A181A-07


REPUBLICA DE COLOMBIA

Auto 181A/07

 

 

CORTE CONSTITUCIONAL-Regulación de la facultad de revisión eventual de acciones de tutela y de la facultad de los jueces y tribunales de notificar la sentencia emitida por la Corte

 

JUEZ DE TUTELA-Competencia restringida para modificar órdenes

 

SOLICITUD DE ACLARACION SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Improcedencia por presentación fuera del término de ejecutoria

 

 

Referencia: sentencia T-1087/06, expediente T-1428216

 

Acción de tutela instaurada por Jorge Enrique Combariza contra la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público

 

Magistrado Ponente:

Dr. ALVARO TAFUR GALVIS

 

 

Bogotá, D.C., trece (13) de julio de dos mil siete (2007).

 

La Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Clara Inés Vargas Hernández, Jaime Araujo Rentería y Alvaro Tafur Galvis, decide la solicitud de aclaración de la Sentencia T-1087 de 2006, presentada el 5 de febrero del año en curso, por el Jefe de la Oficina Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público.

 

 

I.       ANTECEDENTES

 

1.      Sentencia T-1087 de 2006

 

Mediante Sentencia T-1087 de 2006, la Sala Octava de Revisión resolvió revocar la sentencia proferida por la Sala de Casación Civil de la H. Corte Suprema de Justicia y, en su lugar, conceder al actor la protección invocada.

 

Dice así la parte resolutiva del fallo:

 

 

“Primero. REVOCAR por las razones expuestas en esta decisión, la sentencia proferida por la Corte suprema de Justicia.

 

Segundo. ORDENAR, a la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público que, con base en la certificación enviada por el Citibank proceda a liquidar, emitir y pagar el bono pensional del señor JORGE ENRIQUE COMBARIZA, con sujeción a los procedimientos legales establecidos para tal fin, de conformidad con  lo dispuesto  en la  parte motiva de la presente providencia.

 

Tercero. ORDENAR, que tanto el ISS para efectos de lo anteriormente dispuesto, como la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público para la emisión del bono pensional, tengan en cuenta las consideraciones de la parte motiva de esta providencia en cuanto a la normatividad aplicable en el caso del accionante, de tal modo que el bono se liquide con base en el salario devengado al 30 de junio de 1992.

 

Quinto. Líbrense por Secretaría, las comunicaciones de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

 

 

Expuso esta Sala que el problema jurídico que debía resolver, estaba relacionado con “la actitud del Ministerio de Hacienda y Crédito Público de aplicar equivocadamente la sentencia [C-734 de 2005] de la Corte Constitucional, en punto al cálculo para la liquidación de bonos pensionales (…)”.

 

Analizó esta Sala, en el punto 3 de las consideraciones, la procedencia de la acción de tutela para exigir la emisión de bonos pensionales y concluyó que la acción de tutela procede “cuando la dilación en la emisión del bono pensional impide el acceso a la pensión de jubilación”, pero que el amparo constitucional no puede ser utilizado “para pretermitir el trámite administrativo correspondiente o cuando se solicita la tutela del derecho de petición, sin que el accionante hubiera presentado una solicitud expresa a la entidad encargada de emitir el bono”.

 

Señala la decisión:

 

 

“En efecto, esta Corporación en numerosas oportunidades ha concedido la tutela por demora en la emisión del bono pensional en los casos en los que la dilación perjudica derechos fundamentales de quien ha alcanzado los requisitos establecidos por la ley para solicitar la pensión y sin embargo no se le concreta el reconocimiento efectivo del mencionado derecho.[1] Así, la Corte ha sostenido que “(…) la tramitación del bono pensional, cuando es paso previo al reconocimiento de la pensión, debe ser pronta y las Entidades (Administradora, Emisora, Contribuyente) deben conjuntamente actuar, dentro de los principios de eficacia y celeridad”.[2]

Igualmente se ha considerado  de forma reiterada[3] que la tutela no debe ser el mecanismo para obtener la expedición o pago del bono pensional cuando se la utiliza para pretermitir el trámite administrativo correspondiente o cuando se solicita la tutela del derecho de petición, sin que el accionante hubiera presentado una solicitud expresa a la entidad encargada de emitir el bono.

 

 

Fundamentó esta Sala su decisión de revocar el fallo de instancia, en jurisprudencia reiterada de esta Corte, a cuyo tenor i) la sentencia C-734 de 2005 no afectó situaciones consolidadas, ii) “las personas que tenían derecho a la emisión del bono conforme a las reglas vigentes al momento de su traslado de un sistema a otro, no han perdido ese derecho” y ii) “el derecho a la emisión del bono pensional no nace con la formulación de la petición por parte del interesado o de la AFP a la cual el mismo se encuentre afiliado” toda vez que “fue creado por el legislador y radicado en cabeza de todas las personas que cumplen determinados requisitos y deciden trasladarse del sistema de prima media al sistema de ahorro individual”.

 

Consideró esta Sala que el derecho a la seguridad social del señor Jorge Enrique Combariza Melo estaba siendo amenazado, “ya que el Ministerio de Hacienda ha manifestado insistentemente que no puede proceder a la emisión del bono pensional con la normatividad que le es aplicable al accionante y que es la que permite calcular correctamente el valor del bono pensional que le corresponde”, en consecuencia resolvió conceder el amparo. Indica la decisión:

 

 

“6. Caso concreto

 

Lo realmente acaecido en el caso  objeto de revisión puede resumirse así:

 

El señor Jorge Enrique Combariza Melo solicitó el amparo de los derechos fundamentales a la igualdad, a la seguridad social, a la pensión de vejez y al debido proceso, que adujo vulnerados por las acciones y omisiones de la entidad accionada, para lo que pidió se ordene a la referida Oficina de Bonos Pensionales proceda al reconocimiento de la cuota parte financiera de su bono pensional, con salario de $1’303.800.00, de acuerdo con la legislación vigente al momento de su solicitud y se expida la constancia de su emisión.

 

Sostuvo en su demanda, que el 28 de diciembre de 1995, diligenció su traslado del Instituto de los Seguros Sociales a la AFP Colfondos, por lo que a partir de ese momento adquirió el derecho al bono pensional Tipo A Modalidad 2, como quiera que cumplió con el requisito de cotización de más de 150 semanas al referido instituto.

 

Posteriormente, llenó el formato de solicitud del aludido bono a Colfondos quien de acuerdo con la certificación que obtuvo de su empleador acerca del salario devengado, con el cual se haría el cálculo de rigor, envió la información a la oficina acusada, la que el 27 de agosto de 2004 emitió el bono pensional con la suma de $1’303.800.00, como salario base a 30 de junio de 1992.

 

Al tener en cuenta que el régimen al cual se había afiliado le permitía acceder a una pensión de vejez con el capital de la cuenta de ahorro individual más el bono pensional, presentó la respectiva solicitud el 24 de octubre de 2004 a la Administradora de Fondo de Pensiones Colfondos, quien a su vez, el 23 de febrero de 2005, solicitó a la accionada la expedición del referido bono para proceder con la respectiva negociación.

 

El 31 de mayo de 2005, la AFP Colfondos rechazó su solicitud de pensión de vejez, con fundamento en que la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda no había expedido el certificado de depósito de su bono, por lo tanto, no contaba con el capital suficiente para el reconocimiento de la pensión; mediante tutela contra el ISS, obtuvo que por resolución No. 01654 de 22 de noviembre de 2005 se le reconociera la cuota parte financiera exigida por la oficina accionada para la expedición del bono pensional.

 

El 2 de agosto de 2005, el jefe de la oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda solicitó a Colfondos como medida transitoria, abstenerse de negociar los bonos como el del accionante y de solicitar su expedición o entrega al Depósito Central de Valores, lo que en  criterio del accionante contraría lo señalado  por la Corte Constitucional, pues le dio un efecto retroactivo a la sentencia C-734 de 2005.

 

La AFP Colfondos por medio de comunicación DBP-BP-2113-06 presentó derecho de petición ante la accionada para solicitar la expedición de su bono pensional con el salario con el cual había sido emitido anteriormente.

 

El Jefe de la Oficina accionada allegó un escrito al expediente, donde explicó que el bono pensional del señor Combariza será redimido normalmente el 25 de enero de 2011, luego de cumplir 62 años de edad y completar 1000 semanas de vinculación laboral válida; en el Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, la edad no es determinante como requisito para obtener derechos pensionales, pero la norma prevé que los aludidos bonos se hacen exigibles hasta cuando los beneficiarios hombres cumplan la referida edad; la AFP, quien conoce el trámite a seguir, debe solicitar la reliquidación del bono pensional del accionante por cuanto el cupón principal del mismo a cargo de la Nación fue calculado con  un salario base superior a la máxima categoría del ISS, por lo tanto este cupón no está en firme; después debe solicitar su liquidación provisional y posterior emisión con la historia laboral correcta. Solicitó, por tanto, desestimar las pretensiones ya que no ha incumplido con sus obligaciones ni ha desconocido derecho alguno del beneficiario del bono.

 

A su turno, el Instituto del Seguro Social confirmó en su escrito lo dicho por la entidad accionada, precisando que actuó de acuerdo a lo ordenado por la Corte Constitucional, en la sentencia C-734 de 14 de julio de 2005.

 

El  H. Tribunal Superior  de Bogotá y la H. Corte Suprema  de Justicia,  a través de  las sentencias que son objeto de revisión,  negaron  por improcedente el amparo reclamado,  por cuanto es la entidad accionada la competente para estudiar el cumplimiento de los requisitos para la emisión del bono pensional, máxime cuando la entidad acusada es clara en afirmar que, contrario a lo dicho por el accionante, su bono pensional no está en firme, por lo tanto, no existe derecho adquirido, debiendo en este caso la administradora de pensiones solicitar la reliquidación del cupón principal del bono del afiliado, en cumplimiento del artículo 17 de la Ley 549 de 1999, incluyendo el salario base correcto, es decir, con el que cotizó a junio 30 de 1992 al ISS y seguir todo el trámite de ley, debiendo entonces, el administrado, someterse a esos requisitos; es por ello que concluyeron que no puede predicarse ninguna vulneración o amenaza a los derechos fundamentales invocados.

 

Como ya se expuso, la Corte considera que la controversia suscitada en este caso  gira en torno a la forma como se debe realizar la liquidación del bono pensional del señor Combariza, toda vez que la OBP, a partir de una interpretación propia sobre los alcances de la Sentencia C-734 de 2005, afirma que como ingreso base de liquidación se debe usar el salario cotizado al 30 de junio de 1992  y no el devengado en esa misma fecha, al tenor de lo dispuesto en el artículo 117 de la Ley 100 de 1993, que resultaría ser la norma aplicable como consecuencia de la declaratoria de inexequibilidad del literal a) del artículo 5 del Decreto 1229 de 1994.

 

Estima la Corte en primer lugar, que en el presente caso, en cuanto a la violación de los derechos, cabe advertir que la acción de tutela procede tanto frente a violaciones de derechos fundamentales como ante amenazas claras y graves de los mismos. Así lo dice expresamente el Artículo 86 de la Carta Política y lo ha desarrollado la jurisprudencia de la Corte Constitucional.

 

De acuerdo con los hechos que motivaron la presente acción de tutela, se trata de una persona de 55 años de edad, que  no demostró durante el trámite de la acción de tutela que la falta de reconocimiento del bono pensional estuviera vulnerando alguno de sus derechos fundamentales. En consecuencia, no se constata que exista una actual vulneración del derecho a la seguridad social que pueda afectar por conexidad el derecho al mínimo vital.

 

No obstante lo anterior, considera esta Sala de Revisión, que en el presente proceso existe una amenaza al derecho a la seguridad social del señor Combariza en conexidad con el derecho al mínimo vital, ya que el Ministerio de Hacienda ha manifestado insistentemente que no puede proceder a la emisión del bono pensional con la normatividad que le es aplicable al accionante y que es la que permite calcular correctamente  el valor del bono pensional que le corresponde. Debe tenerse en cuenta que desde la solicitud elevada por la AFP COLFONDOS en relación con la emisión del bono ha transcurrido año y medio sin que la OBP haya dado trámite a la misma. Es decir, la posición del Ministerio ha demorado el procedimiento de reconocimiento de la pensión de vejez del accionante, dilación que de continuar puede provocar que en el futuro el accionante no cuente con ingresos para cubrir el mínimo vital. En consecuencia, considera esta Sala que la tutela en el presente caso es procedente por el aspecto mencionado y por las razones que a continuación se expondrán.

 

El señor Combariza optó por trasladarse el 28 de diciembre de 1995 del ISS a la AFP COLFONDOS.[4] Las autoridades administrativas pueden corroborar si a la fecha del traslado, el señor Combariza reunía los requisitos para la emisión de los bonos pensionales conforme a las normas vigentes en el momento en que adquirió dicho derecho por mandato de la ley.[5]

 

Según los parámetros que esta Corporación ha fijado[6] y que en la presente providencia se reiteran, la declaratoria de inexequibilidad de la Sentencia  C-734 hizo del literal a) del artículo 5º. del Decreto 1299 de 1994 tiene efectos hacia EL  futuro y no puede modificar las condiciones de liquidación de los bonos pensionales, de aquellas personas que ya habían adquirido el derecho a la emisión del mismo, esto es, desde el momento en el cual se produjo el traslado de régimen.

 

En el caso que nos ocupa está probado, que el señor Combariza cotizó en el régimen de prima media hasta diciembre de 1995, fecha en la cual se trasladó al régimen de ahorro individual, en consecuencia, es evidente que los efectos de la declaratoria de inexequibilidad del literal a) del artículo 5º. del Decreto 1229 de 1994 no le son aplicables, y por lo tanto la liquidación de su bono pensional debe hacerse con base en lo dispuesto en dicha normatividad.

 

Así entonces, al margen de la declaratoria de inconstitucionalidad que se produjo en el año 2005, sobre el literal a) del artículo 5º. del Decreto 1299 de 1994, lo cierto es que al momento del traslado del accionante (año 1995) dicha norma se encontraba vigente, y si se tiene en cuenta que el derecho al bono pensional se adquiere al momento del traslado, con independencia de que después se produzca su emisión, es la normatividad vigente a dicho momento la que debe aplicarse.

 

Con todo,  la OBP insiste en que  la declaratoria de inexequiblidad  del literal a) del artículo 5º del Decreto 1299 de 1994 mediante la sentencia C-734 de 2005, tuvo como efecto la modificación de la fórmula de cálculo de los bonos pensionales; según  dicha dependencia, el fallo de la Corte implica que hoy en día el salario de referencia  que  sirve de base para calcular el valor de un bono pensional debe determinarse a partir del salario base de cotización del empleado a 30 de junio de 1992, fecha para la cual en ningún caso éste superaba los 10 salarios mínimos.

 

La situación anterior a la sentencia C-734 de 2005 era la siguiente: el salario de referencia se calculaba sobre el salario real devengado y reportado, que podía ser superior a 10 salarios mínimos pero nunca mayor a 20 salarios mínimos. Como lo sostuvo  la sentencia T-147 de 2006, no es posible aplicar de manera retroactiva la sentencia C-734 de 2005 y  por ende  las personas que tenían derecho a la emisión del bono conforme a las reglas vigentes al momento de su traslado de un sistema a otro, no han perdido ese derecho. Quiere decir que  para aquellas personas que se trasladaron entre la entrada en vigencia del literal a) del artículo 5º del Decreto Ley 1299 de 1994 y el momento en el cual se profirió la sentencia C-734 de 2005 (14 de julio de 2005) el literal a) del artículo 5º es plenamente aplicable.

 

La sentencia T- 910 de 2006[7], lo explicó así:

 

“De forma que si la persona se trasladó entre el 28 de junio de 1994 hasta el 14 de julio de 2005 tiene derecho a que el salario de referencia que sirve de base para la determinación del bono pensional se calcule como establecía el literal a) del artículo 5º. del Decreto Ley 1299 de 1994, esto es, tomando en cuenta el salario devengado por el beneficiario del bono a 30 de junio de 1992.

 

“Ahora bien,  a 30 de junio de 1992 el salario devengado coincide con el salario base de cotización para aquellas personas que devengaban hasta 10 salarios mínimos legales mensuales vigentes, puesto que en dicha fecha las personas estaban obligadas a aportar para su pensión sobre dicho monto máximo. Quiere esto significar que no coincide el salario devengado con el salario base de cotización para una persona que percibía más de 10 salarios para la misma fecha, puesto que en este caso, la persona sólo estaba obligada a aportar sobre los 10 primeros salarios y no la totalidad del salario devengado.

 

“La anterior diferencia cobra especial importancia en el momento en que se debe definir el salario base de liquidación del bono, pues como ya se dijo el literal a) señaló que éste último sería el salario devengado y no el salario base de cotización, tal como lo establece el artículo 117 de la Ley 100 de 1993. En efecto, mientras el literal a ) establece que el salario devengado será la base para el cálculo del bono, el artículo 117 de la Ley 100 de 1993 señala que para fijar el valor del bono se tiene como referencia la base de cotización del afiliado a 30 de junio de 1992”

 

 

Al igual que lo resuelto en el caso de la sentencia T-910 de 2006,[8] en donde la OBP aplicando su misma tesis llegó a expedir en ese  caso un segundo bono pensional sobre la base de cotización, la Sala se aparta de los argumentos expuestos por la OBP del Ministerio de Hacienda según la cual la declaratoria de inexequibilidad del literal a) del artículo 5º del Decreto Ley 1299 de 1994 implicó que cambiara la base de liquidación de los bonos de quienes se trasladaron durante su vigencia. Se resume: si el traslado se produjo antes de la declaratoria de inexequibilidad, la administración deberá tomar como base para la liquidación del bono el salario devengado y no el salario base de cotización. Darle un efecto retroactivo a una sentencia de la Corte que nunca lo consideró así, es violar el debido proceso del accionante y generarle graves consecuencias en el monto de la futura pensión de vejez.

 

En el caso que se estudia, esta Sala subraya que a la luz de las normas vigentes  al 30 de junio de 1992 lo legalmente exigible al accionante era cotizar con un monto máximo de 10 salarios mínimos. Visto de otra manera: el sistema no lo autorizaba para cotizar con base en el salario que realmente devengaba, que era superior a 20 salarios mínimos de la época. De otra parte, en el momento en que se produjo el traslado del señor  Combariza (año 1995), el literal a) del artículo 5 del Decreto Ley 1299 de 1994 se encontraba vigente, por lo cual el bono pensional debía calcularse sobre la base prevista en dicho literal, a saber, el salario real devengado y reportado a 30 de junio de 1992.

 

Por lo tanto, argüir como lo hace la entidad accionada, que el problema del accionante se soluciona reliquidando el bono pensional que ya había sido emitido con el salario devengado, es cambiar las reglas de juego vigentes al momento del traslado del afiliado, que como se dijo, es la ocasión que define la normativa aplicable al momento de liquidar el bono pensional.

 

Finalmente, en punto a la petición de la entidad accionada de  que se integre el contradictorio con la empresa Colfondos,  la Sala considera que en el presente caso la conformación del litis consorcio no es necesaria en tanto el problema fundamental que suscita la demanda apunta  a la violación del debido proceso en cabeza de la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda. Ello, porque lo que realmente se cuestiona, como se explicitó, es si el procedimiento adoptado por la OBP era el que correspondía de conformidad con las normas vigentes sobre la materia.[9]    

 

Con base en las circunstancias analizadas, propias de este caso concreto, considera la Sala que la tutela debe prosperar por las siguientes razones: (i) se ha presentado una demora significativa, en la tramitación del bono pensional por parte del Ministerio de Hacienda, lo cual ha impedido continuar con el procedimiento de reconocimiento de la pensión de vejez del señor Combariza, que por lo tanto se configura en una amenaza al derecho a la seguridad social del accionante en conexidad con el derecho al mínimo vital y (ii) se ha violado el debido proceso del actor al verse sometido a una interpretación errada de una sentencia de la Corte Constitucional que cambia e ignora las normas aplicables a su caso.

 

Por todo lo anterior, y teniendo en cuenta el salario base devengado por el accionante certificado por el CITYBANK,[10] la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público deberá emitir y pagar el Bono Tipo A Modalidad 2, aplicando para ello la legislación vigente para el momento en el que el beneficiario se trasladó del régimen de prima media con prestación definida al régimen de ahorro individual con solidaridad”.

 

 

2.      La solicitud que se resuelve

 

Mediante escrito presentado en la Secretaría General de esta Corporación, el 5 de febrero del año en curso, el Jefe de la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público solicita a esta Corporación aclarar el vocablo “pagar”, que figura en el numeral 1° de la decisión adoptada por esta Sala, mediante Sentencia T-1087 de 2006.

 

Como fundamento de su petición el solicitante expone i) que “sería la primera vez, en la historia de la Oficina de Bonos Pensiones del Ministerio de Hacienda que un Honorable Juez de Tutela ordena “pagar” un bono pensional, sin que haya llegado la fecha de redención normal del bono y sin que el beneficiario haya fallecido o se haya declarado inválido” y ii) que “esta oficina considera que la palabra PAGO corresponde a un error mecanográfico involuntario por parte de quien transcribió el texto de la providencia de fallo”, comoquiera que “el bono pensional que esa Corporación ordena “Pagar” a favor del señor JORGE ENRIQUE COMBARIZA MELO se redimirá normalmente el 5 de enero de 2011, fecha en que el accionante cumplirá sesenta y dos años de edad (..)”.

 

 

II.      CONSIDERACIONES

 

1.      Improcedencia de la solicitud. Debido proceso en la aclaración, corrección y adición de providencias

 

1.1    Disponen los artículos 86 y 241 de la Carta Política que esta Corte revisará, en los estrictos y precisos términos de las disposiciones y en la forma determinada por la ley, las decisiones judiciales relacionadas con la acción de tutela de los derechos constitucionales y el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991 asigna a los jueces y tribunales de instancia la obligación de notificar la sentencia emitida por esta Corte y adoptar las decisiones para que sus órdenes se cumplan efectiva e incondicionalmente –artículo 36 Decreto 2591 de 1991-.

 

Señala el artículo 27 del Decreto en mención, además, que “el juez establecerá los demás efectos del fallo para el caso concreto y mantendrá la competencia hasta que esté completamente restablecido el derecho o eliminadas las causas de la amenaza”; el inciso primero del artículo 52 la misma normatividad preceptúa que “[l]a persona que incumpliere una orden de un juez proferida con base en el presente Decreto incurrirá en desacato sancionable con arresto hasta de seis meses y multa hasta de 20 salarios mínimos mensuales, salvo que en este Decreto ya se hubiere señalado una consecuencia jurídica distinta y sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar” y el inciso segundo de la misma disposición asigna al juez que conoce sobre el incumplimiento y a su superior jerárquico competencia para disciplinar al obligado a acatar la orden de amparo y resolver sobre la sanción, en grado de consulta.

 

Quiere decir entonces que una vez adoptada la decisión, la competencia de esta Corte termina y que el asunto deberá remitirse al fallador de primer grado para que notifique la decisión, aguarde su ejecutoria y adopte las medidas para su cumplimiento, con plena observancia de las formas procesales y sin vulneración de las garantías constitucionales de partes y terceros.

 

Podría suceder, sin embargo, que la decisión adoptada en sede de revisión suscite dudas, que en la misma se incurra en errores e incluso que se hubiere omitido resolver alguno de los extremos de la litis, asuntos que esta Corte tendría que enmendar, de oficio o previa solicitud de parte, dentro del término de la ejecutoria de la decisión como pasa a explicarse.

 

1.2   Disponen los artículos 309, 310 y 311 del Código de Procedimiento Civil que las sentencias no son revocables ni reformables por el juez que las profiere, sin perjuicio de que los fallos podrán ser aclarados, adicionados o corregidos, dentro del término de su ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte, con miras a fijar conceptos o frases contenidas en la parte resolutoria que ofrezcan dudas, corregir errores aritméticos o resolver extremos o puntos que se dejaron de definir.

 

No considera el ordenamiento la aclaración de las decisiones, tampoco su corrección o adición en cualquier tiempo, dada la necesidad de imprimirle fijeza a las decisiones y de no sorprender a las partes vinculadas al cumplimiento de los fallos con modificaciones que no pudieron conocer y por ende contradecir, oportunamente.

 

Vistas las anteriores consideraciones, para esta Sala es claro que la solicitud presentada el 5 de febrero de 2007 por el señor Jefe de la Oficina Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, dirigida a que esta Corte modifique la palabra “pagar” contenida en el numeral Segundo de la parte resolutiva de la Sentencia T-1087 de 2006, debido a que a juicio del solicitante esta Corte habría incurrido en un error, es extemporánea y en consecuencia deberá rechazarse.

 

Lo anterior si se considera que la providencia fue notificada el 30 de enero anterior, mediante oficios fechados el día 29 del mismo año y que el 2 de febrero de 2007 quedó ejecutoriada. Sin perjuicio de que el fallador de primer grado, en ejercicio de la competencia que mantiene “hasta que esté completamente restablecido el derecho o eliminadas las causas de la amenaza” se pronuncie en el sentido solicitado por el actor, con el propósito de establecer “los demás efectos del fallo para el caso concreto”, de ser ello pertinente, como lo dispone el articulo 27 del Decreto 2591 de 1991.

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Octava de la Corte Constitucional,

 

 

RESUELVE:

 

Primero. RECHAZAR por improcedente la solicitud formulada por el Jefe de la Oficina Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, relativa a que esta Sala aclare la Sentencia T-1087 de 2006

 

Segundo. Secretaría General comunique esta decisión al solicitante, al actor y a la Sala Civil del H. Tribunal Superior de Bogotá. Ofíciese y remítase copia de esta providencia.

 

 

Cópiese, notifíquese, cúmplase e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.

 

 

 

ALVARO TAFUR GALVIS

Magistrado

 

 

 

CLARA INES VARGAS HERNANDEZ

Magistrada

 

 

 

JAIME ARAUJO RENTERIA

Magistrado

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

 



[1] En la Sentencia T-1130 de 2004, la Corte analizó el caso de una accionante que había solicitado su pensión de vejez desde 1998 y que a la  fecha de presentación de la acción de tutela (julio 7 de 2004) no había sido reconocida por no haber sido emitido el bono pensional correspondiente estando vencidos los términos para el reconocimiento de la pensión, habiendo sido dilatado el mismo por 4 años. En éste caso la Corte ordenó expedir el bono y proceder al reconocimiento de la pensión de vejez solicitada por la accionante. M.P.: Humberto Antonio Sierra Porto.

[2] Sentencia T-1130 de 2004. M.P.: Humberto Antonio Sierra Porto.

[3] Sentencias T-671 de 2000 M.P. Alejandro Martínez; T-1103 de 2001 M.P. Rodrigo Escobar Gil; T-1119 de 2001 M.P. Jaime Córdoba Triviño y, T-1124 de 2001 M.P. Alfredo Beltrán Sierra). Citas del fallo T-589 de 2004; y Sentencia T-596 de 2005. M.P. Alfredo Beltrán Sierra.

[4] Folio 1 de la demanda.

[5] En lo pertinente, el Artículo 115 de la Ley 100 de 1993, declarado exequible por la Corte mediante sentencia C-506 de 2001 (M.P.: Álvaro Tafur Galvis), establece:

“Tendrán derecho a bono pensional los afiliados que con anterioridad a su ingreso al régimen de ahorro individual con solidaridad cumplan alguno de los siguientes requisitos:

“a) Que hubiesen efectuado cotizaciones al Instituto de Seguros Sociales o las cajas o fondos de previsión del sector público;

“b) Que hubiesen estado vinculados al Estado o a sus entidades descentralizadas como servidores públicos;

“c) Que estén vinculados mediante contrato de trabajo con empresas que tienen a su cargo el reconocimiento y pago de las pensiones;

“d) Que hubiesen estado afiliados a cajas previsionales del sector privado que tuvieren a su cargo exclusivo el reconocimiento y pago de pensiones.

“PARÁGRAFO. Los afiliados de que trata el literal a) del presente artículo que al momento del traslado hubiesen cotizado menos de ciento cincuenta (150) semanas no tendrán derecho a bono”.

[6] Ver Sentencia T-147 de 2006, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa.

[7] M.P. Manuel José Cepeda Espinosa.

[8] M.P. Manuel José Cepeda Espinosa.

[9] En el mismo sentido, la  sentencia T- 910 de 2006 M. P. Manuel José Cepeda Espinosa.

[10] El Decreto 1748 de 1995, en su artículo 28 autoriza a tener en cuenta el salario reportado por  el empleador en caso de que el ISS señale no  tener información al respecto. Es lo que procede aplicar en este caso.