A185-07


Referencia: expediente ICC-963

Auto 185/07

 

ACCION DE TUTELA-Criterios para establecer la competencia del juez del lugar donde ocurrió la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales

 

ACCION DE TUTELA-Competencia a prevención y libertad del actor para escoger el juez competente

 

 

Referencia: expediente ICC-1130

 

Conflicto de Competencia entre el Juzgado Octavo Administrativo de Tunja, Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Rosa de Viterbo, Juzgado Único Administrativo del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo y Juzgado Segundo Penal del Circuito de Sogamoso

 

Magistrado Ponente:

Dr. MARCO GERARDO MONROY  CABRA

 

 

Bogotá, D.C., dieciocho (18) de julio de dos mil siete (2007) 

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y trámites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, profiere el siguiente

 

 

AUTO

 

 

I.       ANTECEDENTES

 

1.- El señor José Saul Peña García de 70 años de edad, a través de apoderada, interpuso acción de tutela contra el Instituto de Seguros Sociales ante los Juzgados Administrativos de Tunja (Reparto).

 

2.- Agrega que ante la falta de información de sus semanas cotizadas, solicitó, el 27 de marzo de 2003, al Seguro Social con sede en Sogamoso, la indemnización sustitutiva, la cual fue reconocida mediante Resolución No. 001104 del 26 de noviembre de 2002.

 

3.- Sin embargo, señala el accionante que, al percatarse que tenía derecho al reconocimiento de la pensión, solicitó la revocatoria directa de la Resolución No. 001104 del 26 de noviembre de 2002. Sin embargo, el Seguro Social le ha venido negando tal solicitud, sin que, en su opinión, tenga en cuenta el número de semanas que ha cotizado al sistema.

 

4.- Mediante Auto del 15 de junio de 2007, el Juzgado Octavo Administrativo de Tunja se declaró incompetente en el conocimiento del asunto, al señalar que los hechos ocurrieron en la ciudad de Sogamoso. En consecuencia y en virtud del Acuerdo No. PSAA06-3321 de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura que conformó los Circuitos Judiciales en el territorio nacional, la acción debe ser conocida por el Circuito Judicial Administrativo de Santa Rosa de Viterbo, que ejerce competencia territorial respecto al Municipio de Sogamoso.

 

5.- Sin embargo, mediante oficio del 15 de junio de 2007, el Juzgado Único Administrativo del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, ordenó remitir el expediente a la Oficina Judicial para proceder a su reparto.

 

6.- Efectuado el reparto, la acción de tutela correspondió al Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Rosa de Viterbo, quien consideró que “en este caso el competente para conocer de la presente acción de tutela son los Juzgados del circuito de Sogamoso (reparto), ya que los efectos que originan la presente acción se producirán en el municipio de Sogamoso”.

 

7.- La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de Sogamoso, realizó, nuevamente, el reparto entre los jueces del circuito correspondiéndole al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Sogamoso. Mediante Auto del 26 de junio de 2006, este Despacho Judicial indicó que la voluntad del accionante era que su caso fuera estudiado por los jueces administrativos, y sin embargo, fue repartida entre los despachos de la jurisdicción ordinaria. Por tal razón, planteó conflicto negativo de competencia y remitió el expediente a la Corte Constitucional.

 

 

II.      CONSIDERACIONES

 

- Competencia

 

1.- En pronunciamientos anteriores, esta Corporación ha establecido que no está dentro de sus atribuciones resolver conflictos de competencia entre jueces de la misma jurisdicción que cuenten con un superior jerárquico común.[1] En este sentido, los criterios funcional y orgánico, mediante los cuales se resuelven los conflictos de competencia en la jurisdicción constitucional, reservan a la Corte Constitucional el conocimiento de las colisiones de competencia en las cuales no existe superior jerárquico común de los Juzgados o Tribunales en conflicto.

 

2.- En ese orden de ideas, cuando en el trámite de una solicitud de tutela las autoridades judiciales proponen un conflicto de competencia, la controversia debe ser dirimida por la Corte Constitucional si las dos autoridades judiciales hacen parte de jurisdicciones distintas y, por lo mismo, carecen de superior jerárquico común[2], en tanto que el juez común en la jurisdicción constitucional es esta misma Corporación.

 

Así las cosas, dado que el presente conflicto de competencias se presentó entre autoridades pertenecientes a diferentes jurisdicciones, esto es, entre despachos judiciales que pertenecen a la jurisdicción ordinaria (Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Rosa de Viterbo y Juzgado Segundo Penal del Circuito de Sogamoso) y la jurisdicción contenciosa administrativa (Juzgado Octavo Administrativo de Tunja y el Juzgado Único Administrativo del Circuito de Santa Rosa de Viterbo), la Corte Constitucional es competente para decidir definitivamente sobre el mismo.

 

 

III.    DEL CASO CONCRETO

 

1.- Encuentra la Sala que la colisión ahora estudiado versa sobre una controversia en la interpretación del artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 que dispone que son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza que motivaren la presentación de la solicitud.”, precepto que fue reglamentado mediante el Decreto 1382 de 2000 que en su artículo 1º también señala que “para los efectos previstos en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, conocerán de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción donde ocurriere la violación o la amenaza que motivare la presentación de la solicitud o donde se produjeren sus efectos”.

 

2.- Así entonces, son varias las posibilidades que existen para determinar la competencia por el factor territorial en materia de acción de tutela, a saber: i) el juez o tribunal con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación de los derechos invocados, ii) el juez o tribunal con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la amenaza de los derechos fundamentales o, iii) el juez o tribunal con jurisdicción en el lugar donde se produjeren los efectos de la vulneración o amenaza de los derechos constitucionales fundamentales invocados.

 

3.- Así mismo, se tiene que el Decreto 1382 de 2000 señala las reglas de reparto entre los jueces para el conocimiento de una acción de tutela, según la naturaleza jurídica de las partes demandadas, sin embargo, deja en libertad al accionante de elegir, tanto la jurisdicción que desea conozca el asunto, como la especialidad de los jueces (penal, administrativo, civil, laboral).

 

4.- Por otra parte, en este tipo de casos la Corte Constitucional ha fijado la regla jurisprudencial según la cual el criterio que deben aplicar los jueces o tribunales antes de abstenerse de asumir el conocimiento de una solicitud de amparo constitucional, es la elección que haya efectuado el accionante respecto al lugar donde desea se tramite la acción y la jurisdicción que conozca la acción. Lo anterior, a partir de la interpretación sistemática del artículo 86 Superior y del artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, que garantizan a todo persona reclamar “ante los jueces - a prevención” la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales. [3]

 

5.- Sobre este particular ha precisado la Corte que existe un interés del ordenamiento jurídico en proteger la libertad del actor frente a la posibilidad de elegir el juez competente de las acciones de tutela que desee promover. Libertad, que si bien está sometida a las reglas de competencia fijadas por el artículo 37 (factor territorial) y por las reglas del decreto 1382 (factor subjetivo y factor funcional), resulta garantizada por el ordenamiento, al ofrecer la posibilidad de elegir la especialidad del juez de tutela competente.”[4]

 

6.- Por lo anterior, aplicando la regla jurisprudencial indicada, el despacho que debió asumir el conocimiento de la solicitud de tutela era el Juzgado Único Administrativo del Circuito de Santa Rosa de Viterbo.

 

7.- Lo anterior se concluye si se tiene en cuenta lo siguiente: (i) el señor José Saul Peña García, domiciliado en Sogamoso, interpone acción de tutela contra el Seguro Social al considerar que las resoluciones que le han negado el pago de su pensión desconocen sus derechos fundamentales. Puede observarse que las decisiones expedidas por el Instituto de Seguro Social (Resolución 001104 de 2002 y Resolución No. 00255 del 29 de agosto de 2006), fueron expedidas en la ciudad de Sogamoso, tal y como consta en el texto de las mismas, y por tanto, es este el lugar donde ocurrió el supuesto desconocimiento de las garantías y donde se están produciendo sus efectos. En este sentido, la libertad de elección del demandante se encontraba limitada por el factor territorial. (ii) Pese a lo anterior, el accionante contaba con la libertad de elegir la jurisdicción que deseaba conociera su asunto, optando por la contencioso administrativa.

 

9. Por todo lo anterior, se concluye que por el factor territorial el asunto debe ser conocido por los jueces de la ciudad de Sogamoso. Sin embargo, teniendo en cuenta que el accionante eligió la jurisdicción contenciosa administrativa, tal circunstancia debe ser respetada. En efecto, asiste razón al Juzgado Octavo Administrativo de Tunja cuando consideró que la competencia en el conocimiento de la acción de tutela  radicaba en los juzgados administrativos con competencia territorial respecto al Municipio de Sogamoso, esto es el Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo. (Acuerdo No. PSAA06-3321 de 9 de febrero de 2006 del Consejo Superior de la Judicatura)

 

 

IV.    DECISIÓN

 

Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales,

 

 

RESUELVE:

 

PRIMERO: REMITIR el expediente contentivo de la acción de tutela interpuesta por José Saul Peña García contra el Instituto de Seguros Sociales, al Juzgado Único Administrativo del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, para que adelante la correspondiente actuación judicial.

 

SEGUNDO: Por Secretaría General COMUNÍQUESE al Juzgado Octavo Administrativo de Tunja, al Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Rosa de Viterbo y al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Sogamoso, la decisión adoptada en esta providencia, con el fin de que tengan conocimiento sobre lo aquí resuelto por la Corte Constitucional en relación con el conflicto de competencia.

 

 

Comuníquese, notifíquese y cúmplase.

 

 

 

RODRIGO ESCOBAR GIL

Presidente

EN COMISION

 

 

 

JAIME ARAUJO RENTERÍA

Magistrado

CON SALVAMENTO DE VOTO

 

 

 

MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA

Magistrado

AUSENTE EN COMISION

 

 

 

JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO

Magistrado

 

 

 

MARCO GERARDO MONROY CABRA

Magistrado

 

 

 

NILSON PINILLA PINILLA

Magistrado

 

 

 

ÁLVARO TAFUR GALVIS

Magistrado

 

 

 

HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO

Magistrado

 

 

 

CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ

Magistrada

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

 


Salvamento de voto al Auto 185/07

 

 

 

Referencia: expediente ICC-1130

 

Actor: José Luis Peña García

 

 

Tal como lo señalé en el salvamento de voto que presenté en el proceso ICC-226, considero que la Corte Constitucional no tiene facultad expresa para pronunciarse sobre los conflictos de competencia que se presenten entre las distintas autoridades judiciales en materia de tutela, por las razones que allí expuse ampliamente, las cuales son igualmente aplicables a este caso y a ellas me remito.

 

 

Fecha ut supra,

 

 

 

JAIME ARAUJO RENTERÍA

Magistrado

 



[1] Ver Auto A-044/98,  M.P. José Gregorio Hernández Galindo. En esta ocasión la Corte  se abstuvo de dirimir un conflicto de competencia entre el Juzgados 25 Civil del Circuito de Bogotá y 5 Civil del Circuito de Neiva y remitió el conflicto a la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil para su solución.

[2] Ver Auto del 14 de marzo de 2001 ICC-147 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra

[3] Corte Constitucional. Autos 277 de 2002 MP. Eduardo Montealegre Lynett, 149 y 017 de 2003 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra, 021 de 2003, 030 de 2003 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa, 036 de 2003 M.P. Álvaro Tafur Galvis, 037A de 2003 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra, 043 de 2003, 044A de 2003 M.P. Eduardo Montealegre Lynett, 045 de 2003 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa, 048 de 2003 M.P. Álvaro Tafur Galvis, 049 y 081 de 2003 M.P. Rodrigo Escobar Gil, 083 de 2003 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa, 048 y 105 de 2004 M.P. Clara Inés Vargas Hernández, 072 de 2004 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra, 123 de 2004, 137 de 2005 M.P. Clara Inés Vargas Hernández y 213 de 2005, entre otros.

[4] Corte Constitucional. Auto 277 de 2002 M.P. Eduardo Montealegre Lynett.