A193-07


REPUBLICA DE COLOMBIA

Auto 193/07

 

 

RECURSO DE SUPLICA CONTRA RECHAZO DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Existencia de cosa juzgada absoluta

 

 

Referencia: expediente D-6853

 

Recurso de Súplica interpuesto contra el Auto del 3º de julio de 2007, dictado en el proceso de la referencia por el magistrado ponente, doctor Rodrigo Escobar Gil.

 

Actor: Hernando Luis Urueta Cruz

 

Magistrado Ponente:

Dr. MARCO GERARDO MONROY CABRA

 

 

Bogotá, D.C., veinticinco (25) de julio de dos mil siete (2007)

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial de aquella que le concede el artículo 6 del Decreto 2067 de 1991 y el artículo 48 del Acuerdo número 05 de 1991, “por el cual se recodifica el Reglamento de la Corporación”, dicta el presente Auto de acuerdo con las siguientes,

 

 

ANTECEDENTES

 

1.- El ciudadano Hernando Luis Urueta Cruz demandó la inexequibilidad de algunos apartes del artículo 106 de la Ley 30 de 1992. La norma demandada es la siguiente (se subraya lo demandado):

 

“Por la cual se organiza el

servicio público de la Educación Superior.”

 

“...”

 

"Artículo 106-. Las instituciones privadas de Educación Superior podrán vincular profesores por horas cuando su carga docente sea inferior a la de un profesor de medio tiempo en la misma universidad, mediante contratos de trabajo, según los períodos del calendario académico y su remuneración, corresponderá a lo pactado por las partes; pero que en ningún caso podrá ser inferior al valor de cómputo hora resultante del valor total de ocho (8) salarios mínimos dividido por el número de horas laborales mes".

 

2.- En criterio del demandante, la disposición acusada desconoce los artículos 13 y 53 de la Constitución Política, pues establece un tratamiento diferente en cuanto a la remuneración de los profesores de hora cátedra en las instituciones educativas privadas y entre el personal docente de las universidades públicas. En consecuencia, pide que se declare la inexequibilidad de los apartes acusados.

 

3.- El Magistrado Sustanciador en el proceso de la referencia, mediante Auto del 3 de julio del 2007, rechazó la demanda presentada por considerar que respecto al artículo demandado existía cosa juzgada constitucional. En  efecto, por medio de la Sentencia C-517 de 1999 se había declarado exequible, en su integridad, el artículo 106 de la Ley 30 de 1992. Tal decisión se había tomado sin relativización alguna de sus efectos en la parte motiva o en la resolutiva.

 

4.- El 7 de julio de 2007, dentro del término legal previsto, el demandante interpuso recurso de súplica en contra del Auto de rechazo del 3 de julio de 2007.

 

El ciudadano Hernando Luis Urueta Cruz interpone recuso de súplica por estimar que no existe cosa juzgada frente a los apartes demandados del artículo 106 de la Ley 30 de 1992. El demandante considera que los cargos ahora estudiados difiere de los desarrollados en la Sentencia C-517 de 1999, puesto que en dicha providencia la Corporación “tuvo en cuenta exclusivamente a los docentes de universidades privadas siguiendo a los intereses del demandante, y no a los docentes de universidades públicas y aquellos con otras clases de vinculaciones que no eran contratados por horas cátedra

 

 

CONSIDERACIONES

 

1.- En la Sentencia C-517 de 1999[1], la Corte Constitucional estudió la constitucionalidad del artículo 106 de la Ley 30 de 1992 y decidió lo siguiente:

 

 

“Declarar EXEQUIBLE el artículo 106 de la Ley 30 de 1992, salvo las expresiones “bien sea”, “o mediante contratos de servicios” y “en cuanto a honorarios se refiere”, que se declaran INEXEQUIBLES.”

 

 

2.- Conforme lo establece el artículo 243 de la Constitución Política, “los fallos que la Corte dicte en ejercicio del control jurisdiccional hacen tránsito a cosa juzgada constitucional”. La consecuencia directa de dicha preceptiva es que las demandas dirigidas contra normas de naturaleza legal, cuya constitucionalidad ya ha sido definida por la Corte, son objeto de rechazo. El fallo que el juez constitucional produce, respecto de un texto legal determinado, confiere al mismo una especie de “inmunidad” jurídica que impide volver a cuestionar, en sede jurisdiccional, su concordancia o desacuerdo con la Carta Fundamental.

 

La regla general, que se deriva de la formulación básica del principio, es que la cosa juzgada constitucional es absoluta. Ello se traduce en la imposibilidad jurídica de reabrir el juicio de inconstitucionalidad a la norma que ya ha sido estudiada por la Corte, incluso ante la exposición de argumentos diferentes a los que sustentaron la primera decisión del Tribunal Constitucional.[2]

 

3.- En la presente ocasión, la Sala Plena encuentra que el Auto del 3 de julio de 2007 debe ser confirmado en virtud de que (1) la parte resolutiva de la sentencia no estableció ninguna relativización de la cosa juzgada surtida frente al artículo 241 y (2) en la parte motiva del fallo no se relativizaron los efectos de manera expresa, característica de una cosa relativa implícita. [3]

 

Así las cosas no se puede predicar la relativización de los efectos de la Sentencia C-517 de 1999.

 

4.- Por último, resulta importante señalar que, pese a existir un error mecanográfico en el Auto del 3 de julio de 2007, toda vez que en el numeral primero de la parte resolutiva de la providencia se rechaza la demanda presentada “contra el artículo 6, parcial, de la Ley 30 de 1992”, de los antecedentes del caso puede claramente inferirse que se refiere al artículo 106, y por tanto, no invalida la decisión.

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

 

 

RESUELVE

 

Primero. Por las razones estudiadas, CONFIRMAR en todas sus partes el Auto del 3 de julio de 2007, proferido por el despacho del Magistrado Sustanciador en el proceso D-6853, doctor Rodrigo Escobar Gil, mediante el cual se rechazó la demanda presentada por el ciudadano Luis Hernando Urueta Cruz. Lo anterior, en el entendido que se rechaza la demanda contra el artículo 106, parcial, de la Ley 30 de 1992.

 

Segundo. ARCHÍVESE el expediente.

 

Notifíquese y cúmplase,

 

 

 

RODRIGO ESCOBAR GIL

Presidente

 

 

 

JAIME ARAUJO RENTERÍA

Magistrado

 

 

 

MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA

Magistrado

 

 

 

JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO

Magistrado

 

 

 

MARCO GERARDO MONROY CABRA

Magistrado

 

 

 

NILSON PINILLA PINILLA

Magistrado

 

 

 

HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO

Magistrado

 

 

 

CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ

Magistrada

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

 



[1] M.P. Vladimiro Naranjo Mesa

[2] Tal concepto de cosa juzgada fue presentado, por primera vez, en la Sentencia C-478/98, M.P. Alejandro Martínez Caballero.

[3] Ver Sentencia C-774/01 En este fallo, a pesar de ya haberse estudiado la constitucionalidad de los contenidos normativos demandados, se optó por volver a analizarlos. La Corte entró a juzgar de nuevo las disposiciones, puesto que si bien se habían analizado la detención preventiva  a la luz de la presunción de inocencia y el derecho a la libertad personal no se había examinado “las condiciones generales de procedencia de la detención preventiva” en contraste con la presunción de inocencia y la libertad personal. Además, puesto que encontró necesario clarificar y unificar el alcance de los mencionados principios para orientar debidamente la aplicación de la medida de aseguramiento. La  Corporación dijo en la mencionada Sentencia: “No obstante lo anterior, y teniendo en cuenta la especial naturaleza de la cosa juzgada constitucional, es necesario advertir, que de manera excepcional, resulta posible que el juez constitucional se pronuncie de fondo sobre normas que habían sido objeto de decisión de exequibilidad previa. El carácter dinámico de la Constitución, que resulta de su permanente tensión con la realidad, puede conducir a que en determinados casos resulte imperativo que el juez constitucional deba modificar su interpretación de los principios jurídicos para ajustarlos a las necesidades concretas de la vida colectiva - aún cuando no haya habido cambios formales en el texto fundamental -, lo que incide necesariamente en el juicio de constitucionalidad de las normas jurídicas. El concepto de “Constitución viviente” puede significar que en un momento dado, a la luz de los cambios económicos, sociales, políticos, e incluso ideológicos y culturales de una comunidad, no resulte sostenible, a la luz de la Constitución, - que es expresión, precisamente, en sus contenidos normativos y valorativos, de esas realidades -, un pronunciamiento que la Corte haya hecho en el pasado, con fundamento en significaciones constitucionales materialmente diferentes a aquellas que ahora deben regir el juicio de Constitucionalidad de una determinada norma. En estos casos, no se puede considerar que el fallo vulnera la cosa juzgada, ya que el nuevo análisis parte de un marco o perspectiva distinta, que en lugar de ser contradictorio conduce a precisar los valores y principios constitucionales y permiten aclarar o complementar el alcance y sentido de una institución jurídica”. (subrayas ajenas al texto)