero de 2007, el abogado Antonio José Cancino Moreno manifestó que el “…señor magistrado MARCO GERARDO MONROY CABRA, debe declararse impedido para pronunciarse en referencia con la solicitud de nulidad debido al contenido del documento que se anexa, el cual es un concepto rendido el día 30 de abril de 1999 en el caso concreto que nos ocupa, habiendo sido citado por los demandados, BANCOLOMBIA en dicho proceso judicial de los Estados Unidos de Norteamérica…”.

 

Al respecto, se anexo un documento de fecha treinta (30) de abril de mil novecientos noventa y nueve (1999), dirigido  a los señores Corte del Distrito Sur de Nueva York; denominado declaración de Marco Gerardo Monroy Cabra, demandantes: Bancol y Cia S. en C. y otros; demandados: Bancolombia S.A.. y otros; índice No. 99 civ- 2216 (JSR)  concepto rendido por el doctor Marco Gerardo Monroy Cabra.

 

El 16 de enero de 2007, el doctor Marco Gerardo Monroy Cabra dirige un escrito a éste Despacho, en el expresa que es cierto que emitió la citada declaración, así como que ella fue solicitada por el Banco de Colombia ante la Corte del Distrito de Nueva Cork, con el objeto de “respaldar la solicitud de reconocimiento y aplicación de la cláusula de arbitramento presentada por los demandados”.

 

En el mismo escrito manifiesta, “…que no había manifestado esta situación a la Corte porque los hechos objeto de la tutela se refieren específicamente a la investigación penal que se adelantó con motivo de las denuncias formuladas en torno a la fusión suscrita entre el Banco Industrial Colombiano S.A. y los accionistas mayoritarios del Banco de Colombia y la declaración se refiere  a la aplicación de la cláusula compromisoria pactada en el contrato.  Sin embargo, ante la solicitud formulada por el Doctor Cancino y para evitar dudas sobre mi imparcialidad, me declaro impedido por haber emitido opinión sobre algunos aspectos jurídicos que podrían tener conexión causal con los hechos que originaron el actual proceso penal...”. Se fundamento en el numeral 4º del artículo 56 del Código de Procedimiento penal.

 

Al respecto del régimen de impedimentos en las acciones tutela cabe recordar que de tal asunto se ocupa el artículo 39 del Decreto-Ley 2591 de 1991, según el cual, en este tipo de acciones constitucionales está vedada la proposición de recusaciones; pero, en contraste, consagra que la autoridad judicial encargada de decidir del amparo de los derechos fundamentales se declare impedida en caso de que concurran las causales consignadas en el Código de Procedimiento Penal, “so pena de incurrir en la sanción disciplinaria correspondiente”. 

 

Sobre el particular, no sobra recordar que tales figuras procesales apuntan o confluyen hacia un mismo fin, a saber, asegurar la imparcialidad, equilibrio e idoneidad subjetiva de la labor judicial[33].  La jurisprudencia constitucional -y también así la jurisprudencia de las diversas autoridades de la jurisdicción ordinaria[34]- ha inferido un vínculo manifiesto con derechos fundamentales como la igualdad (art. 13 C.P.), el debido proceso (art. 29 C.P.) y con los principios de independencia e imparcialidad que gobiernan la administración de justicia (art. 228 C.P.).  Sobre estos últimos, en la sentencia que estudió la constitucionalidad de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia (art. 5°), la Corte explicó lo siguiente:

 

 

Como es sabido, el propósito fundamental de la función judicial dentro de un Estado de derecho, es el de impartir justicia a través de diferentes medios, como son la resolución de los conflictos que se susciten entre particulares, o entre éstos y el Estado, el castigo a las infracciones a la ley penal y la defensa del principio de legalidad. Para ello, la administración de justicia debe descansar siempre sobre dos principios básicos que, a su vez, se tornan esenciales: la independencia y la imparcialidad de los jueces.

 

La independencia, como su nombre lo indica, hace alusión a que los funcionarios encargados de administrar justicia no se vean sometidos a presiones o, como lo indica la norma bajo estudio, a insinuaciones, recomendaciones, exigencias, determinaciones o consejos por parte de otros órganos del poder, inclusive de la misma rama judicial, sin perjuicio del ejercicio legítimo por parte de otras autoridades judiciales de sus competencias constitucionales y legales. En este punto resulta de importancia anotar que el hecho de que alguna otra rama del poder público participe en la designación de algunos funcionarios judiciales -como es el caso del Senado y del presidente de la República en la elección de los magistrados de la Corte Constitucional- o que colabore en el buen funcionamiento de la administración de justicia -mediante el concurso económico, logístico o material- no significa, ni puede significar, que se le otorgue facultad para someter la voluntad y la libre autonomía del juez para adoptar sus decisiones. En igual sentido, debe decirse que la independencia se predica también, como lo reconoce la disposición que se estudia, respecto de los superiores jerárquicos dentro de la rama judicial. La autonomía del juez es, entonces, absoluta. Por ello la Carta Política dispone en el artículo 228 que las decisiones de la administración de justicia “son independientes”, principio que se reitera en el artículo 230 superior cuando se establece que “Los jueces, en sus providencias, sólo están sometidos al imperio de la ley”, donde el término “ley”, al entenderse en su sentido general, comprende en primer lugar a la Constitución Política.

 

Por su parte, la imparcialidad se predica del derecho de igualdad de todas las personas ante la ley (Art. 13 C.P.), garantía de la cual deben gozar todos los ciudadanos frente a quien administra justicia. Se trata de un asunto no sólo de índole moral y ética, en el que la honestidad y la honorabilidad del juez son presupuestos necesarios para que la sociedad confíe en los encargados de definir la responsabilidad de las personas y la vigencia de sus derechos, sino también de responsabilidad judicial. El logro de estos cometidos requiere que tanto los jueces como los demás profesionales del derecho se comprometan en los ideales y el valor de la justicia, para lo cual no basta el simple conocimiento de la ley y del procedimiento, sino que es indispensable el demostrar en todas las actuaciones judiciales los valores de la rectitud, la honestidad y la moralidad.[35]

 

 

En particular, sobre las hipótesis consagradas en la ley para garantizar la objetividad del operador judicial dentro de la solución de los asuntos sometidos a su conocimiento, es decir, las causales a partir de las cuales considera que se pueden establecer impedimentos del funcionario judicial para decidir, la Corte ha explicado que su propósito “consiste en asegurar la imparcialidad del juez, quien debe marginarse del proceso del cual viene conociendo cuando se configura, en su caso específico, alguna de las causas taxativamente señaladas en la ley[36].  Así mismo, ha argumentado que su conexión con el derecho al debido proceso consiste en “que aquel trámite judicial, adelantando por un juez subjetivamente incompetente, no puede entenderse desarrollado bajo el amparo de la presunción de imparcialidad a la cual se llega, sólo en cuanto sea posible garantizar que el funcionario judicial procede y juzga con absoluta rectitud; esto es, apartado de designios anticipados o prevenciones que, al margen del análisis estrictamente probatorio y legal, puedan favorecer o perjudicar a una de las partes. ||  Ahora bien, en consideración a la existencia de diversas jurisdicciones y, por ende, de distintos ordenamiento procesales, la ley define en forma taxativa las situaciones que suponen la parcialidad del juez y que dan lugar al incidente de recusación, estructuradas a partir de sentimientos de afecto, conflictos de interés, animadversión o amor propio.

 

Agregado a su importancia, la Corte ha aclarado que la aplicación de dichas causales son de interpretación restrictiva.  En la tutela 800 de 2006[37] se expuso lo siguiente:  “Debe agregarse en el sentido de lo anterior [la remisión que hace el Decreto 2591 de 1991 a los impedimentos consignados en el Código de Procedimiento Penal] que las causas que dan lugar a separar del conocimiento de los asuntos que competen a jueces y magistrados no pueden deducirse por analogía, ni ser objeto de interpretaciones subjetivas, dado su carácter de reglas de orden público, fundadas en el convencimiento del legislador de que son éstas y no otras las circunstancias fácticas que impiden que un juez siga conociendo de un asunto, porque de continuar vinculado a la decisión compromete la independencia de la administración de justicia y quebranta el derecho fundamental de los asociados a obtener un fallo proferido por un tribunal imparcial.

 

Ahora bien, teniendo en cuenta lo expuesto y, en particular, que el impedimento presentado por el doctor Marco Gerardo Monroy Cabra tiene como fundamento el numeral 4° del artículo 56 del actual Código de Procedimiento Penal[38], debido a una “declaración” que presentó ante la Corte del Distrito Sur de la ciudad de Nueva York en los Estados Unidos, en respaldo de la “solicitud de reconocimiento y aplicación de la cláusula de arbitramento presentada por los demandados”, se hace necesario determinar si esa intervención tiene el poder de afectar la objetividad del Magistrado (i) porque la misma fue de una importancia tal, que permite inferir con claridad que su actuación procesal se ejecutó como apoderado, defensor o contraparte de alguno de los sujetos; o porque, (ii) la misma constituye un consejo u opinión relacionada con este asunto.

 

Esta Corporación considera que ninguno de los dos eventos tienen ocurrencia en el presente caso, y por lo tanto no se desvirtúa la imparcialidad del Magistrado Monroy Cabray, por lo que pude concluirse que no es posible aceptar el impedimento presentado. 

 

Frente al primer punto a analizar, la Sala considera que la “declaración” rendida por el Magistrado no permite concluir que constituyó una participación con la entidad necesaria para que se considere o infiera la existencia de apoderamiento o la consolidación del status de contraparte de alguno de los sujetos que componen la presente solicitud de nulidad.  Si la actuación apenas se limitó a la presentación de un único escrito en el que se presentan argumentos técnicos de respaldo producidos en el año de 1999, a cerca de la aplicación de la “cláusula de arbitramento” en el conflicto entre las partes, no se genera un lazo o nexo suficiente para considerar que se ejercieron actuaciones como indiscutible sujeto procesal o representante de alguno de éstos y, por tanto, no existe razón de envergadura para considerar la opinión del juez se vea afectada en el presente asunto[39].  En otras palabras, dicha intervención no permite inferir que existe “el interés de índole intelectual de sacar avante como juez, la concepción jurídica que del caso se tuvo como litigante[40].

 

Finalmente, frente al segundo de los eventos a analizar, la Sala considera que la “declaración” no concreta una opinión o consejo que influya el debate que ahora ocupa la atención de la Corte: establecer si la sentencia T-171 de 2006 vulneró el debido proceso de algunos de las partes presentes en la tutela.  Como se mencionó, dicha intervención se limitó a describir cuáles son los alcances del arbitraje en Colombia y, con ello, las herramientas con las que cuenta el participante de un negocio jurídico para reclamar los perjuicios que se le hayan ocasionado en razón del mismo.  No se desechó ni se efectúo apreciación alguna sobre el proceso penal estudiado en la tutela 171, ni sobre los delitos que en éste se investigan y, por tanto, para el presente asunto no se configura un prejuzgamiento que impida la participación del Magistrado en la decisión[41].

 

En virtud de los argumentos expuestos, esta Sala no acepta, por mayoría, el impedimento formulado por el Magistrado Marco Gerardo Monroy Cabra.

 

Pasa entonces la Corte a estudiar las nulidades propuestas.

 

 

V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

 

1.-  Competencia.

 

De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 49 del Decreto 2067 de 1991 y según lo explicado por la jurisprudencia constitucional, la Sala Plena de esta Corporación es la autoridad competente para decidir las solicitudes de nulidad que se promueven contra las sentencias de tutela proferidas por las Salas de Revisión[42].  En consecuencia, le corresponde resolver la presente solicitud de nulidad promovida contra la sentencia T-171 de 2006.

 

2.-  Asunto objeto de análisis

 

Los peticionarios consideran que la Sala Octava de Revisión desconoció el debido proceso al proferir la sentencia T-171 de 2006, para lo cual relacionan varias anomalías:

 

(i) por haber ordenado la reapertura de una investigación penal;

(ii) por cuanto desconoció la cosa juzgada constitucional sobre el vencimiento de los términos para adelantar una instrucción penal;

(iii) por haber desconocido y cambiado la jurisprudencia sobre la vía de hecho por defecto fáctico;

(iv) por desconocer y cambiar la jurisprudencia que ha dictado la Corte sobre el presupuesto de inmediatez de la acción de tutela;

(v) por desconocer la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos sobre el respeto de los términos procesales.

 

Para abordar el estudio de dichos cargos la Corte comenzará por recordar y sintetizar la doctrina sobre la nulidad de sus sentencias y específicamente hará énfasis en las causales previstas por desconocimiento de la cosa juzgada y cambio de jurisprudencia, con el objetivo de establecer posteriormente si en este caso se reúnen los requisitos para esa declaratoria o si, por el contrario, las peticiones están llamadas al fracaso.

 

3.-  Nulidad de sentencias proferidas por la Corte Constitucional.

 

La jurisprudencia de esta Corporación ha reconocido de tiempo atrás la posibilidad de declarar la nulidad de sus sentencias, aún cuando ha explicado que tal fenómeno sólo puede prosperar cuando se presenten ciertas condiciones excepcionales. 

 

El fundamento normativo para ello es el artículo 49 del Decreto 2067 de 1991, según el cual “contra las sentencias de la Corte Constitucional no procede recurso alguno. La nulidad de los procesos ante la Corte Constitucional sólo podrá ser alegada antes de proferido el fallo. Sólo las irregularidades que impliquen violación del debido proceso podrán servir de base para que el Pleno de la Corte anule el Proceso”. 

 

Si bien es cierto la disposición rige los juicios de constitucionalidad, también lo es que resulta aplicable en los asuntos de tutela bajo revisión de la Corte, en tanto su objetivo no es otro que garantizar la plenitud del ordenamiento Superior y de los derechos fundamentales de los asociados.  Sobre el particular, la Corte ha consolidado una línea jurisprudencial que permite determinar en qué eventos especiales se configura una causal de nulidad de sus providencias, siempre teniendo como norte que se trata de una situación verdaderamente excepcional, frente a una grave afectación del debido proceso y donde media una exigente carga argumentativa para quien alega la nulidad, en el sentido de explicar de manera clara los preceptos constitucionales transgredidos y su incidencia en la decisión adoptada[43].

 

En efecto, la Corte ha reiterado, en cuanto a la naturaleza de este trámite, que consiste en el examen de la validez de las decisiones adoptadas por la Corporación a partir de unos eventos excepcionales circunscritos, en todo caso, a la afectación grave y trascendental del debido proceso.  Como tal ha advertido que este trámite no constituye una nueva instancia ni un recurso a partir del cual debatir o censurar nuevamente el fondo de la controversia.  Al respecto, en el Auto 164 de 2005 (M.P.: Jaime Córdoba Triviño), se precisó lo siguiente: “La declaratoria de nulidad de una sentencia de revisión proferida por la Corte Constitucional es una medida excepcional a la cual sólo puede arribarse cuando en la decisión concurran situaciones jurídicas especialísimas y excepcionales, que tan sólo pueden provocar la nulidad del proceso cuando los fundamentos expuestos por quien la alega muestran, de manera indudable y cierta, que las reglas procesales aplicables a los procesos constitucionales, que no son otras que las previstas en los decretos 2067 y 2591 de 1991, han sido quebrantadas, con notoria y flagrante vulneración del debido proceso. Ella tiene que ser significativa y trascendental, en cuanto a la decisión adoptada, es decir, debe tener unas repercusiones sustanciales, para que la petición de nulidad pueda prosperar.[44] (Subrayado fuera de texto)”[45].

 

Así las cosas, conforme al carácter extraordinario de esta figura, sustentado sobre todo en la entidad de las decisiones proferidas por este Tribunal como órgano de cierre, se ha precisado que, de una parte, las causales que lo sustentan así como los presupuestos de oportunidad y legitimación que lo rigen, deben interpretarse de manera restrictiva y, por otra, que el rigor y la carga argumentativa de quien alega la nulidad, debe alcanzar a mostrar y sustentar con claridad estricta en qué consiste la anomalía en la que se fundaría la pérdida de efectos de la sentencia[46].  Sobre el particular, en el Auto 196 de 2006 se advirtió lo siguiente:

 

 

Sobre las exigencias de fondo o sustanciales, esta Corporación ha sostenido que quien invoca la nulidad tiene el deber de sustentarla, mediante una carga argumentativa seria y coherente, que implique una verdadera confrontación entre la sentencia acusada y el contenido normativo de las garantías procesales del derecho fundamental al debido proceso presuntamente vulneradas. En este orden de ideas, se reitera entonces cualquier inconformidad con la interpretación dada por la Corte, con la valoración probatoria o con los criterios argumentativos que sustentan la sentencia, no pueden constituir fundamentos suficientes para solicitar su nulidad, ya que este tipo de situaciones no implican la vulneración del debido proceso, sino que constituyen meras apreciaciones connaturales al desacuerdo e inconformismo del solicitante con la decisión. Por ello, solamente aquellos vicios que impliquen una verdadera afectación del debido proceso, cuya demostración sea “ostensible, probada, significativa y trascendental, es decir, que tenga repercusiones sustanciales y directas en la decisión o en sus efectos”[47], pueden conducir a la nulidad de una sentencia proferida por esta Corporación.”.

 

 

De acuerdo a los anteriores supuestos y a partir de la sistematización paulatina de la dogmática que gobierna la nulidad de las providencias de la Corte, se han reunido los diferentes requisitos formales y materiales necesarios para derivar su invalidez.  Por ejemplo, en el Auto 197 de 2006[48] la Sala Plena los clasificó y desarrolló de la siguiente manera:

 

 

2.2. Presupuestos formales de procedencia.  La jurisprudencia constitucional ha determinado las condiciones formales que deben concurrir para la admisibilidad de la solicitud de nulidad de las sentencias de revisión.[49]  Estos requisitos son:

 

(i)          La solicitud debe presentarse dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación del fallo adoptado por la Corte.  Vencido este término, se entiende que toda circunstancia que acarrearía la nulidad del fallo queda saneada[50];

 

(ii)        En caso que el vicio se funde en situaciones acaecidas con anterioridad al momento de proferir el fallo, la solicitud de nulidad deberá formularse, de conformidad con lo señalado en el artículo 49 del Decreto 2067 de 1991, antes de que la Sala de Revisión emita la sentencia correspondiente.  En caso que las partes que intervinieron en el proceso constitucional no presenten petición en ese sentido dentro de la oportunidad prevista, pierden su legitimidad para invocar la nulidad posteriormente;[51]

 

2.3. Presupuestos materiales de procedencia. En igual sentido, la doctrina constitucional relativa a los requisitos de admisibilidad de las solicitudes de nulidad también ha establecido determinadas condiciones y limitaciones a los argumentos que se utilicen para fundar los cargos en contra de la sentencia respectiva, las cuales se resumen de la siguiente manera:

 

(i)  El solicitante tiene la carga de demostrar, con base en argumentos serios y coherentes que la sentencia vulnera el derecho al debido proceso.  Como se indicó, el incidente de nulidad no es una oportunidad para reabrir la discusión jurídica resuelta en el fallo, por lo que una censura al fallo sustentada en la inconformidad del peticionario ante lo decidido o en una crítica al estilo argumentativo o de redacción utilizado por la Sala de Revisión carece de eficacia para obtener la anulación de la sentencia.

 

(ii)   La solicitud de nulidad no puede utilizarse como alternativa para que la Sala Plena de la Corte Constitucional reabra el debate probatorio realizado por la Sala de Revisión que profirió el fallo respectivo.  En consecuencia, el cargo que sustente la solicitud de nulidad no puede estar dirigido hacia ese fin.

 

 

Ahora bien, como conclusión de estos presupuestos materiales de procedencia de la nulidad la Corte ha relacionado el conjunto de eventos o casos a partir de los cuales es posible derivar la existencia de una vulneración cualificada del debido proceso[52].  Nótese que cada escenario tiene como referente exclusivo las condiciones de validez de una providencia, verbi gratia, la competencia asignada así como los principales procedimientos previstos para el trámite de las acciones conocidas por las Salas de Revisión o la Sala Plena.  En el Auto 196 de 2006 ellos fueron definidos de la siguiente manera:

 

 

...(i) Cuando una Sala de Revisión modifica o cambia el criterio de interpretación o la posición jurisprudencial fijado por la Sala Plena frente a una misma situación jurídica. En la medida en que el art. 34 del Decreto 2591 de 1991 dispone que todo cambio de jurisprudencia debe ser decidido por la Sala Plena de la Corporación, el cambio de jurisprudencia por parte de una Sala de Revisión desconoce el principio del juez natural y vulnera el derecho a la igualdad.

 

(ii) Cuando las decisiones no sean tomadas por las mayorías legalmente establecidas. Esto ocurre, en los casos en que se dicta sentencia sin que haya sido aprobada por las mayorías exigidas en el Decreto 2067 de 1991, el Acuerdo No. 05 de octubre 15 de 1992 y la Ley 270 de 1996.

 

(iii) Cuando se presente una incongruencia entre la parte motiva y resolutiva del fallo, generando incertidumbre con respecto a la decisión tomada. Esto ocurre, en los casos en que la decisión es anfibológica o inteligible, cuando se contradice abiertamente o cuando carece totalmente de fundamentación en la parte motiva. Cabe precisar que los criterios utilizados para la adecuación de la sentencia, tanto de redacción como de argumentación, no configuran violación al debido proceso. Al respecto, señaló la Corte que: ‘[E]l estilo de las sentencias en cuanto puedan ser más o menos extensas en el desarrollo de la argumentación no incide en nada para una  presunta nulidad. Además, en la tutela, la confrontación es entre hechos y la viabilidad de la prosperidad de la acción y nunca respecto al formalismo de la solicitud como si se tratara de una demanda de carácter civil’.

 

(iv) Cuando en la parte resolutiva se profieran órdenes a particulares que no fueron vinculados al proceso y que no tuvieron la oportunidad procesal para intervenir en su defensa.

 

(v) Cuando la Sala de Revisión desconoce la existencia de la cosa juzgada constitucional respecto de cierto asunto, caso en el cual lo que se presente de parte de ésta una extralimitación en el ejercicio de las competencias que le son atribuidas por la Constitución y la ley (...)”[53].

 

 

Así pues, todos y cada uno de los requisitos y causales señalados deben ser atendidos, probados y satisfechos cuidadosamente por el memorialista en orden a proceder al estudio de fondo de su solicitud.  La Corte ha considerado que en caso contrario, teniendo en cuenta la naturaleza de este trámite, se hará obligatorio rechazar o denegar el petitum, según el caso[54]

 

Agregado a lo anterior es necesario resaltar la entidad de las causales que permiten alegar la existencia de una nulidad y tener en cuenta que el estudio excepcional de dichas anomalías tiene como único propósito realizar un examen de validez, más no de corrección, de los diferentes componentes argumentativos de la providencia.  Sobre este particular en el Auto 197 de 2006 se advirtió lo siguiente:

 

 

“(...) La doctrina desarrollada por la Corte en materia de nulidad de sentencias de revisión, parte de un elemental principio consistente en  que las sentencias de la Corte no pueden ser impugnadas, aunque puede solicitarse su nulidad si han violado el debido proceso. Y obviamente es muy distinto solicitar la nulidad de una sentencia, que se funda en la tesis de que ésta carece de validez, que apelar o impugnar dicha providencia, lo que constituye un cuestionamiento a la corrección de la decisión. Esta distinción fue reiterada en  pronunciamiento de esta Corte, que explícitamente señaló que  “el peticionario lo que busca en esta sede de nulidad es controvertir –esto es, impugnar- esa decisión de revisión, y sus criterios son respetables; pero ese ataque no es posible, porque las sentencias de las Salas de Revisión  de la Corte no admiten impugnación ante la Sala Plena ya que ésta no es una instancia de apelación de las decisiones tomadas por las Salas de Revisión.[55]

 

La anterior consideración se funda en que las Salas de Revisión están facultadas, de conformidad con los preceptos establecidos por la jurisprudencia constitucional, para “ejercer su autonomía interpretativa y desarrollar su pensamiento jurídico racional” [56] en cada uno de los casos sometidos a su consideración. De tal suerte que el incidente de nulidad no puede ser entendido como una segunda instancia orientada a sobreponer el criterio interpretativo de la Sala Plena, sobre la racionalidad aplicada por la Sala de revisión en la sentencia, de esta manera, se vulneraría el principio de la autonomía interpretativa del juez constitucional.

 

 

De suerte que el trámite de una nulidad no es una instancia adicional en la cual se permita la impugnación o la controversia de los razonamientos de la tutela para ser debatidos de nuevo en Sala Plena, sino un escenario especial en el cual se comprueba el desconocimiento de los presupuestos esenciales a los juicios de constitucionalidad o al procedimiento de revisión de las acciones de tutela.  Al respecto, en el Auto 033 de 1995[57] se precisó:

 

 

“(...) de ninguna manera es admisible que una persona descontenta por el sentido del fallo que la afecta pretenda inferir una nulidad de las mismas circunstancias desfavorables en que ella queda por haberle sido negadas sus pretensiones, tal como acontece en este caso. Toda sentencia desfavorable disgusta y molesta a quien no fue beneficiado por la decisión que contiene, pero de esa molestia y disgusto no puede deducirse irresponsablemente una vulneración del debido proceso por el solo hecho de que se trata de una providencia definitiva contra la cual no procede ningún recurso. ||  En tales eventos, cuando se acude a la nulidad de manera desesperada, se desfigura su sentido y se quebranta la seguridad jurídica”.

 

 

Bajo este derrotero la competencia de la Sala Plena se restringe en este trámite a determinar si una providencia es inválida conforme a los casos antes señalados (p. ej. por falta de competencia[58] debido al cambio de la jurisprudencia, al desconocimiento de la cosa juzgada constitucional o por pretermitir las mayorías necesarias para tomar una decisión) y no le es dado entrar a corregir los argumentos que la componen (v. gr. detectar yerros o inexactitudes en la aplicación de la jurisprudencia[59] o realizar un nuevo análisis probatorio[60]).  Esto último, vale la pena destacar, ha llevado a que la Corte deniegue reiteradamente aquellas solicitudes que solamente contengan razonamientos subjetivos que se limiten a mostrar una disparidad de criterios y que no demuestren fehaciente y objetivamente la vulneración del debido proceso.  En el Auto 120 de 2003[61], a partir de los razonamientos previstos en el Auto 296 de 2001, consideró lo siguiente:

 

 

Del carácter inimpugnable de los fallos emitidos por la Corte y del carácter sumamente excepcional de la nulidad de los fallos proferidos por las Salas de Revisión, se infiere que la irregularidad que se invoque como lesiva del debido proceso debe ser manifiesta y grave pues es el palmario desconocimiento del derecho fundamental al debido proceso y no la diversidad de criterio del actor o su  necesidad de hacer prosperar sus particulares pretensiones lo que conduce a la Corte a anular una sentencia.  De no acreditarse esa precisa circunstancia, esto es, de propiciarse declaratorias de nulidad a partir de situaciones desprovistas de esa especial entidad, se estaría sacrificando el valor de cosa juzgada de los fallos constitucionales y restringiendo el alcance del principio de seguridad jurídica como valuarte de la pacífica convivencia (...)’.

 

(...)

 

2.  Como lo ha expuesto esta Corporación, la nulidad de las sentencias proferidas por las Salas de Revisión se explican como un mecanismo excepcional orientado a superar aquellas manifiestas vulneraciones del debido proceso que desquicien el fallo.  Desde luego, no se trata de cualquier irregularidad, ni del hecho de que las Salas de Revisión hayan basado su sentencia en un criterio diferente al del actor, los accionados o los terceros.  Si éstos fueran los criterios a tener en cuenta, todas las sentencias de revisión de tutela serían anulables dado que siempre terminan por dar prevalencia a un criterio contra el que se ha pronunciado al menos uno de los sujetos procesales o intervinientes. 

 

(...)

 

“Nótese cómo la Corte se ha cuidado de afirmar que la disparidad de criterios entre uno de los sujetos procesales o de los intervinientes y la Corte constituya una casual de anulación de los fallos de las Salas de Revisión de Tutela pues la vulneración al debido proceso, susceptible de delegitimar el fallo, no viene determinada por esa sola contrariedad visible a partir de la subjetiva postura de cada interesado, sino por una irregularidad protuberante, perceptible desde una postura objetiva y aún para la mirada de un desinteresado en las resultas mismas del proceso

 

 

Bajo los parámetros antedichos se hace necesario concluir que la nulidad de una sentencia proferida por esta Corporación sólo estará llamada a prosperar cuando quien la propone logre acreditar el cumplimiento de los requisitos formales y materiales previamente señalados.  Por el contrario, si la solicitud de nulidad no se formula en tiempo o no demuestra materialmente la existencia de alguna irregularidad ostensible que afecte sustancialmente los términos de la decisión adoptada, la naturaleza excepcional y extraordinaria que soporta este tipo de solicitudes debe conducir indefectiblemente a su denegación o rechazo. 

 

Lo anterior, por supuesto, excluye la posibilidad de que la Sala Plena complemente o corrija cualquiera de los cargos presentados o que efectúe un nuevo debate sobre la controversia tramitada por la Sala de Revisión.  En este trámite la competencia de la Corporación se limitará solamente a la verificación y examen estricto de la aptitud de cada una de las anomalías alegadas.  Para ello la Corte ha definido el conjunto de condiciones mínimas aplicables a los diferentes eventos o casos en los cuales es posible derivar la existencia de la vulneración cualificada del debido proceso.  Por ejemplo, en lo que se refiere a las causales de nulidad (i) por “desconocimiento de la cosa juzgada constitucional y (ii) por “cambio de jurisprudencia”, propuestas en las diferentes solicitudes presentadas contra la sentencia T-171 de 2006, es necesario tener en cuenta los elementos que las componen en orden a precisar cuáles son los requisitos que deben reunirse para lograr fundamentar la existencia de la anomalía.

 

3.1.  Nulidad por desconocimiento de la cosa juzgada constitucional.

 

El fundamento constitucional que sustenta la nulidad de una decisión a partir del desconocimiento de la institución jurídico procesal de la cosa juzgada se encuentra en el artículo 243 de la Carta.  De acuerdo a éste, las decisiones plasmadas en una sentencia de constitucionalidad tienen el carácter de inmutables, vinculantes, definitivas y oponibles a todas las personas[62].  Esta norma –como consecuencia- (i) prohibe de manera expresa que cualquier autoridad reproduzca el “contenido material” de una norma declarada inexequible por razones de fondo y, así mismo, (ii) imposibilita que el juez constitucional vuelva a conocer sobre la misma, siempre que subsistan las disposiciones constitucionales que sirvieron para efectuar el juicio abstracto de constitucionalidad.  Sobre el particular, en la sentencia C-028 de 2006[63] la Corte explicó:

 

 

La cosa juzgada constitucional, en términos generales, hace referencia a los efectos de las sentencias de la Corte Constitucional, su carácter inmutable y a la imposibilidad de presentar recursos en contra de las decisiones en ellas consagradas. De allí que, el efecto general de la cosa juzgada constitucional se traduce en la imposibilidad jurídica de reabrir el juicio de constitucionalidad sobre  la norma que ya ha sido objeto de examen por la Corte.” 

 

 

Bajo tales condiciones es claro que ni siquiera los jueces o las Salas de Revisión de tutelas de la Corte pueden apoyar sus decisiones en un acto jurídico que haya sido declarado inexequible y, menos aún, pueden pretender reabrir el juicio de constitucionalidad efectuado sobre una norma.  Su obligación es aplicar el fallo de constitucionalidad a cada uno de los asuntos sometidos a su conocimiento. 

 

De lo contrario, en caso de comprobarse que una decisión se encuentra determinada o regida de manera decisiva -explícita o implícitamente- por una norma declarada inconstitucional, además de desconocer el artículo 243 ejusdem y el carácter obligatorio de los fallos de constitucionalidad, se estructuraría una irregularidad protuberante que afectaría la coherencia orgánica de la Constitución[64] y que llevaría al desconocimiento de: (i) el valor normativo de la Carta previsto en el artículo 4°, (ii) el derecho a la igualdad (art. 13, C.P.), (iii) el sistema de fuentes de la decisión judicial (art. 230, C.P.) y finalmente (iv) el alcance de las providencias de este Tribunal establecidas por el legislador estatutario (art. 48, ley 270 de 1996). 

 

Siendo así, es importante definir ahora qué apartes de una sentencia de control abstracto constituyen un referente ineludible en la actividad judicial.  En primer lugar hay que destacar que conforme al artículo 48 de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia la parte resolutiva de las sentencias o decisum es de obligatoria aplicación para todos los operadores jurídicos.  Por su parte, respecto de la parte motiva de éstas existen dos tipos de argumentos con diferentes efectos: aquellos que guardan relación directa y necesaria, o unidad de sentido con la decisión, o que constituyen la regla o razón específica que soporta la providencia (ratio decidendi), gozan del valor vinculante previsto en el artículo 243 de la Carta.  Mientras tanto, los comentarios complementarios (obiter dicta) harán parte de los criterios auxiliares que guían la actividad judicial conforme al artículo 230[65].  Lo anterior fue analizado en la sentencia C-037 de 1996[66] bajo los siguientes términos:

 

 

“(...). En efecto, sólo será de obligatorio cumplimiento, esto es, únicamente hace tránsito a cosa juzgada constitucional, la parte resolutiva de las sentencias de la Corte Constitucional. En cuanto a la parte motiva, como lo establece la norma, esta constituye criterio auxiliar para la actividad judicial y para la aplicación de las normas de derecho en general; sólo tendrían fuerza vinculante los conceptos consignados en esta parte que guarden una relación estrecha, directa e inescindible con la parte resolutiva; en otras palabras, aquella parte de la argumentación que se considere absolutamente básica, necesaria e indispensable para servir de soporte directo a la parte resolutiva de las sentencias y que incida directamente en ella.

 

 

Ahora bien, el ámbito de acción de las Salas de Revisión como instancias creadoras y unificadoras de la jurisprudencia sobre los derechos fundamentales[67] conlleva la armonización de los diferentes criterios y fuentes jurídicas aplicables a cada caso, incluyendo -por supuesto- los diferentes fallos de constitucionalidad, lo que indefectiblemente las lleva a razonar y sopesar los efectos particulares y concretos que cada una de las decisiones con carácter abstracto y general producen en el asunto sometido a su conocimiento.  En la sentencia C-739 de 2001[68] se diferenciaron los efectos que produce una sentencia de constitucionalidad en el ámbito del control abstracto y en el curso de las demás acciones judiciales, de la siguiente manera:

 

 

De tal suerte que aunque los efectos de una declaración de constitucionalidad o de constitucionalidad condicionada son oponibles a los sujetos procesales, cuando éstos tienen que ver con los asuntos en curso, no siempre resulta imperativo apartarse del procedimiento o modificar sus formas, porque cada una incide de manera diferente con el fondo del asunto (C.P., art. 228), al punto que corresponde al juez de la causa, como interprete fiel de la Constitución Política y garante de la misma (Art. 230 ídem) sopesar los efectos que la decisión abstracta y general producen en el caso sometido a su conocimiento.

 

(...)

 

“Lo anterior sin desconocer que la cosa juzgada constitucional opera con plenos efectos, en el ámbito propio de la constitucionalidad abstracta (C.P., arts. 241 y 237.2) y con efectos limitados en los asuntos sometidos al conocimiento de los jueces civiles y administrativos (C.P., arts. 6º, 13º, 58, 122 y 230), los que, sin dejar de lado una decisión de constitucionalidad, deben sopesar su aplicación en el asunto que resuelven, porque en éstos puede acontecer que una sujeción inmediata y no valorada a la cosa juzgada y la doctrina constitucional, conduzca a quebrantar el postulado constitucional de la justicia. Vale recordar que el control abstracto de constitucionalidad no concluye en sí mismo, sino que, como todas las normas constitucionales, propende, en último término, por hacer realidad los derechos y libertades de toda la población con el objeto de alcanzar un orden social justo (C.P., art. 2º)”.

 

 

Una vez definido en términos generales en qué radica la obligatoriedad de las sentencias de constitucionalidad y cuáles son los apartes vinculantes en la actividad judicial, es necesario señalar los términos o condiciones a partir de los cuales será posible determinar si una sentencia de tutela proferida por una Sala de Revisión es nula por desconocimiento de la cosa juzgada constitucional[69]

 

Siguiendo la prohibición prevista en el artículo 243 de la Carta, debe precisarse que incurrirá en nulidad aquella decisión que en la práctica aplique el contenido material de una norma que haya sido declarada inexequible o condicionalmente exequible por razones de fondo, esto es, que duplique la interpretación normativa que fue declarada incompatible con la Carta. 

 

No obstante, debe quedar claro de antemano que la simple coincidencia con una regla declarada inconstitucional no da lugar a la anulación de una tutela.  Para ello habrá que demostrarse adicionalmente que aquella constituye parte fundamental de la decisión de amparo o, en otros términos, que no es posible deducir ratio decidendi alguna si tal elemento argumentativo se suprime.  En cambio, si la regla considerada inconstitucional tan solo hace parte de un argumento secundario o no constituye el único fundamento constitucional de la decisión, habrá de concluirse que la anomalía no comporta la entidad suficiente para ser considerada como causal de nulidad.

 

Lo anterior, teniendo en cuenta las exigencias materiales ya señaladas, aplicables a las solicitudes de nulidad, conlleva a que cada peticionario pruebe y argumente con precisión y suficiencia la transgresión en la que incurre la tutela, señalando como mínimo:

 

(i)      La identificación integral de la sentencia de constitucionalidad que se reclama como desconocida, advirtiendo por lo menos: (a) cuál fue la norma declarada inexequible o condicionalmente exequible; (b) si el pronunciamiento se efectuó por vicios de fondo; (c) comprensión del decisum y determinación de la vigencia y los elementos que componen la ratio decidendi que se originan de la sentencia de control abstracto.

 

(ii)     La enunciación y análisis de la ratio decidendi que controla la sentencia de tutela censurada[70].

 

(iii)    La comparación entre los razonamientos que controlan las dos decisiones y la demostración final tendiente a establecer que la sentencia de tutela aplicó una proposición jurídica declarada inexequible.

 

(iv)    La entidad o importancia que tiene la regla incompatible con la Carta en la decisión de tutela.

 

Sólo con el cumplimiento de tales pasos será posible definir seriamente la existencia de una anomalía cualificada del debido proceso capaz de invalidar una decisión de revisión.  La simple mención o relación de una sentencia de constitucionalidad no engendra el cumplimiento de la carga argumentativa requerida para sustentar la solicitud de nulidad.  Estas exigencias, por tanto, tienen como objetivo primario que el propio solicitante identifique de manera clara la trasgresión a la cosa juzgada constitucional[71]

 

Ante todo, para terminar, se hace necesario insistir en que la causa de la invalidez de una sentencia por desconocimiento de la cosa juzgada constitucional tiene fundamento en el carácter obligatorio de las sentencias proferidas con ocasión del control abstracto, conforme al artículo 243 de la Carta Política. 

 

Ahora, teniendo en cuenta otra de las anomalías alegadas contra la sentencia T-171 de 2006, es importante establecer cuáles son las razones y condiciones que sustentan la nulidad por cambio de la jurisprudencia proferida en sede de revisión de tutelas.

 

3.2.  Nulidad por cambio de jurisprudencia[72].

 

Previo a reiterar los diferentes requisitos establecidos en torno a la nulidad por cambio de jurisprudencia, es necesario resaltar brevemente algunas de las diferencias previstas entre el precedente fijado en materia de tutela y la obligatoriedad de las sentencias dictadas dentro del control abstracto de constitucionalidad.

 

Ante todo, es preciso reconocer que las decisiones de tutela, aún las proferidas en sede de revisión por parte de las Salas de Revisión o la Sala Plena, solamente tienen efectos inter partes[73] y, por tanto, el decisum de las mismas está fundado en una obligatoriedad que se restringe a los sujetos vinculados al caso concreto[74].  Por su parte, las sentencias derivadas del control abstracto, como se observó, tienen efectos erga omnes y obligan tanto a autoridades como a particulares.

 

No obstante, en aplicación del principio de igualdad y de los mandatos previstos en los artículos 229 y 241 constitucionales, la Corte ha establecido progresivamente[75] que la ratio decidendi de las sentencias proferidas conforme al mandato de revisión constituyen un “criterio auxiliar” de imprescindible observación por parte de los operadores jurídicos.  En la sentencia C-037 de 1996, citada, se precisó:

 

 

Por lo demás, cabe puntualizar que las sentencias judiciales a través de las cuales se deciden acciones de tutela, sólo tienen efectos en relación con las partes que intervienen en el proceso (Decreto 2591/91, art. 36). Sin embargo, la doctrina constitucional que define el contenido y alcance de los derechos constitucionales, sentada por la Corte Constitucional, con ocasión de la revisión de los fallos de tutela, trasciende las situaciones concretas que le sirven de base y se convierte en pauta que unifica y orienta la interpretación de la Constitución. El principio de independencia judicial, tiene que armonizarse con el principio de igualdad en la aplicación del derecho, pues, de lo contrario, se corre el riesgo de incurrir en arbitrariedad. La jurisprudencia de los altos órganos jurisdiccionales, por medio de la unificación doctrinal, persigue la realización del principio de igualdad. Por consiguiente, sin perjuicio de lo observado respecto de la doctrina constitucional, la exequibilidad del segundo numeral del artículo 48, materia de examen, se declarará bajo el entendido de que las sentencias de revisión de la Corte Constitucional, en las que se precise el contenido y alcance de los derechos constitucionales, sirven como criterio auxiliar de la actividad de los jueces, pero si éstos deciden apartarse de la línea jurisprudencial trazada en ellas, deberán justificar de manera suficiente y adecuada el motivo que les lleva a hacerlo, so pena de infringir el principio de igualdad[76].

 

 

De acuerdo a este pronunciamiento, teniendo como norte la homogeneización de la interpretación de los derechos fundamentales (C.P., art. 241 num. 9), la Corte ha establecido que la existencia de uno o varios precedentes relevantes obligan, por regla general, a que todos los operadores jurídicos los acojan y apliquen como parte fundamental de las razones para definir un litigio.  Sin embargo, a diferencia de las sentencias proferidas dentro del control abstracto, lo anterior no obsta para que el juez se aparte de la línea de decisión una vez establezca y consigne determinados móviles con entidad y relevancia constitucional.  En otras palabras, las competencias judiciales desde la óptica del precedente de tutela implican la exigencia de obrar conforme a las siguientes alternativas: (i) a partir del mandato de “sujeción a los derechos, garantías y libertades constitucionales fundamentales [los] jueces están obligados a respetar los fundamentos jurídicos mediante los cuales se han resuelto situaciones análogas anteriores[77], pero (ii) en virtud del principio de autonomía judicial éste puede apartarse del precedente siempre y cuando exponga motivos suficientes y razonables para ello[78].  

 

Ahora bien, con base en tales supuestos, dada la importancia constitucional que tiene el sistema de precedentes de tutela en la guarda de la integridad y la supremacía de la Constitución, se ha precisado que constituye causal de nulidad de una decisión de la Corte la modificación o cambio del criterio jurisprudencial que sea vinculante para el caso.  Ello, pues una decisión que incurra en dicha anomalía desconoce el derecho a la igualdad y el principio constitucional del juez natural.  Sobre el particular en el Auto 196 de 2006[79] se indicó:

 

 

Esta Corporación en diversas oportunidades se ha pronunciado en relación con la violación del derecho fundamental al debido proceso por cambio de jurisprudencia[80]. Para sustentar dicha anulabilidad ha argumentado que, por una parte, el cambio de jurisprudencia conduce a la violación del derecho a la igualdad, ya que frente a situaciones idénticas debe seguirse la línea jurisprudencial preestablecida[81] y, por otra, que correspondiéndole una  decisión solamente a la Sala Plena de esta Corporación, se desconoce la garantía del juez competente como emanación del principio constitucional del juez natural, cuando las Salas de Revisión indebidamente usurpan su lugar. Así, el artículo 34 del Decreto 2591 de 1991, es claro en señalar que: ‘Los cambios de jurisprudencia deberán ser decididos por la Sala Plena de la Corte, previo registro del proyecto de fallo correspondiente’.

 

 

De la misma forma en el Auto 077 de 2007[82] la Corte estableció cuáles son los escenarios que pueden comprender el “desconocimiento de la jurisprudencia” y de ellos determinó cuál es el único que puede considerarse como causal de nulidad sin afectar la independencia interpretativa de las Salas de Revisión.  La Sala Plena en tal providencia señaló lo siguiente:

 

 

En este sentido, el ‘desconocimiento de jurisprudencia’, como causal de nulidad puede ser comprendida de la siguiente forma: (i) como desconocimiento de una sentencia de sala plena cuya ratio decidendi coincide con el problema jurídico sobre el que versa la sentencia cuya nulidad se solicita; (ii) como una contradicción con cualquier sentencia anterior, bien sea en su ratio decidendi o en su obiter dicta, y, (iii) como una segunda instancia de lo decidido por la Sala de Revisión.

 

De los eventos expuestos, el primero es el único que realmente se ajusta al sentido de la causal de nulidad analizada, debido a que tanto la segunda como la tercera manera de concebir su alcance, atentan contra la autonomía e independencia judicial de las Salas de Revisión de tutela, de conformidad con los argumentos que se exponen a continuación.

 

         (...)

 

De todas maneras, esta Corte ha señalado que cada Sala de Revisión puede ejercer ‘su autonomía interpretativa y desarrollar su pensamiento jurídico racional’ en cada uno de los temas o materias sometidas a su conocimiento y decisión[83], de tal suerte que le permitan resolver el caso concreto.

 

Lo anotado indica que, no cualquier ligera divergencia que pueda observarse entre la decisión adoptada por la Sala de Revisión y un precedente constitucional sentado por el pleno de la Corte, constituye una causal de nulidad de un fallo de tutela. Debe precisarse entonces que para que éste último devenga nulo, debe contrariar abiertamente la formulación general de un principio, regla o razón que constituyen la base de una decisión judicial específica, más allá de particularidades irrelevantes del caso, esto es, la ratio decidendi[84].

 

(...)

 

En suma, cuando se invoque el cambio de jurisprudencia como causal de nulidad de un fallo, y en especial de los proferidos por cualquiera de las Salas de Revisión de tutelas de la Corte Constitucional, ésta procederá en la medida en que la modificación sea sustancial y se predique del precedente sentado por la Sala Plena de la Corte, referido a un problema jurídico concreto y no frente a cualquier doctrina contenida en la jurisprudencia. Lo anotado indica que, no prosperará la invocación del cambio de jurisprudencia como causal de nulidad, frente a la jurisprudencia plasmada por otra Sala de Revisión. De igual forma, no puede la Sala Plena de esta Corte, por vía de incidente de nulidad, como si se tratara de una segunda instancia, entrar a examinar si una Sala de Revisión, acertó al momento de establecer o no la vulneración de un derecho fundamental, en razón a que se estaría desconociendo el principio de autonomía judicial[85].

 

 

Así las cosas, de acuerdo a la jurisprudencia de este Tribunal, una solicitud de nulidad por dicha anomalía tendrá que satisfacer varios requerimientos fundamentales tendientes a demostrar la existencia del grupo de sentencias vinculantes al caso, es decir, que conforman un precedente aplicable[86], así como la modificación trascendental e ilegítima del mismo:

 

(i)      Establecer la existencia de una jurisprudencia en vigor[87] definida por la Sala Plena, en el entendido de que las decisiones anteriores han dejado tras de sí un sustrato de interpretación judicial que permite inferir criterios mínimos de alguna manera reiterados por la Corte en cuanto al alcance de las normas constitucionales aplicables en lo relativo a la solución de controversias planteadas en los mismos términos (...)”[88].

 

Bajo la citada premisa, no todo párrafo o afirmación que se encuentre dentro de una providencia, se convierte de manera automática en jurisprudencia. Para el efecto, es indispensable la formación de una doctrina reiterada, uniforme y consistente que constituya la base de las decisiones judiciales, sin que, por motivo alguno, pueda considerarse como jurisprudencia, las meras afirmaciones en relación con las particularidades del caso o la argumentación mas o menos incidental del juez constitucional [89].

 

(ii)     Determinar que “la sentencia objeto de la solicitud de nulidad en forma expresa acog[e] una interpretación normativa contraria a una línea jurisprudencial establecida por la Corte Constitucional, definida de manera reiterada y uniforme en varias sentencias y que esta no haya sido modificada por la Sala Plena;

 

(iii)    Comprobar que “entre unas decisiones y otras exista identidad de presupuestos fácticos”.

 

(iv)    Concretar que “la diferencia en la aplicación del ordenamiento jurídico conlleve que la resolución adoptada en la sentencia atacada sea diferente a la que se venía adoptando.  Es decir, que las diferencias en la argumentación no sean accidentales e intrascendentes sino que, por el contrario, se refieran a la ratio decidendi (...)[90].

 

A partir de lo anterior, en el Auto 196 de 2006 se definió esta causal de nulidad de la siguiente manera: “por cambio de jurisprudencia debe entenderse la modificación de los criterios de interpretación del principio, regla o ratio juris que haya servido de fundamento reiterado, consistente y uniforme a decisiones judiciales anteriores frente a supuestos idénticos.  De suerte que, la violación del derecho fundamental al debido proceso se presenta, precisamente, por desconocer la ratio juris frente a un nuevo proceso con características iguales a los de sus antecesores”.

 

Como consecuencia, en dicha jurisprudencia también se relacionaron algunos eventos generales a partir de los cuales no es posible promover una nulidad por cambio de jurisprudencia: “(i) diferencias esenciales o accidentales entre casos aparentemente iguales; (ii) ni por la utilización de expresiones al parecer contrarias a la doctrina constitucional vigente; y menos aún, (iii) el uso de criterios jurídicos novedosos para dar eficaz solución a circunstancias no previstas en los casos anteriores, siempre y cuando dicha decisión corresponda a una interpretación razonable y proporcionada del ordenamiento jurídico constitucional[91]”. 

 

En el mismo derrotero, dentro del Auto 182 de 2004[92] se advirtió, como regla general, que la discrepancia de criterios interpretativos entre Salas de Revisión no constituye motivo suficiente para decretar la nulidad de una sentencia[93].     Adicionalmente, en el Auto 223 de 2006 se agregó lo siguiente: “[d]e igual forma, la nulidad no concurrirá cuando la contradicción planteada esté relacionada con apartados de sentencias anteriores que no hacen parte de la razón de decisión, sino que constituyen materias adicionales que no guardan relación necesaria con la resolución del problema jurídico dado, afirmaciones que la doctrina denomina como obiter dicta.[94]”.

 

En conclusión, ha de insistirse en que la nulidad de los fallos proferidos por las Salas de Revisión solamente procede cuando se pruebe el cambio o distanciamiento sustancial de un precedente.  Esto implica, como se observó, la comparación minuciosa entre los hechos y los fundamentos normativos y constitucionales de varias jurisprudencias vinculantes, con el objetivo de mostrar la existencia de un cambio en su ratio decidendi y el desconocimiento de la competencia de la Sala Plena, prevista en el artículo 34 del Decreto 2591 de 1991.  Así las cosas, el simple desconocimiento de una jurisprudencia no constituye fundamento suficiente para invalidar una sentencia.  Por ejemplo, pasar inadvertida la cita de un antecedente o cualquiera de sus apartes no implica per sé la existencia de una anomalía pues para ello -se repite- es necesario probar que se efectuó un cambio injustificado en las razones que se venían aplicando para decidir un caso realmente similar. 

 

La autonomía judicial de las Salas de Revisión incluye la facultad de determinar el conjunto de antecedentes jurisprudenciales relevantes para decidir un asunto, sobre todo cuando éste involucra nuevos hechos o normas, la posibilidad efectuar su interpretación dentro de la “sombra decisional[95] de un precedente y, así mismo, la autoridad de crear razonamientos y fórmulas novedosas sobre el contenido de los derechos fundamentales que se encuentren en disputa, cuando ello sea necesario.

 

Así pues, conforme a los anteriores supuestos, la Sala Plena pasará a estudiar los diferentes cargos presentados contra la sentencia T-171 de 2006 proferida por la Sala Octava de Revisión.

 

4.-  Caso concreto: las solicitudes de nulidad de la sentencia T-171 de 2006.

 

4.1.- Cumplimiento de los requisitos formales y legitimidad de los memorialistas.

 

4.1.1.  Factor temporal.  Conforme a lo establecido en el conjunto de jurisprudencia anotada, la totalidad de las peticiones de nulidad fueron presentadas dentro de término, pues de conformidad al informe presentado por Servicios Postales Nacionales S.A. los oficios de notificación a los memorialistas fueron entregados en las siguientes fechas:

 

A Federico Guillermo Ochoa Barrera, el 24 de agosto.

Al apoderado de Jorge Londoño Saldarriaga, el 24 de agosto.

A BANCOLOMBIA S.A., el 24 de agosto.

 

A su vez, como se advirtió, las solicitudes de nulidad fueron presentadas de la siguiente manera:

 

El apoderado de Jorge Londoño Saldarriaga, el 18 de agosto.

El apoderado de Federico Guillermo Ochoa, el 23 de agosto.

El apoderado de BANCOLOMBIA S.A., el 29 de agosto.

 

Como se observa algunas de las solicitudes fueron presentadas con anterioridad al momento de realizarse la notificación formal de la sentencia.  Respecto de éstas se presume que tal acto se efectuó por conducta concluyente[96].  Así las cosas, la Corte verifica que en el presente caso los escritos de nulidad fueron presentados dentro de la oportunidad prevista para ello, pues los tres días hábiles posteriores a la notificación de la sentencia T-171 de 2006 sólo vencieron, para todos los casos relacionados, el 29 de agosto de 2006.

 

4.1.2.  Legitimidad[97].  Ahora bien, la Sala comprueba también que todos los escritos de nulidad fueron presentados por sujetos que fueron vinculados al trámite del amparo en debida forma, teniendo en cuenta su interés en las resultas del proceso penal[98].  Dentro de éstos, por supuesto, sobresale la vocación de los sindicados.  De hecho, algunos de quienes intervinieron durante el término del traslado solamente censuran la legitimidad que tendría BANCOLOMBIA S.A. para participar dentro del presente trámite.  Para ello consideran que la decisión consignada en la sentencia T-171 de 2006 no le afecta de manera alguna, indican que dentro de la investigación criminal “su responsabilidad es derivada y no principal” y aducen que con tal proceder, la entidad financiera habría desconocido su código institucional de buen gobierno y conducta.

 

Para la Corte ninguno de tales argumentos da lugar al rechazo de la solicitud presentada por la entidad financiera.  Por el contrario, la Sala destaca y reitera que desde el momento en que la acción de tutela fue admitida dicho sujeto se notificó y participó[99] de los diferentes actos proferidos en el desarrollo del amparo, dada su condición de tercero civilmente responsable en la investigación penal[100].

 

Así pues, dado el cumplimiento de los requisitos formales y una vez comprobada la legitimidad de cada uno de los memorialistas, la Sala procederá al análisis material de cada una de las nulidades presentadas.

 

4.2.-  Análisis de los aspectos materiales. 

 

En contra de la sentencia T-171 de 2006 fueron presentadas tres solicitudes de nulidad.  La primera estima que dicha providencia debe ser declarada nula por vulnerar el debido proceso (i) al ordenar la reapertura de una investigación penal, (ii) por desconocer unas sentencias de constitucionalidad y (iii) por pasar por alto la jurisprudencia sobre la inmediatez de la acción de tutela.  La segunda considera que tal providencia modificó la regla judicial relativa al defecto fáctico y desconoció el “precedente” de la Corte Interamericana de Derecho Humanos sobre la razonabilidad de los términos para adelantar una investigación.  Por último, la tercera repara que tal decisión desconoce las sentencias C-590 de 2005, C-411 y C-412 de 1993 así como la regla judicial relativa a los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, específicamente los presupuestos de inmediatez y el defecto fáctico.

 

4.2.1.  Nulidad interpuesta por Ricardo Calvete Rangel

 

(a)     Este memorialista sostiene que en las sentencias de C-411 y 412 de 1993 se declaró la inexequibilidad de unas disposiciones del Código de Procedimiento Penal -vigente en aquella época- en las que no se había establecido de manera precisa y cierta la duración de la investigación previa y el sumario.  Indica que en protección del debido proceso en las leyes 81 de 1993 y 600 de 2000 se fijó un término preciso para adelantar la investigación penal, en el cual indefectiblemente el Estado debe demostrar la responsabilidad de los sindicados sin que sea posible extenderlo o ampliarlo conforme al artículo 399 de la Ley 600.  Pone de presente que de acuerdo al “marco procesal que corresponde” el cierre de la investigación no puede posponerse con base en la inexistencia de unas pruebas ya que para este caso la norma indica que la duda se resuelve a favor del procesado. 

 

(b)     Adicionalmente advierte que la providencia vulnera el debido proceso al haber ordenado la reapertura de una investigación.  Además infiere, para lo cual cita el salvamento de voto de la sentencia T-171 de 2006 y un aparte de la sentencia SU-087 de 1999, que la Sala de revisión “se equivoca” cuando protege el derecho a la prueba de la parte civil sin tener en cuenta los términos y las condiciones procesales previstas para ello.  Anota que es un “error” de la Sala de Revisión el que se haya hecho prevalecer el interés de las víctimas sobre las garantías de los procesados y que ello conlleva un desequilibrio entre dichas partes, “invirtiendo” el postulado de la presunción de inocencia.  Agrega que la parte civil no coadyuvó la solicitud de la prueba sino que solamente advirtió a la Fiscalía que ella había sido mal formulada.  Concluye que “la sentencia viola el debido proceso al reabrir una investigación que se cerró por vencimiento de términos, dejándola abierta indefinidamente”.

 

(c)     Finalmente indica que tal providencia desconoce el “precedente constitucional” sobre la inmediatez de la acción de tutela.  Para este efecto señala que pese a no existir un término específico que rija la acción, la jurisprudencia (sentencia SU-961 de 1999) ha establecido que es necesario interponerla dentro de un “plazo razonable, oportuno y justo”.  Considera que la sentencia censurada olvidó exigir la demostración de las justas causas para interponer la acción 14 meses después de proferida la última de actuación judicial y tampoco relacionó los motivos que justifican la tardanza de la solicitud.  Sin embargo, enseguida cuestiona la relevancia de las razones esgrimidas por la Sala de Revisión para considerar razonable el término en que se interpuso la tutela y a continuación relaciona y transcribe –sin reparar en los presupuestos fácticos que sustentan cada providencia- algunas sentencias proferidas por diferentes Salas de Revisión (T-690 de 2005, T-759 de 2003, T-403 de 2005 y T-1140 de 2005) así como un aparte de la sentencia C-590 de 2005.

 

4.2.1.1.       Respecto del primero de los cargos esgrimidos por este memorialista, en el que se acusa a la sentencia T-171 de 2006 de haber desconocido la cosa juzgada constitucional prevista en las sentencias C-411 y C-412 de 1993, la Sala Plena destaca que la solicitud logra sustentar el cargo de tal manera que se identifican claramente las sentencias de constitucionalidad supuestamente transgredidas así como los componentes argumentativos que compondrían de las mismas.  Por esta razón, la Sala pasará a examinar el reparo presentado.

 

El memorialista pone de presente que en las sentencias C-411 y 412 de 1993 se declaró la inexequiblilidad de unas disposiciones previstas en el antiguo Código de Procedimiento Penal, contenido en el Decreto 2700 de 1991, las cuales no fijaban de manera cierta y precisa el término de duración de las etapas de la investigación previa y el sumario.  Considera que este razonamiento, es decir, la certeza de los términos para adelantar la investigación, constituye un aspecto esencial para el debido proceso y concluye que la sentencia T-171 de 2006 desconoció tal supuesto vulnerando el debido proceso al “reabrir una investigación que se cerró por vencimiento de términos, dejándola abierta indefinidamente”.

 

Pues bien, contrario a los argumentos anteriores, la Sala confronta que la sentencia T-171 de 2006 no aplicó ni reprodujo el contenido material de las normas que fueron declaradas inexequibles en tales sentencias.  Para este efecto se hace necesario tener en cuenta el contexto y la estructura de tales decisiones a fin de identificar el decisum y la ratio decidendi presente en cada una, para luego compararla con los fundamentos de la sentencia de tutela.  Veamos:

 

·             En la sentencia C-411 de 1993, M.P.: Carlos Gaviria Díaz, en la que se estudió la demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 329 (parcial), 438 (parcial) y 439 (parcial) del CPP, Decreto 2700 de 1991 se resolvió:

 

 

QUINTO. Declárase inexequible el artículo 438 del Decreto 2700 de 1991, por las razones expuestas en la parte motiva, en el aparte acusado, cuyo texto reza: "...Cuando no hubiere pruebas necesarias para calificar la investigación, el Fiscal se abstendrá de cerrarla."

 

SEXTO. Declárase inexequible el artículo 439 del Decreto 2700 de 1991, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia, en el aparte acusado, cuyo texto dice: "...Cuando no hubiere lugar a proferir estas determinaciones el Fiscal continuará adelantando la instrucción."

 

SÉPTIMO. Declárase inexequible el artículo 329 del Decreto 2700 de 1991, en razón de las consideraciones antes expuestas, en el aparte acusado, que textualmente dice: "La instrucción podrá realizarse mientras no prescriba la acción penal.

 

 

Las normas acusadas establecían:

 

 

ARTÍCULO 329

El funcionario que haya dirigido o realizado la investigación previa, si fuere competente, será el mismo que abra y adelante la instrucción.

LA INSTRUCCIÓN PODRÁ REALIZARSE MIENTRAS NO PRESCRIBA    LA ACCIÓN PENAL."

 

ARTÍCULO 438

CIERRE DE LA INVESTIGACIÓN. En ningún caso podrá cerrarse la investigación si no se ha resuelto la situación jurídica del imputado. CUANDO NO HUBIERE PRUEBAS NECESARIAS PARA CALIFICAR LA INVESTIGACIÓN, EL FISCAL SE ABSTENDRÁ DE CERRARLA.

Practicadas las pruebas necesarias para calificar la investigación se clausurará y se ordenará traslado a las partes por ocho (8) días para alegar.

         (...)

 

ARTÍCULO 439

FORMAS DE CALIFICACIÓN. El sumario se calificará profiriendo resolución de acusación o resolución de preclusión de la instrucción. CUANDO NO HUBIERE LUGAR A PROFERIR ESTAS DETERMINACIONES EL FISCAL CONTINUARÁ ADELANTANDO LA INSTRUCCIÓN.

 

 

Ahora bien, tal decisión se tomó con base en los siguientes argumentos:

 

-        Aquel CPP establecía que la instrucción no puede cerrarse sin que existan las pruebas necesarias para la calificación hasta que transcurra el término de prescripción de la acción penal: “Como puede verse en los apartes acusados por los actores, el actual Código de Procedimiento Penal prescribe que, una vez iniciada la instrucción, ni el Fiscal competente para adelantarla, ni ningún otro funcionario, puede cerrarla sin que existan las pruebas necesarias para calificarla, profiriendo resolución de acusación o de preclusión; en cualquier otro caso, el Fiscal tendrá que continuar con la instrucción, hasta que transcurra el término contemplado para la prescripción de la acción penal.

 

-        La función punitiva y la carga de probar la culpabilidad de un ciudadano corresponde de manera exclusiva al Estado, por tanto: (i) la libertad del investigado se ve disminuida drástica y sustancialmente por cuenta de la ineficiencia investigativa del Estado; (ii) de acuerdo al artículo 2 constitucional un fin esencial del Estado es asegurar la vigencia de un orden justo y éste se hace efectivo cuando aquel acepta su fracaso y devuelve el goce de sus facultades y derechos.

 

-        La Corte concluyó que tales normas introdujeron “demoras injustificadas en la definición de la situación jurídico-penal de las personas” (negrilla fuera del texto original).

 

-        Como consecuencia de la declaratoria de inexequibilidad de las normas del CPP, la Corte advirtió que el país quedaba con una ley procesal que no estipulaba “un plazo cierto para el cierre de la intrucción (sic)”, por tanto, previno que la Fiscalía debía efectuar la calificación en un término razonable el cual se condicionó a factores como: “la naturaleza del delito imputado, su mayor o menor gravedad el grado de complejidad que su investigación comporte, el número de sindicados, los efectos sociales nocivos que de él se desprendan, etc.”.

 

-        Finalmente consideró que una vez definidos los términos legales en nuevo estatuto penal se removería el factor de incertidumbre generado por unos “términos deferidos al criterio razonable del juez”.

 

Conforme a tales consideraciones es preciso concluir que la Corte declaró la inexequibilidad de una norma que permitía la extensión de la acción penal hasta que se recolectaran las pruebas necesarias para calificar la investigación teniendo como único límite temporal la prescripción de la acción penal.  La Corte consideró que tal norma es incompatible con la Carta pues introduce demoras injustificadas teniendo en cuenta que el único interesado en la acusación es el Estado, quien debe adelantar su labor dentro de precisos términos para asegurar la vigencia de un orden justo.

 

·        Por su parte, la sentencia C-412 de 1993, M.P.: Eduardo Cifuentes Muñoz, estudió la demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 324 del Código de Procedimiento Penal, D. 2700 de 1991. 

 

En esta sentencia se resolvió: “Declarar inexequible el artículo 324 del Decreto 2700 de 1991” que disponía: “Duración de la investigación previa. La investigación previa se desarrollará mientras no exista prueba para dictar resolución inhibitoria o mérito para vincular en calidad de parte al imputado. En este último caso se dictará resolución de apertura de instrucción.” 

 

Nótese como a diferencia de la sentencia anterior, en ésta se analizó una norma que sometía la duración de la investigación previa a la existencia de la prueba suficiente o necesaria para dictar resolución inhibitoria “o de mérito para vincular en calidad de parte al imputado”, es decir, en dicha disposición no se establecía término alguno para adelantar la etapa preliminar de la investigación penal. 

 

-        La Corte consideró en primera medida que “[d]urante la investigación previa el interés dominante corresponde a la función investigativa del Estado” y concluyó que conforme a este supuesto el problema jurídico corresponde a: graduar la duración de la investigación previa en función de su cometido funcional y del  nivel de garantía que debe asegurarse al imputado

 

-        Luego de definir a la investigación previa como aquella etapa en la cual se establecen los presupuestos mínimos para adelantar la acción penal, la Corte estudió los aspectos conflictivos que emergen de ésta con los derechos del “imputado” a quien se le ha recibido “versión preliminar” y concluyó que una “prolongación indefinida” de esta etapa conlleva a un “creciente desequilibrio entre el Estado y el imputado, que para defenderse adecuadamente requeriría de todo el repertorio garantístico del proceso y al cual sólo puede acceder cuando se le ponga término a dicha investigación previa.

 

-        De cualquiera manera la Corte indicó que bajo esas condiciones respecto de cualquier sospechoso: “el desequilibrio Estado-investigado es manifiesta. La utilización de los medios que tiene el Estado en la etapa de la investigación previa se han ejercido con el único objetivo de potenciar al máximo su función investigativa y punitiva, más allá de la simple averiguación de los presupuestos mínimos de la acción penal, excluyendo y nulificando en la práctica toda posibilidad de contrapeso efectivo por parte del investigado, en este caso colocado ad portas de parte sindicada expuesta a una ardua y desigual defensa”.  Y enseguida agregó “El derecho al debido proceso contiene en su núcleo esencial el derecho a conocer tan pronto como sea posible la imputación o la existencia de una investigación penal en curso - previa o formal -, a fin de poder tomar oportunamente todas las medidas que consagre el ordenamiento en aras del derecho de defensa. Hay un derecho al proceso y a la intimidad personal y familiar. Pero, antes, inclusive, la dignidad de la persona humana postula la existencia del derecho a ser sujeto del proceso y no simplemente objeto del mismo.”

 

-        Dado el carácter conflictivo de la etapa de investigación previa la Corte concluyó que: “Se impone, por lo tanto, la consagración de un preciso límite cronológico  - el más breve posible atendidas las circunstancias - a la investigación previa que sea razonable y proporcionado a su finalidad institucional que ha de circunscribirse a la verificación de los presupuestos objetivos mínimos y necesarios para el ejercicio de la acción penal”. (Negrilla fuera del texto original)

 

-        A continuación la Corte encontró que dada la conflictividad entre los derechos del investigado y el papel del Estado en el proceso penal, la indefinida prolongación de la investigación previa crea una disfuncionalidad legal y constitucional y agregó que conforme al debido proceso y la dignidad humana es necesario que (i) esta etapa tenga señalado el lapso temporal estrictamente necesario para cumplir con su objetivo y (ii) se permita el ejercicio de los derechos y garantías de la persona investigada desde el momento en que se efectúa la noticia del crimen[101].

 

Conforme a lo anterior es posible resaltar que el razonamiento de la Corte en esta sentencia se basó en el conflicto existente en la etapa de investigación previa entre el poder sancionador del Estado, que se desborda cuando no posee un límite temporal razonable y proporcionado a su finalidad, y los derechos del investigado, quien en esta etapa no puede ejercerlos de manera íntegra.  Bajo este contexto esta providencia advierte:

 

 

18. El ejercicio anticipado del derecho constitucional al debido proceso (CP art. 29), correlativo al desarrollo de la función investigativa y punitiva del Estado, proscribe la actuación investigativa que se prolongue indefinidamente en el tiempo. La ausencia de término específico para la investigación previa, legitima inconstitucionalmente las más excesivas dilaciones toda vez que su finalización podría coincidir con el momento de la prescripción de la acción penal. Aparte de que esa eventual arbitrariedad - convalidada por la norma legal acusada - obliga al investigado a soportar una excesiva carga anímica y económica, representa para el Estado costos nada despreciables en términos de recursos humanos y materiales.

 

 

Así pues, esta sentencia rechazó la indefinida prolongación de la investigación previa teniendo en cuenta sus objetivos, así como las calidades y facultades del investigado dentro de la misma. 

 

En contraposición a lo anterior, el memorialista considera que la sentencia T-171 de 2006 encarna la prolongación indefinida de la investigación.  La Sala considera que ello no es así y que, por tanto, tal sentencia no reproduce el contenido material de las normas declaradas inexequibles en las sentencias C-411 y 412 de 1993.  En efecto, en aquella se valoraron a los términos procesales como parte fundamental del debido proceso no sin antes señalar que los mismos constituyen un marco de garantía para que los sujetos hagan valer sus derechos (para este efecto se citó la sentencia C-037 de 1996).  Por tanto, razonó que dada la igualdad de derechos predicables entre las víctimas o perjudicados y el sindicado, consideración constitucional que no se tiene en cuenta en ninguna de las sentencias de citadas y que varió a partir de la sentencia C-1149 de 2001[102], se hace necesario ponderar las garantías previstas en cabeza de cada uno. 

 

A partir de lo anterior, y dado que la garantía para el sindicado es a un proceso público y sin dilaciones injustificadas, consideró una razonable justificación aquella orientada a la protección del derecho a la verdad de las víctimas o perjudicados, ya que el mismo no puede ser menospreciado a partir de las maniobras ilegítimas del ente acusador quien, para pasar por alto sorpresivamente la práctica y valoración de una prueba que al ser decretada dentro de término y sin reparo alguno, fue considerada como pertinente, pero que no se practicó con el único escudo del vencimiento de los términos para investigar y en lo dispuesto en el artículo 399 de la Ley 600 de 2000.

 

Ahora bien, para llegar a esta conclusión la Sala Octava de Revisión sí efectuó un escrutinio pormenorizado sobre las providencias más recientes dictadas con motivo del control abstracto de constitucionalidad y que gobiernan el problema jurídico planteado en la acción de tutela: de la sentencia C-1149 de 2001 rescató que “revaluó” el papel de la parte civil dentro de la investigación del hecho punible y estableció que sus anhelos y aspiraciones no se limitan al aspecto patrimonial sino que se extienden a la búsqueda de la verdad; de la sentencia C-228 de 2002 reivindicó el cambio de jurisprudencia adoptado por la Corte Constitucional a favor de los derechos de las víctimas de los delitos, que extienden y amplían el papel de ésta dentro del proceso.

 

No obstante lo anterior, en consideración a las garantías de las personas investigadas, la Sala Octava de Revisión limitó la protección de los derechos invocados de manera tal que la orden incluida en la tutela no conllevara la dilación indefinida de los términos y, en todo caso, dejó claro que una vez allegada la prueba debía cerrarse la investigación y proceder a la calificación respectiva. De manera alguna la sentencia T-171 de 2006 ordenó o permitió que se diera curso a una nueva etapa probatoria de manera indefinida, esto es, hasta que prescribiera la acción penal o hasta que se recaudara el material probatorio necesario para llevar a cabo la calificación, sino que solamente se limitó a proteger el derecho de aquella prueba decretada conforme a los términos previstos en el estatuto procesal penal, en desarrollo del principio de investigación integral y el derecho a la verdad de las víctimas del presunto hecho punible.

 

Conforme a lo anterior, la Sala concluye que la sentencia T-171 de 2006 no reprodujo las reglas declaradas inexequibles en las sentencias C-411 y 412 de 1993, por lo que la solicitud de nulidad en este aspecto será denegada.

 

4.2.1.2.  En el segundo de los cargos presentados el memorialista considera que la Sala de Revisión vulneró el debido proceso al ordenar la reapertura de la investigación penal.  Para el efecto considera que la Sala de Revisión incurrió en varios “errores” por desconocer los términos procesales en los que la parte civil puede ejercer sus derechos y desequilibrar en contra de los procesados las reglas de la investigación.  Así mismo pone de presente que la prueba no fue solicitada por la parte civil sino que, al contrario, ésta señaló que la misma había sido mal formulada.

 

En la presente censura el peticionario relaciona un conjunto de yerros en los que habría incurrido la decisión adoptada por la mayoría de la Sala Octava de Revisión.  Cada uno de ellos va dirigido a impugnar y controvertir algunos de los razonamientos de la sentencia y la orden que se profirió en ella.  Se presentan varias razones –gran parte de ellas se fundamentan en el salvamento de voto- a partir de las cuales se considera que no era posible proteger el derecho de las víctimas.  Pues bien esta Sala verifica que estos argumentos no corresponden a reproches que puedan atenderse a través del presente trámite pues hacen parte del descontento generado por la decisión y pretenden la realización de un nuevo debate sustancial y probatorio por parte de la Sala Plena.  Esta vía excepcional, como se advirtió, no constituye una instancia adicional a las providencias proferidas por las Salas de Revisión y tan solo está supeditada a la existencia de graves vulneraciones del debido proceso que permitan cuestionar la validez de una providencia.

 

Al respecto es pertinente destacar que en la sentencia T-171 de 2006 se relacionan el conjunto de razones y motivos que llevaron a la mayoría a apartarse de la ponencia inicial y a adoptar una decisión a favor de los derechos de las víctimas del presunto hecho punible de acuerdo a las circunstancias propias del caso.  Esta Sala no encuentra que alguno de cimientos de la decisión carezca de motivación y, por tanto, no tiene fundamento alguno para cuestionar la validez de la sentencia. 

 

De cualquier forma esta Sala también verifica que la providencia censurada no pasó por alto que la prueba documental fuera solicitada por el Ministerio Público y que uno de los apoderados de la parte civil hubiera advertido de manera oportuna que la misma se habría decretado incorrectamente.  Sobre el particular, en dicha providencia, como parte del argumento número 7.1.3., se consideró lo siguiente: “Cabe recordar, que ni siquiera cuando uno de los apoderados de la parte civil le informó sobre los defectos presentes en la información requerida a la SEC, se efectuó un pronunciamiento de fondo, bien para notificar a las partes la exclusión de la prueba o, para modificar la misma, de manera que sirviera a los propósitos de una investigación efectuada integralmente”.  De hecho, no sobra advertir que de las pruebas que obran en el expediente (vid. supra cap. III, num. 5) se logra derivar que la participación de la parte civil respecto de la prueba a practicar en el extranjero no se limitó a una solicitud aislada para que la misma fuera modificada sino que fue parte íntegra de su estrategia procesal, a partir del momento en que la misma fue decretada por el ente investigador.  En suma, no es cierto que la parte civil haya sido ajena a los requerimientos para que la misma fuera practicada sino que, por el contrario, fue cuota permanente de su atención en diferentes eventos de la investigación; así se puede evidenciar, por ejemplo, de los recursos presentados por ésta (vid supra cap. III, num. 5.6.) y las providencias dictadas por la Fiscalía el veintinueve de agosto de dos mil tres (vid supra cap. III, num. 5.11.).

 

4.2.1.3.  Finalmente en la última de las censuras se indica que la sentencia T-171 desconoció la jurisprudencia relativa a la interposición de la acción de tutela dentro de un plazo razonable, oportuno y justo.  Así pues, aunque el memorialista reconoce que no existe un término estricto que se pueda inferir de la anterior regla judicial, sostiene –a partir de la sentencia SU-961 de 1999- que la obligación de justificar la tardanza en la interposición del amparo no puede ser desconocida o cambiada por una de las Salas de Revisión.  Para este efecto, censura que en la sentencia T-171 de 2006 no se hayan esgrimido los argumentos suficientes que justifiquen la tardanza de la solicitud y sustenten la procedencia del amparo, y concluye que en tal providencia se desconoció la jurisprudencia de la Corte, para lo cual relaciona y en algunos casos transcribe apartes de las sentencias T-315 de 2005, T-690 de 2005, T-759 de 2003, T-403 de 2005, T-1140 de 2005 y C-590 de 2005.

 

Frente a lo anterior es necesario advertir que a pesar de la transcripción y relación de algunas sentencias en donde se ha estudiado el presupuesto de inmediatez, el memorialista olvida sustentar que el conjunto de ellas constituya una jurisprudencia en vigor, omite analizar explícitamente la ratio decidendi que compone cada una y no demuestra la identidad fáctica que debería existir entre los supuestos precedentes y la sentencia T-171 de 2006, no sin antes recordar que la inmediatez es un presupuesto que corresponde analizar en cada caso particular.  

 

Contrario a los anteriores supuestos y a las condiciones temporales y de hecho presentes en la sentencia T-171[103], la Sala Plena encuentra que las sentencias T-315, 403 y 690 de 2005 denegaron la protección de los derechos en tres casos en los que se alegaba la vía de hecho de unas sentencias de tipo laboral en las que habían transcurrido más de 1 año y 7 meses, 4 años y 2 años y 11 meses respectivamente.  Por su parte, en las sentencias T-759 de 2003 y T-1140 de 2005 también se denegó la protección de los derechos pues el amparo contra las decisiones proferidas por jueces civiles se interpuso cuando habían pasado más de 7 y 2 años. 

 

Además este memorialista, que de antemano reconoce la inexistencia de un término explícito para la procedencia del amparo, en un principio considera que en dicha tutela no se demostraron las justas causas para que se considerara procedente el amparo pero más adelante precisa que los criterios presentes en dicha decisión no logran justificar “un retardo de más de un año en la presentación de la tutela”.  Como se observa, en lugar de sustentar la modificación de una regla jurisprudencial previa y aplicable al caso a partir de la similitud entre supuestos jurídicos y fácticos, lo que pretende esta solicitud de nulidad es el trámite de una impugnación de los argumentos expuestos por la Sala de Revisión en la sentencia T-171 a través de la Sala Plena.  Por esta razón habrá de desestimarse la presente censura.

 

4.2.2.  Nulidad interpuesta por Juan Carlos Prías Bernal

 

(a)     Este memorialista considera que la sentencia T-171 de 2006 modificó la regla judicial relativa al defecto fáctico como presupuesto específico de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales pues protegió un medio de prueba que no era determinante frente al sentido de la decisión tomada en la investigación penal.  Al respecto, relaciona varios apartes de algunas Sentencias de Unificación y de otras decisiones tomadas por las Salas de Revisión que se han fundamentado en las de unificación, así como una de constitucionalidad en las que se habría establecido (i) la gravedad inmersa en el concepto de vía de hecho y (ii) las características del defecto fáctico, concluye que la sentencia T-171 de 2006 eliminó la capacidad decisiva y determinante del medio de prueba. 

 

(b)     Así mismo, considera que en dicha providencia no era posible establecer una vía de hecho ni era “pertinente” aplicar la teoría de la exclusión de la prueba pues el material probatorio protegido: (i) fue analizado por la Fiscalía excluyendo su fuerza determinante, (ii) no tiene el poder de modificar el sentido del fallo y (iii) no fue solicitado por la parte civil sino por el Ministerio Público. 

 

(c)     Agregado al anterior, el memorialista advierte, teniendo en cuenta que el razonamiento decisivo de la providencia censurada consiste –según sus palabras- en la obligación de desconocer los términos judiciales “(obligación de desconocer el debido proceso)” cuando sea necesario proteger los derechos de las víctimas a la verdad, la justicia y la reparación, que la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha definido tres parámetros a partir de los cuales se establece la razonabilidad de los términos judiciales y concluye: “[e]n ningún momento, se repite, la Corte Interamericana ha avalado la tesis de que es obligación del estado violar el debido proceso, por el contrario, el análisis sobre la complejidad del asunto, la participación del interesado y la conducta de las autoridades judiciales, apunta, exclusivamente, a determinar si (i) la violación es justificable y (ii) si el plazo en exceso es razonable”.  A partir de tales premisas considera que la sentencia T-171 incurre en una causal de nulidad pues viola el “precedente” fijado por la Corte Interamericana.

 

4.2.2.1.  Pues bien, frente a los argumentos presentados para sustentar el primer cargo consistente en la supuesta modificación de la jurisprudencia en cuanto a la vía de hecho por defecto fáctico, el peticionario, aunque relaciona y transcribe varias sentencias proferidas por la Sala Plena en materia de tutela y por las Salas de Revisión, así como una de constitucionalidad, olvida concretar si dichas providencias en tutela tienen una similitud fáctica y jurídica equivalentes con la sentencia T-171 de 2006.  En otras palabras, aunque se echa de menos una solución igual a los casos planteados, en los que de diversas formas se dejó de valorar una prueba o ella se valoró indebidamente, no se repara que este caso no es igual a los relacionados.  Por ejemplo, la sentencia T-960 de 2003, respecto de la cual se consideró que presenta un presupuesto de hecho idéntico al caso estudiado en la T-171 de 2006[104], consiste en una “vía de hecho” alegada sobre unas decisiones proferidas en la jurisdicción de lo contencioso administrativo dentro de un proceso de nulidad electoral por no haber decretado unas pruebas, no haber arrimado otras, haber pasado por alto algunas y no haber permitido la contradicción de unos informes técnicos[105].  Los razonamientos que sustentan dicho amparo, como se puede observar, no guardan estrecha similitud con los hechos y los parámetros jurídico-constitucionales analizados dentro de la sentencia T-171 y, por tanto, aquella no constituye un precedente respecto del cual sea posible alegar la nulidad de dicha sentencia.  Recordemos, además, que esta Sala ha advertido que “la discrepancia de criterios interpretativos, aún entre Salas de Revisión, no constituyen motivo suficiente para decretar la nulidad”.

 

Sin lugar a dudas, los fundamentos de hecho que acompañan la sentencia T-171 de 2006 constituyen un importante referente que no puede dejarse de lado al momento de definir las sentencias precedentes que constituían antecedente de obligatoria observancia.  Ello por cuanto en la misma se adoptó la protección de la parte civil a partir del nuevo papel de las víctimas en el proceso penal y en protección de su derecho a la verdad.  Pero, de cualquier forma, hay que señalar que en dicha sentencia no se pasó por alto la jurisprudencia de la Corte en cuanto a la relevancia de las pruebas a partir de las cuales es posible predicar la existencia de un defecto fáctico[106]

 

En efecto, contrario a lo considerado por el peticionario, si bien en la configuración de la sentencia T-171 de 2006,  no se dedica un capítulo especial al análisis de la importancia y relevancia de la prueba dejada de practicar, ello no indica que no se valoró el poder decisivo de las pruebas requeridas a un gobierno extranjero para satisfacer el interés de las víctimas a descubrir la verdad material, pues dada la particularidad del caso, un análisis global permite afirmar que se tomaron como incidentes para excluir una prueba necesaria y conducente para la decisión, tres razones fundamentales: (i) el decreto oportuno, sin condicionamientos y sin reparos de ningún sujeto procesal de las pruebas documental a practicar en el exterior; (ii) la ausencia de un pronunciamiento que excluyera la práctica o la valoración de dichas pruebas, proferido oportunamente, es decir, antes del cierre de la investigación; (iii) las reiteraciones y los “mensajes de urgencia” dirigidos a funcionarios de un gobierno extranjero, ordenados por el instructor de primera instancia para que dichas pruebas fueran allegadas.  Los anteriores supuestos sirvieron de referente legítimo a la Sala para considerar literalmente que las pruebas: “encarnan la expectativa y la posibilidad material que tiene la parte civil de cerciorarse de la existencia o ausencia del hecho punible” (negrilla fuera de texto original). Así como que, ambas partes, tienen el derecho a solicitar de la autoridad judicial –por ejemplo- la práctica y valoración de las pruebas que consideren necesarias y conducentes para satisfacer sus pretensiones. O que, solo aquellas circunstancias que tengan la suficiente entidad podrán permitir la dilación de un término al encontrarse debidamente justificadas.

 

También consideró la Corte, al analizar los argumentos dados por la Fiscalía Delegada cuando resolvió el recurso de apelación, en cuanto no halla en esas pruebas decretadas expectativa futura de modificación sustancial de la realidad probatoria en torno a los hechos sobre los cuales verso la investigación, que la Fiscalía pudo con algo de diligencia complementar lo que consideró insuficiente, teniendo la obligación de rechazar o denegar las pruebas que al momento en que fueron solicitadas se advertía su impertinencia o falta de necesidad. 

 

En la censura formulada dentro del presente cargo se echa de menos que la Sala no hubiere comprobado que con la valoración de las pruebas se hubiere afectado la decisión de precluir la investigación penal, es decir, se reprocha que la Sala Octava de Revisión no hubiera establecido, a partir de unos medios de prueba que no obran dentro de la investigación –y menos aún en el expediente de tutela- que ellos conllevan indefectiblemente a cambiar la decisión, es decir, a dictar una acusación penal.  Por esta vía, o sea, a partir de una concepción absoluta y radical de la  trascendencia del medio probatorio, el solicitante concluye que a partir del amparo la Sala de Revisión debió reemplazar al investigador y usurpar sus funciones, sin reparar en que tal función no corresponde al juez de tutela tratándose de la valoración probatoria. 

 

Como se advirtió, en la sentencia T-171 de 2006, la Sala protegió los derechos fundamentales de las víctimas para que éstas pudieran acceder a la verdad a partir de un conjunto de pruebas previamente decretadas dentro del transcurso de la investigación.  Ello, es decir, el derecho a conocer la verdad de los hechos que investigaba la Fiscalía, teniendo en cuenta el nuevo papel de las víctimas dentro del proceso penal, conlleva la consideración de la importancia de la prueba dejada de practicar, pues no se trata en este caso como se quiere hacer ver, que se ordenó reabrir una investigación para que la fiscalía de manera indefinida se diera a la tarea de decretar pruebas para buscar la verdad, sino que se trato de la falta de la práctica de unas pruebas en concreto sobre las cuales se concluyo se debían allegar para garantizar el derecho a la verdad, y con la suficiente entidad como para justificar la dilación de los términos de investigación.

 

Las diferentes reglas constitucionales de protección de los derechos fundamentales en las sentencias judiciales no conllevan obligatoriamente a que en un caso como este se realice un nuevo análisis de todas las pruebas presentes en la investigación penal (incluyendo las que no se han allegado al expediente) para demostrarle al ente acusador que debía tomar una decisión en uno u otro sentido.  Sin duda, de haber obrado así, la Sala habría invadido ilegítimamente la competencia de dicha autoridad judicial.

 

Cabe recordar, que la prueba en discusión fue solicitada por el Agente Especial del Ministerio público, y en pos de que se garanticen principios básicos que animan nuestro procedimiento penal, tales como el de la igualdad de las partes ante la ley, investigación integral, búsqueda de la verdad y lealtad procesal, entre otros. Consideró el Ministerio Público, que era necesario y pertinente establecer las circunstancias en que fueron colocados los ADRs, dentro del mercado bursátil de dicho país, pues solo de esta manera se podría concluir, si dicha colocación, correspondió a la realidad que reflejaba para el momento la entidad bancaria en fusión, dado que ello fue fundamental, para fijar la relación de intercambio, que finalmente dio al traste con la negociación debatida. Y concluyó que, sólo  si en principio de aclaran estos aspectos, podría despejarse el camino, en cuanto a la estructuración o no, de mecanismos fraudulentos o engañosos, que puedan estructurar la estafa, como tipo penal debatido.

 

Así pues, con base en los anteriores argumentos puede concluirse que la Sala Octava de Revisión no ha modificado la jurisprudencia sobre vía de hecho por defecto fáctico, por lo que el presente cargo será denegado.

 

4.2.2.2.  Agregado a lo anterior el memorialista considera que en los hechos valorados en la sentencia T-171 de 2006 no era posible obtener una vía de hecho ya que no existe vulneración del debido proceso porque: (i) la Fiscalía sí se pronunció sobre la prueba “decretada pero no valorada”, (ii) la prueba documental fue solicitada por el Ministerio Público y no la parte civil y (ii) esta última alegó la impertinencia de la misma.  Al respecto, la Sala comprueba que todos estos hechos fueron valorados en la sentencia T-171 de 2006, sin que sea procedente dentro del presente trámite que la Sala Plena efectúe un nuevo análisis de los mismos.  De hecho, debido a la similitud presente en esta censura, la Sala se remite a las consideraciones consignadas en el argumento jurídico 4.2.1.2 supra.  Basta con añadir que en la sentencia censurada se relacionaron y analizaron los diferentes pronunciamientos de la Fiscalía sobre el tema para concluir que esta autoridad judicial frustró de manera ilegítima las expectativas constitucionales de la parte civil[107].

 

4.2.2.3.  Finalmente el memorialista considera que la sentencia T-171 de 2006 es contraria al “precedente” que en materia de plazo razonable ha establecido la Corte Interamericana de Derechos Humanos. 

 

Para ello indica, en primer lugar, que la jurisprudencia dictada por tal tribunal sería obligatoria para esta Corte como quiera que “(i) la misma Corte Constitucional ha señalado que tal jurisprudencia integra el bloque de constitucionalidad y, por lo mismo, vincula a la Corte Constitucional y (ii) por que la Corte Constitucional, en tanto que parte del Estado colombiano, está en la obligación de seguir los postulados que, en materia de derechos humanos, fije la Corte Interamericana de Derechos Humanos”.

 

Así las cosas, la temática que involucra la presente censura obliga a que esta Corporación determine si los fallos dictados por la Corte Interamericana de Derechos Humanos constituyen precedente de ineludible referencia dentro de la revisión de las acciones de tutela.  A continuación, sólo en el caso de argüir una respuesta afirmativa de tal tesis, se estudiarían cuáles son los parámetros bajo los cuales se debería atender tal jurisprudencia.

 

Pues bien, la Corte ha establecido que tales decisiones constituyen un criterio hermenéutico relevante a la hora de establecer el contenido particular de los derechos fundamentales pero, así mismo, ha cuidado en advertir que ello no significa la incorporación de tales decisiones en el bloque de constitucionalidad.  Al respecto, en la sentencia C-355 de 2006[108] se argumentó lo siguiente:

 

 

A este respecto esta Corporación cree necesario introducir una precisión. En efecto, de conformidad con el artículo 93 constitucional, los tratados internacionales de derechos humanos hacen parte del bloque de constitucionalidad bien sea esta figura entendida en sentido estricto o en sentido lato, como se expuso en un acápite precedente de esta decisión, y sin duda la manera como dichos tratados han sido interpretados por los organismos encargados de establecer su alcance resulta relevante al momento de precisar el contenido normativo de sus disposiciones. No obstante, eso no quiere decir que las recomendaciones y observaciones proferidas por estos organismos internacionales se incorporen de manera automática al bloque de constitucionalidad y por tanto se constituyan en un parámetro para decidir la constitucionalidad de las leyes.

 

En este sentido la Corte Constitucional ha sostenido que “En virtud del artículo 93 de la C. P., los derechos y deberes constitucionales deben interpretarse de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia de lo cual se deriva que la jurisprudencia de las instancias internacionales, encargadas de interpretar esos tratados, constituyen un criterio hermenéutico relevante para establecer el sentido de las normas constitucionales sobre derechos fundamentales”[109]. Postura reiterada en numerosas ocasiones[110], que permite concluir, que la jurisprudencia de las instancias internacionales constituye  una pauta relevante para la interpretación de los enunciados normativos contenidos en instrumentos internacionales que hacen parte del bloque de constitucionalidad, cosa diferente a atribuirle a dicha jurisprudencia directamente el carácter de bloque de constitucionalidad.[111]

 

 

Obsérvese como las premisas invocadas por el memorialista, para sustentar la supuesta obligatoriedad de la doctrina emanada de la Corte Interamericana, son erradas.  La jurisprudencia proferida por dicho tribunal internacional no hace parte del bloque de constitucionalidad sino que constituye una decisión de obligatorio cumplimiento para el caso concreto[112] y que para los demás asuntos representa un parámetro de interpretación importante en lo que se refiere al alcance de los derechos fundamentales, conforme a las circunstancias propias de cada fallo[113]

 

Precisamente, teniendo en cuenta lo anterior, la Sala de Revisión adoptó como premisas para resolver el caso las disposiciones que integran el bloque de constitucionalidad y tuvo en cuenta las interpretaciones efectuadas por dicho organismo judicial internacional.  En efecto, teniendo en cuenta la relevancia de las interpretaciones de la Corte Interamericana, las cuales fueron objeto de discusión por la Sala de Revisión a partir de la ponencia inicial presentada por el Magistrado Alvaro Tafur[114], y el desarrollo concreto del derecho de las víctimas a acceder a una investigación a partir de la cual puedan atenderse sus intereses conforme a varios instrumentos internacionales que integran el bloque de constitucionalidad[115], la sentencia T-171 de 2006 optó por proteger los derechos invocados por la parte civil.  Bajo tales condiciones es preciso concluir que la Sala de Revisión no desconoció la jurisprudencia de la Corte Interamericana sino que, al contrario, tuvo en cuenta la misma así como otros instrumentos que integran el bloque de constitucionalidad al momento de tomar una decisión a favor de las víctimas del presunto delito.

 

Equivocadamente el peticionario considera que la regla controlante de la sentencia T-171 de 2006 conlleva la obligación de desconocer el debido proceso, en el sentido de ignorar los términos judiciales, cuando sea necesario proteger el derecho de las víctimas del presunto hecho punible.  De manera estricta a partir de tal razonamiento considera que ello es contrario a la jurisprudencia de la Corte Interamericana en donde se ha establecido la razonabilidad de los términos judiciales a partir de tres factores: “a) la complejidad del asunto, b) la actividad procesal del interesado y c) la conducta de las autoridades judiciales”.  Sin embargo, en lugar de demostrar que la providencia censurada contraría estos tres presupuestos, relaciona y transcribe algunos apartes de algunas decisiones del tribunal internacional en donde bajo circunstancias variables pero, en todo caso, diferentes a los hechos de la sentencia T-171, se ordenó la protección de los derechos ante actuaciones judiciales irrazonablemente demoradas por lapsos superiores a los seis años.  Por ejemplo, respecto de la sentencia proferida dentro del caso de las masacres de Ituango contra Colombia[116] el memorialista olvida que dicho tribunal declaró la vulneración del derecho de acceso a la justicia de las víctimas[117] y lo protegió ordenando que se “provea justicia”, para lo cual estimó:

 

 

399. El Estado debe realizar las debidas diligencias para activar y completar eficazmente las investigaciones para determinar la responsabilidad de todos los autores de la masacre y de las personas responsables por acción o por omisión del incumplimiento de la obligación estatal de garantizar los derechos violados. El Estado debe llevar a término el proceso penal sobre las masacres de Ituango, de forma que permita el esclarecimiento de todos los hechos y la sanción de los responsables. Los resultados de estos procesos deberán ser públicamente divulgados por el Estado, de manera que la sociedad colombiana pueda conocer la verdad acerca de los hechos del presente caso.

 

“400. Para cumplir la obligación de investigar y sancionar a los responsables en el presente caso, Colombia debe: a) remover todos los obstáculos, de facto y de jure, que mantengan la impunidad; b) utilizar todos los medios disponibles para hacer expedita la investigación y el proceso judicial; y c) otorgar las garantías de seguridad adecuadas a las víctimas, investigadores, testigos, defensores de derechos humanos, empleados judiciales, fiscales y otros operadores de justicia, así como a los ex pobladores y actuales pobladores de Ituango”.

 

 

Como se observa en este asunto, por tratarse de un caso grave de vulneración de los Derechos Humanos y a pesar de consistir en hechos ocurridos en los años de 1996 y 1997, cuyas investigaciones penales se iniciaron en los mismos años, el tribunal ordena (en junio de 2006) la culminación de las investigaciones teniendo como único referente la determinación de quiénes fueron responsables de la masacre, excluyendo la aplicación de cualquier término procesal e inclusive la prescripción de los hechos punibles[118].  Así las cosas, contrario a lo planteado por el memorialista, en lugar de constituir un antecedente sobre la inmunidad absoluta de los términos judiciales, éste constituye una jurisprudencia paradigmática sobre las directrices que debe abarcar la protección del derecho a la verdad y la justicia en cabeza de las víctimas de un delito grave.

 

Conforme a las anteriores razones, es decir, teniendo en cuenta que la sentencia T-171 de 2006 no desconoce el bloque de constitucionalidad ni la doctrina de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, esta Sala procederá a denegar el presente cargo.

 

4.2.3.  Nulidad interpuesta por Eduardo Cifuentes Muñoz

 

(a)     Esta solicitud de nulidad considera, en primer lugar, que la sentencia T-171 de 2006 modificó la regla judicial sobre los presupuestos generales y especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, específicamente en lo relativo a la inmediatez y al defecto fáctico, previstos en la sentencia C-590 de 2005 así como en varias sentencias de tutela.  Sobre el primero considera que este defecto exige una aptitud suficiente del medio probatorio para modificar el sentido del fallo o debe constituir una falencia a partir de la cual se derive que el apoyo probatorio en las que se basó el juez es “absolutamente inadecuado para permitirle la aplicación del supuesto legal”.  Indica que la regla judicial que controla la sentencia T-171 de 2006 es “completamente extraña” a tal directriz porque no tiene en cuenta “el efecto determinante o no de la prueba o de la valoración en lo que respecta a la decisión y lo es igualmente en relación con la posibilidad de tomar una determinación con el acervo probatorio existente”.  Agrega que la Sala de Revisión aminoró la excepcionalidad de la acción de tutela contra providencias judiciales generando una intromisión superlativa del juez constitucional en la jurisdicción ordinaria y estableció una protección ilimitada del derecho a la prueba en perjuicio del equilibrio procesal y con una irrazonable afectación del derecho de los procesados a una investigación sin dilaciones injustificadas.  Finalmente indica que tal providencia debilitó el requisito general de inmediatez a través de una fórmula “críptica y complaciente”. 

 

(b)     Así mismo, el memorialista repara que tal providencia desconoció las Sentencias C-411 y 412 de 1993 en las cuales se habría establecido la “necesidad de contar con un término legal que ponga fin a la actividad investigativa del Estado en materia penal”.  Considera que la sentencia T-171 de 2006 contradice los postulados más importantes de la jurisprudencia que sobre debido proceso penal ha formulado la Corte Constitucional y agrega: “Contener la actividad legítima del Estado dentro de plazos razonables, que son los que fija la ley procesal penal, es una garantía que la Corte Constitucional ha reivindicado como guardián de la Constitución y del bloque de constitucionalidad (...) las sentencias C-411 de 1993 y C-412 de 1993, fijaron la doctrina sobre el carácter perentorio, inexorable y razonable de los términos judiciales en materia penal, conforme lo exige la Constitución y los tratados internacionales. || No es necesario citar el texto de estas sentencias y de los restantes pronunciamientos de la Corte Constitucional al respecto como quiera que se trata de una materia que pertenece a la esencia de la doctrina constitucional (...) No es posible reproducir una norma que permita relajar los términos de instrucción o dilatarlos indefinidamente y de manera irrazonable y desproporcionada, puesto que se vulneraría la cosa juzgada constitucional (...) La regla que se impugna debe eliminarse por la Sala Plena pues ella conduce indefectiblemente a ese resultado”.

 

4.2.3.1.  Respecto del primer reparo hay que precisar que el mismo se fundamenta en un comienzo en el desconocimiento de una sentencia de constitucionalidad.  En efecto, este memorialista considera a la sentencia C-590 de 2005 como el punto que aglutinó y sintetizó los resultados finales y definitivos de la doctrina sobre la tutela contra providencias judiciales.  Indica que tal sentencia no puede ser desconocida pues le confirió a tal cuerpo doctrinal el carácter de una subregla constitucional que conllevó a la declaratoria de inexequibilidad de una norma que excluía de la órbita de acción de la tutela a las sentencias de casación.  En tal proceso –advierte- se fijó el contenido y alcance más adecuado de la doctrina de la tutela contra sentencias sin que sea posible su modificación por parte de una Sala de Revisión.  Para este efecto transcribe apartes de la sentencia en la cual se indican cuáles son los requisitos generales y especiales de procedencia.  Reconoce que cada una de las reglas judiciales establecidas en la sentencia de constitucionalidad, debido a su carácter abreviado, pueden cobijar “un sinnúmero de patrones fácticos comunes” y  observa que aunque la T-171 solamente analizó el defecto fáctico, implícitamente elaboró una cadena argumentativa en torno al defecto procedimental.

 

Pues bien, ante todo hay que tener en cuenta que en la sentencia C-590 de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño, como bien lo señala el memorialista, se declaró la inexequibilidad de la expresión “ni acción” del artículo 185 –parcial- de la Ley 906 de 2004 que disponía: “Artículo 185.  Decisión. Cuando la Corte aceptara como demostrada alguna de las causales propuestas, dictará el fallo dentro de los sesenta  (60)  días siguientes a la audiencia de sustentación, contra el cual no procede ningún recurso ni acción, salvo la de revisión.

 

Para este efecto la Corte Constitucional propuso como problema jurídico a resolver si una norma legal podía excluir la procedencia de la acción de tutela contra una sentencia que resuelve el recurso extraordinario de casación en materia penal.  Con este objeto se estudiaron los fundamentos de tal recurso y posteriormente advirtió que el fundamento de la declaratoria de inexequibilidad lo constituye la siguiente razón: “una ley no puede modificar o suprimir la Constitución Política[119]

 

Adicional a tal premisa se relacionaron, a manera de argumento complementario los soportes y los requisitos generales y específicos que gobiernan la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales.  Dentro de los últimos la sentencia definió de manera general que el defecto fáctico se presenta cuando “el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión”.  Esta sentencia, hay que señalar, no establece o desarrolla más requisitos o argumentos respecto de tal defecto, que han sido definidos y se encuentran contenidos en otros sentencias proferidas en materia de tutela, como lo sería el caso de las pruebas decisivas o determinantes para identificar la veracidad de los hechos investigados, o de aquellas con la capacidad inequívoca de modificar el sentido del fallo.

 

En suma, la Sala concluye que la nulidad impetrada, respecto del cargo relativo al desconocimiento de la cosa juzgada constitucional presente en la sentencia C-590 de 2005, no está llamado a prosperar por las siguientes razones: (i) porque los argumentos que definen al defecto fáctico no constituyen la ratio decidendi de la sentencia de constitucionalidad; (ii) porque, de todas formas, los argumentos de la sentencia C-590 no limitan o definen requisitos respecto de la citada anomalía que hayan sido desconocidos en la sentencia T-171 de 2006, al contrario, en la tutela la Sala de Revisión precisó que el cierre y la preclusión de la investigación eran ilegítimas y contrarias a la Constitución; y, (iii) porque la tutela no reprodujo, de manera alguna, el contenido material de la norma declarada inexequible.

 

Ya la Corte Constitucional ha tenido la oportunidad de señalar que debido a su naturaleza jurisprudencial, desarrollada a lo largo de quince años a partir de la sentencia C-543 de 1992, la construcción de los criterios de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales no se rige por fronteras pre-establecidas o absolutas sino que hacen parte de los márgenes de maniobrabilidad o la sombra decisional de que disponen autónomamente las Salas de Revisión[120], siempre dentro del marco de la jurisprudencia de la Sala Plena, lo que ocurrió en el presente caso..

 

Agregado a lo expuesto el memorialista considera que la sentencia T-171 de 2006 desconoce los referentes judiciales establecidos en diferentes acciones de tutela que definen el defecto fáctico y el presupuesto de inmediatez. 

 

Respecto del primero transcribe apartes de las sentencias SU-159 de 2002, T-902 de 2005, T-025 de 2001 y T-008 de 1998 –sin hacer ninguna referencia a la similitud jurídica o fáctica que tienen estas decisiones con la sentencia T-171 de 2006- y concluye que “[q]ueda claramente establecido que la regla jurisprudencial constitucional cuando alude al defecto fáctico, lo ha entendido con la característica de determinante del sentido del fallo” e infiere que la Sala de Revisión “se abstuvo en absoluto de llevar a cabo esta tarea” y, por tanto, tal sentencia no se inspira en la definición de tal defecto sino que lo cambia, por lo que debe ser anulada. 

 

Sobre tal censura esta Sala reitera, en los mismos términos del argumento jurídico número 4.2.2.1. supra y no obstante la indebida estructuración del cargo, que la sentencia T-171 de 2006 no olvidó sustentar la importancia del medio probatorio frente a la determinación que debe tomar una Fiscalía cuando cierra la investigación.  Al contrario, la Sala de Revisión consideró que el mismo era imprescindible para establecer la verdad para lo cual se valió de varios de los hechos evidenciados en el expediente T-1226076.

 

Así las cosas, en lugar de desconocer o cambiar la jurisprudencia construida por la Corte sobre el defecto fáctico como criterio de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la Sala de Revisión adoptó las directivas judiciales para ajustarlas a los acaecimientos y peculiaridades presentes en el caso.  Vale la pena aclarar que las sentencias relacionadas por el memorialista tampoco constituyen una muestra cercanamente representativa de los pronunciamientos que sobre ese defecto ha proferido la Corte Constitucional, a partir de la cual sea posible restringir o limitar el panorama teórico o la “sombra decisional” que gobierna la regla judicial.  Al contrario, es necesario tener presente que desde que se profirió la sentencia C-543 de 1992[121], la Corte, a través de la Sala Plena y también de las Salas de Revisión, ha moldeado el concepto de “vía de hecho” identificando los diferentes defectos excepcionales capaces de justificar la procedencia del amparo ante una actuación judicial y, en todo caso, acoplando los derechos fundamentales a los diferentes escenarios que convocan la rutina judicial.  Ello, sin duda, ha ampliado el espectro jurisprudencial que gobierna los defectos que componen los criterios de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, haciendo más exigente los deberes de quien recurre a la nulidad e invoca el cambio o desconocimiento de tal precedente.

 

Finalmente, el apoderado de la entidad financiera considera que la sentencia T-171 de 2006 debilita la inmediatez como requisito general de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales.  Para este efecto relaciona las sentencias SU-961 de 1999, T-315 de 2005, T-730 de 2003, T-690 de 2005, T-759 de 2003 y la T-1140 de 2005 y luego considera que la sentencia censurada enerva el requerimiento de la inmediatez a partir de una fórmula “críptica y complaciente”.

 

En lo que respecta a este requerimiento solamente existe la enunciación de seis sentencias sin que se cumpla con el deber de sustentar a partir de cada una de ellas la existencia de una jurisprudencia en vigor, la ratio decidendi que se desprende de las mismas o menos aún, la similitud de supuestos fácticos entre ellas y la sentencia que se pretende invalidar.  En este escrito tan solo se increpan las consideraciones de la sentencia T-171 de 2006 indicando que constituyen una fuente que debilita este requisito general de procedibilidad a partir de un planteamiento o fórmula con la cual no está de acuerdo el memorialista. 

 

También repara que dicha providencia efectúa una protección ilimitada del derecho a la prueba y perjudica de manera irrazonable a los procesados.  Bajo esas condiciones basta con reiterar los argumentos expuestos en la presente decisión, entre otros, en el numeral 4.2.1.3. supra, advertir que la nulidad no es el escenario apropiado para tramitar las objeciones presentadas por quienes quedan descontentos con la decisión y concluir que la providencia censurada no aminora las condiciones bajo las cuales opera el amparo frente a una actuación judicial y tampoco genera una salvaguardia desmedida o inmotivada del derecho a la prueba[122].

 

Así pues, conforme a los argumentos antedichos esta Sala concluye que la censura planteada por el memorialista no puede prosperar y, por tanto, el presente cargo será denegado en su totalidad. 

 

4.2.3.2.  Finalmente, en la segunda censura el memorialista considera que la sentencia T-171 de 2006 desconoce la cosa juzgada constitucional.  Infortunadamente éste solamente afirma que las sentencias C-411 y 412 de 1993 habrían fijado el carácter perentorio, inexorable y razonable de los términos judiciales en materia penal y considera que no es “necesario citar el texto de estas sentencias y de los restantes pronunciamientos de la Corte Constitucional al respecto como quiera que se trata de una materia que pertenece a la esencia de la doctrina constitucional”. 

 

Sobre este particular, teniendo en cuenta que la Sala ya estudió el cargo en el argumento jurídico 4.2.1.1 supra, se hace imprescindible reiterar la obligación que tiene aquel que solicita la nulidad de una sentencia, sin excepción, de argumentar y probar de manera diligente la existencia de la irregularidad.  Ello, por supuesto, debe cumplirse aún ante la existencia de una doctrina reiterada, repetida o redundante.  Por mas elemental que pueda parecer un asunto debatido en control abstracto, es deber ineludible del memorialista identificar las diferentes sentencias, establecer las razones de la decisión y probar la incompatibilidad entre la regla que controla el amparo y el mandato que rige las sentencias de constitucionalidad.  Por esta razón, la presente censura también será denegada.

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

 

 

RESUELVE:

 

Primero.- DENEGAR las solicitudes de nulidad de la Sentencia T-171 de 2006, proferida por la Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional, presentadas por los doctores Ricardo Calvete Rangel, apoderado judicial de Jorge Londoño Saldarriaga, Juan Carlos Prías Bernal, apoderado de Federico Guillermo Ochoa, y Eduardo Cifuentes Muñoz, apoderado de BANCOLOMBIA S.A..

 

Segundo.- NOTIFÍQUESE la presente providencia a los peticionarios e infórmese que contra la presente providencia no procede recurso alguno.

 

Tercero.-  A través de la Secretaría General de esta Corporación, remítase el expediente T-1226076 a la Secretaría de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia.

 

Notifíquese, comuníquese, cúmplase e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.

 

 

 

RODRIGO ESCOBAR GIL

Presidente

 

 

 

JAIME ARAUJO RENTERIA

Magistrado

 

 

 

MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA

Magistrado

AUSENTE EN COMISION

 

 

 

JAIME CORDOBA TRIVIÑO

Magistrado

CON SALVAMENTO DE VOTO

 

 

 

MARCO GERARDO MONROY CABRA

Magistrado

 

 

 

NILSON PINILLA PINILLA

Magistrado

CON SALVAMENTO DE VOTO

 

 

 

HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO

Magistrado

 

 

 

ALVARO TAFUR GALVIS

Magistrado

CON SALVAMENTO DE VOTO

 

 

 

CLARA INES VARGAS HERNANDEZ

Magistrada

 

 

 

MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ

Secretaria General

 


SALVAMENTO DE VOTO

DE LOS  MAGISTRADOS JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO Y ÁLVARO TAFUR GALVIS AL AUTO 181 DE 2007.

 

NULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Naturaleza excepcional (Salvamento de voto)

 

NULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Procedencia por demostración ostensible, probada, significativa y trascendental al debido proceso (Salvamento de voto)

 

NULIDAD SENTENCIAS DE TUTELA PROFERIDAS POR SALAS DE REVISION-Procedencia excepcional por afectación al debido proceso y cumplimiento de la carga argumentativa de quien la alega (Salvamento de voto)

 

NULIDAD SENTENCIAS DE TUTELA PROFERIDAS POR SALAS DE REVISION-Causales de procedencia (Salvamento de voto)

 

INCIDENTE DE NULIDAD CONTRA FALLO DE TUTELA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-No constituye una segunda instancia (Salvamento de voto)

 

INCIDENTE DE NULIDAD CONTRA FALLO DE TUTELA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Cumplimiento de la carga argumentativa del sujeto procesal interesado en impulsar una pretensión de nulidad ante la Sala Plena (Salvamento de voto)

 

NULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Se orienta a cuestionar la validez de la sentencia y no su corrección (Salvamento de voto)

 

SENTENCIA DE REVISION DE TUTELA-Nulidad por cambio de jurisprudencia (Salvamento de voto)

 

JUEZ CONSTITUCIONAL-Debe ser consistente con sus decisiones previas/JUEZ CONSTITUCIONAL-Razones que justifican la necesidad de consistencia de sus decisiones (Salvamento de voto)

 

SALAS DE REVISION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Improcedencia para modificar jurisprudencia (Salvamento de voto)

 

NULIDAD SENTENCIAS DE TUTELA PROFERIDAS POR SALAS DE REVISION-Presupuestos (Salvamento de voto)

 

NULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL POR CAMBIO DE JURISPRUDENCIA-Presupuestos (Salvamento de voto)

 

CAMBIO DE JURISPRUDENCIA-Debe concurrir para el caso concreto una jurisprudencia en vigor (Salvamento de voto)

 

JURISPRUDENCIA EN VIGOR-Concepto (Salvamento de voto)

 

PRECEDENTE O RATIO DECIDENDI-Concepto y constitución (Salvamento de voto)

 

RATIO DECIDENDI-Criterios de identificación en el caso concreto (Salvamento de voto)

 

NULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL POR CAMBIO DE PRECEDENTE JUDICIAL-Requisitos para la procedencia (Salvamento de voto)

 

DEFECTO FACTICO-Causal genérica de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales (Salvamento de voto)

 

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos para que se de una vía de hecho por error fáctico (Salvamento de voto)

 

VIA DE HECHO-Clases de defectos fácticos (Salvamento de voto)

 

VIA DE HECHO-Error ostensible, flagrante y manifiesto en valoración de pruebas (Salvamento de voto)

 

JUEZ CONSTITUCIONAL-Deber de determinar el carácter ostensible, flagrante, manifiesto del error en el juicio valorativo probatorio de una sentencia y al mismo tiempo la incidencia directa en la decisión (Salvamento de voto)

 

VIA DE HECHO-Defecto fáctico en decisión judicial de la sentencia T-171 de 2001 (Salvamento de voto)

 

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Referentes jurisprudenciales sobre presupuestos (Salvamento de voto)

 

NULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Procedencia por cambio de jurisprudencia (Salvamento de voto)

 

 

Con el habitual respeto por las decisiones mayoritarias de la Corporación, los suscritos magistrados exponemos las razones por las cuales salvamos nuestro voto al auto 181 de 2007 por el cual la Sala Plena negó las solicitudes de nulidad presentadas contra la sentencia T-171 de 2006. Mediante esta última decisión,  la Sala Octava de Revisión revocó las sentencias de tutela proferidas por las Salas de Casación Civil y Laboral de la Corte Suprema de Justicia y concedió el amparo solicitado por los señores Jaime Gilinski Bacal e Isaac Gilinski Sragovicz en relación con decisiones proferidas por la Fiscalía General de la Nación.

 

La divergencia respecto del auto 181/07 se contrae a los siguientes aspectos: (i) El auto 181 de 2007, desbordó el ámbito propio de la nulidad al construir una nueva argumentación orientada a subsanar la falencia atribuible a la sentencia T-171 de 2006 consistente en haber omitido la demostración de la trascendencia de las pruebas para estructurar el error fáctico reconocido; (ii) la sentencia T- 171 de 2006 proferida por la Sala Octava de revisión cambió la jurisprudencia que de manera reiterada y consistente ha sostenido esta Corporación sobre los supuestos que deben concurrir para el reconocimiento del error fáctico, como causal de procedibilidad de la acción de tutela contra decisión judicial; (iii) la constatación de este aspecto ha debido conducir a la declaratoria de nulidad de la sentencia, en cuanto constituye atribución de una competencia legalmente radicada en la Sala Plena.

 

Para demostrar los anteriores enunciados es preciso abordar los siguientes temas: (i) La naturaleza jurídica del incidente de nulidad de las sentencia que adoptan las Salas de Selección; (ii) el cabal entendimiento de la causal de nulidad, cambio de jurisprudencia; (iii)  la jurisprudencia en vigor sobre el error fáctico como causal específica de procedibilidad de la tutela contra sentencias; (iv)  El desconocimiento del precedente en la sentencia T-171 de 2006, y la procedencia de la nulidad

 

1. Naturaleza jurídica del incidente de nulidad de las sentencias adoptadas por las Salas de Revisión.

 

La jurisprudencia de esta Corporación ha establecido la posibilidad de declarar la nulidad de las sentencias proferidas por las Salas de Revisión de tutelas, a condición de que se trate de una situación realmente excepcional, frente a una afectación cualificada del debido proceso,[123] y en donde surge una exigente carga argumentativa para quien alega la configuración de una nulidad, en el sentido de explicar de manera clara y expresa los preceptos constitucionales transgredidos y su incidencia en la decisión adoptada.

 

En tal sentido, la Corte ha decantado una serie de causales de procedencia de peticiones de nulidad contra sentencias proferidas por las Salas de Revisión, que pueden ser agrupadas bajo los siguientes criterios: (i) la presencia de irregularidades que vulneren las garantías del debido proceso, como son, la aprobación del fallo por mayoría no calificada legalmente; la incongruencia entre las partes motiva y resolutiva del fallo; la carencia de fundamentación de la decisión; la imposición, en la parte resolutiva, de órdenes a terceros que no fueron vinculados o informados del proceso; (ii) el desconocimiento por parte de la Sala de Revisión de la cosa juzgada constitucional; y (iii) el cambio de la jurisprudencia por la respectiva Sala de Revisión, es decir, sin la intervención de la Sala Plena.

 

En este orden de ideas, el incidente de nulidad de sentencias de las Salas de Revisión constituye un trámite de creación jurisprudencial, cuyo fundamento esencial reposa en el respeto del artículo 29 de la Constitución. Debido a la naturaleza excepcional y especialísima de las causales de procedencia, éstas son taxativas, de tal manera que no pueden ser modificadas, ampliadas o restringidas por la Sala Plena en cada caso concreto. Bajo esta perspectiva, el incidente de nulidad no puede ser considerado como una nueva instancia procesal, en la cual se reabran debates y discusiones culminados en relación con los hechos y la apreciación de las pruebas, sino tan sólo como un mecanismo encaminado a salvaguardar el derecho fundamental al debido proceso. De allí el carácter excepcional que ofrece dicho incidente y la carga que tiene el accionante de enmarcar adecuadamente su petición dentro de alguna de las causales reconocidas por la jurisprudencia constitucional.

 

La naturaleza específica del incidente de nulidad, determina un marco  argumentativo que no puede desbordar el ámbito de la causal que se pretende demostrar. Tal marco argumentativo vincula al sujeto procesal interesado en impulsar una pretensión de nulidad ante la Sala Plena, pero también a la Sala cuando emite pronunciamiento sobre la solicitud de nulidad.

 

Así las cosas, le es vedado al sujeto procesal que acude a la nulidad como instrumento de salvaguarda del debido proceso, canalizar a través de este mecanismo, su inconformidad con la forma en que fue resuelta por la Sala de Revisión la controversia de fondo, o aprovechar ese escenario para fortalecer probatoria o argumentativamente su posición procesal. De la misma manera, cuando la Sala Plena asume la decisión sobre una solicitud de nulidad debe respetar el ámbito propio de este incidente, enfocado en la constatación de una posible vulneración del debido proceso, el desconocimiento de la cosa juzgada o la indebida modificación de la jurisprudencia; no puede desbordar éste ámbito asumiendo una posición de juez de instancia en procura de completar o mejorar, en alguno de sus aspectos, la solidez de la decisión que escruta.

 

El ataque que se tramita a través de la nulidad se orienta a cuestionar la validez de la sentencia, no su corrección[124], en consecuencia éste mecanismo no puede ser agotado  por el impugnante, ni definido por la Sala a la manera de una segunda instancia orientada a sobreponer el criterio interpretativo de la Sala Plena, sobre la racionalidad aplicada por la Sala de revisión en la sentencia, y menos a complementar eventuales vacíos de la sentencia cuestionada que la petición de nulidad hubiese puesto en evidencia.

 

2. El cabal entendimiento de la causal de nulidad de cambio de jurisprudencia constitucional [125].

 

Uno de los supuestos materiales de procedencia de la nulidad de las sentencias que profieren las Salas de Revisión es el cambio de la jurisprudencia constitucional.  Esta causal tiene fundamento en la regla de competencia prevista por el artículo 34 del Decreto 2591 de 1991, según la cual “los cambios de jurisprudencia deberán ser decididos por la Sala Plena de la Corte, previo registro del proyecto de fallo correspondiente”.  Así, la existencia de una posición jurisprudencial definida por la Corte Constitucional vincula a las Salas de Revisión quienes deben respetarla o someter la decisión a la Sala Plena de la Corte si consideran que tal posición debe ser modificada. Un proceder distinto no sólo resultaría contrario a la regla citada, sino que también afectaría el principio de seguridad jurídica y el derecho a la igualdad de trato ante las autoridades judiciales. 

 

En efecto, como lo ha indicado reiteradamente esta Corporación, el respeto a los precedentes constitucionales, entendidos como reglas judiciales emanadas de la interpretación de una norma superior para la solución de un caso concreto, cumple funciones esenciales en los ordenamientos jurídicos, incluso en los sistemas de derecho legislado como el colombiano[126]. Por ello, tal y como esta Corte lo ha señalado, todo tribunal, y en especial el juez constitucional, debe ser consistente con sus decisiones previas[127]. Varias razones justifican esta necesidad de consistencia:  (i) de una parte, elementales consideraciones de seguridad jurídica y de coherencia del sistema jurídico; (ii) también ha destacado la jurisprudencia que una caprichosa variación de los criterios de interpretación pone en riesgo la libertad individual, así como la estabilidad de los contratos y de las transacciones económicas, pues las personas quedan sometidas a los cambiantes criterios de los jueces, con lo cual difícilmente pueden programar autónomamente sus actividades[128]; y (iii) finalmente, la necesidad de protección del derecho a la igualdad de quienes concurren a la jurisdicción con la legítima convicción que se conservará la ratio juris utilizada reiteradamente para la solución de problemas jurídicos anteriores y análogos a los que se presentan nuevamente ante el conocimiento de los jueces.  De allí que, si bien la Sala Plena puede, excepcionalmente, por razones de justicia material y adecuación de sus fallos a los cambios históricos y sociales, modificar un precedente constitucional, tal decisión le está vedada a las Salas de Revisión, so pena de incurrir en una causal de nulidad.

 

No obstante, la prohibición  de cambio jurisprudencial por parte de las Salas de Revisión y la consecuente nulidad del fallo que incurre en este defecto, es una cuestión que debe analizarse desde la perspectiva de los presupuestos de excepcionalidad que gobiernan el instituto  de la  nulidad.  Bajo esta perspectiva, la jurisprudencia  de esta Corporación han fijado los presupuestos específicos para la procedencia de la nulidad de las sentencias que incurren en modificación de jurisprudencia.[129]

 

En primer lugar, se debe estar ante una línea jurisprudencial establecida por la Corte,  que constituya precedente obligatorio para las Salas de Revisión.  Por tanto, debe concurrir para el caso concreto una “jurisprudencia en vigor, esto es, “(...) en el entendido de que las decisiones anteriores han dejado tras de sí un sustrato de interpretación judicial que permite inferir criterios mínimos de alguna manera reiterados por la Corte en cuanto al alcance de las normas constitucionales aplicables en lo relativo a la solución de controversias planteadas en los mismos términos (...)”[130].

 

El término jurisprudencia en vigor, ha sido utilizado por la jurisprudencia para aludir al precedente constitucional fijado reiteradamente por la Corte, que en diversas decisiones trata problemas jurídicos análogos con presupuestos fácticos similares, frente a los cuales adopta de manera uniforme la misma regla de decisión. 

 

Cabe recordar que el precedente está constituido por aquellos apartes específicos y concretos de las sentencias de tutela o de constitucionalidad, que tienen relación “estrecha, directa e inescindible con la parte resolutiva” de la decisión[131]. En este sentido,  la Corte ha señalado que aquella parte de las sentencias que se denomina precedente o ratio decidendi es “la formulación general… del principio, regla o razón general que constituyen la base de la decisión judicial específica. [o] si se quiere, el fundamento normativo directo de la parte resolutiva[132], a diferencia del obiter dictum que constituye “toda aquella reflexión adelantada por el juez al motivar su fallo, pero que no es necesaria a la decisión; [esto es, las] opiniones más o menos incidentales en la argumentación del funcionario[133].

 

De tal manera que, siguiendo los criterios jurisprudenciales mencionados, la ratio decidendi o el precedente de una decisión, suele responder al problema jurídico que se plantea en el caso específico y debe poder ser formulada como una regla jurisprudencial – o subregla - que fija el contenido constitucionalmente protegido de la norma constitucional aplicable a dicho caso concreto.

 

A este respecto es importante destacar que la jurisprudencia ha establecido unos criterios orientadores encaminados a determinar, en el análisis de un caso concreto, hasta qué punto el precedente resulta relevante para la resolución del caso:

 

(i) En primer lugar, en la ratio decidendi de la sentencia se encuentra una regla relacionada  con el caso a resolver posteriormente[134].

 

(ii)             La ratio debió haber servido de base para solucionar un problema jurídico semejante, o a una cuestión constitucional semejante.

 

(iii)  Los hechos del caso o las normas juzgadas en la sentencia anterior deben ser semejantes o plantear un punto de derecho semejante al que debe resolverse posteriormente.[135].

 

Estos tres elementos hacen que una sentencia anterior sea vinculante y, en esa medida, que se constituya en un precedente aplicable a un caso concreto. De allí que se pueda definir el precedente aplicable, como aquella sentencia anterior y pertinente cuya ratio conduce a una regla - prohibición, orden o autorización-  determinante para resolver el caso, dados unos hechos y un problema jurídico, o una cuestión de constitucionalidad específica, semejantes.”[136]

 

En aplicación de esos criterios jurisprudenciales orientadores, una vez definida la existencia de una línea jurisprudencial vigente, la procedencia de la nulidad por el cambio de precedente estará supeditada entonces unos requisitos, expresados por la doctrina constitucional de la siguiente forma[137]:

 

-         La sentencia objeto de solicitud de nulidad debe en forma expresa acoger una regla de decisión contraria a la contenida en la jurisprudencia en vigor aplicable a la materia correspondiente. 

 

-         Debe existir plena identidad entre los presupuestos fácticos de la sentencia objeto de solicitud de nulidad y los hechos jurídicos relevantes para la construcción de la regla de decisión prevista por el precedente constitucional[138]

 

-         Que la resolución adoptada por la sentencia objeto de solicitud de nulidad sea diferente a la solución que al problema jurídico venía otorgando la jurisprudencia constitucional aplicable al tópico.  Este requisito reitera, entonces, la necesidad de la contradicción evidente entre la razón de la decisión en la sentencia atacada y la contemplada por aquellas que conforman el precedente constitucional.  Así, las diferencias accidentales, distintas a la ratio juris de la jurisprudencia en vigor, no constituyen de modo alguno un motivo plausible de nulidad del fallo proferido por la sala de revisión.

 

En atención a que  el desconocimiento de la jurisprudencia en vigor como causal de nulidad está supeditado, en cualquier caso, a la existencia de un precedente jurisprudencial consolidado, corresponde establecer si existe una jurisprudencia en vigor sobre el error fáctico como causal específica de procedibilidad de la tutela contra sentencias. 

 

3. La  jurisprudencial en vigor sobre el error fáctico como causal específica de procedibilidad de la tutela contra sentencias.

 

En procura de demostrar nuestra afirmación, sobre la cual se erige el eje argumentativo de este salvamento, relativa al cambio de jurisprudencia que introduce la Sala Octava de Revisión en la sentencia T-171 de 2006 en relación con los requerimientos del error fáctico, es preciso recordar la línea jurisprudencial establecida sobre esta causal específica de procedibilidad de la acción de tutela contra decisión judicial.

 

En el marco del vigoroso, pero a su vez muy cuidadoso desarrollo, que la jurisprudencia de esta Corporación ha dado a la procedibilidad excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, ha elaborado una sólida doctrina sobre los presupuestos genéricos y las causales específicas de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. Una de las causales que ha tenido un cuidadoso desarrollo jurisprudencial, al punto que cuenta con una dogmática decantada para su aplicación, es el error o defecto fáctico[139].

 

Así, en relación con este defecto, la Corte Constitucional ha manifestado en múltiples oportunidades que la acción de tutela, en principio, no procede respecto de valoraciones probatorias realizadas por los jueces, en virtud del principio de autonomía judicial. Sin embargo, en guarda del debido proceso, ha admitido el error fáctico[140], como una de las causales  de procedibilidad de la acción de tutela contra decisión judicial  a condición de que concurran precisas circunstancias:

 

(i)               Debe tratarse de errores manifiestos u ostensibles de valoración probatoria y,

 

(ii)             dicha prueba debe tener la capacidad inequívoca de modificar el sentido del fallo[141]. (Se destaca).

 

Sobre este último requisito ha señalado que la valoración de la prueba debe tener una incidencia directa en la decisión, pues el juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluación probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto, según las reglas generales de competencia. Lo contrario desconocería el carácter subsidiario del amparo e invadiría la órbita de la competencia y la autonomía de que son titulares las otras jurisdicciones[142].

 

En este orden de ideas, ha indicado la jurisprudencia de esta Corporación que procede la tutela contra providencias judiciales por defecto fáctico en aquellos casos en los cuales la violación de la Constitución y la afectación de derechos fundamentales es consecuencia de graves problemas relacionados con el soporte fáctico de los procesos. En desarrollo de esta doctrina ha identificado tres tipos de defectos fácticos: (i) defecto fáctico por la omisión en el decreto y práctica de pruebas; (ii) defecto fáctico por la no valoración del acervo probatorio; y (iii) defecto fáctico por la valoración defectuosa del material probatorio. Todos estos casos implican, necesariamente, que se trate de pruebas determinantes en el proceso.  (Se destaca)

 

Respecto de la primera de la hipótesis ha señalado que el funcionario judicial omite  decretar y practicar las pruebas conducentes y pertinentes para adoptar la decisión, lo que conspira contra una adecuada conducción del proceso, dada la imposibilidad de acreditación de algunos hechos demostrables, determinantes para la solución del asunto que se debate[143].

 

En relación la segunda hipótesis ha indicado que el funcionario judicial cuenta con los elementos probatorios, pero omite considerarlos, no los tiene en cuenta para fundar la decisión respectiva y, analizado el caso concreto, el juez de tutela concluye que de haberse realizado su valoración, la determinación variaría sustancialmente.  (Se destaca)

 

En cuanto a la tercera hipótesis ha dicho la Corporación que se hace patente cuando la autoridad pública actúa en contra de la evidencia probatoria, se separa de los hechos probados y resuelve a su arbitrio el asunto jurídico que se debate.

 

Ha justificado la intervención excepcional del juez constitucional en el ámbito de las valoraciones probatorias, señalando que si bien el respeto a la autonomía judicial indica que son los jueces de conocimiento, o los funcionarios judiciales competentes los llamados a valorar, de manera libre y autónoma el acervo probatorio, dentro del mandato de la sana crítica, el valor normativo de la Constitución conlleva de manera ineludible que la falta de consideración de un medio probatorio, si éste tiene “la capacidad inequívoca de modificar el sentido del fallo[144], haga procedente la acción de tutela contra la providencia judicial respectiva.

 

De manera contundente ha establecido que  “la sola omisión en la valoración o práctica de una prueba, no es constitutiva de una vía de hecho. Para que ésta se produzca, debe tratarse  de errores manifiestos u ostensibles, atribuibles a una actitud caprichosa o arbitraria del funcionario competente. Además, esas pruebas deben tener la capacidad inequívoca de modificar el sentido del fallo. En consecuencia, no hay vía de hecho cuando no se practican pruebas o se omite la valoración de las existentes, pero la decisión se fundamenta en un análisis coherente de otros elementos de juicio”[145]. (Subrayas fuera del original).

 

En aquellos eventos en que el juez constitucional se enfrente a la constatación de un error sobre el juicio valorativo probatorio en una sentencia, debe determinar la  entidad del mismo, es decir su carácter ostensible, flagrante, manifiesto y al mismo tiempo su incidencia directa en la decisión, pues como lo ha reiterado esta Corporación, el juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluación probatoria del juez ordinario, pues estaría invadiendo órbitas  y competencias extrañas vulnerando de paso la autonomía de que son titulares  las otras jurisdicciones.[146] (El subrayado es nuestro).

 

La anterior reseña jurisprudencial muestra que en efecto existe una jurisprudencia en vigor que ha construido una cuidadosa dogmática en torno a la procedencia excepcional de la acción de tutela contra decisión judicial con fundamento en la causal error fáctico, y que, como se demostrará, fue manifiestamente desconocida por la Sala Octava de Revisión en la sentencia T- 171 de 2006.

 

No obstante que de las anteriores referentes jurisprudenciales emerge con nitidez la doctrina en vigor de la Corte sobre los presupuestos para la estructuración de un defecto fáctico con capacidad invalidante, existen precedentes muy significativos por su similitud fáctica con el supuesto de hecho que definió la sentencia T-171/01, que resultaban de ineludible observancia para la Sala Octava.

 

Así, en la sentencia T-550 de 2002, el actor (denunciante en un proceso por hurto) adujo la estructuración de un error fáctico en la decisión absolutoria del juez, por que en su criterio el juez omitió ordenar la realización de varias pruebas solicitadas por el accionante, las cuales eran fundamentales para comprobar la veracidad de su dicho, y por ende la existencia del hecho punible. La Corte, bajo el análisis de los presupuesto del error fáctico (su carácter ostensible y trascendente), negó la tutela al considerar que “para que se configure una vía de hecho por defecto fáctico se necesita de un grave error en materia probatoria que de ser subsanado cambiaría el sentido del fallo (…)   la falta de consideración de un medio probatorio conlleva una vía de hecho solamente si ésta determina el sentido del fallo”.

 

En la sentencia T-109 de 2005, la Corte negó una tutela contra decisiones proferidas por autoridades judiciales laborales por la ausencia de trascendencia  en el fallo de la prueba que el actor considerada omitida. En este evento el actor consideraba que se estructuraba un defecto fáctico en razón a que los fallo demandados omitieron la valoración del manual de funciones vigente para la época de los hecho que dieron origen al despido. La Corte negó la estructuración del error fáctico al considerar que dicho manual “no constituye la única prueba determinante dentro del proceso laboral que finalizó con la decisión según la cual el despido no fue ilegal, ni injusto”. 

 

En la sentencia T- 902 de 2005, en un  proceso contencioso que omitió la valoración de prueba determinante para la demostración de los hechos invocados por la demandante, la Corte reiteró y consolidó su línea jurisprudencial sobre la exigencia para el juez constitucional  de constatar la trascendencia, en el fallo, del medio de prueba omitido: “Es claro entonces, que el juicio valorativo de la prueba que la sentencia no analizó es de tal entidad que cambia el sentido del fallo: (i) porque es una prueba concluyente en la demostración de la posible desviación de poder que se alegaba en el proceso de nulidad y (ii) amén de lo anterior, es la prueba que la sentencia atacada construye como hipótesis para demostrar el desvío de poder, por ello, no existe duda de que era un documento determinante en las resultas del proceso de nulidad y restablecimiento que se discutía en segunda instancia en el Consejo de Estado. En consecuencia, al pie de la  jurisprudencia de esta Corporación, se configuró una vía de hecho en tanto la falta de consideración de un medio probatorio conlleva una vía de hecho siempre y cuando ésta determine un cambio en el sentido del fallo”.[147] (Subrayas fuera del original).

 

Resulta ilustrativa y ejemplar la manera escrupulosa en que la Corte en la citada decisión realiza un esfuerzo demostrativo en orden a acreditar la concurrencia de los presupuestos que la jurisprudencia ha establecido para la estructuración de un error fáctico oponible al principio de autonomía judicial. Destacó a sí mismo que la escasa actividad probatoria per se no condice a una vía de hecho por error fáctico, “pues en muchas ocasiones pese a la orfandad de las pruebas, no se  alcanza a constituir una vía de hecho, porque del examen de la providencia judicial cuestionada, puede derivarse que de  las pruebas obrantes en el expediente, se tomó la decisión que se ajustaba a la evidencia del proceso”[148].

 

Ese cuidadoso celo que se advierte en los citados precedentes para demostrar la existencia de un error fáctico ostensible y trascendente, fue desafortunadamente ignorado en la sentencia T-171 de 2006 en la que se construyó el error fáctico al margen de la jurisprudencia en vigor que ha consolidado una doctrina sobre el mismo, al extremo que para la Sala Octava parece suficiente la omisión en la valoración de cualquier medio probatorio para que se estructure el mencionado defecto. Tal desconocimiento, involucra un cambio en la jurisprudencia que se erige en causal de nulidad del fallo de una Sala de Revisión, el cual debió conducir a la anulación de la sentencia.

 

4. Del desconocimiento del precedente en la sentencia T-171 de 2006, y la procedencia de la nulidad

 

En la sentencia T-171/06, la Sala Octava de Revisión examinó la procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial a la luz del  derecho a la prueba, y el defecto fáctico que surgiría como consecuencia de la vulneración de este derecho.

 

Para construir el fundamento teórico de la causal aducida hizo referencia a  las sentencias T- 1285 de 2005[149], T-554 de 2003[150];  T-504 de 1998[151], la SU - 087 de 1999[152],  T-589 de 1999 y T-694 de 2000[153],  T-555 de 1999[154], T- 453 de 2005[155]. Todas estas decisiones hacen referencia a los siguientes aspectos: (i) el  defecto fáctico como causal de procedibilidad de la acción de tutela contra decisión judicial concibiéndolo como la omisión en el decreto o la práctica de pruebas,  o la  indebida valoración  con trascendencia en el resultado del proceso; (ii) el derecho a probar como elemento fundamental del debido proceso; (iii) el principio de investigación  integral que obliga al investigador a practicar todas las pruebas que objetivamente resulten pertinentes y a justificar y motivar objetiva y razonablemente la negativa a practicar pruebas consideradas fundamentales. Adicionalmente, la sentencia  hace una extensa referencia a la sentencia SU- 159 de 2002 en la cual la Corte desarrolló las reglas de exclusión de la prueba ilícita (art. 29 C.P.), materia que no guarda relación con el asunto tratado, relativo al defecto fáctico como fuente de procedibilidad de la tutela contra decisión judicial.

 

Al aplicar al caso concreto el marco teórico así construido en relación con el defecto fáctico, la Sala Octava  señaló:

 

(i)               El derecho a la prueba obligaba a las autoridades judiciales a esperar la prueba del exterior para valorarla, aunque el término de instrucción estuviese vencido;

 

(ii)             Están en juego los derechos de las víctimas y perjudicados “en cuanto se han dejado de practicar unas pruebas allegadas al proceso vencido el término de instrucción”, en párrafo subsiguiente hace consistir la presunta vulneración en que “se desatiendan pruebas que se han decretado en su oportunidad (…) y existe certeza que se allegarán al proceso aunque se encuentre vencido el término” ;

 

(iii)          Luego de transcribir decisiones de la Fiscalía Delegada ante la Corte Suprema de Justicia (Fol.51) en la que se inserta un análisis sobre la pertinencia y conducencia de la prueba, y su falta de idoneidad para afectar la realidad probatoria o incidir en el objeto de la prueba, concluye  que las decisiones preclusivas “adolecen de un defecto fáctico y vulneran los derechos al debido proceso, a la verdad y a la justicia de la parte civil, pues se profirieron excluyendo de manera injustificada y sorpresiva unas pruebas que habían sido decretadas con antelación sin objeción alguna”. (Fol. 52) (Se destaca).

 

(iv)           La Sala Octava hace consistir el yerro invocado en que “la Fiscalía no satisfizo las condiciones para la exclusión de las pruebas conforme al artículo 29 de la Constitución”. La Sala Octava censura  a la Fiscalía el que no hubiese aplicado en el caso concreto los parámetros jurisprudenciales sobre “la regla de exclusión”.  Concluye señalando que de esa manera la Fiscalía “negó la valoración de una pruebas que habían sido decretadas por ella misma, sin permitir que, previo al cierre, los interesados se pronunciaran sobre la exclusión”. (Fol. 52).

 

(v)              Concluye la Sala Octava señalando que existe “un defecto fáctico en la investigación” en razón a que: (1) Las actuaciones de la Fiscalía no permitieron conocer oportuna y debidamente la exclusión de las pruebas; y (2) la ejecución de las mismas se efectuó extemporáneamente, con el objetivo aparente de satisfacer el requerimiento probatorio, pero con la certeza de que no se allegarían al expediente, ni serían valoradas.

 

(vi)           Finalmente afirma que las pruebas decretadas y cuya práctica fue encomendada a varias autoridades extranjeras, “encarnan la expectativa y la posibilidad material que tiene la parte civil de cerciorarse de la existencia o ausencia del hecho punible”. Las pruebas requeridas son legítimas, dice la Sala, por cumplir con los parámetros legales exigidos para el efecto, además de perseguir una finalidad constitucionalmente relevante: alcanzar la verdad y la justicia.

 

Sobre la forma de argumentación que asume  Sala Octava en torno al error fáctico como fundamento para legitimar su intervención en  el ámbito probatorio del proceso penal, se observa lo siguiente:

 

-         En primer lugar la argumentación viola el principio de coherencia puesto que, invoca en abstracto algunas decisiones que destacan la necesidad de acreditar la naturaleza ostensible y trascendente de la omisión probatoria constitutiva del defecto fáctico (por ejemplo la T- 1285 de 2005), y sin embargo no asume el análisis fáctico que le era exigible sobre el error manifiesto en que habría incurrido la Fiscalía y en especial, la trascendencia de ese error en la decisión de precluir la  investigación.

 

-         Apela la sala Octava a un argumento contraevidente cuando  luego de transcribir apartes de la decisión de  preclusión de segunda instancia en la que  de la Fiscalía Delegada ante la Corte Suprema de Justicia (Fol.51) efectúa un análisis sobre la pertinencia y conducencia de la prueba, y su falta de idoneidad para afectar la realidad probatoria o incidir en el objeto de la prueba (justificación), aduce que el error fáctico radica en que el ente investigador excluyó “de manera injustificada” una pruebas que habían sido decretadas.

 

-         La Sala Octava incurre en su argumentación en un inexcusable error al confundir las reglas de exclusión de la prueba ilícita (Art. 29 de la Carta) desarrolladas en la sentencia SU-159 de 2001,  con la omisión arbitraria de una prueba relevante, como una de las hipótesis de la estructuración de un error fáctico. Esa inexplicable confusión  permea toda la decisión y se hace patente cuando de manera insólita en el análisis del caso concreto la Sala censura a la Fiscalía, por no haber aplicado las reglas de exclusión sobre un aprueba que califica de “legítima por cumplir con los parámetros legales exigidos para el efecto, además de perseguir una finalidad constitucionalmente relevante: alcanzar la verdad y la justicia”.

 

-         Pese a que la sentencia T- 171/06  incluye en su marco teórico (Fol.19 y 20) algunas referencias a los presupuestos de procedibilidad de la acción de tutela contra  decisión judicial, (requisitos generales y causales específicas de procedibilidad), esas referencia no generan ningún efecto en el análisis del caso concreto e donde no se incluye una constatación fáctica de la concurrencia de esos presupuestos doctrinales genéricos y específicos. Cuando aborda la causal específica  (error fáctico) sobre la cual sostiene  su legitimidad para intervenir en el ámbito probatorio del proceso, le da un sentido y alcance distinto al construido por la jurisprudencia. Para la Sala resultó suficiente que la prueba hubiese sido decretada para erigir en defecto fáctico el que se hubiese decidido, sin que la prueba hubiese llegado, lo cual dista mucho del alcance que conforme a la jurisprudencia reseñada (Consideración  ) se ha atribuido al error fáctico. Así la Sala construye una nueva dogmática sobre el error fáctico al considerar que el mismo se estructuró en el caso concreto a consecuencia de que: (1) Las actuaciones de la Fiscalía no permitieron conocer oportuna y debidamente la exclusión de las pruebas; (2) la ejecución de las mismas se efectuó extemporáneamente, con el objetivo aparente de satisfacer el requerimiento probatorio, pero con la certeza de que no se allegarían al expediente, ni serían valoradas.

 

Lo que debía demostrar la Sala para poder predicar la existencia de un error fáctico era: 1.  Que se produjo en la investigación una omisión probatoria.  2 Que esa omisión fue consecuencia de un error manifiesto y ostensible de la entidad instructora; y 3. Que la prueba omitida producto del error, revestía una relevancia probatoria tal que hubiese podido cambiar el sentido de la decisión preclusiva.  Lo único que se constató por parte de la Sala es el que la decisión preclusiva se adoptó sin que la prueba decretada se hubiese aportado por  parte de las autoridades extranjeras. No acreditó ni que ello hubiese sido la consecuencia de una actuación arbitraria del ente investigador, y mucho menos la trascendencia que la prueba omitida tendría en la decisión que concurría a sustentar.

 

Del análisis anterior se extraen las siguientes demostraciones: (i) que la sentencia T- 171 de 2006 estaba precedida de una jurisprudencia (contenida, entre otras, en las sentencias T-550 de 2002, T- 109 de 2005 y T- 902 de 2005), que estableció  que para que se configure el error fáctico por omisión como causal de procedibilidad de la acción  de tutela contra decisión judicial se requiere además del carácter ostensible y manifiesto del error, acreditar la trascendencia de la prueba omitida en el sentido del fallo;  (ii)  que en la ratio decidendi de esas sentencia se encontraba una regla (los elementos del error fáctico) que debía ser aplicada para resolver el caso fallado en la T-171 de 2006, en cuanto planteaba un punto de derecho semejante; (iii) que se trata de una jurisprudencia en vigor en cuanto no ha sido objeto de modificación por parte de la Sala Plena; (iv) que esa jurisprudencia fue desconocida en la sentencia T-171 de 2006, en la que se aplicaron reglas distintas sobre los requisitos del error fáctico como causal de procedibilidad de la acción de tutela contra decisión judicial.

 

Ante la anterior evidencia, la Sala Plena debió declarar la nulidad de la sentencia T- 171 de 2006 puesto que ésta, de manera explícita, acogió una regla de decisión contraria a la contenida en la jurisprudencia en vigor aplicable a la materia correspondiente[156]; el caso sometido a la Sala Octava  en el proceso que culminó con la sentencia T-171 de 2006 debió resolverse bajo la regla de decisión prevista  en las decisiones previas, cuya ratio decidendi  atendía un problema jurídico similar; en contraste la sentencia T- 171 de 2006 adoptó una solución diferente a la que Corte venía aplicando en  aquellos eventos en los que se omitía la práctica de una prueba, sin que se acreditara la incidencia de la prueba en el sentido del fallo o de la decisión correspondiente. Existe así una contradicción evidente entre la razón de la decisión en la T-171/06 y la contemplada por aquellas decisiones que conforman el precedente constitucional, lo cual debió conducir a la anulación del fallo, en cuanto se trata de una situación que entraña una verdadera y significativa afectación del debido  proceso.

 

La misma Sala Plena advierte de manera implícita en el auto del cual nos apartamos (A- 181/07) esta falencia de la sentencia T- 171/06 , puesto que a folios 72, 73 y 74, inserta argumentos ex novo orientados a establecer la incidencia de la prueba omitida en la decisión de preclusión. Es significativa en este sentido, la acogida que brinda en el auto a los argumentos del Ministerio Público[157], sujeto procesal que solicitó la prueba, y que al interior del proceso discutió con la Fiscalía la pertinencia, conducencia y trascendencia de la prueba. Este aspecto fue,  paradójicamente, ampliamente discutido dentro del proceso penal, pero ignorado en sede de revisión en donde se hacía más patente su exigencia dado el carácter excepcional de la tutela contra decisión judicial, y del error fáctico como sustento de esta pretensión.

 

No obstante, debe advertirse, como lo  ha establecido de manera reiterada  la jurisprudencia de esta Corte, que no es el auto que niega  la nulidad el ámbito adecuado para subsanar los posibles vicios en que hubiese incurrido un fallo de revisión, ni la oportunidad para corregir o enmendar una sentencia. La solución respetuosa del debido proceso, en cuya garantía se establece el incidente de  nulidad de la sentencia, no es la de corregir subrepticiamente una sentencia viciada a través de un auto que niega la nulidad, sino la de decretar la nulidad para restablecer la plenitud del  debido proceso mediante una sentencia sustitutiva.

 

 

Estos los motivos de nuestro disentimiento.

 

 

 

JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO

Magistrado

 

 

 

ÁLVARO TAFUR GALVIS

Magistrado

 

 



[1]  A su vez, mediante providencia del 05 de agosto de 2005, la presidenta del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, Dra. Paulina Canosa Suárez, remitió el asunto a la Corte Suprema de Justicia, por competencia (cita original de la jurisprudencia transcrita).

[2]  Cfr. p. ej. sentencias T-066 de 2005, M.P.: Rodrigo Escobar Gil; T-253 de 2005, M.P.: Jaime Araujo Rentería; T-390 de 2005, M.P.: Alfredo Beltrán Sierra; T-564 de 2005, M.P.: Jaime Araujo Rentería; T-635 de 2005, M.P.: Rodrigo Escobar Gil; T-012 de 2003, M.P.: Manuel José Cepeda Espinosa; T-705 de 2002, M.P.: Manuel José Cepeda Espinosa; T-1189 de 2001, M.P.: Jaime Araujo Rentería (cita original de la sentencia transcrita).

[3]  Sentencia T-171 de 2006, argumento jurídico 3.2.

[4]  Ibíd, argumento jurídico 4.2.4.

[5]  Ibíd, argumento jurídico 4.2.6.

[6]  Sobre el particular es importante tener en cuenta que en el argumento jurídico 5.1.5. la Sala de Revisión hizo énfasis en que: “Todas esas razones llevaron a la Corte a avanzar en el concepto de parte civil hacia una noción más amplia y viva, lo que en términos de la C-228 de 2002, conduce a considerarla como ‘un sujeto procesal en sentido pleno’ (...) ”.

[7]  P. ej. consúltese la sentencia C-293 de 1995, M.P.: Carlos Gaviria Díaz.  De esta decisión resulta ilustrativo el siguiente apartado: “Si a lo anterior se agrega que los intereses que la víctima o sus herederos persiguen son de naturaleza económica, mientras que el derecho que el sindicado tiene en jaque es la libertad, la alegada desigualdad entre las partes se desvanece por completo. Y no se insista en que la víctima o sus herederos pueden pretender es el esclarecimiento de la verdad, al margen de los valores patrimoniales, porque, tal como más atrás quedó dicho, la acción civil tiene en nuestra legislación una finalidad pecuniaria (desde luego legítima), y la ausencia de normas que apunten a intereses más altos no hace inexequibles las reglas que la consagran” (cita original de la sentencia transcrita).

[8]  Sentencia T-171 de 2006, argumento jurídico 5.2.2. 

[9]  Ibíd., argumento jurídico 5.2.3.1. y siguientes.  Las sentencias de tutela que sobre este particular fueron estudiadas en la T-171 de 2006 fueron: T-275 de 1994 (M.P.: Alejandro Martínez Caballero), T-694 de 2000 (M.P.: Eduardo Cifuentes Muñoz), T-1267 de 2001 (M.P.: Rodrigo Uprimny Yepes), T-556 de 2002 (M.P.: Jaime Córdoba Triviño), T-622 de 2002 (M.P.: Alvaro Tafur Galvis) y T-453 de 2005 (M.P.: Manuel José Cepeda Espinosa).

[10]  Sentencias T-190 de 1995, M.P.: José Gregorio Hernández Galindo, y T-030 de 2005, citada (cita original de la sentencia T-171 de 2006).

[11]  Folio 219, cuaderno primera instancia (cita original de la sentencia transcrita).

[12]  Folios 224 a 229, cuaderno de primera instancia (cita original de la sentencia transcrita).

[13]  Folios 230 a 261, cuaderno de primera instancia (cita original de la sentencia transcrita).

[14]  Folios 262 a 284, cuaderno de primera instancia (cita original de la sentencia transcrita).

[15]  Folios 285 a 375, cuaderno de primera instancia (cita original de la sentencia transcrita).

[16]  El nombre correcto es: “Securities and Exchange Commission" (cita original de la sentencia transcrita).

[17]  CPP 600, art. 235; CPP 2700, art. 250 (cita original de la sentencia transcrita).

[18]  Al respecto, en la sentencia T-996 de 2003, M.P.: Clara Inés Vargas Hernández, se consideró lo siguiente: “Otro de los principios orientadores del proceso es el de celeridad, según el cual el Juez debe tomar las medidas necesarias para evacuar el asunto sin dilaciones injustificadas y cumpliendo los fines establecidos para cada etapa, obviamente sin transgredir o menoscabar los derechos de los sujetos procesales, pues actuar de manera diversa implicaría a una ruptura grave de la imparcialidad || Por ello, el juez puede rechazar las pruebas que no conduzcan a establecer la verdad de los hechos materia del proceso o que sean ineficaces. Sin embargo, cuando el funcionario ha analizado la solicitud de pruebas y accede a ellas tiene el deber procesal de cumplir con su propia decisión; de no hacerlo incurre en violación al derecho de defensa y al debido proceso de la parte que solicitó la prueba, quien confiaba en que se practicaría en beneficio de sus intereses y que sorpresivamente, por voluntad del juzgador, no se realiza en debida forma” (cita original de la sentencia transcrita).

[19]  Folio 197, cuaderno de primera instancia.  Dice textualmente este documento: “Respecto de la solicitud de prueba que antecede, (...) relacionada con la carta rogatoria, estése (sic) a lo decidido sobre el particular en la resolución interlocutoria precedente, mediante se rechazó (sic), entre otras, esta misma prueba, la cual actualmente es objeto del recurso de Apelación ante el superior jerárquico, en el efecto diferido. ||  Sobre la pertinencia o no de dicha prueba, en consecuencia, será el ad quem quien decidirá lo pertinente” (cita original de la sentencia transcrita). 

[20]  Folios 183 a 193, cuaderno de primera instancia (cita original de la sentencia transcrita).

[21]  Folio 194, cuaderno de primera instancia (cita original de la sentencia transcrita).

[22]  Folios 201a 207, cuaderno de primera instancia (cita original de la sentencia transcrita).

[23]  Folios 208 a 218, cuaderno de primera instancia (cita original de la sentencia transcrita).

[24]  De ésta considera que se trata de idéntico presupuesto de hecho al previsto en la sentencia T-171 de 2006.

[25]  De fechas cinco (05) y veinte (20) de septiembre de 2006.

[26]  Durante el término del traslado de las solicitudes de Juan Carlos Prías Bernal y Eduardo Cifuentes Muñoz, este interviniente no presentó escrito alguno.

[27]  En este escrito, por ejemplo, la parte civil advierte la demora en el trámite de las solicitudes elevadas por ella debido a la propia conducta de la Fiscalía: “Así, el plenario no solo da cuenta de la recurrente demora que los distintos despachos de conocimiento han dispensado a cualquier clase de solicitud, sino también al tiempo que se ha desperdiciado frente a requerimientos legítimos de los sujetos procesales que, no obstante haber sido desconocidos en un principio, después de un innecesario desgaste procesal han terminado siendo reconocidos.  Un ejemplo incontrovertible de esta situación lo constituye el hecho de que para reconocer personería a la parte civil en interés colectivo trascurrió aproximadamente un año, habiendo sido incluso necesario apelar a la acción de tutela para poder acceder a un derecho al que se opusieron los Despachos de primera y segunda instancia recurriendo a tesis bastante desconcertantes y ‘novedosas’.  A la sociedad representada por esta parte civil, se le negó sistemáticamente el derecho a intervenir y ahora, se le limita injustificadamente la posibilidad de acceder a la verdad, con lo cual no solo se desatiende normatividad nacional, sino tratados internacionales suscritos por Colombia, que reconocen éste como un inequívoco derecho de las víctimas”.

[28]  Uno de los apartes de los memoriales señala lo siguiente:  “2.  Más extraña aún nos parece la posición expuesta por el Despacho en lo tocante a las denominadas pruebas ‘de orden internacional’ ya que, con el argumento del vencimiento de los términos formales de instrucción, se incorpora una muy novedosa manera de revocar las decisiones que decretan la práctica de pruebas sin tener que fundamentar el origen del cambio de parecer.  Nos referimos al hecho de que, no obstante haberse accedido inicialmente a una específica prueba, el que la misma no haya podido incorporarse al proceso implique entonces que de manera sobreviniente y sorpresiva se ‘niegue’ lo ya aceptado, deghrando sin más el concepto objetivo de la prueba al de inocuo ‘pretexto’ para el establecimiento de ‘una pretendida verdad’”.

En otro escrito, en el que se persigue la misma finalidad, la parte civil arguyó lo siguiente: “En este caso, al no haberse desplegado la actividad judicial necesaria para el recaudo de las pruebas, pese a las reiteradas solicitudes de los sujetos procesales y, en particular, del Agente del Ministerio Público, se ha conculcado el debido proceso de la parte civil y de la colectividad, habida cuenta que éstas no cuentan con otro medio diferente para hacer valer sus intereses que el de allegar a la instrucción las pruebas existentes. (...) Respecto de las pruebas solicitadas por el señor Agente del Ministerio Público, y frente a las cuales esta parte también ha insistido en varios escritos, se observa que las mismas son determinantes para el esclarecimiento de los hechos objeto de investigación, en tanto que las operaciones que aquí se discuten fueron parcialmente realizadas en los Estados Unidos y objeto de juicioso análisis por parte de las autoridades del mercado de ese país.  De ese modo, la información y documentación que sobre ese particular tenga la SEC, es de trascendental e imprescindible importancia para esta investigación, siendo por consiguiente de obligada espera su llegada a nuestro país.  Inclusive debe recordarse que de manera informal y en presencia de todos los sujetos procesales, el señor Jefe de la Unidad Anticorrupción manifestó públicamente el día del testimonio recaudado al señor Maximiliano Echeverri que las pruebas de Estados Unidos eran esenciales para establecer si en este caso se había cometido una estafa o no”.

[29]  En este escrito, por ejemplo, la parte civil sustentó la importancia de la prueba a practicar en la SEC de los Estados Unidos, bajo los siguientes argumentos:  “Así las cosas, la prueba decretada en la Securities (que no Security) and Exchange Comission (SEC) apunta a la necesidad de establecer si para la época de los hechos se llevaron a cabo operaciones inusuales, sospechosas o no representativas del mercado, que hubieran determinado una manipulación del precio de los ADRs en la Bolsa de Nueva York, en la que presuntamente intervinieron los accionistas principales del BIC, o vinculados a ellos, y personas vinculadas a la administración del BIC. ||  En tal sentido no parece suficientemente claro indagar ante la SEC acerca de las circunstancias en que fueron colocados los ADRs del BIC dentro del mercado bursátil de dicho país, con ocasión del contrato de promesa de compraventa de GDS, NOTES Y ACCIONES ORDINARIAS DEL BANCO DE COLOMBIA S.A. y FUSION ENTRE EL BANCO INDUSTRIAL COLOMBIANO Y EL BANCO DE COLOMBIA celebrado el 24 de agosto de 1997. ||  Lo pertinente sería indagar acerca de las circunstancias en que fueron negociados (que no colocados) los ADRs del BANCO INDUSTRIAL COLOMBIANO en la Bolsa de Nueva York en el período comprendido entre el 1 de junio de 1997 y el 30 de septiembre del mismo año, especificando:

-  Promedio de transacciones de ADRs del último año

-  Nombre de los comitentes compradores y de los comitentes vendedores de cada una de las operaciones efectuadas en el período respectivo.

-  Condiciones de precio de cada operación

-  Nombre de los “brokers” o intermediarios que realizaron las transacciones en la bolsa de Nueva York.

-  Determinación de las operaciones inusuales por su volumen durante el período ocurrido entre el 1 de junio de 1997 y el 30 de septiembre del mismo año.

Por tal virtud, atentamente solicito a Usted precisar la prueba requerida de la Securities and Exchange Comission.  Mucho me temo que en la forma solicitada no habrá una respuesta que ilustre adecuadamente a la Fiscalía acerca de tales operaciones”.

[30]  La Fiscalía en esta oportunidad señaló lo siguiente:  “4.1.  Si bien es cierto que este Despacho no tiene ninguna facultad legal para entrar a revisar el contenido de la resolución del día 29 de agosto del año en curso mediante la cual la Fiscalía de primera instancia revocó el cierre de la investigación producido igualmente el 6 de agosto, también lo es que dicha determinación no  puede pasar por alto frente a los intereses jurídicos materia de apelación. ||  En efecto, en el punto segundo de la mencionada resolución se ordena: ‘Insistir en la práctica de la prueba documental procedente del extranjero y en los dos testimonios de los ciudadanos o residentes en los Estados Unidos, para las cuales se fija de las (...)’. ||  La decisión materia de apelación en la parte resolutiva no resolvió nada sobre las pruebas antes citadas.  Sin embargo en su parte considerativa y respecto de las pruebas pedidas por el agente del Ministerio público aclaró que las pruebas solicitadas anteriormente fueron autorizadas por la Fiscalía y ‘que se esta a la espera del acopio de la documentación pertinente’.  Además, sostiene que el Agente del Ministerio Público no aportó las direcciones para la citación de los testigos.  La fiscalía de primera instancia concluye el punto afirmando que la práctica de pruebas ya decretadas habrá de ‘recabarse sobre ellas.  Como habrá de indicarse al momento de resolver el recurso de reposición presentado contra la resolución de cierre de investigación’. ||  En conclusión, a pesar de no haberse decretado la práctica de dichas pruebas en la resolución materia de apelación, no aconteció lo mismo en la resolución por medio de la cual se revocó el cierre de la investigación al punto, de acuerdo a las constancias procesales, que en el momento ya ha debido de haberse practicado.  Si ello es así el Despacho no se ocupará de las mismas pues carece de objeto jurídico para la apelación, pues en la resolución aludida se insistió en su práctica”.

[31]  Respecto de las pruebas a practicar en el exterior, esta decisión señaló:  “[r]eferente a la practica (sic) de las pruebas ya decretadas y que no fueron practicadas, habrá de recabarse sobre ellas mediante la expedición de los oficios de rigor a través de la Oficina de Asuntos Internacionales de la Fiscalía General de la Nación, como habrá de indicarse al momento de resolver el recurso de reposición presentado contra el cierre de la investigación”.

[32]  A su vez, en esta resolución la Fiscalía indicó lo siguiente: “Por su parte, siendo consecuente en su criterio jurídico, este Despacho no puede limitar el derecho de los sujetos procesales a quienes se les había concedido la práctica de algunas pruebas decretadas dentro del término de instrucción, concretamente la solicitud de pruebas documentales al extranjero y los testimonios de los ciudadanos o residentes en los Estados Unidos quienes no pudieron ser citados en su oportunidad por desconocimiento de sus lugares de residencia, direcciones hoy conocidas por la Fiscalía a través de una de las partes civiles .  ||  En consecuencia, este despacho habrá de reponer la resolución de cierre de la investigación que antecede y, en su lugar, se insistirá en la consecución de la prueba documental que fue ordenada anteriormente dentro de la presente actuación.  ||  Igualmente se procurará la recepción de los testimonios de los ciudadanos residentes en los Estados Unidos y que fueron mencionados por los señores Guillinski (sic) en sus declaraciones, a quienes se les citará a través de la Oficina de Asuntos Internacionales de la Fiscalía General de la Nación a las direcciones que aportó una de las partes civiles||  Se debe insistir en que estos testimonios ya habían sido decretados por la Fiscalía en anterior providencia emitida dentro del término de instrucción, por lo cual procede su práctica”.

[33]  Vid. López Blanco, Hernán Fabio.  “Instituciones de Derechos Procesal Civil Colombiano”.  Tomo I, parte general, novena edición.  Dupre Editores, Bogotá D.C., 2005, págs.  231 ss.

[34]  Por ejemplo, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en Sentencia de mayo 7 de 2002. Rad. 19328, M.P. Jorge E. Córdoba Poveda, afirmó lo siguiente: “El instituto de los impedimentos se estatuyó con el fin de garantizar al conglomerado social que el funcionario judicial llamado a resolver el conflicto jurídico, es ajeno a cualquier interés distinto al de administrar una recta justicia y, en consecuencia, que su imparcialidad y ponderación no están afectadas por circunstancias extraprocesales.  ||  Por tal motivo, la manifestación de impedimento del funcionario judicial debe ser un acto unilateral, voluntario, oficioso y obligatorio ante la concurrencia de cualesquiera de las causales que de modo taxativo contempla la ley, para negarse a conocer de un determinado proceso.  ||  Igualmente, dicha manifestación impeditiva debe estar soportada dentro de los cauces del postulado de la buena fe que rige para todos los sujetos procesales y para el funcionario judicial, pues este instituto no debe servir para entorpecer o dilatar el transcurso normal del proceso penal o para sustraerse, indebidamente, a la obligación de decidir”.

[35] Sobre la vigencia de este principio, dentro de los postulados de la Carta Política de 1991, Cfr. Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencia No. C-540 del 24 de noviembre de 1993. Magistrado Ponente: Antonio Barrera Carbonell.

[36]  Sentencia C-573 de 1998, M.P.: José Gregorio Hernández Galindo.  Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 110 del Decreto 2700 de 1991 (Código de Procedimiento Penal).

[37]  M.P.: Jaime Araújo Rentería.

[38]  Esta norma dispone lo siguiente:  “ART. 56.—Causales de impedimento. Son causales de impedimento: (...) 4. Que el funcionario judicial haya sido apoderado o defensor de alguna de las partes, o sea o haya sido contraparte de cualquiera de ellos, o haya dado consejo o manifestado su opinión sobre el asunto materia del proceso”.

[39]  Vale la pena tener en cuenta los argumentos expuestos por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en la sentencia de mayo 7 de 2002, Rad. 19300. M.P. Álvaro Orlando Pérez Pinzón, en la cual se consignó lo siguiente: “El artículo 99 del Código de Procedimiento Penal, en su numeral 6º, relaciona como causal de impedimento la participación del funcionario dentro del proceso. Pero la comprensión de este concepto no debe asumirse en sentido literal. Es preciso que esa intervención, para que adquiera un efecto trascendente acorde con los fines de la norma, tenga la aptitud suficiente para comprometer la ecuanimidad y la rectitud de la magistrada. Su actividad dentro del proceso, dicho en otros términos, debe haber sido esencial y no simplemente formal”.

[40]  Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal. Auto de agosto 30 de 1988. Rad. 3113. M.P. Gustavo Gómez Velásquez.

[41]  Vid.  Auto 069 de 2003, M.P.: Alvaro Tafur Galvis. 

[42]  Ver, entre otros, los Autos: 08 de 1993, 022 de 1998, 031A de 2002, 146 de 2003, 100 y 082 de 2006.

[43] Cfr. Autos: 256 de 2006, M.P.: Clara Inés Vargas Hernández; 196 de 2006, M.P.: Rodrigo Escobar Gil; 100 de 2006, M.P.: Manuel José Cepeda Espinosa; 060 de 2006, M.P.: Jaime Córdoba Triviño; 139 de 2004, M.P.: Humberto Sierra Porto; 162 de 2003, M.P. Rodrigo Escobar Gil; 146A de 2003 M.P. Clara Inés Vargas; 029A y 031A de 2002 M.P. Eduardo Montealegre Lynett; 256 de 2001 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra.  Ver también los autos 232/01, 053/01, 082/00, 050/00, 074/99, 013/99, 026ª/98, 022/98, 053/97, 033/95 y 008/93.

[44]  Corte Constitucional, auto del 22 de junio de 1995 MP. José Gregorio Hernández Galindo (Cita original del Auto transcrito).

[45]  Corte Constitucional, auto de 30 de abril de 2002 (M.P. Eduardo Montealegre Lynett; A-031a de 2002). Cita original del Auto transcrito).

[46]  Esta exigencia fue abordada en el Auto 135 de 2005 (citado) de la siguiente manera: “En esta línea, esta Corte tiene definido que toda solicitud de nulidad deberá responder a condiciones estrictas de oportunidad(...), legitimación(...), interés y efectos(...), no solo porque el cumplimiento irrestricto de las decisiones judiciales en firme compromete la seguridad jurídica, sino a causa del carácter definitivo y los efectos de los pronunciamientos de esta Corte, en materia de guarda y control de constitucionalidad y protección urgente e inmediata de los derechos fundamentales, que hacen de la inmutabilidad de sus fallos un norte y de la nulidad de los mismos una solución extrema – artículos 241 y 86 C.P. 49 Decreto 2067 de 1991.”

Así mismo en el Auto 237A de 2002 (M.P.: Eduardo Montealegre Lynett) la Corte adviritó: “4.- Con estos elementos de juicio corresponde ahora adelantar el análisis de la sentencia T-357 de 2002, señalando previamente que la Corte limitará su estudio a los planteamientos formulados que tengan relación directa con la vulneración al debido proceso, pues como fue explicado, esta no es una nueva etapa o instancia judicial para reabrir una discusión ya concluida, sino una garantía frente a la posible violación al debido proceso. Así mismo, la Corte tendrá presente que quien alega la nulidad no puede simplemente exponer sus discrepancias frente a la sentencia, sino que está en la obligación de presentar una carga argumentativa lo suficientemente sólida para demostrar la procedencia de la nulidad (Cfr. Auto 022 de 1998 MP. Alejandro Martínez Caballero y Auto del 1º de Agosto de 2001 MP. Eduardo Montealegre Lyentt.  En esta última oportunidad la Corte rechazó la solicitud de nulidad de la sentencia T-511 de 2001, ante la ausencia de razones para acceder a la petición).

[47]  Auto 031A de  2002 (M.P. Eduardo Montealegre Lynett). [cita original del Auto transcrito]

[48] M.P.: Jaime Córdoba Triviño.  En el mismo sentido confróntense los Autos 060, 208 y 223 de 2006.

[49]  Cfr. Corte Constitucional, Autos 031A/02 y 063/04 (cita original del Auto transcrito).

[50]  El saneamiento de las nulidades no alegadas oportunamente fue sustentado por la Corte al afirmar que “i) en primer lugar, atendiendo el principio de seguridad jurídica y de necesidad de certeza del derecho[50]; (ii) en segundo lugar, ante la imposibilidad presentar acción de tutela contra las providencias de tutela[50]. Y finalmente, (iii) porque es razonable establecer un término de caducidad frente a las nulidades de tutela, si incluso esa figura aplica en las acciones de inconstitucionalidad por vicios de forma”. Cfr. Corte Constitucional, Auto 031 A/02 (cita original del Auto transcrito).

[51] Una explicación ampliada de los fundamentos de este requisito puede encontrarse en los Autos del 13 de febrero de 2002, M.P.  Marco Gerardo Monroy Cabra y del 20 de febrero del mismo año, M.P. Jaime Araujo Rentería (cita original del Auto transcrito).

[52]  Al respecto, en el Auto 197 –citado- se consideró que: “La afectación del debido proceso por parte de la Sala de Revisión tiene naturaleza cualificada.  Por tanto, “debe ser ostensible, probada, significativa y trascendental, es decir, que tenga repercusiones sustanciales y directas en la decisión o en sus efectos (Destaca la Corte)”.[52]  Con base en estas características, la jurisprudencia ha identificado algunos casos en que la vulneración reúne esas características (...)”.

[53]  Auto 162 de 2003. (M.P. Rodrigo Escobar Gil). [cita original del Auto transcrito]

[54]  En el Auto 031A de 2002 se advirtió: “5.- En conclusión, únicamente si quien alega la nulidad demuestra los requisitos para su procedencia, y si el caso efectivamente se ajusta a una de las hipótesis previstas por la Corte, la solicitud está llamada a prosperar. De lo contrario, el carácter excepcional y restrictivo obliga a denegarla.”.

[55] Auto de nulidad de la sentencia T-553 de 2003, MP Rodrigo Uprimny Yepes.

[56] Auto 276 de 2001.

[57]  M. P.: José Gregorio Hernández Galindo.

[58]  Vid. Auto 082 de 2000, M.P.: Eduardo Cifuentes Muñoz.

[59]  En el Auto 197 de 2006 –citado- la Corte consideró: “Por tratarse la nulidad de un juicio de validez sobre la sentencia y no de un juicio de corrección sobre la misma, la censura por incorrecta aplicación de la jurisprudencia no estructura, en principio, una causal de nulidad de las sentencias de revisión de la Corte en cuanto se dirige a cuestionar las valoraciones de la  Sala para adoptar la decisión, argumentación propia de un recurso, del cual carecen estas sentencias. Sin embargo, dado que una indebida aplicación de la jurisprudencia podría desembocar en una encubierta variación de la misma por parte de una Sala de revisión, lo que sí viciaría la sentencia, procede la Sala a estudiar el cargo”.

[60]  No obstante lo anterior en el Auto 063 de 2004, M.P.: Manuel José Cepeda Espinosa, se precisó: “La jurisprudencia constitucional ha señalado de forma reiterada que en atención a una solicitud de nulidad no puede ser reabierto el debate probatorio que dio lugar a la sentencia acusada. Una solicitud de nulidad por esta causal procedería únicamente en el evento que el error de carácter probatorio sea evidente, y, además, determinante. En tal medida, la Sala Plena de la Corte Constitucional carece de competencia en este caso para ordenar la práctica de nuevas pruebas. Por el contrario, que el alegato del apoderado del solicitante requiera necesariamente la práctica de una nueva prueba es una razón más para no considerar evidente que el Consejo de Estado dio por probado un hecho que no ocurrió.

[61]  M.P.: Jaime Córdoba Triviño.

[62]  Cfr. Sentencia C-131 de 1993, M.P.: Alejandro Martínez Caballero.

[63]  M.P.: Humberto Antonio Sierra Porto.

[64]  Sentencia T-292 de 2006, M. P.: Manuel José Cepeda Espinosa, argumento jurídico 31.

[65]  Sentencia C-131 de 1993, M.P.: Alejandro Martínez Caballero, SU-640 de 1998, M.P: Eduardo Cifuentes Muñoz, SU-047 de 1999, Ms. Ps.: Carlos Gaviria Díaz y Alejandro Martínez Caballero.  La sentencia T-836 de 2004, M.P.: Marco Gerardo Monroy Cabra, en un caso en el cual se estudió la obligación de aplicar una sentencia de constitucionalidad so pena de incurrir en una vía de hecho por defecto sustantivo, se resumió el tema así: “No obstante, dado que la palabra “fallo” del artículo 243 puede conducir a  equívocos, pues genéricamente hablando el fallo es el texto completo de la providencia en donde la Corte estudia la exequibilidad o inexequibilidad de una norma, la Corporación se ha encargado de precisar cuáles apartes de sus fallos tienen el privilegio de producir efectos erga omnes, obligatorios para todo el mundo. ||  Con este fin, la Corporación ha establecido que los apartes de las providencias que tienen la virtud de producir efectos erga omnes son la parte resolutiva de la sentencia y los segmentos de la parte considerativa que constituyen el fundamento de la decisión. Éstos, que comúnmente se denominan ratio decidendi, son los argumentos que sin estar expresamente consignados en la parte resolutiva, se encuentran lógica y jurídicamente fundidos con ella de modo que comparten una unidad de raciocinio inescindible. Lo anterior significa que las demás consideraciones que la Corte haga a lo largo de la sentencia, ya estén mediáticamente relacionadas con la parte resolutiva o distantes de su contenido lógico-jurídico, no tienen fuerza vinculante erga omnes según las previsiones del artículo 243 superior”.

[66]  M.P.: Vladimiro Naranjo Mesa, constitucionalidad del artículo 48 Ley Estatutaria de Administración de Justicia –LEAJ-.

[67]  Al respecto, cuando la Corte tuvo la oportunidad de efectuar la comparación entre el papel de la Sala Plena y las Salas de Revisión de Tutela, en el Auto 031A de 2002, M.P.: Eduardo Montealegre Lynett, se indicó: “Algunos podrían señalar, sin embargo, que la función de unificación de jurisprudencia solamente está reservada a la Sala Plena de la Corte y no a las Salas de Revisión, en tanto estas últimas están integradas por tres magistrados. Y desde esa perspectiva, sostendrían que la función de las Salas de Revisión no consiste en la unificación de jurisprudencia, sino en la corrección de las decisiones proferidas por las instancias.  || La Corte considera que esa afirmación es parcialmente válida, por cuanto si bien es cierto que las sentencias de tutela proferidas por la Sala Plena revisten mayor importancia en la medida que unifican la jurisprudencia y señalan los derroteros básicos, también lo es que las sentencias de las Salas de Revisión desempeñan un papel muy importante, porque orientan la interpretación de las sentencias unificatorias y precisan su alcance en otros casos concretos, encauzando así la labor de los jueces en las instancias. Además, en aquellos temas donde no haya alguna posición de la plenaria, las salas de revisión cuentan con un amplísimo margen de análisis, pues además de crear la jurisprudencia, establecen los parámetros que deberán atender los jueces de instancia. En consecuencia, la labor sistémica de la Corte no está reservada solamente a la Sala Plena, sino también a cada una de las Salas de Revisión”.

[68]  M.P.: Alvaro Tafur Galvis.

[69]  De cualquier manera es importante diferenciar los escenarios a los que se enfrenta un juez cuando conforme a las condiciones de un asunto concluye que debe aplicar uno o varios fallos de constitucionalidad; en la sentencia T-292 de 2006 esto fue explicado en los siguientes términos: “i) Si el juez de la causa se encuentra frente a un precedente que implica  inexequibilidad, deberá el juez abstenerse de aplicar normas retiradas del ordenamiento, y tendrá la obligación dentro del fuero de sus competencias, de aplicar igualmente la ratio decidendi de la sentencia de inexequibilidad en aquellos casos donde disposiciones con contenido normativo similar a las estudiadas previamente por esta Corporación, contradigan la ratio decidendi constitucional que hizo que las primeras salieran del ordenamiento. Lo anterior en cumplimiento del artículo 243 de la Carta en relación con la cosa juzgada constitucional. Los jueces[69], las autoridades y los particulares deberán en estos últimos casos, privilegiar en su interpretación y aplicación de las normas, la Constitución, en los términos del artículo 4 de la Carta. (...) “ii) Si la sentencia es de exequibilidad, la ratio decidendi vinculante implicará que el juez no pueda apartarse de la interpretación  fijada por la Corte Constitucional para su decisión. Para el caso de las sentencias condicionadas, la ratio decidendi establecerá la interpretación conforme de tales normas, es decir el sentido que las disposiciones estudiadas deben tener para ajustarse a la Carta, sentido que será en los precisos términos descritos por la Corte, que por demás es obligatorio para los operadores jurídicos”.

[70]  Vid. sentencias C-039 de 2003 y T-292 de 2006, M.P.: Manuel José Cepeda Espinosa.

[71]  Cfr. sentencia C-774 de 2001, M.P.: Rodrigo Escobar Gil.

[72]  Vid. Autos 060, 208 y 223 de 2006.

[73]  Vid. artículo 48 Ley 270 de 1996, Estatutaria de Administración de Justicia, y artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

[74]  De hecho, recordemos que con fundamento en la oponibilidad de la tutela, constituye una causal de nulidad el proferir “órdenes a particulares que no fueron vinculados al proceso y que no tuvieron la oportunidad procesal para intervenir en su defensa”.

[75]  Sobre el particular se pueden consultar, por ejemplo, las siguientes sentencias: SU-327 de 1995, M.P: Carlos Gaviria Díaz; T-321 de 1998, M.P.: Alfredo Beltrán Sierra; SU-640 de 1998, M.P: Eduardo Cifuentes Muñoz; SU-168 de 1999, M.P.: Eduardo Cifuentes Muñoz; T-973 de 1999, M.P.: Alvaro Tafur Galvis; T-009 de 2000, M.P.: Eduardo Cifuentes Muñoz; T-068 de 2000, M.P.: José Gregorio Hernández Galindo; C-836 de 2001, M.P.: Rodrigo Escobar Gil; SU-1219 de 2001, M.P.: Manuel José Cepeda Espinosa.

[76] Cfr. Corte Constitucional. Sala de Revisión No. 2. Sentencia No. T-123/95. Magistrado Ponente: Eduardo Cifuentes Muñoz (cita original de la sentencia transcrita).

[77]  Sentencia C-836 de 2001, argumento jurídico 15.

[78]  Sobre el particular en la sentencia T-292 de 2006 se precisó: “32. En todo caso, aunque el respeto al precedente es fundamental en nuestra organización jurídica por las razones expuestas, el acatamiento del mismo, sin embargo, no debe suponer la petrificación del derecho. En este sentido, el juez puede apartarse tanto de los precedentes horizontales como de los precedentes verticales; pero para ello debe fundar rigurosamente su posición y expresar razones contundentes para distanciarse válidamente de los precedentes vinculantes. Dicha carga argumentativa comprende demostrar que el precedente es contrario a la Constitución, en todo o en parte(...). Sin embargo, existen otras razones válidas para apartarse del precedente, señaladas por la propia Corte.

En la sentencia SU-047 de 1999 (M.P. Alejandro Martínez Caballero) se expuso precisamente que la posibilidad de desligarse de los precedentes en circunstancia concretas, puede obedecer a razones como las siguientes: i) eventuales equivocaciones jurisprudenciales del pasado que hacen necesaria la corrección de una línea jurisprudencial;  ii) una interpretación  que habiendo sido útil y adecuada para resolver ciertos conflictos, en su aplicación actual, puede provocar consecuencias inesperadas e inaceptables en casos similares. iii) cambios históricos frente a los que resulta irrazonable adherir a la hermenéutica tradicional.

Esta posibilidad de desligarse razonada y fundadamente de los precedentes ha sido además reconocida por esta Corporación en otros pronunciamientos, en  los que se ha sostenido que buena parte de la eficacia de un sistema respetuoso de los precedentes radica también, en la posibilidad ‘de establecer un espacio de argumentación jurídica en el que el funcionario judicial exponga razonadamente los motivos que lo llevan a insistir o cambiar la jurisprudencia vigente, pues es él quien, frente a la realidad de las circunstancias que analiza, y conocedor de la naturaleza de las normas que debe aplicar, debe escoger la mejor forma de concretar la defensa  del principio de justicia material que se predica de su labor’ (sentencia C-252 de 2001. M.P. Carlos Gaviria Díaz).

El respeto a los precedentes entonces, no les  permite a las autoridades judiciales desligarse inopinadamente de los antecedentes dictados por sus superiores. De hecho, como el texto de la ley no siempre resulta aplicable mecánicamente, y es el juez quien generalmente debe darle coherencia a través de su interpretación normativa, su compromiso de integrar el precedente es ineludible, salvo que mediante justificación debidamente fundada, el operador decida apartarse de la posición fijada por la Corte, o eventualmente, por su superior funcional. Ello puede ocurrir por ejemplo, cuando los hechos en el proceso en estudio se hacen inaplicables al precedente concreto(...) o cuando “elementos de juicio no considerados en su oportunidad, permiten desarrollar de manera más coherente o armónica la institución jurídica”(...) o ante un tránsito legislativo o un cambio en las disposiciones jurídicas aplicables, circunstancias que pueden exigir una decisión fundada en otras consideraciones jurídicas. Ante estas posibilidades, se exige que los jueces, en caso de apartarse, manifiesten clara y razonadamente, con una carga argumentativa(...) mayor, los fundamentos jurídicos que justifican su decisión.

Omitir esta carga en materia de precedente, acarreará las consecuencias jurídicas propias de tal desconocimiento, es decir, verse avocado a una eventual acción de tutela contra providencias judiciales o cualquiera de los mecanismos constitucionales para hacer exigible la fuerza preeminente de la Carta, por desconocimiento del precedente constitucional(...)”.

[79]  M. P.: Rodrigo Escobar Gil.

[80]  Ver, entre otros, los Autos 013 y 052 de 1997; 026A de 1998; 013 y 042 de 1999; 016, 046, 071, 072, 080, 082, 084 de 2000; 053 de 2001 y 010A de 2002 (cita original del Auto transcrito).

[81]  Sentencias C-836 de 2001 y T-468 de 2003. M.P. Rodrigo Escobar Gil (cita original del Auto transcrito).

[82]  M.P.: Humberto Sierra Porto.

[83] En el Auto 330 de 2006, se citó un aparte del Auto 276 de 2001, en el que sobre este temas, se manifestó: "Es conveniente precisar que aunque la Corte en el devenir histórico jurisprudencial y en cumplimiento de su función ha venido trazando pautas y directrices acerca de los aspectos que se deben tomar en cuenta para determinar la eficacia del medio judicial ordinario y cuándo el perjuicio tiene el carácter de irremediable y cuándo no, lo cierto es que tales pautas y directrices, objetivamente consideradas, no pueden constituirse en una especie de obstáculo o "camisa de fuerza" que le impida a los jueces constitucionales de tutela el ejercicio de su autonomía interpretativa y desarrollar su pensamiento jurídico racional, en la medida en que esas pautas y  directrices las deben aplicar en el caso particular que en determinado momento les corresponde resolver, el cual, en razón de su naturaleza puede presentar matices o circunstancias ausentes en los eventos que han sido objeto de examen por la Corte Constitucional.

(...) Enfocada de esa manera la situación, a juicio de la Corte, en la Sentencia T-I04, de 31 de enero de 2001, la Sala Séptima de Revisión de Tutelas, en modo alguno, en términos de la peticionaria, "cambió la jurisprudencia de la Sala Plena de la Corte Constitucional" sobre la materia. Bien puede, entonces, respetarse el hecho de que la doctora BEATRIZ GONZALEZ REINOSO discrepe de los argumentos expuestos en la sentencia que cuestiona e interprete que en ese fallo la Sala Séptima de Revisión, en casos como el allí tratado, adicionó el requisito o condición de que el accionante debe estar "desempleado" para que el amparo prospere; empero, esos no son elementos suficientes para que su pretensión de que se anule la providencia judicial esté llamada a tener éxito".

[84] Auto 330 de 2006.

[85] Cfr. Auto 330 de 2006.

[86]  Al respecto, en la sentencia T-292 de 2006 se indicó: “En este sentido, en el análisis de un caso deben confluir los siguientes elementos para establecer hasta que punto el precedente es relevante o no:

i.           En la ratio decidendi de la sentencia se encuentra una regla relacionada  con el caso a resolver posteriormente (...).

ii.          La ratio debió haber servido de base para solucionar un problema jurídico semejante, o a una cuestión constitucional semejante.

iii.         Los hechos del caso o las normas juzgadas en la sentencia anterior deben ser semejantes o plantear un punto de derecho semejante al que debe resolverse posteriormente. En este sentido será razonable que “cuando en una situación similar, se observe que los hechos determinantes no concuerdan con el supuesto de hecho, el juez esté legitimado para no considerar vinculante el precedente” (Sentencia T- 1317 de 2001. M.P. Rodrigo Uprimny Yepes).

Estos tres elementos hacen que una sentencia anterior sea vinculante y, en esa medida, que se constituya en un precedente aplicable a un caso concreto. De allí que se pueda definir el precedente aplicable, como aquella sentencia anterior y pertinente cuya ratio conduce a una regla - prohibición, orden o autorización-  determinante para resolver el caso, dados unos hechos y un problema jurídico, o una cuestión de constitucionalidad específica, semejantes.

[87]  En el Auto 223 de 2006, M.P.: Jaime Córdoba Triviño, la Corte tuvo la oportunidad de aclarar que la jurisprudencia que antecede un caso no constituye por sí misma precedente, en los siguientes términos: “2. Los términos jurisprudencia y precedente han sido utilizados indistintamente por esta Corporación para denotar los pronunciamientos de la Corte Constitucional, sin que dicha denominación implique una fuerza vinculante especial. En este sentido es común la referencia, por ejemplo, a la jurisprudencia o el precedente de la Corte en materia del derecho al mínimo vital. Es más, con el mismo propósito se emplean los términos jurisprudencia en vigor, doctrina constitucional vigente, jurisprudencia constitucional o línea jurisprudencial consolidada sobre alguna materia específica.

Dicho uso indiscriminado de los términos mencionados puede conducir a equívocos cuando, como en el presente caso, se estudia la nulidad de una sentencia por desconocimiento de los antecedentes jurisprudenciales que ha fallado esta Corte. En este contexto, la Corte aclara que el término antecedente jurisprudencial se refiere a aquellas sentencias que si bien son una herramienta útil para el análisis de las reglas sobre un derecho fundamental su contenido no es del todo aplicable al caso concreto(...)Por el contrario, el término precedente si es aquel que se ajusta en términos fácticos y jurídicos a la controversia que se debate en la nueva sentencia.

En consecuencia, el precedente es lo que análogamente se ha llamado jurisprudencia en vigor, doctrina constitucional vigente, jurisprudencia constitucional o línea jurisprudencial consolidada, pues frente a casos similares se hace imperativo emplear una única regla que ha sido reiterada de manera uniforme por la Corte Constitucional. Mientras la jurisprudencia, adquiere un sentido amplio que enmarca la producción jurídica de los jueces en cualquiera que sea su especialidad. Pese a que, como se anotó, en algunas oportunidades su significado ha equivalido al del precedente” (negrilla fuera de texto original).

[88]  Auto 013 de 1997. M. P. José Gregorio Hernández Galindo.

[89]  Auto 196 de 2006, citado.

[90]  Auto 053 de 2001. M.P. Rodrigo Escobar Gil (reiterado en el Auto 196 de 2006, citado).

[91]  Ver, entre otros, los Autos 053 de 2001, 010A de 2002, 131 de 2004 y 060 de 2006 (cita original del Auto transcrito).

[92]  M.P.: Alfredo Beltrán Sierra.

[93]  En este Auto textualmente se advirtió: “Es respetable sí la interpretación diferente que propone la actora, pero la discrepancia de criterios interpretativos, aún entre Salas de Revisión, no constituyen motivo suficiente para decretar la nulidad que se impetra”.

[94]  Para la distinción entre los argumentos judiciales que hacen parte de la ratio decidendi y aquellos que constituyen simples obiter dicta carentes de condición jurisprudencial vinculante, Cfr. Corte Constitucional, Sentencia SU-047/99, Ms.Ps. Carlos Gaviria Díaz y Alejandro Martínez Caballero. Fundamentos jurídicos 43 y siguientes (cita original del Auto transcrito).

[95]  López Medina, Diego Eduardo.  “El derecho de los jueces”.  Legis Editores S.A., Universidad de los Andes, Segunda Edición, Bogotá D.C., 2006.  Parte II, Capítulo 5: “La línea jurisprudencial: análisis dinámico de precedentes”, pág. 144.

[96]  Auto 205 de 2006, M.P.: Marco Gerardo Monroy Cabra, argumento jurídico 1.

[97]  Sobre este tema consúltense los Autos 049, 100 y 256 de 2006.  En el último de los mencionados se concluyó: “la Corte ha sostenido en la jurisprudencia aludida, que existe el deber de notificar la demanda de tutela a las personas directamente interesadas, es decir a las partes dentro del proceso y los terceros que hayan intervenido en él, pero el Juez de Tutela no está obligado a citar a “todos los hipotéticos interesados o presuntos afectados por el fallo”. Sin embargo, esto no es óbice para impedir que terceros con un interés legítimo en el resultado del proceso puedan intervenir, sin que se requiera una citación previa”.

[98]  Cfr. folios 392 y siguientes, cuaderno de primera instancia.  Auto de admisión de la acción de tutela interpuesta por Jaime Gilinski Bacal e Isaac Gilinski Sragovicz contra la Fiscalía General de la Nación.  En los numerales 2 y 3 de esta providencia se lee: “2.  Notificar esta decisión, por el medio más expedito, a la parte accionada, debiéndose remitir copia de la demanda de tutela para que ejerza su derecho de defensa ||  3.  Notificar esta decisión, por el medio más expedito, al accionante, a las partes y terceros involucrados en el sumario seguido contra los sindicados Jorge Londoño Saldarriaga y Federico Guillermo Ochoa Barrera”. 

[99]  Una vez notificado de la admisión, el apoderado de BANCOLOMBIA S.A. presentó escrito en donde se opuso a las pretensiones del amparo según consta en los folios 418 a 423 y 434 a 447 del cuaderno de la primera instancia.

[100]  Vid. folios 410 y 411 del cuaderno de primera instancia.  Oficio UNA 443 en donde la asistente de jefatura de la Unidad Nacional Anticorrupción de la Fiscalía General de la Nación relaciona los sujetos que intervienen en el proceso con el radicado 1255.

[101]  Sobre el particular, en dicha sentencia se concluyó textualmente: “La ilimitada duración temporal de la investigación previa - que se hace coincidir con el término de prescripción penal - estimula el ejercicio del libre criterio de los funcionarios que en ella participan para decidir su clausura, de modo que el deber de perseguir y de acusar puede terminar por convertirse en un juicio de mera oportunidad. || 16. El principio de respeto a la dignidad humana (C.P. art. 1), sufre grave afrenta cuando la investigación previa se prolonga indefinidamente, pese a que se sabe que en esta etapa el imputado no dispone de la plenitud de posibilidades de defensa y actuación que le dispensan los estadios subsiguientes, y máxime si aquélla puede avanzar a sus espaldas. La persona investigada es sujeto cuando dispone de suficientes medios para conocer la investigación que se le sigue y defenderse adecuadamente. La investigación previa que se extiende sin límite de tiempo, no obstante la creciente conflictualidad de la relación Estado-investigado, potencia la dimensión del Estado hasta el punto de negar a la persona su calidad de sujeto (CP art. 14)”.

[102]  Cfr. sentencia T-171 de 2006, argumento jurídico 5.1..

[103]  De hecho en esta sentencia se consideró que el término en que se interpuso el amparo fue oportuno a partir de la relación varias sentencias en las que, conforme a diferentes supuestos, se protegieron derechos fundamentales a pesar de haber transcurrido un término temporal más amplio: “Pues bien, de conformidad con un sin número de tutelas proferidas por esta Corporación (Cfr. p. ej. sentencias T-066 de 2005, M.P.: Rodrigo Escobar Gil; T-253 de 2005, M.P.: Jaime Araujo Rentería; T-390 de 2005, M.P.: Alfredo Beltrán Sierra; T-564 de 2005, M.P.: Jaime Araujo Rentería; T-635 de 2005, M.P.: Rodrigo Escobar Gil; T-012 de 2003, M.P.: Manuel José Cepeda Espinosa; T-705 de 2002, M.P.: Manuel José Cepeda Espinosa; T-1189 de 2001, M.P.: Jaime Araujo Rentería), la Sala encuentra que conforme a la importancia de los derechos cuya protección se depreca y la complejidad de la investigación penal que se censura, así como las circunstancias particulares del mismo, el término en que se interpuso esta acción es razonable, y su decisión de fondo no desnaturaliza el propósito de la tutela.

[104]  Vid. supra nota a pie número 24.

[105]  Uno de los defectos alegados en dicha acción lo constituía la omisión de traer unas pruebas que habían sido previamente decretadas.  Al respecto se consideró: “En segundo lugar, alega el demandante que las pruebas documentales decretadas por la Sección Quinta no fueron allegadas al proceso electoral 2495 por negligencia de la Registraduría Nacional del Estado Civil. En su criterio, allí radica el origen de la configuración de una vía de hecho por consecuencia, pues la sección demandada dictó su fallo pese a que no contó con dicho material probatorio. ||  En relación con este punto, observa la Sala que el señor Federico Trujillo Burgos interpuso acción de tutela con el ánimo de que se ordenara a la Registraduría remitir las pruebas documentales que se hallaban en su poder así como los informes técnicos que se le habían requerido, y que dicha acción fue declarada improcedente porque se le informó al juez colegiado de instancia –la Sección Primera del Consejo de Estado– que las pruebas pedidas y decretadas se habían incorporado finalmente al expediente. En vista de que el señor Trujillo Burgos no impugnó la sentencia de la Sección Primera del Consejo de Estado por medio de la cual se declaró improcedente la tutela instaurada por él, y en atención a que por lo mismo cabe presumir que la pretensión del señor Trujillo Burgos en aquella oportunidad fue satisfecha, la Sala no encuentra de recibo el aserto del demandante según el cual se configuró una vía de hecho porque la Registraduría se limitó a remitir los informes técnicos (Oficio No 1210 del 13 de agosto de 2002 de los Delegados Departamentales del Registro Nacional del Estado Civil, y Oficio del 29 de agosto de 2002 de la Gerencia de Informática de la Registraduría Nacional del Estado Civil).  ||  Independientemente de lo anterior, advierte además la Sala que conforme a reiterada jurisprudencia de esta Corte "mientras el juez natural debe definir si existen suficientes y fundadas pruebas para proferir la decisión, el juez de tutela debe, simplemente, constatar que ésta se funda en algún elemento de juicio razonable, con independencia de su suficiencia o de la corrección de la valoración judicial del mismo", tal y como lo preciso esta Corporación en la Sentencia T-008/98 (La negrilla es original). Vistas así las cosas, claro es que la irregularidad consistente en que la sección demandada no hizo uso de las facultades que le confiere el ordenamiento jurídico vigente para hacer allegar las pruebas decretadas no tienen la virtualidad de impulsar a la Corte a declarar que en el presente caso se configuró una vía de hecho por defecto fáctico” (negrilla fuera de texto original).

[106]  En especial véase la sentencia T-171 de 2006, argumento jurídico 7.1.4..

[107]  Las siguientes fueron algunas de las consideraciones expuestas por la Sala: “En este caso, la decisión y motivación explícita de la exclusión sólo se llevó a cabo en el momento de resolver la reposición contra el cierre, indicando que era efímera la posibilidad de practicarlas a tiempo.  Más adelante, la misma institución explicó que -además- ellas eran superfluas, tal y como se habían solicitado, pues no agregaban o modificaban la decisión tomada en la calificación del mérito de la instrucción. 

De esta manera, el ente acusador negó la valoración de unas pruebas que habían sido decretadas por ella misma, sin permitir que, previo al cierre, los interesados se pronunciaran sobre la exclusión.

Además, es del caso señalar que cada una de las razones esbozadas por la Fiscalía muestran que esa institución, con algo de diligencia, pudo haber detectado oportunamente los defectos tardíamente advertidos, o utilizar sus potestades oficiosas para complementar lo que consideró insuficiente, teniendo la obligación correlativa de rechazar o denegar las pruebas desde el momento mismo en que fueron solicitadas si advertía su impertinencia o falta de necesidad. Y, en lugar de adoptar una decisión a tiempo, en la cual relacionara los diferentes fundamentos que servían de base para denegar las pruebas a practicar en el exterior, la Fiscalía optó por aparentar que las mismas serían valoradas, para luego sustraerlas del caudal que sirvió de base para proferir la preclusión.(...)”.

[108]  Ms. Ps. Jaime Araujo Rentería y Clara Inés Vargas Hernández, argumento jurídico 8.4.: “El bloque de constitucionalidad como límite a la libertad de configuración del legislador en materia penal”.

[109]  Sentencia C-010 de 2000 (cita original de la sentencia transcrita).

[110]  Sentencias C-067/03 y T-1391/01 (cita original de la sentencia transcrita).

[111]  En el mismo sentido consúltense la sentencia C-370 de 2006, Ms. Ps. Manuel José Cepeda Espinosa, Jaime Córdoba Triviño, Rodrigo Escobar Gil, Marco Gerardo Monroy Cabra, Alvaro Tafur Galvis, Clara Inés Vargas Hernández, en la cual se consideró: “4.6. La Corte destaca con particular  énfasis, que las anteriores conclusiones provienen de Sentencias de un Tribunal  internacional cuya competencia  ha sido aceptada por Colombia. El artículo 93 superior prescribe que los derechos y deberes consagrados en esta Carta se interpretarán de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia. Ahora bien, si un tratado internacional obligatorio para Colombia y referente a derechos y deberes consagrados en la Constitución prevé la existencia de un órgano autorizado para interpretarlo, como sucede por ejemplo con la Corte Interamericana de Derechos Humanos, creada por la Convención Interamericana de Derechos Humanos, su jurisprudencia resulta relevante para la interpretación que de tales derechos y deberes se haga en el orden interno. Por ello, esta Corporación ha reconocido relevancia jurídica a la jurisprudencia de los órganos judiciales creados mediante convenios sobre derechos humanos ratificados por Colombia.

[112]  Convención Americana Sobre Derechos Humanos (Pacto de San José), artículos 63, 67 y 68.

[113]  En la sentencia T-1319 de 2001, M.P.: Rodrigo Uprimny Yepes (citada por el memorialista), se establecieron los criterios relevantes para establecer los límites o restricciones a la libertad de opinión establecida en el artículo 20 de la Constitución.  Dentro de ellos recurrió al artículo 13 de la Convención Interamericana y a partir del mismo se citó una opinión consultiva de la Corte Interamericana sobre el tema, para concluir posteriormente que la interpretación de dicha norma que integra el bloque de constitucionalidad no puede “hacerse al margen del sentido asignado a dicho texto”.  Son varios los casos en donde esta Corporación ha abordado el alcance de un derecho fundamental a partir de su  propio precedente y, adicionalmente, conforme a la doctrina de la Corte Interamericana.  Sobre el particular, consúltense las siguientes sentencias: C-1154 de 2005, M.P.: Manuel José Cepeda Espinosa; C-1189 de 2005, M.P.: Humberto Antonio Sierra Porto.

[114]  Vid.  Sentencia T-171 de 2006, salvamento de voto argumento jurídico 3.1..

[115]  Sobre el particular en el argumento jurídico 5.1.2. de la sentencia T-171 de 2006 se consignó: “En la sentencia [C-228 de 2002] también se indicó, de acuerdo a los artículos 9° y 93 de la Constitución, que los derechos de las víctimas tienen sustento en varios de los instrumentos internacionales ratificados por Colombia.  Conforme a estos, la Corte adujo que existe una obligación de carácter global destinada a garantizar, a través de los recursos judiciales, el conocimiento de la verdad y el acceso a la justicia, así como el logro de una reparación integral de las víctimas y los perjudicados con el delito.  Otra vez, se advirtió que las concesiones de carácter patrimonial no sustituyen ni menoscaban las demás garantías reconocidas a éstos y se reconoció que debe existir un ajuste en los procedimientos judiciales y administrativos para asegurar que sus “opiniones y preocupaciones” sean atendidas.

[116]  Corte Interamericana de Derecho Humanos, sentencia de 01 de julio de 2006.

[117]  En la parte declarativa de la sentencia se consignó: “13.   El Estado violó, en perjuicio de todas las personas cuyos derechos fueron vulnerados, y no se les garantizó el pleno acceso a la justicia, quienes se encuentran señaladas en el párrafo 344 de la presente Sentencia, los derechos consagrados en los artículos 8.1 (Garantías Judiciales) y 25 (Protección Judicial) de la Convención, en relación con el artículo 1.1 (Obligación de Respetar los Derechos) de la misma, de conformidad con los párrafos 283 a 344 del presente Fallo”.

[118]  Sobre el particular, consúltese el párrafo número 402 de dicha sentencia.

[119]  En efecto a partir de este argumento la Corte derivó autónomamente la inexequibilidad de la expresión acusada bajo los siguientes términos: “Entonces, como es claro que una ley ordinaria no puede, bajo ninguna circunstancia, modificar o suprimir la Constitución Política y mucho menos uno de los mecanismos constitucionales de protección de los derechos fundamentales, la expresión  “ni acción”  que hace parte del artículo 185 de la Ley 906 de 2004 será expulsada del ordenamiento jurídico pues genera un espacio institucional en el que los derechos fundamentales no podrían ser protegidos.

[120]  En la sentencia T-1044 de 2006, M.P: Rodrigo Escobar Gil, la Sala Quinta de Revisión consideró a cerca de la formulación de los criterios específicos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, lo siguiente: “Ahora bien, la propia Corte Constitucional ha puntualizado que los conceptos de los cuales se ha valido para caracterizar los distintos defectos carecen de fronteras definitivamente enunciadas en su jurisprudencia, pues muchos de los defectos presentes en las decisiones judiciales “son un híbrido” resultante de la concurrencia de varias hipótesis y en ciertas oportunidades “resulta difícil definir las fronteras entre unos y otros”, como sucede, por ejemplo, siempre que el desconocimiento de la ley, debido a una interpretación caprichosa o arbitraria, da lugar al defecto sustantivo fundado en la actividad hermenéutica antojadiza del juez, pero también a un defecto procesal que podría consistir en “la denegación del derecho de acceso a la administración de justicia que tal entendimiento de la normatividad genera (Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-589 de 2003. M.P. Eduardo Montealegre Lynett)

[121]  M. P.: José Gregorio Hernández Galindo.

[122]  Téngase en cuenta que el argumento jurídico 4.2.1.1. supra la Sala advirtió que la sentencia T-171 de 2006 no generó una protección ilimitada del derecho a la prueba.

[123] Ha considerado la Corte que: “La afectación del debido proceso por parte de la Sala de revisión tiene naturaleza cualificada. Por tanto debe ser ostensible, probada, significativa y trascendental, es decir, que tenga repercusiones sustanciales y directas en la decisión o en sus efectos (…)”. Sala Plena, Auto 197 de 2006.

[124] Auto de nulidad de la sentencia T-535 de 2003, MP Rodrigo Uprimny Yepes. Criterio reiterado en auto de nulidad 197 de 2006, MP, Jaime Córdoba Triviño.

[125] Cfr. Auto 060 de 2006 y la jurisprudencia adelante citada

[126] Sentencia  T- 292 de 2006.

[127] Ver, por ejemplo, entres otras, las sentencias T-13 de 1995 y  C-400 de 1998.

[128] Sentencia SU 047 de 1999.

[129] Una importante compilación de estos requisitos se encuentra en el Auto 131/04, M.P. Rodrigo Escobar Gil.  Fundamentos jurídicos 13 y siguientes.

[130] Auto 013 de 1997. M.P. José Gregorio Hernández Galindo.

[131] Al respecto, se puede precisar que por su carácter general una sola sentencia de constitucionalidad podría constituir precedente para el análisis posterior de un caso concreto mientras que una sola sentencia de tutela requiere que se compruebe la identidad fáctica y jurídica para que llegare a convertirse en precedente.

[132] Sentencia SU-047 de 1999.

[133] Ib.

[134] En la sentencia T-1317 de 2001), se hace una  alusión a estas características, al señalarse que el  “precedente judicial se construye a partir de los hechos de la demanda. El principio general en el cual se apoya el juez para dictar su sentencia, contenida en la ratio decidendi, está compuesta, al igual que las reglas jurídicas ordinarias, por un supuesto de hecho y una consecuencia jurídica. El supuesto de hecho define el ámbito normativo al cual es aplicable la subregla identificada por el juez”.

[135] Sentencia T- 1317 de 2001. M.P. Rodrigo Uprimny Yepes.

[136] Sentencia T-292/06

[137] Esta clasificación es expuesta por la Corte Constitucional en el Auto 053 de 2001, M.P. Rodrigo Escobar Gil.

[138] Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-1317/01  M.P. Rodrigo Uprimny Yepes. Fundamento jurídico 6. Sobre este particular, la Corte ha establecido que “el precedente judicial se construye a partir de los hechos de la demanda. El principio general en el cual se apoya el juez para dictar su sentencia, contenida en la ratio decidendi, está compuesta, al igual que las reglas jurídicas ordinarias, por un supuesto de hecho y una consecuencia jurídica. El supuesto de hecho define el ámbito normativo al cual es aplicable la subregla identificada por el juez. De ahí que, cuando en una situación similar, se observe que los hechos determinantes no concuerdan con el supuesto de hecho, el juez esté legitimado para no considerar vinculante el precedente. Lo anterior se apoya en el principio de igualdad, que obliga aplicar la misma regla a quienes estén en la misma situación de hecho.”

 

[139] En las sentencias T-109 de 2005 y T-590 de 2006 se encuentra desarrollada una línea jurisprudencial sobre  los presupuestos del error fáctico como causal de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales.

[140] Consultar las Sentencias T-235 de 2004, T-461 de 2003. T-960 de 2003, T-996 de 2003, SU 132 de 2002, SU 159 de 2002, T-550 de 2002, SU 159 de 2002, SU 132 de 2002, SU 159 de 2002, T-550 de 2002 Su 159 de 2002, T-450 de 2001, T-526 de 2001, T-1001 de 2001 T-442 de 1994,T-213 de 2000.

[141] Sentencia T- 813 de 2006.

[142] En este sentido sentencia T- 109 de 2005 y T- 590 de 2006.

[143] Sentencia T- 461 de 2003.

[144] Ver sentencia T-025 de 2001.

[145] Sentencia C-025 de 2001. En este asunto, se instauró tutela contra una sentencia proferida en un proceso de rendición de cuentas por el Tribunal Superior de Tunja. La Sala Primera de Revisión estableció que la sentencia acusada por vía de hecho, (error fáctico) contenía un respaldo razonable en el análisis de las demás pruebas, en especial del dictamen pericial. Señaló que si bien es cierto que el Tribunal llegó a una conclusión diferente a la del Juzgado Tercero de Familia, esto se debe a que precisamente el Tribunal de segunda instancia al apreciar el citado dictamen pericial lo hizo aplicando las normas de procedimiento relativas a esa materia, contenidas en el Código de Procedimiento Civil, llegando a la conclusión de que éste no ofrecía certidumbre, lo cual nos indica que si fue tenido en cuenta y fue la base fundamental de su decisión. En  consecuencia al no establecerse que hubo un defecto fáctico que se constituya en una vía de hecho, concluyó que no le corresponde al juez constitucional intervenir en controversias que deben ser, y están siendo definidas por el funcionario competente, dentro del proceso que la ley ha asignado.

[146] Ver auto A026A/98, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa (En esta ocasión el solicitante de la nulidad alegaba que la sentencia T-008/99 carecía de validez en cuanto después de haber reconocido de manera expresa que una prueba era contraria a derecho se le había dado validez a unas pruebas derivadas de la misma, lo que contrariaba el debido proceso. La Corte determinó que la valoración probatoria hecha por la Sala de Revisión se había enmarcado en las reglas de la sana crítica y no había incurrido en vía de hecho motivo por el cual no se concedió la nulidad)

[147] Reiteró el criterio aplicado también en la   T-550 de 2002.

[148] Sentencia T- 902 de 2005.

[149] De esta sentencia la Sala Octava destacó los criterios que a esa altura del desarrollo jurisprudencial de la Corte se habían identificado como causales de procedibilidad de la acción de tutela. Hizo énfasis en el defecto fáctico, que se configura “Cuando en el curso de un proceso se omite la práctica o decreto de pruebas o estas no son valoradas debidamente, con lo cual se variaría drásticamente el sentido del fallo”. (Fol. 21).

[150] De esta sentencia destacó el defecto fáctico como uno de los vicios que vulnera el debido proceso identificándolo como aquel que “se configura cuando no existe el sustento probatorio necesario para adoptar la decisión, por la falta de apreciación del material probatorio anexado al expediente  o, simplemente, por un error grave en su valoración”. (Fol. 23).

[151] De esta sentencia destacó  el desconocimiento de la prueba como uno de los vicios más nocivos del debido proceso., el cual “consiste en que el fallador al proferir sus providencias funde sus decisiones sin realizar un completo y exhaustivo análisis de las pruebas, o sin la debida valoración del material probatorio allegado al proceso, o lo que es peor, ignorando totalmente su existencia”. (Fol. 24)

[152] En relación con este fallo subrayó la advertencia de la Corte en el sentido que “la práctica de la integridad de las pruebas que hayan sido solicitadas por el procesado y decretadas por el juez, hace parte del debido proceso y que este derecho fundamental resulta vulnerado cuando la autoridad judicial obra en sentido diferente”.  (Fol. 24).

[153] Respecto de estas decisiones destacó el principio de investigación integral el cual “no obliga al funcionario judicial a practicar todas las pruebas solicitadas por los sujetos procesales ni a realizar las pesquisas o averiguaciones desproporcionadas, innecesarias o inútiles (…) el funcionario judicial está obligado a practicar aquellas pruebas que objetivamente resulten pertinentes y que puedan ser obtenidas a través de un esfuerzo razonable. Sin embargo, cualquier decisión judicial en este sentido  debe ser motivada suficientemente, pues en este ámbito no existe espacio ninguno para la arbitrariedad judicial”. Invocando jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia y de esta Corporación destacó que “el funcionario judicial vulnera el derecho de defensa y desconoce el principio de investigación integral, en aquellos casos en los cuales deja de solicitar, o practicar sin una justificación objetiva y razonable, aquellas pruebas que resultan fundamentales para demostrar las pretensiones de la defensa”. (Fol. 25

[154] En relación con este fallo, proferido a propósito de la posible vulneración de derechos fundamentales dentro del incidente de desacato,  destacó que la vía de hecho  “puede consistir , entre otros factores, en el desconocimiento absoluto del material probatorio, en la vulneración del debido proceso dentro del incidente, en la falta de conexidad entre lo probado y lo deducido por  el juez, o en el desconocimiento del derecho de cualquiera de las parte a la prueba, tanto en el plano de su práctica como de su evaluación, y en el de las inferencias que haga el fallador”. (Fol. 26).

[155] En la cual se reitera el criterio establecido en la T- 589 de 1999, T- 055 de 1994, T- 442 de 1994, T-324 de 1996, T-329 de 1996  y T- 654 de 1998, sobre la vulneración en que se incurre al debido proceso y al principio de investigación integral en aquellos eventos en que se dejan de practicar  “pruebas que resultan fundamentales para demostrar las pretensiones de la defensa. Pero también (…) se desconoce la finalidad de establecer la verdad , cuando omite tener en cuéntalos derechos de las víctimas ”.

[156] A folio 52 de la T-171 de 2006, se afirma:  “La Sala concluye que las resoluciones proferidas por la Fiscalía general de la Nación, que culminaron con la preclusión del proceso 1255 (542480), adolecen de un defecto fáctico  (…) pues se profirieron  excluyendo de manera injustificada y sorpresiva una pruebas que habían sido decretadas con antelación sin objeción alguna”.

[157] La Sala Plena en el auto 181/07 cita al Ministerio Público: “Consideró el ministerio Público, que era necesario y pertinente establecer las circunstancias en que fueron colocados los ADRs, dentro del mercado bursátil de dicho país, pues sólo de esta manera se podría concluir, si dicha colocación,  correspondió a la realidad que reflejaba para el momento la entidad bancaria en fusión, dado que ello fue fundamental, para fijar la relación de intercambio, que finalmente dio al traste con la negociación debatida. Y concluyó que, sólo si en principio de (sic) aclaran estos aspectos, podrá despejarse el camino, en cuanto a la estructuración o no, de mecanismos fraudulentos o engañosos, que puedan estructurar la estafa como tipo penal debatido”. (Fol. 74).