A187-07


REPUBLICA DE COLOMBIA

Auto 187/07

 

RECURSO DE SUPLICA CONTRA RECHAZO DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Negado por ausencia de carga mínima de argumentación de la demanda

 

 

Referencia: expediente D-6819

 

Recurso de súplica interpuesto contra Auto de veintidós (22) de junio de 2007, proferido por la Magistrada Sustanciadora en el proceso de la referencia, Dra. Clara Inés Vargas Hernández.

 

Demandante: Gustavo Alfonso Salazar Quintero

 

Magistrado Ponente:

Dr. JAIME ARAÚJO RENTERÍA

 

 

Bogotá D.C., dieciocho (18) de julio de dos mil siete (2007).

 

Procede la Sala Plena de la Corte Constitucional a resolver el recurso de súplica interpuesto por el ciudadano Gustavo Alfonso Salazar Quintero, contra el auto dictado el veintidós (22) de junio de 2007 por la Magistrada Sustanciadora, Dra. Clara Inés Vargas Hernández, por medio del cual se rechazó la demanda de la referencia.

 

 

I. ANTECEDENTES

 

1. El ciudadano Gustavo Alfonso Salazar Quintero, demandó la inexequibilidad de la totalidad de la Ley 77 de 1989, por la supuesta violación de los Artículos 9º, 93, 94 y 150 numeral 17 y artículo 201 de la Constitución Política.  Las disposiciones acusadas son las siguientes:

 

 

“DIARIO OFICIAL

AÑO CXXVI No. 39116.22

DICIEMBRE 1989. PAG.1

 

LEY 77 DE 1989

(diciembre 22)

 

Por la cual se faculta al Presidente de la República para conceder indultos y se regulan casos de cesación de procedimiento penal y de expedición de autos inhibitorios en desarrollo de la política de reconciliación.

 

El Congreso de Colombia,

 

DECRETA:

 

 

Artículo 1. Autorízase al Presidente de la República para conceder indultos a los nacionales colombianos de acuerdo con las reglas establecidas en la presente Ley.

 

Artículo 2. El indulto a que se refiere esta Ley, beneficiará a los nacionales colombianos autores o cómplices de hechos constitutivos de delitos políticos, cometidos antes de la vigencia de la presente Ley.

 

Artículo 3. Para los efectos de esta Ley, entiéndese por delitos políticos los tipificados en el Código Penal como rebelión, sedición y asonada y los delitos conexos con los anteriores.

 

Artículo 4. El indulto se concederá en cada caso particular una vez cumplidas las condiciones establecidas en esta Ley, cuando a juicio del Gobierno Nacional la organización rebelde de la cual formen parte quienes lo soliciten, haya demostrado inequívocamente su voluntad de reincorporarse a la vida civil.

 

Parágrafo. Igualmente, el indulto se podrá otorgar a la persona o personas que fuera de la organización rebelde de la cual forme o haya formado parte, lo solicite y, a juicio del Gobierno Nacional, hayan demostrado su voluntad de reincorporarse a la vida civil.

 

Artículo 5. La demostración definitiva de voluntad de reincorporación a la vida civil, implica por parte de la respectiva organización rebelde y por sus miembros, la dejación de las armas en los términos de la política de reconciliación. El Gobierno valorará dicha conducta para efecto de la concesión de los beneficios consagrados en esta Ley.

 

Artículo 6. El indulto no se aplicará a los homicidios cometidos fuera de combate, con sevicia, o colocando a la víctima en estado de indefensión, ni a los actos de ferocidad o barbarie. Tampoco se aplicará a quienes formen parte de organizaciones terroristas.

 

Artículo 7. El beneficio de indulto debe ser solicitado por el interesado, directamente o por intermedio de apoderado, mediante escrito dirigido al Ministerio de Justicia dentro de los seis (6) meses siguientes a la fecha de promulgación de la presente Ley. La solicitud deberá ser resuelta dentro de los dos (2) meses siguientes.

 

Artículo 8. El indulto se concederá por resolución ejecutiva suscrita por el Presidente de la República y los Ministros de Gobierno y Justicia. Una copia de dicha resolución se enviará al Juez o Corporación en cuyo poder esté el correspondiente proceso.

 

Artículo 9. El interesado podrá solicitar que se establezca la conexión referida en el artículo 3º de esta Ley, si ella no ha sido declarada en la sentencia o tenida en cuenta en el proceso en curso, teniendo en consideración:

 

a) El acervo probatorio que obra en el respectivo proceso;

b) Las certificaciones expedidas para el efecto por las autoridades competentes;

c) Cualquier otra información juzgada pertinente y adjuntada a la solicitud.

 

Artículo 10. Se concederá el beneficio de cesación de procedimiento a quienes estuvieren siendo procesados por hechos que puedan ser constitutivos de los delitos a que se refiere el artículo 3º de esta Ley, con las excepciones previstas en el artículo 6º y respecto de los cuales no se hubiere dictado sentencia condenatoria.

 

Para tal efecto, se requiere que el solicitante forme parte o haya formado parte de una organización rebelde que haya cumplido las condiciones establecidas en los artículos 4. y 5.

 

El Gobierno establecerá las condiciones que permitan verificar que quienes soliciten el beneficio de cesación de procedimiento formen parte de la respectiva organización rebelde.

 

Parágrafo. En los procesos que cursen contra las personas a las cuales se les aplica la presente Ley, en que la responsabilidad material e intelectual no haya sido establecida mediante sentencia ejecutoriada, se suspenderá todo procedimiento a partir de la fecha en que se recibe la solicitud y hasta que se decida sobre ella.

 

Artículo 11. Las autoridades que por cualquier motivo estén conociendo de procesos por delitos definidos en el artículo 3º de esta Ley, los enviarán inmediatamente al respectivo Tribunal Superior del Distrito Judicial o al Tribunal Superior de Orden Público según el caso, para que en el término de los siete (7) días hábiles siguientes decidan de oficio sobre cesación de procedimiento.

 

El auto que niegue la cesación de procedimiento será apelable ante la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, de acuerdo con lo dispuesto en el Código de Procedimiento Penal. Los interesados, directamente o por intermedio de apoderado constituido sin necesidad de presentación personal, formularán la solicitud correspondiente ante el Tribunal Superior competente o ante la autoridad que tuviere en su poder el proceso por cualquiera de los delitos señalados en el artículo 3º. Con las excepciones contempladas en el artículo 6. de la presente Ley.

 

Artículo 12. Cuando hubiere conocimiento por parte de Juez alguno de hechos que puedan ser constitutivos de los delitos a que ser refiere el artículo 3. de esta Ley, con las excepciones previstas en el artículo 6º. De la misma, se abstendrá de iniciar el proceso y para ello deberá dictar el correspondiente auto inhibitorio si quienes se beneficien con esta providencia cumplen con las condiciones establecidas en el artículo 10. de la presente Ley para la concesión de la cesación de procedimiento.

 

Lo anterior deberá ser observado frente a denuncias o informes que se presenten en cualquier tiempo contra miembros de las organizaciones guerrilleras a las cuales se les aplique la presente Ley, por acciones relacionadas con la actuación del movimiento rebelde que se desmovilice, siempre que tales hechos hayan sucedido antes de la vigencia de la presente Ley y no estén exceptuados de su aplicación.

 

La abstención a aplicar el auto inhibitorio en las anteriores circunstancias, será apelable ante la Sala Penal del correspondiente Tribunal Superior o ante el Tribunal Superior de Orden Público, según el caso, de acuerdo con lo dispuesto en el Código de Procedimiento Penal.

 

Artículo 13. El indulto, la cesación de procedimiento y el auto inhibitorio previstos en esta Ley, sólo podrán concederse o dictarse en relación con hechos cometidos antes de la vigencia de la presente Ley. Los procedimientos por delitos excluidos de los beneficios referidos continuarán su curso normal.

 

Artículo 14. Las personas beneficiadas con el indulto, la cesación de procedimiento o el auto inhibitorio, decretados en desarrollo de esta Ley, no podrán ser procesados ni juzgados por los mismos hechos que originaron su otorgamiento.

 

Artículo 15. Las personas que estén privadas de libertad por los delitos a que se refiere el artículo 3. de la presente Ley y que sean beneficiarias de la misma, deberán ser puestas en libertad, cumplidos los trámites de rigor, en forma inmediata.

 

Artículo 16. Corresponde al Procurador General de la Nación por sí o por medio de sus agentes, verificar en cada caso la aplicación de las disposiciones establecidas en al presente Ley.

 

Artículo 17. La presente Ley rige a partir de la fecha de su publicación”.

 

2. A través de auto de (29) de mayo de 2007, la Magistrada Sustanciadora, Dra. Clara Inés Vargas Hernández, inadmitió la demanda contra la Ley 77 de 1989 por considerar que no cumplía con los requisitos establecidos en el artículo 2º del Decreto 2067 de 1991, ni con la jurisprudencia de la Corte Constitucional para esta clase de procesos, ya que las razones tienen que ser claras, ciertas, específicas, pertinentes y suficientes, mientras que considera el Despacho que lo que hace el actor en la demanda es expresar su punto de vista subjetivo respecto de la aplicación práctica de los preceptos demandados.

 

En el auto que inadmitió la demanda se concedió al demandante el término de tres (3) días, contados a partir de la notificación del auto para que corrigiera la demanda, en los términos señalados en el mismo, so pena de rechazo.

 

3. Mediante escrito del cinco (5) de junio del 2007 el ciudadano Gustavo Alfonso Salazar Quintero procedió a subsanar la demanda contra la Ley 77 de 1989 por supuesta vulneración de los artículos 9, 93, 94, 150-17 y 201 de la Constitución Política y tratados internacionales que conforman la figura del bloque de constitucionalidad.     

4. A través de auto de veintidós (22) de junio de 2007, la Magistrada Sustanciadora, rechazó la demanda por la supuesta  vulneración de los Arts. 9, 93, 94, 150-17 y 201 de la Constitución Nacional. Consideró el Despacho, que si bien es cierto que en el escrito de corrección el actor suprimió todas las alusiones que se hacían respecto de la aplicación de la normatividad acusada, las cuales fueron consideradas improcedentes en el Auto que inadmitió la demanda y ordenó la corrección de la misma, el escrito de corrección no plantea ni siquiera un cargo de constitucionalidad contra la Ley 77 de 1989, por cuanto se limita a la reiterada alusión de las disposiciones superiores que se consideran violadas, a su repetida trascripción, al análisis de la naturaleza y alcance del bloque de constitucionalidad en el orden interno, así como a la alusión de algunos instrumentos internacionales sobre derechos humanos y sobre delitos de lesa humanidad, “sin que por parte alguna se enuncie una contradicción objetiva concreta entre las disposiciones legales acusadas y los preceptos superiores presuntamente vulnerados”.

 

En este sentido, considera la Magistrada Sustanciadora que el actor no desarrolló los argumentos presentados para sustentar claramente los cargos de inconstitucionalidad de tal manera que le permitiera a la Corte identificar las razones por las cuales las normas demandadas se consideran violatorias del ordenamiento superior, razón por la cual la Corte carece de los elementos de juicios indispensables para poder llevar a cabo un estudio abstracto de constitucionalidad del articulado de la ley demanda, razón por la cual se rechaza finalmente la demanda.

 

5. Por intermedio de escrito presentado el veintiocho (28)  de junio de 2007, el demandante interpuso recurso de súplica contra el auto de veintidós (22) de junio, en el cual se rechazó la demanda contra la Ley 77 de 1989, por las razones ya expuestas.

 

Manifiesta el recurrente en su recurso de súplica, que contrario a lo que considera la Magistrada Sustanciadora, en su escrito de corrección sí se encuentran cargos de constitucionalidad claros, los cuales fueron soportados tanto en el escrito de demanda como en el de subsanación de la misma. Indicó el ciudadano Salazar Quintero que en el escrito que subsana la demanda puntualizó cuáles eran las normas violadas y aclaró el porqué de la violación alegada frente a las normas constitucionales como frente al bloque de constitucionalidad.

 

Agrega el recurrente, que el auto de admisión o inadmisión de la demanda debe realizar una valoración formal del cumplimiento de los requisitos exigidos por el Decreto 2067 de 1991, los cuales considera cumplidos tanto en su demanda como en su escrito de corrección de la misma. En este sentido, afirma el recurrente que el Magistrado Sustanciador debe limitarse a verificar si se cumplen o no los requisitos exigidos por el Decreto 2067 de 1991 y no proceder a realizar valoraciones de fondo, las cuales deben hacerse por la Sala Plena en sentencia de constitucionalidad y no en el auto que admite o rechaza la demanda. 

 

Reitera el recurrente los argumentos que a su entender constituyen cargos de inconstitucionalidad por violación de los artículos 9, 93, 94, 150-17 y artículo 201 de la Constitución Nacional y del bloque de constitucionalidad, para concluir que a su juicio los requisitos para admitir la demanda se han cumplido y que el auto de admisión o rechazo de la demanda se debe sujetar al análisis formal de dichos requisitos y no al análisis de fondo que es competencia de la Sala Plena.

 

Por consiguiente, solicita el recurrente a la Sala Plena, que se revoque el auto mediante el cual se rechazó la demanda de inconstitucionalidad de la Ley 77 de 1989 y como consecuencia se admita la demanda.

 

6.  Mediante informe de la Secretaría General de esta Corporación se señala:

“El proveído de fecha veintidós (22) de junio de 2007[1], proferido por la H. Magistrado, CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ, fue notificado por medio del estado número 86 del veintiséis (26) de junio de 2007.

 

El término de ejecutoria correspondió a los días 27, 28 y 29 junio (sic)  de 2007.

 

El día 28 de junio de 2007, el señor GUSTAVO ALFONSO SALAZAR QUINTERO, presentó recurso de súplica[2] contra el auto en mención”

 

 

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

 

Esta Corte analizará  en primer lugar, los parámetros  que esta Corporación ha señalado en relación con los requisitos mínimos que deben contener los cargos formulados en una demanda de inconstitucionalidad, para en una segunda parte, determinar si el demandante formula cargos contra la normatividad acusada, según los criterios fijados por esta Corte, y por tanto, establecer si en el presente caso era procedente el rechazo de la demanda.   

 

1. Formulación de Cargos en la demanda como requisito para el estudio de Constitucionalidad.

 

En reiterada jurisprudencia, esta Corporación ha insistido en la necesidad que las demandas de inconstitucionalidad sujetas a estudio, cuenten con cargos contra las normas acusadas. 

 

Es decir, para que realmente exista en la demanda  una imputación o un cargo de inconstitucionalidad, es indispensable que estos permitan efectuar a la Corte Constitucional  una verdadera confrontación entre la norma acusada, los argumentos expuestos por el demandante y la disposición constitucional supuestamente vulnerada. 

 

Por consiguiente, no cualquier tipo de argumentación sirve de sustento al análisis que debe realizar el juez de constitucionalidad.  En efecto, es necesario que los razonamientos alegados contengan unos parámetros mínimos que puedan llevar a esta Corporación a desconfiar de la constitucionalidad de la norma acusada. Así las cosas, para que la acción pública de inconstitucionalidad sea efectiva como forma de control del poder político, los razonamientos en ella expuestos deben contener unos parámetros mínimos con el fin de que no se malogre la posibilidad constitucional de obtener de parte de esta Corporación un fallo de fondo respecto del asunto planteado. La exigencia de unos requisitos mínimos respecto de los cargos de constitucionalidad se encuentra encaminada entonces a evitar que se presente la posibilidad de que la Corte Constitucional se abstenga de pronunciarse sobre el asunto planteado debido a  “ razonamientos” que no permiten tomar una decisión de fondo.

 

En este orden de ideas, esta Corporación ha entendido que los cargos de inconstitucionalidad deben ser claros, ciertos, específicos, pertinentes y suficientes.[3]

 

Pues bien, los cargos serán claros si permiten comprender el concepto de violación que se pretende alegar.  Para que dicha comprensión se presente por parte del juez de constitucionalidad, no solo  es forzoso que la argumentación tenga un hilo conductor, sino que quien la lea – en este caso la Corte Constitucional- distinga con facilidad las ideas expuestas y que los razonamientos sean sencillamente comprensibles.

 

En cuanto a la certeza, los cargos gozarán de ésta siempre y cuando se realicen sobre una proposición jurídica presente en el ordenamiento jurídico, que ataquen la norma acusada y no otra no mencionada en la demanda; así entonces, los cargos no pueden inferir consecuencias subjetivas de las disposiciones demandadas, ni extraer de éstas efectos que ellas no contemplan objetivamente.  En últimas, los cargos serán ciertos si las proposiciones jurídicas acusadas devienen objetivamente del “texto normativo”. Los supuestos, las conjeturas, las presunciones, las sospechas y las creencias del demandante respecto de la norma demandada no podrán constituir un cargo cierto.

 

La especificidad como parámetro de los cargos y razonamientos de la demanda, indica que éstos deben mostrar sencillamente una acusación concreta de inconstitucionalidad contra la disposición atacada.  Así las cosas, los cargos de inconstitucionalidad deben relacionarse directamente con la norma demandada y no pueden sustentarse en exposiciones “vagas,  indeterminadas, indirectas, abstractas y globales“ que no permitan directamente realizar un juicio de constitucionalidad.  En resumen, este parámetro pretende que el cargo realizado sea efectivamente de inconstitucionalidad y que sus fundamentos sean específicos, determinados, concretos, precisos y particulares en relación a la norma acusada.

 

En igual forma, los cargos deben ser pertinentes.  A parte de que los cargos no pueden ser vagos, abstractos e  indeterminados, es necesario que éstos efectivamente tengan una naturaleza constitucional. Es decir, que los cargos contrapongan normas de inferior categoría a las normas constitucionales.  Por ende, es indispensable que los razonamientos sean del orden constitucional, razón por la cual no podrán ser aceptados cargos basados en argumentos legales o doctrinarios.   De igual manera, no aparejan pertinencia aquellos cargos que pretenden sustentar la inconstitucionalidad de la norma acusada basado en ejemplos, acaecimientos particulares,  hechos personales, vivencias propias, sucesos y ocurrencias reales o imaginarias, en las que supuestamente se aplicó o será aplicada la norma demandada.

 

Por último, los cargos deben ser suficientes, esto consiste en que “despierten una duda mínima sobre la constitucionalidad de la norma impugnada, de tal manera que inicia realmente un proceso dirigido a desvirtuar la presunción de constitucionalidad que ampara a toda norma legal y hace necesario un pronunciamiento por parte de la Corte Constitucional “.[4]

 

Con fundamento en estas consideraciones la Sala pasa a analizar si los cargos presentados por el demandante en la corrección de la demanda cumplen o no con los requisitos exigidos por esta Corte.

 

2.  Los cargos formulados por el demandante en relación con los requisitos mínimos exigidos por esta Corporación

 

Del análisis del escrito de corrección de la demanda presentado por el recurrente constata la Sala que los argumentos señalados por el demandante no cumplen con los requisitos mínimos que la jurisprudencia de esta Corporación ha establecido y reiterado para que existan verdaderos cargos de inconstitucionalidad, con el propósito de poder abordar un estudio abstracto de constitucionalidad y poder fallar de fondo evitando así una eventual inhibición.

 

En el presente caso, considera la Corte que los cargos presentados y razonamientos indicados por el demandante carecen especialmente de la claridad, especificidad y pertinencia indicadas con anterioridad. Para demostrar lo mencionado, procede esta Corte a referir los argumentos presentados por el actor.

 

En el escrito de corrección de la demanda encontramos que el demandante en el aparte número 3 de su escrito en donde presenta el “Fundamento de la Acción de Inconstitucionalidad” presenta como argumentos los siguientes:

 

1. En primer lugar el demandante señala los postulados constitucionales que a su juicio son vulnerados “Artículos 9º, 93º, 94º, 150º numeral 17 y Artículo 201 de la Constitución Política de Colombia” y a continuación señala que “La Ley 77 de 1989 impugnada en su artículo 14º vulnera el ARTICULO 9º” “La Ley 77 de 1989 impugnada en su artículo 14º vulnera el ARTÍCULO 93.” “La Ley 77 de 1989 impugnada en sus artículos 4º - 5º 9º 10º 11º 12º 14º vulneran el artículo 94” “La Ley 77 de 1989 impugnada en sus artículos 1º - 2º -3º- 7º- 8º -14º -15º vulnera el ARTICULO 201” limitándose a transcribir el contenido de las normas constitucionales presuntamente vulneradas.

 

2. A continuación el demandante afirma que pasa a precisar los cargos presentados y realiza para ello, en primer lugar, un análisis de la figura del indulto, a partir de los artículos 150 numeral 17 y artículo 201 de la Constitución, refiriéndose simplemente al contenido de estos artículos. 

 

3. Paso seguido argumenta el demandante que los artículos 4º, 5º, 9º, 10º, 11º, 12º de la Ley 77 de 1989 consagran “expresiones que sujetan al intérprete a una valoración meramente subjetiva, otorgando una facultad que va más allá de los poderes formales y claros que debe tener el Gobierno Nacional cuando reconoce esta clase de beneficios a grupos al margen de la ley …” colocando algunos ejemplos de las expresiones que considera inconstitucionales, pero olvidando sin embargo señalar de manera concreta y específica tanto las expresiones de los artículos que considera inconstitucionales como las razones de su inconstitucionalidad.

 

4.  Respecto de los artículos 3, 10, 11, 12 y 15 de la Ley 77 de 1989 esgrime el demandante que “se permite a través de la figura de la conexidad amplia (sic) el marco y permitir (sic) así la inclusión de varias conductas que pueden ser catalogadas como delitos comunes, delitos de lesa humanidad o delitos tales como el propio genocidio”, concluyendo que se permite que se pueda incluir el perdón de delitos de lesa humanidad. Frente a este argumento la Sala considera que el demandante omite sustentar el cargo de manera clara, concreta y precisa, y que lo que expone es una presunta consecuencia jurídica que no se extrae objetivamente de las normas demandadas sino que obedece a una interpretación subjetiva del actor.

 

5. Respecto del articulo 6 de la Ley 77 de 1989 manifiesta el demandante que “nuestro cuestionamiento se dirige a plantear que los efectos v.gr. de cesación de procedimiento, de auto inhibitorio derivados del reconocimiento del indulto, violentando (sic) bloque de constitucionalidad, se referenciarón (sic) diversos comportamientos penales, que no podrían jamás enmarcarse como delito político o delitos conexos a éste”. A juicio de la Sala, de la simple lectura de pronunciamientos como éste, se deduce que estos argumentos carecen de la claridad necesaria para constituir razones que permitan adelantar un estudio de constitucionalidad por cuanto no se comprende el concepto de violación que se pretende alegar.

 

6. A continuación afirma el demandante que el tratamiento especial reconocido al delito político frente a delitos comunes “aunque se consagró de forma simple en el articulado de la Ley 77 de 1989 Artículos 2º, 3º, 10º, 11º, 13º, 15º, nuestra Corte en sentencia C-069 /94, resalta que “La Constitución distingue los delitos políticos de los delitos comunes para efectos de acordar a los primeros un tratamiento más benévolo con lo cual mantiene una tradición democrática de estirpe humanitaria, pero en ningún caso autoriza al legislador, ya sea ordinario o de emergencia para establecer por vía general un tratamiento más benigno para cierto tipo de delitos comunes, con exclusión de otros”[5] para luego concluir el demandante que “Lo anterior implica que dejando una norma tan abierta se aisla (sic) de ejercer su derecho punitivo y proceder a sancionar actos crueles, …”.

 

Considera la Sala que este tipo de argumentación carece igualmente de la claridad mínima y necesaria para constituir un cargo de constitucionalidad pues de su lectura no se desprende cuál es la razón de la acusación presentada, ni se argumenta de manera concreta, y lo que se hace es presentar un análisis doctrinario y unas consecuencias que de manera sujetiva deduce el actor. 

 

7. Considera el demandante pertinente recordar que “aunque los indultos se conceden bajo el fundamento de “graves motivos de conveniencia pública”, ello no obsta para que el legislador y luego la propia autoridad encargada de hacerlo efectivo, permita los espacios en blanco si (sic) otorgar claridad en el contenido estricto de la norma”. Considera la Sala que este tipo de afirmaciones abstractas y generales no constituyen de modo alguno un cargo de constitucionalidad puesto que carecen de la concreción y especificidad necesaria respecto tanto de las expresiones particulares que se consideran violatorias de la constitución como de las razones por las cuales se consideran inconstitucionales.

 

8. En relación con el artículo 12, así como también los artículos 10, 11, 13 y 14 de la Ley 77 de 1989 considera el demandante que “dicho reconocimiento tan solo genera una gran inseguridad jurídica y un incremento en los índices de impunidad” consideraciones que a juicio de esta Corte constituyen argumentos de conveniencia y no cargos de inconstitucionalidad, razón por la cual y como lo ha reiterado esta Corporación, estos argumentos no son de recibo puesto que no permiten adelantar un juicio de constitucionalidad de las normas demandadas. Por lo demás, considera la Sala que con este argumento el demandante concluye una consecuencia práctica que se deriva del juicio subjetivo del demandante, razón por la cual no constituye un cargo de constitucionalidad. Ha sostenido la Corte que los razonamientos deben ser de orden constitucional, por lo cual no pueden ser aceptados argumentos doctrinarios, de conveniencia o subjetivos del demandante, por cuanto carecen del requisito de pertinencia.

 

9. Continúa el demandante argumentando respecto del auto inhibitorio afirmando que si bien “algunos propende (sic) por afirmar que con un auto inhibitorio podía iniciarse en cualquier momento un proceso posterior si se allegaba alguna prueba, pero (sic) olvidan dichos defensores, que el propio artículo 14º (como también los artículos 10º, 11, 12, 13) desdibujaban la finalidad de tal auto, cuando se consagra que no podrán ser procesados ni juzgados por los mismos hechos. Olvidando de igual forma que con tal riesgo e incertidumbre en la verdadera categoría de los hechos consumados, se podían amparar con los beneficios derivados del indulto delitos que no pueden considerarse conexos con los delitos políticos por ejemplo el genocidio”. Observa la Sala que esta argumentación del demandante no constituye tampoco un cargo de inconstitucionalidad por cuanto no resulta clara ni especifica, al constituir una estructura argumentativa confusa que no permite identificar la contradicción con el orden superior, ni permite identificar de manera concreta tanto las expresiones que resultan violatorias como las razones de la violación, así como por presentar un análisis en relación con el auto inhibitorio y unas consecuencias que se derivan del juicio del actor, todo lo cual no constituye una verdadera acusación frente al orden constitucional.

 

10. De otra parte, el demandante afirma que demanda la totalidad del articulado de la Ley 77 de 1989, “desde el punto de vista de la violación al denominado bloque de constitucionalidad, como estructura integrante y fundamental del régimen jurídico legal colombiano” realizando a continuación una cita de la sentencia C-067 del 2003. Olvida el demandante nuevamente concretar las razones que sustentan este supuesto cargo, las normas concretas que considera violatorias del bloque de constitucionalidad, así como la enunciación en forma clara y específica de las normas violadas. Por consiguiente, evidencia la Sala que la argumentación del demandante continúa sin lograr concretar un cargo de inconstitucionalidad por cuanto sigue careciendo de los requisitos de claridad, especificidad y pertinencia.

 

11. A continuación, el recurrente enumera una serie de razones en aras de cumplir con el requisito señalado en el numeral 4 del artículo 2 del Decreto 2067 respecto de “la forma que (sic) fue quebrantando” en cuanto considera vulnerados los Artículos 9, 93, 94, 150 numeral 17 y Artículo 201 de la Constitución Política de Colombia “por que: al parecer se olvido (sic) en el proceso de creación de la ley 77 de 1989 los parámetros constitucionales bajo los cuales se adoptan normas de carácter internacional dentro del orden interno” realizando una vez más una trascripción del contenido de las normas que considera violadas, olvidando de nuevo el demandante señalar las razones concretas y específicas respecto de la presunta vulneración.

 

Así mismo, afirma el demandante que considera violados los artículos mencionados “por que: En todo el ordenamiento, en su contenido positivo y en su aplicación práctica, debe adecuarse a las normas de jerarquía constitucional. Dando por sentado que las normas que integran el bloque de constitucionalidad son verdaderas normas constitucionales”; “por que: el reconocimiento de la inalienabilidad de los derechos fundamentales (CP art 5º) y del valor interpretativo –además de normativo- de los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia (CP art 93), pone de presente que en esta materia, se opera una especialísima integración de las fuentes de derecho internacional e interna -…- , que no puede en modo alguno ignorar ni eludir el Juez Constitucional”; “por que: Colombia como Estado parte de los Convenios de Ginebra, tiene la obligación de aplicar este tratado en toda su extensión a todos los que cometan crímenes de lesa humanidad sin excepción alguna. … Razón por la cual no podría el estado colombiano crear norma en la cual se determinara en forma laxa la consagración de beneficios supuestamente dirigidos a delitos políticos”.

 

De igual forma, el recurrente considera violados los artículos superiores ya aludidos “por que: Respecto de los crímenes de lesa humanidad se refirió el Preámbulo de la Declaración Universal de Derechos Humanos de 1948” y recurre a la citación del preámbulo de dicha declaración y de los principios de cooperación internacional en la identificación, detención, extradición y castigo de los culpables de crímenes de guerra o de lesa humanidad.  En el mismo sentido, afirma el demandante que en su concepto los artículos superiores mencionados han sido vulnerados “por que (sic): Al cooperar para facilitar la identificación, la detención, la extradición y la sanción de las personas contra las que existan pruebas de culpabilidad en la ejecución de los mencionados crímenes, los Estados se ceñirán a las disposiciones de la Carta de las Naciones Unidas y a la Declaración sobre los principios de derecho internacional …”; “por que: la responsabilidad para los Estados internacionalmente obligados, en virtud de normas convencionales, como destinatario de las disposiciones internacionales sobre derechos humanos el Estado colombiano deberá responder por las violaciones de los derechos humanos perpetradas  por sus servidores públicos, o por particulares que actúen por la instigación, con el consentimiento o con la aquiescencia de aquéllos”; y “por que: aun cuando originalmente el concepto exigía una conexión con la existencia de un conflicto armado y la participación de agentes estatales hoy en día el derecho penal internacional reconoce que algunas de las conductas incluidas bajo la categoría de crímenes de lesa humanidad pueden ocurrir fuera de un conflicto armado y sin la participación estatal, por ello consideramos que la consagración tan laxa que se hizo de la descripción de los delitos políticos sus delitos conexos y la exclusión de determinados comportamientos incluidos en el artículo 6º (además el 2º, 3º, 10º, 11º, 13º, 15º), se queda corto en su enunciación, obviando los contenidos constitucionales”.                

 

Considera la Corte que todas estas consideraciones y razones del demandante aluden o bien a análisis doctrinarios y jurisprudenciales respecto del ordenamiento interno e internacional, el concepto de delito político y de lesa humanidad, o bien presentan la opinión del demandante, sin que logren configurar un cargo de constitucionalidad verdadero por cuanto carecen tanto de concreción y especificidad al aludir a razones vagas, indeterminadas, abstractas y globales, como de pertinencia al recurrir a meros análisis doctrinarios o a la opinión subjetiva del actor.

 

De todo lo expuesto la Corte evidencia, que el demandante no logra sustentar de manera clara, específica y pertinente las razones de inconstitucionalidad de su demanda, sino que se limita a mencionar reiteradamente el contenido de las normas superiores que se consideran violadas, así como en general la normatividad de carácter internacional que en su concepto está siendo desconocida con la Ley 77 de 1989; o estructura un tipo de argumentación poco clara; o se restringe a esbozar de manera global, indeterminada y abstracta las razones de la supuesta violación a principios constitucionales y al bloque de constitucionalidad; o realiza análisis doctrinarios, o se remite a la jurisprudencia constitucional, o expone su propia opinión subjetiva, sin indicar en ningún caso de manera clara, concreta, precisa y pertinente las razones por las cuales se puede llegar a entender que existe una contradicción entre la normatividad demandada y la Constitución.  Por esta razón, la Sala considera que la demanda no presenta razones claras, específicas y pertinentes y por tanto no contiene verdaderos cargos de constitucionalidad  que permitan a la Corte Constitucional pronunciarse de fondo.

 

En este orden de ideas, la Sala comparte los razonamientos expuestos en el auto que rechazó la demanda, porque efectivamente los cargos aducidos por el demandante no cumplen los requisitos mínimos establecidos para que la Corte Constitucional pueda efectuar un estudio de constitucionalidad.

 

 

III. DECISION

 

Por lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional

 

 

RESUELVE:

 

Primero. CONFIRMAR el auto proferido por la  Magistrada Clara Inés Vargas Hernández el veintidós (22)  de junio de 2007, por medio del cual se rechazó la demanda instaurada por el ciudadano Gustavo Alfonso Salazar Quintero.

 

Segundo. Contra esta providencia no cabe recurso alguno.

 

Cópiese, notifíquese, comuníquese, cúmplase e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.

 

 

 

RODRIGO ESCOBAR GIL

Presidente

AUSENTE EN COMISION

 

 

 

JAIME ARAÚJO RENTERÍA

Magistrado

 

 

 

MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA

Magistrado

AUSENTE CON PERMISO

 

 

 

JAIME CORDOBA TRIVIÑO

Magistrado

 

 

 

MARCO GERARDO MONROY CABRA

Magistrado

 

 

 

NILSON PINILLA PINILLA

Magistrado

 

 

 

HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO

Magistrado

 

 

 

ALVARO TAFUR GALVIS

Magistrado

 

 

 

CLARA INES VARGAS HERNANDEZ

Magistrado

NO FIRMA

 

 

 

MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

 



[1] Ver folio 56 a 63 del expediente

[2] Ver folio 65 a 135 del expediente

[3] Sentencia C- 1052 de 2001 Corte Constitucional.

[4] Ibídem.  Respecto de los requisitos mínimos que deben tener los cargos véase las siguientes Sentencias de esta Corporación:  C- 918 de 2002, C- 150, C- 332 y C- 569, estas últimas de 2003.

 

[5] Expediente No. D-388 y D-401 (acumulados) Norma Acusada: Ley 40 de 1993, artículos 6, 10, 17, 32, 34, 35 y 37.