A188-07


REPUBLICA DE COLOMBIA

Auto 188/07

 

CONCEPTO DE LA CORTE CONSTITUCIONAL SOBRE SENTENCIA DE CONSTITUCIONALIDAD-Improcedencia/SOLICITUD DE ACLARACION SENTENCIA DE CONSTITUCIONALIDAD-Improcedencia

 

 

Referencia: Derecho de petición respecto de la Sentencia C-316 de 2007.

 

Peticionario: Cristian Albert Uscátegui Sánchez

 

Magistrado Ponente:

Dr. ALVARO TAFUR GALVIS

 

 

Bogotá, D.C., dieciocho (18) de julio de dos mil siete (2007).

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, decide la solicitud formulada por el peticionario Cristian Albert Uscátegui Sánchez, en relación con la Sentencia C-316 de 2007.

 

 

CONSIDERANDO:

 

1. Que mediante Sentencia C-316 del tres (3) de mayo del año dos mil siete (2007), la Corte Constitucional decidió:

 

 

“Primero.- ESTARSE A LO RESUELTO  en la Sentencia C-314 de 2007 (Exp.6477)  en relación con la acusación formulada en contra del segundo inciso del artículo 20 del Decreto Ley 1278 de 2002 “por el cual se expide el Estatuto de Profesionalización Docente”,

Segundo.- Declarar EXEQUIBLES, por los cargos analizadoslas expresionesy deberá ser inscrito en el Escalafón Docente, de acuerdo con lo dispuesto en el presente decreto” contenidas en el segundo inciso del artículo 12 del Decreto Ley 1278 de 2002 “por el cual se expide el Estatuto de Profesionalización Docente””.

 

 

2. Que mediante escrito remitido a este Despacho el veinticinco (25) de junio del año en curso, el señor Cristian Albert Uscátegui Sánchez solicitó a la Corte Constitucional aclarar la sentencia C-316 de 2007, con los siguientes argumentos:

 

 

“La Honorable Corte Constitucional resuelve a través de la Sentencia de la referencia declarar exequibles el artículo 12 (parcial) del Decreto 1278 de 2002 por los cargos analizados en la mismo, ello con base en una serie de motivaciones contenidas precisamente dentro de la ratio decidendi y de las cuales hace parte la siguiente expresión:

 

 “…los derechos que emanan de la carrera docente establecida en el Decreto 2277 de 1979, en virtud de lo previsto en el artículo 27, se sujetan no sólo a la inscripción en el Escalafón, sino también a la superación de las etapas en los procesos de selección o concurso, a la designación en un cargo docente en propiedad  y a la toma de posesión del mismo”. Subrayadas fuera del texto original)

 

El Tribunal Constitucional señaló, luego del análisis del caso, que el texto demandado no vulnera los artículo 13, 53 y 58 de la Norma Superior para con los docente que se hayan inscrito dentro del escalafón docente bajo la reglamentación del Decreto 2277 de 1979.

 

En ese sentido, a través del a expresión ya señalada, la Corte establece que lo derechos que emanan de la carrera docente establecida en el Decreto 2277 de 1979 se sujetan a la inscripción en el escalafón, a la superación de los procesos de selección, a la designación en un cargo en propiedad y a la toma de posesión del mismo.

 

Ello ha de entenderse entonces en el sentido de que ¿un docente que se encuentra inscrito en el escalafón docente reglamentado a través del Decreto 2277 de 1979, si participar en cualquier proceso de selección que se convoque en el país, si supera dicho proceso, si obtiene nombramiento en propiedad y si toma posesión del mismo, adquieren pues los derechos de carrera establecidos a través del Decreto 2277 de 1979?

 

Es decir, ¿un  docente que se encuentra inscrito en el escalafón reglamentado por el DL 2277 de 1979 (sic), si actualmente cumple con los demás presupuestos fácticos previstos en dicha norma, es decir, si se presenta hoy en día a proceso de selección por concurso, lo supera y es nombrado en propiedad, debe ser entonces vinculado a la carrera docente correspondiente precisamente a la establecida dentro (sic) Decreto 2277 de 1979?

 

La anterior aclaración es más que necesaria para el correcto entendimiento de la decisión, debido a que este grupo de ciudadanos, a pesar de contar con inscripción vigente al escalafón, y aún más, a pesar de contar con varios ascensos dentro del mismo, son tratados por parte de la autoridad como docentes absolutamente nuevos, pues a pesar de que mucho de ellos se han presentado a concurso, lo han superado, han obtenido nombramiento en propiedad y han tomado posesión del mismo, se ha entendido que se les ha de aplicar de forma estricta y exclusiva el Decreto 1278 de 2002.

 

Por tanto, la aclaración hecha por la Corte garantizará el correcto entendimiento y aplicación de la norma declarada exequible y de aquella otra, como es el Decreto 2277 de 1979, que tiene plena vigencia y coexiste dentro del ordenamiento.

 

Ha de dejarse en claro que no se solicita a la Honorable Corte modificación sustancial alguna de la providencia, sino que facilite el correcto entendimiento de la misma.”

 

 

3. Que de conformidad con lo preceptuado en el artículo 241 de la Constitución Política, las funciones asignadas a la Corte Constitucional deberán cumplirse  “en los estrictos términos de este artículo”.

 

4. Que, en concordancia con lo anterior y en armonía con el artículo 49 del Decreto 2067 de 1991 de manera reiterada la jurisprudencia de esta Corporación[1], ha señalado que en relación con las sentencias de la Corte Constitucional no procede efectuar aclaraciones, ampliaciones, adiciones o revisiones de las mismas, como tampoco corresponde a la Corte rendir conceptos sobre situaciones concretas derivadas de las mismas.

 

 

RESUELVE

 

Primero.- RECHAZAR por improcedente la solicitud de aclaración elevada por el ciudadano Cristian Albert Uscátegui Sánchez en relación con la Sentencia C-316 de 2007.

 

Segundo.- Contra esta providencia no procede ningún recurso.

 

Cópiese, notifíquese, comuníquese y cúmplase.

 

 

 

RODRIGO ESCOBAR GIL

Presidente

AUSENTE EN COMISION

 

 

 

JAIME ARAÚJO RENTERÍA

Magistrado

 

 

 

MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA

Magistrado

AUSENTE EN COMISION

 

 

 

JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO

Magistrado

 

 

 

MARCO GERARDO MONROY CABRA

Magistrado

 

 

 

NILSON PINILLA PINILLA

Magistrado

 

 

 

HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO

Magistrado

 

 

 

ÁLVARO TAFUR GALVIS

Magistrado

 

 

 

CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ

Magistrada

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

 



[1] Ver el Auto 080 de 2003, M.P. Rodrigo Escobar Gil, así mismo los Autos 053 de 1997, M.P. Jorge Arango Mejía, 028 de 1995, M.P. Antonio Barrera Carbonell, 034 de 1995, M.P. Antonio Barrera Carbonell, 073 de 2000, M.P. Antonio Barrera Carbonell, 043 de 1998, M.P. Carlos Gaviria Díaz, 052 de 1998, M.P. Carlos Gaviria Díaz. 053 de 199, M.P. Fabio Morón Díaz, 050 de 1998, M.P. Antonio barrera Carbonell, 242 y 246 e 2006, M.P. Álvaro Tafur Galvis. Así como la Sentencia C-113 de 1993, M.P. Jorge Arango Mejía.