A186-07


REPUBLICA DE COLOMBIA

Auto 186/07

 

RECURSO DE SUPLICA CONTRA RECHAZO DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Negado porque actor no estructuró cargo de omisión legislativa

Referencia: recurso de súplica contra el Auto del seis (6) de junio de 2007, proferido por el Magistrado Humberto Antonio Sierra Porto, dentro del Expediente No. D-6810

 

Actora: R. Inés Jaramillo Murillo

 

Magistrado Ponente:

Dr. ALVARO TAFUR GALVIS

 

 

Bogotá, D.C., dieciocho (18) de julio del año dos mil siete (2007).

 

Procede la Sala Plena de la Corte Constitucional a resolver el recurso de súplica interpuesto por la ciudadana R. Inés Jaramillo Murillo contra el Auto del seis (6) de junio de dos mil siete (2007), proferido por el Magistrado Humberto Antonio Sierra Porto, mediante el cual se rechazó la demanda incoada contra el artículo 49 de la Ley 6ª de 1945.

 

 

I.                  ANTECEDENTES

 

1.-  En ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad, la ciudadana R. Inés Jaramillo Murillo demandó ante esta Corporación el artículo 49 de la Ley 6ª 1945, por la supuesta vulneración del Preámbulo y de los artículos 2º, 4º, 13, 25, 46, 48, 53, 241, Num. 4º y 243 de la Constitución Política. (Fls. 1-30)

 

Para sustentar su demanda la actora señaló, en síntesis, que la disposición demandada tiene como fin establecer reglas de favorabilidad para la aplicación de las normas laborales en beneficio de los trabajadores. La norma establece que se aplicarán preferentemente las normas legales en detrimento de las convencionales (convención colectiva de trabajo), cuando las primeras sean más favorables a los intereses de los trabajadores. Así mismo, dispone que las cláusulas de la convención colectiva de trabajo se aplicarán preferentemente a las de los contratos individuales de trabajo, cuando las primeras sena más favorables a los intereses de los trabajadores.

 

Es a partir de ese contenido normativo que la demandante considera que la norma demandada adolece de omisión legislativa relativa en tanto no contempla las normas constitucionales, cuya aplicación, a su juicio, debe también preferirse cuando resulte más favorable a los trabajadores.

 

2.- El proceso en mención fue repartido al Despacho del Magistrado Humberto Antonio Sierra Porto quien, mediante Auto del catorce (14) de mayo de 2007, resolvió inadmitir la demanda, con fundamento en las siguientes consideraciones: (Fls. 98-101)

 

 

“(...)

 

La Corte encuentra que lo expuesto en el escrito de la demanda no configura un argumento suficiente, en tanto a primera vista queda en duda la omisión explicada por el actor (SIC), a partir del reconocimiento de la vigencia y  alcance del artículo 4º de la Constitución, que establece la preferencia de la aplicación de las normas constitucionales frente a cualquier otra norma jurídica. Es decir, establece justamente lo que el demandante (SIC) hecha (SIC) de menos en la disposición demandada. De ahí que suscrito (SIC) Magistrado Sustanciador encuentre que las razones de inconstitucionalidad esgrimidas por este concepto no sean suficientes para generar una sospecha de inconstitucionalidad.

 

3.- A raíz de lo explicado, la eficacia del estudio de constitucionalidad de la norma jurídica, iniciado mediante acción pública, se restringe considerablemente si el Juez Constitucional debe hacer suposiciones para revelar la controversia entre la Constitución y las leyes demandadas. Esto es, que este Tribunal Constitucional tendría que, en el evento de entrar a estudiar de fondo la mencionada norma, extraer razones APRA ello o en el peor de los casos, imaginarse todas las interpretaciones posibles del enunciado normativo acusado, lo cual no es acorde con el sentido de la acción pública de inconstitucionalidad, pues la revisión de constitucionalidad iniciada mediante esta acción es tanto rogada, y a esta Corte no le corresponde hacerla de oficio, como también de naturaleza abstracta, tal como se explica más arriba.

 

4.- En ese orden de ideas, no existen entonces, para el suscrito Magistrado Sustanciador, razones específicas que definan que las decisiones acusadas vulneran la Constitución. Así como tampoco, resulta suficiente la fundamentación que pretende hacer ver que la interpretación que hace el actor (SIC)  de la disposición acusada es la única posible a la luz de las normas constitucionales.

 

Ahora bien, respecto de lo arriba descrito resulta pertinente recordar que la responsabilidad de la Corte estriba estrictamente en no impulsar la Jurisdicción Constitucional sino únicamente en presencia de los elementos mínimos que eviten a toda costa un fallo inocuo.

 

5.- Por todo lo expuesto y en atención al numeral 3º del artículo 2º  del Decreto 2067 de 1991 y al inciso tercero del artículo 6º ibídem, se habrá de inadmitir la demanda, concediendo al demandante (SIC) un término de tres (3) días para que la corrija. Así mismo, se le advertirá al actor (SIC) que si no cumple con lo dispuesto en esta providencia, la demanda será rechazada de conformidad con el inciso segundo del artículo 6 del Decreto 2067 de 1991.” 

 

 

3.- Dentro del término legal la demandante presentó la corrección de la demanda reiterando las razones aducidas en la misma con énfasis en que para entender el cargo adecuadamente se deben tener en cuenta las sentencias de la Sala de Casación de la Corte Suprema de Justicia en las que la norma demandada se interpreta, supuestamente, tal como, lo dice ella en su demanda, no se debe interpretar. Es decir, en aquellas sentencias la Corte Suprema de Justicia presuntamente no aplica normas constitucionales más favorables al trabajador. (Fls. 103-108)

 

4.- Posteriormente, el Magistrado Humberto Antonio Sierra Porto, mediante Auto del seis (06) de junio de 2007 rechazó la demanda, con fundamento en las siguientes consideraciones. (Fls. 110-113)

 

 

“El suscrito Magistrado Sustanciado, considera que lo anterior [se refiere a la síntesis del memorial presentado por la demandante] no subsana la falencia argumentativa que se detectó en el auto de inadmisión referido. En efecto, no se entiende en principio cómo es que la disposición demandada sugiere una sospecha de inconstitucionalidad, en tanto no contempla explícitamente que las normas constitucionales deben aplicarse preferentemente cuando éstas impliquen el favorecimiento de los trabajadores.

 

Tal como se dijo en el auto de inadmisión citado, siendo la norma acusada una norma de rango legal, se  encuentra sometida a las normas constitucionales. En dicho sentido la interpretación más razonable  es que, así la norma en cuestión no contemple que las normas constitucionales deben aplicarse preferentemente sobre otras normas cuando las primeras son más favorables a los trabajadores , se debe asumir prima facie que sí existe tal obligación en virtud de los artículos 4º y 53 de la Constitución de 1991. Estos artículos constitucionales establecen la prevalencia de las normas constitucionales sobre las demás normas  y la consideración de la ‘situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales del derecho.’ (art. 53 C.N., como principios de la legislación laboral.

 

En el anterior sentido, salvo un argumento poderoso –que justamente no s encuentra ni en el escrito de la demanda ni en el escrito de corrección de la misma-, la norma demandada no requiere establecer explícitamente que las normas constitucionales en materia laboral se deben preferir para favorecer a los trabajadores , para deducir que así es; luego no existe una sospecha cierta de omisión legislativa.

 

4.- A la luz de lo explicado, la demanda habrá de rechazarse a (SIC) atención a que la corrección no se surtió de manera satisfactoria por parte de la demandante, tal como se le acaba de explicar.

 

 

5.- Estando dentro del término legal, la ciudadana demandante interpuso recurso de súplica contra el Auto del seis (06) de junio de 2007, proferido por el Magistrado Humberto Antonio Sierra Porto dentro del proceso correspondiente al expediente D-6810. Como fundamento del referido recurso, reitera y transcribe apartes de la demanda inicialmente presentada y de la corrección de la misma; así mismo, realiza un cuadro de “cotejo” de normas del cual concluye lo ya explicado en su demanda y corrección de la misma, para concluir preguntando a la Corte cómo se explica que existiendo la sentencia SU-120 de 2003, sobre la indexación del salario base de la pensión de origen convencional, la Corte Suprema siga profiriendo sentencias en sentido contrario a la Constitución Política y que, en su concepto, constituyen vías de hecho, que amerita el pronunciamiento de la Corte Constitucional que tenga efectos erga omnes.

 

Por lo tanto, solicitó se revocara del auto del seis (6) de junio de 2007 proferido por el Magistrado Humberto Antonio Sierra Porto, dentro del proceso correspondiente al expediente D-6810 mediante el cual rechazó la demanda instaurada contra el artículo 49 de la Ley 6ª de 1945 y, en consecuencia, se admitiera la demanda, porque considera que en ella y en su corrección está probada una omisión legislativa relativa.

 

 

II.      CONSIDERACIONES

 

1.- Competencia

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional es competente para resolver el recurso de súplica de la referencia, con fundamento en lo previsto en el inciso 2°, artículo 6º del Decreto 2067 de 1991 y el artículo 48 del Acuerdo 05 de 1992 -Reglamento Interno Corte Constitucional-.

 

2.- El problema jurídico planteado

 

En el presente caso, corresponde a la Corte examinar si asiste razón a la demandante en relación con la solicitud de revocar el Auto del seis (06) de junio de 2007 proferido por el Magistrado Sustanciador Humberto Antonio Sierra Porto, y en consecuencia, que en su lugar se decida la admisión de la demanda.

 

3.- El caso concreto

 

Como quedó establecido en los antecedentes de esta providencia, mediante auto del seis (06) de junio de 2007 se rechazó la demanda interpuesta por la ciudadana R. Inés Jaramillo Murillo contra el artículo 49 de la Ley 6ª de 1945.

 

De conformidad con lo previsto en el artículo 241 de la Constitución Política, que establece de manera expresa las funciones de la Corte, y señala que a ella corresponde la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución en los estrictos y precisos términos allí señalados, es claro entonces que corresponde a esta Corporación examinar aquellas leyes que han sido demandadas por los ciudadanos, salvo las competencias para examinar de oficio; ello implica que el trámite de la acción pública sólo puede adelantarse cuando efectivamente existe demanda, esto es, una acusación de un ciudadano contra una o varias disposiciones legales planteada en los términos que exige el artículo 2° del Decreto 2067 de 1991.

 

En ese sentido, en relación con los requisitos que deben cumplir las demandas de inconstitucionalidad para su procedencia, la Corte en sus diversos pronunciamientos,[1] ha señalado la obligación que tiene el actor, conforme al Decreto 2067 de 1991, de determinar con exactitud la disposición acusada como inconstitucional, de señalar así mismo, las normas constitucionales que se consideren infringidas e indicar las razones por las cuales dichos textos se estiman violados.

 

Al respecto, ha sostenido esta Corporación que el juicio de constitucionalidad exige una confrontación objetiva y verificable entre el contenido de la ley y el texto de la Constitución Política que se acusa, razón por la cual no es dable resolver sobre la exequibilidad o inexequibilidad de una disposición jurídica a partir de argumentos “vagos, indeterminados, indirectos, abstractos y globales”[2] que no se relacionan de manera concreta y directa con las disposiciones que se acusan.[3]

 

Así mismo, ha precisado la Corte que la formulación de un cargo constitucional concreto contra la disposición demandada es uno de los requisitos materiales que debe cumplir el demandante, por lo que al ciudadano se le impone entonces como carga mínima que sustente de manera específica el concepto de la violación, a fin de que pueda existir una verdadera controversia constitucional.[4] Por consiguiente, si un ciudadano demanda una disposición jurídica, debe cumplir no sólo formalmente sino también materialmente con este requisito, pues de no hacerlo, habrá ineptitud sustancial de la demanda que, conforme a reiterada jurisprudencia de esta Corporación, impedirá que la Corte se pronuncie de fondo sobre el asunto planteado.[5]

 

Aunado a lo anterior, la Corte ha establecido[6] que un cargo de inconstitucionalidad es apto para propiciar el juicio de constitucionalidad solamente si, la argumentación que haga el actor en su demanda cumple con los requisitos de claridad, certeza, especificidad, pertinencia y suficiencia,[7] puesto que como quedó establecido el demandante debe cumplir con una carga procesal mínima cuando su pretensión se encamina a que se declare la inexequibilidad de una disposición jurídica cualquiera que se trate.

 

La Sala Plena, examinado el texto de la demanda, reitera, como se señaló en los apartes preliminares de esta providencia en una demanda de inconstitucionalidad el demandante debe sustentar plenamente mediante argumentos claros, precisos, pertinentes y suficientes en qué consiste la vulneración del ordenamiento constitucional vigente, pues de lo contrario se entenderá que existe inepta demanda.[8]

 

En el presente caso es claro que, -como ya se expresó en el Auto del seis (06) de junio de 2007, objeto de reproche-, si bien a juicio de la demandante la disposición legal acusada vulnera la Constitución Política en las normas enunciadas, ella no cumplió con la carga argumentativa exigida por la jurisprudencia constitucional.

 

En efecto, del texto de la demanda y de su corrección se infiere con claridad que la demandante no expone razones concretas, claras, específicas y suficientes con el fin de demostrar la omisión legislativa relativa que le endilga a la norma acusada. En otras palabras, no cumplió con la carga procesal de fundamentar en debida forma el cargo por omisión legislativa relativa y, en consecuencia, la acusación así formulada no permite que se lleve a cabo el juicio de constitucionalidad en los estrictos términos que lo ha señalado la jurisprudencia de esta Corporación en dichos casos.

 

En mérito de lo expuesto la Sala Plena de esta Corporación en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales,

 

 

RESUELVE:

 

CONFIRMAR el Auto del seis (06) de junio de 2007, mediante el cual se rechazó la demanda presentada por la ciudadana R. Inés Jaramillo Murillo contra el artículo 49 de la Ley 6ª de 1945.

 

Notifíquese, cópiese e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.

 

 

 

RODRIGO ESCOBAR GIL

Presidente

AUSENTE EN COMISION

 

 

 

JAIME ARAUJO RENTERÍA

Magistrado

 

 

 

MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA

Magistrado

AUSENTE EN COMISION

 

 

 

JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO

Magistrado

 

 

 

MARCO GERARDO MONROY CABRA

Magistrado

 

 

 

NILSON PINILLA PINILLA

Magistrado

 

 

 

HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO

Magistrado

NO FIRMA

 

 

 

ALVARO TAFUR GALVIS

Magistrado

 

 

 

CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ

Magistrada

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

 



[1] Sobre el particular, se pueden consultar entre otras las sentencias, C-1095 de 2001, C-521 de 2002, C-798 de 2003, C-104 de 2004, C-507 de 2004, C-560 de 2004, C-572 de 2004 y C-1001 de 2004.

[2] Ver, entre otros,  los autos 097 de 2001 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra y  244 de 2001 M.P. Jaime Córdoba Triviño y las sentencias  C-281 de 1994 M.P. José Gregorio Hernández Galindo, C-519 de 1998 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa, C-177 de 2001 M.P. Fabio Morón Díaz,  C-1052 de 2001 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa, C-452 de 2002 M.P. Jaime Araujo Rentería, C-013 de 2000,  C-362 de 2001  y C-045 de 2003 M.P. Álvaro Tafur Galvis.

[3] Sentencia C-045 de 2003 M.P. Álvaro Tafur Galvis.

[4] Sentencia C-044 de 1997 M.P. Alejandro Martínez Caballero.

[5] Ver, entre otras, las sentencias C-509 de 1996 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa, C-236 de 1997 M.P. Antonio Barrera Carbonell ,  C-013 de 2000, C-362 de 2001 y  C-045 de 2003 M.P. M.P. Álvaro Tafur Galvis.

[6] Ver la sentencia C-528 de 2003 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra.

[7] Ver sentencia C-1052 de 2001 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa.

[8] Sobre el particular, se pueden consultar las sentencias C-572 de 2004 M.P. (E) Rodrigo Uprimny Yepes y C-888 de 2004 M.P. Clara Inés Vargas Hernández.