A198-07


REPÚBLICA DE COLOMBIA

Auto 198/07

 

SOLICITUD DE NULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Oportunidad por presentación dentro de los tres días siguientes a la notificación

 

SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Improcedencia de recursos/NULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Sólo podrá ser alegada antes de proferido el fallo y por violación al debido proceso

 

NULIDAD SENTENCIAS DE TUTELA PROFERIDAS POR SALAS DE REVISION-Procedencia excepcional por afectación al debido proceso y cumplimiento de la carga argumentativa de quien la alega

 

NULIDAD SENTENCIAS DE TUTELA PROFERIDAS POR SALAS DE REVISION-Requisitos de procedibilidad

 

INCIDENTE DE NULIDAD-No puede discutir el fondo del asunto salvo que el fallo afecte los derechos de las partes o terceros con interés directo

 

INCIDENTE DE NULIDAD-Carácter excepcional

 

NULIDAD SENTENCIAS DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Demostración de afectación ostensible, probada, significativa y trascendental del debido proceso

 

NULIDAD SENTENCIA DE TUTELA PROFERIDAS POR SALAS DE REVISION-Cargo de incongruencia entre lo pedido y lo resuelto

 

SOLICITUD DE NULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Sólo se puede predicar incongruencia cuando la decisión es anfibológica o ininteligible

 

ACCION DE TUTELA CONTRA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO-Hecho superado por haberse concedido el ascenso en el escalafón de la docente

 

NULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Hecho superado por haberse concedido el ascenso en el escalafón de la docente

 

 

Referencia: solicitud de nulidad de la Sentencia T-054/2007

 

Magistrado Ponente:

Dr. MARCO GERARDO MONROY CABRA

 

 

Bogotá D.C., primero (1º) de agosto de dos mil siete (2007)

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, profiere el siguiente

 

 

AUTO

 

 

I.          ANTECEDENTES

 

1.      Hechos  y fundamentos de derecho que motivaron la acción de tutela.

 

A continuación se presenta un resumen de los hechos y argumentos de derecho presentados en la demanda de tutela incoada por la señora Sonia Fátima Díaz del Castillo Náder, en la cual solicitó que se protegieran su derecho fundamental al debido proceso por obstrucción en el acceso a la justicia y vulneración a su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerados por el Tribunal Contencioso Administrativo de Nariño.

 

1.     La accionante trabaja como docente en el Liceo Integrado de Bachillerato de la Universidad del Nariño y desde el 2 de septiembre de 1988 se encuentra en comisión de servicios, como profesora de tiempo completo en la Universidad de Nariño.

2.     En la actualidad se encuentra inscrita en el grado 12 del escalafón docente.

3.     El 10 de mayo de 2002, la actora radicó, ante la Secretaría de Educación de la Gobernación de Nariño, solicitud de ascenso en el escalafón docente para que fuera promovida al GRADO TRECE.

4.     Pese a haber radicado la solicitud correspondiente, la Secretaría de Educación de Nariño se abstuvo de pronunciarse.

5.     Con el fin de obtener un pronunciamiento por parte de la Secretaría de Educación de la Gobernación de Nariño, la señora Sonia Díaz del Castillo interpuso acción de tutela en el año 2003.

6.     La acción de tutela antes mencionada fue resuelta en su favor por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Pasto y fue confirmada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Nariño, ordenando a la  mencionada Secretaría que se profiriera un acto administrativo que definiera el ascenso de la accionante.

7.     Como consecuencia de lo anterior, la Secretaría de Educación de la Gobernación de Nariño, profirió la Resolución 0037 del 23 de mayo de 2003, mediante la cual se negó el ascenso al escalafón docente que pretende la actora.

8.     Por encontrarse inconforme con la decisión anterior, el 24 de junio de 2003, la accionante interpuso recurso de apelación frente a la Gobernadora de Nariño, que fue resuelto, mediante Resolución 0485 del 9 de julio de 2003, en forma negativa, confirmando la imposibilidad de decretar el ascenso en el escalafón docente.

9.     Frente a los actos administrativos mencionados en los dos numerales anteriores, la accionante interpuso acción de nulidad y restablecimiento del derecho con el fin de que se declararan nulos dichos actos y se procediera a reconocer su ascenso en el escalafón y, además, se restablecieran sus derechos conculcados.

10.           Mediante Sentencia del 10 de febrero de 2006, el referido Tribunal Contencioso decidió “DECLARARSE INHIBIDO PARA DECIDIR EN EL FONDO LA DEMANDA PRESENTADA POR LA SEÑORA DIAZ DEL CASTILLO NADER EN CONTRA DEL DEPARTAMENTO DE NARIÑO”.

11.           Como sustento para declararse inhibido, el Tribunal manifiesta que: “Las resoluciones acusadas, en razón a que no contienen un análisis del derecho pretendido por la demandante, ni una decisión sustancial y de fondo, no constituyen actos administrativos, pues, es elemento esencial del acto administrativo el carácter decisorio que lo haga capaz de producir efectos jurídicos, o sea, como lo dice la doctrina, de crear, modificar o extinguir una situación jurídica, lo cual se traduce en que crea, modifica o extingue derechos u obligaciones”.

 

2. Contestación de la demanda

 

- Tribunal Contencioso Administrativo de Nariño

 

Para este ente jurisdiccional, la decisión que pretende controvertirse por vía de tutela fue proferida por ese Tribunal “(c)on fundamento en los medios de convicción allegados al proceso, su valoración probatoria, el análisis de las normas jurídicas aplicables y apoyado en la jurisprudencia y la doctrina nacionales…”. Además, plantea que: “la Sala de decisión desató la controversia planteada con sentencia inhibitoria en consideración a que los actos jurídicos cuya nulidad demandó la parte actora, no tienen el carácter de actos administrativos, y por consiguiente, no son controlables por esta Jurisdicción especializada, circunstancia que afecta la ineptitud sustantiva a la demanda”.

 

Para el Tribunal Contencioso Administrativo de Nariño, en el fallo se expusieron razones suficientes para sustentar la decisión adoptada. Además, “no era viable una sentencia de mérito puesto que las resoluciones acusadas no son actos administrativos definitivos ya que carecen del examen del derecho pretendido por la demandante y de una decisión sustancial y de fondo, pues solo se limitan a expresar que la petición de ascenso impetrada no puede ser tramitada en consideración a la fecha de su radicación y por efectos del artículo 2º del Decreto 300 de 2002 y la Circular 07 del 14 de enero del mismo año del Ministerio de Educación Nacional”. Agrega, que “nada se dijo respecto a si las pruebas acompañadas a la petición eran idóneas para acreditar los supuestos de hecho del ascenso reclamado y si la interesada tenía derecho a ser ascendida a los grados de Escalafón Docente, ha permanecido incólume, lo mismo que las pruebas aportadas con la petición, las cuales no fueron objeto de valoración alguna en sede administrativa”.

 

Concluye el Tribunal afirmando que: “el hecho de que el juez de Tutela haya impartido a la administración Departamental de Nariño la orden de dictar el acto administrativo que resuelva la petición de ascenso que le presentó la ahora accionante, orden cumplida con la expedición de las Resoluciones acusadas, no implica que estas tengan el carácter de actos administrativos, toda vez que no es su denominación la que determina su naturaleza, sino su contenido”.

 

De conformidad con lo anterior, el Tribunal solicita que se deniegue la acción de tutela impetrada por la accionante de tutela.

 

3. Intervención de la Gobernación de Nariño

 

Dentro del trámite de revisión de la acción de tutela de la cuál se solicita hoy que se decrete la nulidad, se corrió traslado del escrito de tutela , sus anexos y las demás actuaciones procesales con el fin de que la Gobernación de Nariño se pronunciara, pues, consideró la Sala, que podría verse afectada.

 

El escrito presentado por la Gobernación se resume a continuación:

 

1.     Las providencias judiciales no son objeto de acción de tutela puesto que se encuentran protegidas por el principio de la cosa juzgada y por la independencia y autonomía de los jueces. El hecho de que el Tribunal de Nariño pregone una tesis distinta a la de la parte actora, no significa que se incurra en una vía de hecho.

 

El fallo del Tribunal Administrativo de Nariño se encuentra debidamente fundamentado y no se ha proferido arbitrariamente o contrariando los parámetros constitucionales o legales.

 

No existe, en el caso concreto, ningún vicio evidente o incuestionable que altere el orden jurídico o que vulnere un derecho fundamental de la accionante, puesto que no existe ninguna actuación que desborde el ámbito de la decisión judicial.

 

2.     Las resoluciones que en su momento fueron atacadas ante el contencioso administrativo, fueron expedidas acatando la normatividad que regía al momento de su expedición, es decir, la Ley 715 de 2001 y el Decreto 300 de 2002. Sin embargo, hay que tener en cuenta que este último Decreto establece en sus artículos 6 y 7 que “Las solicitudes de inscripción y ascenso en el escalafón docente, presentadas a partir de la vigencia de las ley 715 de 2001, solo podrán ser tramitadas una vez sea expedido por el Gobierno Nacional el correspondiente reglamento  a que se refiere el numeral 6.2.15 del artículo 6º, y el numeral 7.15 del artículo 7º de la citada ley”. Sin embargo, dicha reglamentación sólo fue expedida hasta el 11 de abril de 2005.

 

Con fundamento en las normas enunciadas, la Gobernación manifiesta que la accionante no radicó solicitud de ascenso el 10 de mayo de 2002, es decir, antes de la entrada en vigencia de la Ley 715 de 2001 (1º de enero de 2002)y en ese momento la solicitud no fue despachada favorablemente en atención a lo dispuesto en el Decreto 300 de 2002. No obstante lo anterior, a la accionante se le hizo saber que una vez se expidiera esa reglamentación se tramitaría su ascenso.

 

3.     La Gobernación manifiesta que una vez fue expedida la reglamentación antes enunciada, la solicitud de ascenso presentada por la señora Díaz del Castillo para ser promovida al grado 13 de escalafón fue remitida a la Secretaría de Educación del Municipio de Pasto por competencia, quien la despachó en forma favorable mediante la Resolución 00027 de 31 de agosto de 2005.

 

Posteriormente, el 2 de septiembre de 2005, la accionante radica su solicitud para ser ascendida al grado 14 del escalafón, la cual fue igualmente despachada favorablemente por el Municipio de Pasto mediante la Resolución 00159 del 28 de septiembre de 2005.

 

4.     Con miras a dilucidar el problema jurídico de fondo, la parte actora no puede aspirar a que se asimile una petición de reconocimiento de tiempo de servicio por obras escritas presentada el 2 de mayo de 2000 al Comité de Evaluación de obras escritas de la Secretaría de Educación, a una solicitud de ascenso en el escalafón pues éstas son dos situaciones totalmente distintas. En este sentido, la primera de ellas se encuentra regulada por el Decreto 385 del 24 de febrero de 1998 y, la segunda, por el Decreto 259 de 1981. Con la primera se pretende que el comité analice unas obras y conceptúe si son viables para ser reconocidas por tiempo de servicios, para efectos de ascenso en el escalafón, y la segunda, se agota previo el diligenciamiento del formulario expresamente diseñado para el efecto, anexando los documentos que demuestren el cumplimiento de los requisitos para cada grado.

 

5.     Finalmente, se aclara que la docente, por pertenecer a la planta de personal de la Universidad de Nariño, no se encuentra financiada con recursos del Sistema General de Participaciones y que su ascenso se produce con fundamento en los dispuesto en el Decreto 2277 de 1979.

 

4. Sentencia de instancia

 

Mediante fallo del 18 de mayo de 2006, la Sección Cuarta del Consejo de Estado negó por improcedente el amparo de los derechos fundamentales solicitados por la actora, porque, según el alto tribunal, no es posible interponer acciones de tutela contra providencias judiciales.

 

Para el Consejo de Estado es equivocada la consideración de la Corte Constitucional propuesta en la Sentencia C-590 de 2005 en la que se plantean las “causales genéricas de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales”, puesto que se desconoce el mandato constitucional del numeral 9º  del artículo 241 que autoriza a la Corte Constitucional a revisar las decisiones proferidas dentro de las acciones de tutela “en la forma que determina la ley”, y la ley sobre este punto es inexistente ya que por ser inconstitucionales, las normas que permitían tal posibilidad fueron retiradas del ordenamiento jurídico (arts. 11, 12 y 40, D.2591/91).

 

Para el Consejo de Estado, fue la misma Corte Constitucional la que en Sentencia C-543 del 1 de octubre de 1992, declaró inexequibles los artículos 11, 12 y 40 porque consideró que la acción de tutela contra providencias judiciales desconoce las características de subsidiariedad y residualidad de la tutela exigidas en la Carta Política.

 

Finalmente, el Consejo de Estado manifiesta que por vía de tutela un juez no puede ordenar a otro que falle en determinada forma, puesto que los jueces en sus providencias solamente están sometidos al imperio de la ley.

 

Aunque se impugnó el fallo de tutela proferido por la sección Cuarta del Consejo de Estado, se declaró improcedente por extemporáneo. 

 

5. Trámite en la Corte Constitucional.

 

5.1 La Sentencia T-054/07

 

La Sala de Selección Número nueve, el 29 de septiembre de 2006 decidió seleccionar el expediente y correspondió por reparto a la Sala Quinta de Revisión.

 

Mediante Sentencia T-054/07 del primero (1º) de febrero de dos mil siete (2007) (M.P Marco Gerardo Monroy Cabra), dicha Sala decidió revocar la Sentencia proferida el dieciocho (18) de mayo de dos mil seis (2006) por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, pero únicamente por la existencia de un hecho superado y en consecuencia, decidió negar la tutela de los derechos fundamentales de acceso a la justicia y al debido proceso de Sonia de Fátima Díaz del Castillo Náder.

 

En sustento de esta decisión, la Sala Quinta inicialmente consideró que como cuestión previa era menester ocuparse de la procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. Sobre este punto consideró que como regla general la acción tutela no es el mecanismo para controvertir providencias judiciales, sin embargo, se explicó que la Sala Plena de la Corte Contitucional ha contemplado situaciones excepcionales en donde la acción de tutela puede controvertir dichos actos siempre y cuando amenacen o vulneren derechos fundamentales. Acto seguido se procedió a exponer los requisitos a tener en cuenta con el fin de determinar si se estaba frente a una de esas situaciones excepcionales, extraídos de la Sentencia C-590 de 2005.

 

Una vez expuestos los requisitos de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales se explicó el concepto de hecho superado puesto que éste se aplicaría al momento de analizar el caso concreto.

 

Finalmente, la Sala se ocupó del caso concreto, partiendo del análisis de la procedencia de la acción de tutela interpuesta por la señora Díaz del Castillo Náder. Para ello, confrontó los parámetros jurisprudenciales para determinar si en este caso la acción era procedente contra la sentencia del 10 de febrero de 2006 proferida por el Tribunal Contencioso Administrativo de Nariño en la que se declaró inhibido para decidir en el fondo de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho instaurada contra la resolución 0037 del 23 de mayo de 2003, expedida por la Secretaría de Educación de la Gobernación de Nariño, mediante la cual se le negó a la solicitante el ascenso en el escalafón docente y la Resolución 0485 del 9 de julio de 2003, expedida por la Gobernadora de Nariño mediante la cual se confirmó la imposibilidad de decretar su ascenso en el escalafón docente.

 

Respecto de la procedencia de la acción de tutela, la Sala concluyó que los hechos se adaptan a los estrictos parámetros fijados por la jurisprudencia por lo siguiente:

 

a)     El asunto planteado reviste relevancia constitucional en la medida en que se trata de poner en conocimiento la violación del derecho fundamental al debido proceso y al acceso a la administración de justicia que presuntamente fueron vulnerado con la providencia judicial del Tribunal Administrativo de Nariño que no resolvió la cuestión jurídica de fondo sino que se limitó a inhibirse de fallar porque consideró mediante providencia de única instancia que las resoluciones demandadas no constituían actos administrativos.

b)    La accionante agotó todos los recursos judiciales que estaban a su alcance con el fin de controvertir las Resoluciones que le impedían ascender en el escalafón docente.

c)     La acción de tutela instaurada por la actora se había interpuesto en un término prudencial, atendiendo de este modo al principio de inmediatez.

d)    La accionante identificó una irregularidad procesal que tuvo efecto decisivo para la solución judicial definitiva como fue la de que el Tribunal  Contencioso Administrativo de Nariño desconociera el carácter de actos administrativos a la resolución 0037 del 23 de mayo de 2003, expedida por la Secretaría de Educación de la Gobernación de Nariño, mediante la cual se le negó el ascenso en el escalafón docente y la Resolución 0485 del 9 de julio de 2003.

e)     La accionante identificó razonablemente los hechos que generaron la vulneración puesto que explicó que la vulneración derivó de una decisión judicial que desconoció los parámetros jurisprudenciales y legales.

 

Con fundamento en lo anterior, se determinó que contrario a lo que estableció el Consejo de Estado mediante el fallo de tutela del 18 de mayo de 2006, la acción de tutela en este caso sí resultaba procedente.

 

Una vez analizada la procedencia de la acción, la Sala encontró que la situación fáctica que había dado origen a la interposición de la acción de tutela ya había sido superada porque lo que pretendía la accionante mediante la interposición de la acción era que se le protegiera el derecho de acceso a la justicia y al debido proceso que presuntamente fueron vulnerados en la providencia inhibitoria proferida por el Tribunal de Nariño en la que se abstuvo de pronunciarse sobre la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho y en la que se pretendía la nulidad de los actos que negaron su ascenso al grado 13 del escalafón docente. Además, encontró la Sala, que la accionante fue ascendida al grado 13 de dicho escalafón, mediante la Resolución No. 0037 de 23 de mayo de 2003 y, posteriormente, fue promovida al grado 14 mediante la Resolución 0485 del 9 de julio de 2003, ambas expedidas por la Secretaría de Educación Municipal de Pasto.

 

Finalmente, la Sala Quinta resolvió confirmar la sentencia proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado pero únicamente por la existencia de un hecho superado, porque como se explicó anteriormente, la Sala encontró que a diferencia de lo planteado por el Consejo de Estado, la acción de tutela si resultaba procedente. En consecuencia con lo anterior, se decidió negar la tutela de los derechos fundamentales de acceso a la justicia y al debido proceso de la señor Sonia de Fátima Díaz de Castillo Náder.

 

5.2 Aclaración de voto del Magistrado Nilson Pinilla Pinilla

 

En la sentencia de revisión T-054 de 2007, el Magistrado Nilson Pinilla Pinilla manifestó su decisión de aclarar el voto, en los siguientes términos:

 

- No comparte la procedencia de la tutela en contra de providencias razonadas, por más que quiera discrepar de la motivación, por ser contrario a los fundamentos de la acción de tutela y además, porque es contrario al principio de la cosa juzgada constitucional consignado el artículo 243 de la Constitución puesto que fue la misma Corte Constitucional, a través de la Sentencia C-543 de octubre 1° de 1992, la que declaró inexequibles los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, que admitían y reglamentaban la acción de tutela contra decisiones judiciales que pongan fin a un proceso.

 

- Se aparta del fundamento que aparece en la sentencia, según el cual, la Sala Quinta de la Corte Constitucional mayoritariamente entendió, que conforme a la sentencia C-590 de junio 8 de 2005, M. P. Jaime Córdoba Triviño, la acción de tutela interpuesta por la señora Sonia de Fátima Díaz del Castillo Náder cumple con los requisitos generales y específicos de procedencia, enumerados en dicha providencia, los cuales, en su opinión, constituyen un excelente catálogo de enfoques para encauzar una impugnación, mas no resulta válido para posibilitar la acción constitucional de amparo, de la cual no puede abusarse, como se ha venido haciendo en desmedro de la seguridad jurídica y de la autonomía y desconcentración de la administración de justicia.    

 

- Finalmente, el Magistrado se adhiere a la posición, que en su momento fijó el Consejo de Estado, Sección Cuarta, en la sentencia de julio 6 de 2006, en la que se estimó que al establecerse causales genéricas de procedibilidad de tutela contra providencias judiciales, se desconoce el mandato constitucional del numeral 9º del artículo 241 de la Constitución Política que autoriza la revisión de las decisiones proferidas dentro de las acciones de tutela ‘en la forma que determine la Ley’.

 

6. Solicitud de Nulidad

 

Mediante escrito radicado en la Secretaría de esta Corporación el 26 de marzo de 2007, la señora Sonia de Fátima Díaz del Castillo Náder solicitó la declaración de nulidad de la Sentencia T-054 /07, con fundamento en los siguientes argumentos:

 

a. Considera que la Sala Quinta de Revisión de tutelas comete varios errores de suma gravedad al confundir la solicitud de la acción de tutela (orden de proferir un fallo) con las pretensiones de la acción administrativa instaurada por ella (que son las de que se declare la nulidad de las resoluciones que no le permiten ascender en el escalafón y el restablecimiento de sus derechos).

 

Para la accionante, la situación que está amenazando sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la justicia es el fallo inhibitorio proferido por el Tribunal de Nariño que no resolvió de fondo el litigio planteado en contra de las resoluciones expedidas por la Gobernación de Nariño y no el ascenso en el escalafón docente.

 

Además, considera la accionante, que la misma Sala al describir los hechos (hecho noveno descrito en la sentencia), tuvo claro que lo que solicitó ante el Tribunal de Nariño no fue solamente la nulidad de las resoluciones que le impedían ascender en el escalafón sino que además, solicitó que le fueran restablecidos sus derechos por haberse impedido su ascenso retroactivo (prerrogativas salariales y prestacionales), pretensiones que, según la solicitante, expuestas ante la Sala Quinta, y relacionados por ésta en el acápite de pruebas.

 

La accionante manifiesta que nunca ha negado que ya fue ascendida en el escalafón docente, lo que controvierte es que no haya habido pronunciamiento sobre la pretensión del restablecimiento del derecho planteada ante el Tribunal Contencioso Administrativo de Nariño, que en este momento sigue en firme, razón por la cual considera que es absurdo hablar de hecho superado.

 

Según lo que plantea la accionante es incorrecto hablar de hecho superado cuando el hecho que dio origen a la vulneración de sus derechos fundamentales (el fallo inhibitorio del Tribunal Contencioso de Nariño) aún continúa amenazando sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la justicia puesto que sigue en presencia de un fallo inhibitorio ante la indeterminación total de su situación.

 

En este sentido considera que la orden que pudiera emitir la Corte es la de acceder al amparo constitucional que solicita pues tendría un efecto inmediato en la protección de sus derechos fundamentales ya que se ordenaría al Juez contencioso que resuelva de fondo y definitivamente un caso que puso en sus manos, ejerciendo su derecho de acción y de acceso a la justicia sin que pueda tomar una decisión por fuera del proceso judicial.

 

b. Considera que existe incongruencia entre lo pedido mediante la acción constitucional y lo resuelto en la sentencia de la Sala Quinta de Revisión, con la consecuente vulneración de sus derechos fundamentales.

 

Manifiesta la accionante que lo que solicitó mediante la acción de tutela es que se protejan sus garantías constitucionales que fueron conculcadas por el Tribunal de Nariño al expedir un fallo inhibitorio en el que no se resolvió su pretensión de restablecimiento del derecho. Agrega, que nunca ha pedido a la Corte que su caso contencioso administrativo se falle en tal o cual sentido, sino lo que se pide “es un fallo de fondo, que le de seguridad jurídica y defina de manera concreta, de fondo y definitiva un caso que con confianza legítima puse en manos de las instituciones judiciales”.

 

De conformidad con lo que expresa la accionante, la sentencia T-054/07 nunca resuelve su petición pues en ella no se hace referencia al fallo inhibitorio ni al fallo de fondo que se solicitó, razón por la cual se viola flagrantemente el principio de congruencia entre lo pedido y lo resuelto, principio que debe ser observado por el juez en acatamiento al debido proceso.

 

Igualmente, considera que la Corte, equivocadamente, consideró que la situación que amenazaba sus derechos era la falta de ascenso en el escalafón, olvidando el resto de las pretensiones del proceso administrativo y sin tener en cuenta la petición de amparo constitucional, consistente en la necesidad de tener un fallo de fondo en el proceso administrativo. Para sustentar lo anterior, la accionante transcribió fragmentos de doctrina procesal y sentencias de la Corte Constitucional (T-231/94, T-592/00) en donde se ha tratado el tema del  principio de la congruencia. Dentro de su transcripción, la accionante subrayó que “el juez debe resolver todos los aspectos ente él expuestos”.

 

Con fundamento en lo anterior y por encontrarse dentro del término, la solicitante pide que sea declarada la nulidad de la sentencia T-054/07, y, en consecuencia, se conceda el amparo constitucional solicitado, “protegiendo sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la justicia a través de la orden impartida por el Tribunal Administrativo de Nariño, para que falle de fondo el proceso de Nulidad y Restablecimiento del Derecho…”   

 

7. Traslado de la solicitud de nulidad

 

Dentro del trámite de la presente nulidad, se corrió traslado a la Gobernación de Nariño y al Tribunal Contencioso Administrativo de Nariño, entidades que habían sido accionadas dentro del trámite de tutela.

 

Estando dentro del término de los tres días siguientes a la notificación del auto que le corrió traslado, el Gobernador del Departamento de Nariño a través de memorial del 16 de mayo de 2007, solicitó que la Corte constitucional se abstenga de conceder la nulidad de la Sentencia T-054 de 2007 por considerar que es improcedente teniendo en cuenta la siguientes razones:

 

a)     Las nulidades en el proceso de tutela, de conformidad con lo que dispone el artículo 49 del Decreto 2067 de 1997, sólo pueden alegadas antes de ser proferido el fallo y proceden sólo por las irregularidades que impliquen violación del debido proceso.

 

b)    De conformidad con el auto del 27 de junio de 1996 M.P. José Gregorio Hernández Galindo y el auto del 1 de marzo de 2000 M.P Álvaro Tafur Galvis, observa la Gobernación, que la Corte Constitucional dejó claro que cuando se pide la nulidad de las sentencias de la Corte, el peticionario no puede entrar a cuestionar una interpretación que haya efectuado la Corte respecto de la Carta Fundamental ni puede concentrar los cargos sobre los criterios jurídicos que se exponen en la providencia y a contrario le corresponde centralizar sus criterios en la vulneración del debido proceso en la propia sentencia proferida; que implica la omisión de las reglas propias del proceso constitucional, la violación de la cosa juzgada constitucional  o el cambio de jurisprudencia con el fallo que se haya adoptado sin mediar la intervención de la Corte en Plano.

 

Los supuestos que hacen posible la nulidad de los fallos de revisión de tutelas son excepcionales y en su vigencia sobre los casos concretos tienen interpretación limitada. Además, la opción de nulidad de las sentencias de revisión de tutelas, tampoco se asimila a un recurso contra ésta y por tanto no es pertinente ventilar nuevamente los presuntos hechos que dieron origen a la petición de amparo o los potenciales cuestionamientos contra los argumentos del juez de tutela respecto de éstos pues si es así se convierte en efecto en un recurso, el cual está proscrito de nuestra normatividad como lo dispone el artículo 49 del Decreto 2067 de 1992.

 

c)     El principio de incongruencia que pone de presente la solicitante, involucra esencialmente el Derecho Civil donde impera el principio dispositivo. De conformidad con esta regla del derecho procesal civil , el juez en su sentencia, no puede reconocer lo que no se le ha pedido (extra petita), ni mas de lo pedido (ultra petita). Lo contrario significa exceder, positiva o negativamente los límites de la autoridad.

 

La importancia de que el fallo sea congruente con las pretensiones y las excepciones propuestas  o las que hayan debido reconocerse de oficio, han llevado al legislador a contemplar el vicio de inconsonancia entre las causales de casación.

 

En materia de tutelas el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, en lo que atañe a la legitimidad de intereses indica que la acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales quien atuará por sí misma o a través de representante. En cuanto al contenido de la solicitud predomina esencialmente la informalidad. De este modo, entiende la Gobernación que no se deben exigir formalismos extremos rígidos en la presentación de una solicitud de amparo, como tampoco en los informes que un Juez de Tutela puede requerir de la autoridad, puesto que la tutela implica se tramita dentro de un marco preferencial y sumario que se sustenta en los principios de economía, celeridad y eficacia como predominio del derecho sustancial sobre el procesal.

 

La actora solicita de parte de la Corte Constitucional que se le resuelva una petición concreta en un determinado sentido; es decir con base al hecho de que se le vulneraron derechos fundamentales con la sentencia de lo contencioso administrativo, pues lo contrario resulta incongruente.

 

No cabe duda para la Gobernación de Nariño que lo que solicita la actora a la Corte Constitucional es que se le resuelva una determinada solicitud en un determinado sentido, es decir, con base al hecho de que con la sentencia de lo Contencioso Administrativo, pues lo contrario, resulta incongruente.

 

d)    La solicitud de nulidad no ataca en sí el fallo de revisión  sino que se limita de fondo a cultivar razones similares a las aludidas dentro del proceso de tutela, inclusive a modo de alegatos de instancia. Esto quiere decir que los cuestionamientos de la peticionaria no controvierten el fallo en sí, es decir no se encuadran dentro de una omisión de procesos constitucionales como la violación de la cosa juzgada constitucional o el cambio de jurisprudencia, sino únicamente insistiendo en sus razones. De este modo, resulta improcedente la nulidad pedida al no encuadrar los hechos en los presupuestos para estudiar la procedencia de la nulidad.

 

La actora pretendía con la acción de nulidad y restablecimiento del derecho un ascenso en el escalafón docente, hecho que ya ocurrió. Entonces, se pregunta la Gobernación, ¿cuál es el afán de la actora de pretender que se declare la nulidad de unas resoluciones que le negaban el ascenso cuando en este momento los sustentos fácticos que dieron origen a esa demanda , ya han desaparecido?

 

Considera la Gobernación que ningún efecto fáctico tendría que se declararan la nulidad de los actos que no permitieron el ascenso en el escalafón pues eso podría desembocar en un perjuicio para la actora.

 

e)     En lo que tiene que ver con el pago del retroactivo de los salarios incluyendo el ascenso en el escalafón docente, el Gobernación manifiesta que en el caso hipotético de que se declarara la nulidad de la sentencia por parte del Tribunal Contencioso Administrativo de Nariño, no condenaría a pagar las sumas correspondientes al ascenso en el escalafón al ese ente territorial, porque como se aclaró, no es el ente nominador. El ente nominador es la Universidad de Nariño y mal puede pretender la actora que sea la Gobernación y no la Universidad quien pague.

 

f)      Es improcedente la solicitud de nulidad de una persona que se encuentra por fuera de la planta de personal del Departamento y cuyo nominador es un ente autónomo (la Universidad de Nariño), además resulta igualmente improcedente que la solicitante pretenda que se le cancelen los costos de su ascenso.

 

Si la accionante solicita que se acomoden sus salarios conforme al escalafón que ostenta, esta omisión nada tiene que ver con el pronunciamiento inhibitorio del Tribunal Administrativo de Nariño, tampoco con la negación de la tutela que se reclama, sino que es atribuible a su propia incuria.

 

La realidad demuestra que estamos frente a un hecho superado en virtud de que la Secretaría de educación de Pasto –ente autónomo del Departamento de Nariño- ya expidió las resoluciones de ascenso en el escalafón correspondientes a la actora y falta que ésta haga valer sus efectos ante la Universidad de Nariño.

 

g)     La accionante Sonía de Fátima Díaz del Catillo Náder, ha interpuesto la nulidad a manera de recurso y no ha fundamentado los motivos para que éste deba ser anulado, es decir, no se han desconocido las reglas aplicables a este procedimiento constitucional.

 

La solicitante tampoco explicó el porque de la violación de la cosa juzgada constitucional ni tampoco en que medida con la sentencia que se ataca se ha podido llegar a cambiar la jusrisprudencia de la Corte con la decisión, lo único que se observan son argumentos que debieron ser propuestos en las intancias, que nada tenen que ver con la nulidad de las sentencias de revisión de tutelas y que sin mayor elucidación no se ubican en tales causales.

 

Se ponen de presente hechos nuevos frente a la sentencia de la Corte Constitucional que insinúan una vulneración a los derechos fundamentales de la solicitante.  

 

Por su parte, el Tribunal Contencioso Administrativo de Nariño guardó silencio respecto de la solicitud de nulidad de la Sentencia T-054 de 2007.

 

 

II. CONSIDERACIONES

 

1. Oportunidad

 

La Corte pone de presente que según la constancia de la Secretaría General del Consejo de Estado que obra en el expediente al folio 27, el telegrama por medio del cual se le notifica la Sentencia T-054 de 2007, fue enviado el 13 de marzo de 2007 con el número 3011 por intermedio de la empresa Servicios Postales Nacionales S.A.. La accionante manifiesta que el mencionado telegrama le fue entregado en su domicilio el 22 de marzo de 2007. Con posterioridad, la accionante, el 26 de marzo de 2007, presenta el escrito en el que solicita la nulidad.

 

De conformidad con lo anterior, la Sala encuentra que el escrito de nulidad fue radicado en la Secretaría de esta Corte, dentro de los tres días hábiles siguientes a la notificación de la sentencia que se pretende anular y, en consecuencia, la Sala entrará a estudiarlo.

 

2. Problema jurídico

 

En el presente caso la solicitante alega que en la Sentencia T-054 de 2007 la Sala Quinta de Revisión no atendió a las pretensiones que planteó en la acción de tutela puesto que falló como si hubiese un hecho superado sin que se resolviera su pretensión sobre la protección constitucional a sus derechos fundamentales al debido proceso y al libre acceso a la justicia.

 

Para la solicitante de la nulidad, la vulneración al debido proceso se dio a partir del fallo inhibitorio proferido por el Tribunal Contencioso Administrativo de Nariño en el que se guardó silencio respecto de sus pretensiones de nulidad y restablecimiento del derecho al habérsele impedido su ascenso al grado 13 en el escalafón docente. 

 

Todo lo anterior, según lo expuesto por la solicitante en su escrito de solicitud de nulidad, demuestra que la Sala Quinta de Revisión de Tutelas falló de manera incongruente.

 

Visto lo anterior, la Sala se referirá en primer lugar a la jurisprudencia de esta Corte en la que se ha determinado cuáles son los requisitos de procedibilidad para solicitar la nulidad de una sentencia proferida por una sala de revisión de esta Corporación, para luego entrar a analizar el caso concreto.

 

3. Procedibilidad de la solicitud de nulidad de las sentencias de tutela proferidas por las Salas de Revisión

 

1 - De conformidad con lo dispuesto en el Decreto 2067 de 1991 “contra las sentencias de la Corte Constitucional no procede recurso alguno” y las nulidades de los procesos ante la Corte sólo podrán alegarse antes de proferido el fallo, “únicamente por violación al debido proceso”. Sin embargo, existe la posibilidad de solicitar la nulidad de una sentencia de esta Corporación, con posterioridad a su notificación, cuando la irregularidad surge de la misma sentencia.

 

Lo anterior, como la regla general en cuanto a las sentencias que emanan de la Corte. Ahora, en lo que tiene que ver específicamente con las sentencias de tutela, la Corte ha considerado que es posible que se pueda declarar la nulidad de sentencias que han sido proferidas por las Salas de Revisión en ciertos eventos excepcionales, siempre y cuando supongan una grave afectación al debido proceso y previo el cumplimiento de una clara y completa carga argumentativa por parte de quien pretende que se declare la nulidad. Esto significa que se debe explicar de manera clara y expresa cuáles son los preceptos constitucionales que han sido desconocidos por la sentencia, y paralelamente, qué incidencia tuvo esa vulneración en la decisión que finalmente adoptó la Sala.  

 

2- Así, de acuerdo con la reiterada jurisprudencia de esta Corporación, para que las solicitudes de nulidad presentadas contra las sentencias de las Salas de revisión sean procedentes, es necesario que se cumplan los siguientes requisitos:

 

 a)     La presentación oportuna de la solicitud constituye el primer requisito de procedibilidad del incidente de nulidad de una sentencia de tutela proferida por una Sala de Revisión. De conformidad con la jurisprudencia constitucional, el término para proponer o alegar la nulidad de cualquier sentencia proferida por la Corte Constitucional es de tres (3) días contados a partir de la notificación de la misma[1].

 

b)  El incidente debe ser propuesto por un sujeto que cuente con  legitimación activa para solicitar la nulidad, esto es, la solicitud debe ser presentada por quien haya sido parte en el trámite de la acción de tutela o un tercero que resulte afectado por las órdenes proferidas en sede de revisión.

 

c)  Quien alega la existencia de una nulidad debe cumplir con una exigente carga argumentativa, en el sentido de señalar de manera clara y expresa la causal de nulidad invocada, los preceptos constitucionales transgredidos y su incidencia en la decisión adoptada[2].

 

3- En consonancia con lo anterior, la Corte ha definido, a través de su jurisprudencia, los eventos en los cuales proceden las peticiones de nulidad contra las sentencias que profieren las distintas Salas de Revisión de Tutela de la Corte Constitucional. Los eventos son los siguientes: 

 

 

 “(i) Cuando una Sala de Revisión modifica o cambia el criterio de interpretación o la posición jurisprudencial fijado por la Sala Plena frente a una misma situación jurídica. En la medida en que el art. 34 del Decreto 2591 de 1991 dispone que todo cambio de jurisprudencia debe ser decidido por la Sala Plena de la Corporación, el cambio de jurisprudencia por parte de una Sala de Revisión desconoce el principio del juez natural y vulnera el derecho a la igualdad.

 

(ii) Cuando las decisiones no sean tomadas por las mayorías legalmente establecidas. Esto ocurre, en los casos en que se dicta sentencia sin que haya sido aprobada por las mayorías exigidas en el Decreto 2067 de 1991, el Acuerdo No. 05 de octubre 15 de 1992 y la Ley 270 de 1996.

 

(iii) Cuando se presente una incongruencia entre la parte motiva y resolutiva del fallo, generando incertidumbre con respecto a la decisión tomada. Esto ocurre, en los casos en que la decisión es anfibológica o ininteligible, cuando se contradice abiertamente o cuando carece totalmente de fundamentación en la parte motiva. Cabe precisar que los criterios utilizados para la adecuación de la sentencia, tanto de redacción como de argumentación, no configuran violación al debido proceso. Al respecto, señaló la Corte que: ‘[E]l estilo de las sentencias en cuanto puedan ser más o menos extensas en el desarrollo de la argumentación no incide en nada para una  presunta nulidad. Además, en la tutela, la confrontación es entre hechos y la viabilidad de la prosperidad de la acción y nunca respecto al formalismo de la solicitud como si se tratara de una demanda de carácter civil’.

 

(iv) Cuando en la parte resolutiva se profieran órdenes a particulares que no fueron vinculados al proceso y que no tuvieron la oportunidad procesal para intervenir en su defensa.

 

(v) Cuando la Sala de Revisión desconoce la existencia de la cosa juzgada constitucional respecto de cierto asunto, caso en el cual lo que se presente de parte de ésta una extralimitación en el ejercicio de las competencias que le son atribuidas por la Constitución y la ley (...)”[3].

 

 

Los eventos enunciados descartan claramente la posibilidad de que mediante el incidente de nulidad se reabran las discusiones o debates respecto de los hechos que dieron origen a la demanda o respecto de la valoración que sobre las pruebas llevó a cabo la Sala de Revisión. Sin embargo, no se excluye que mediante dicho incidente se pretenda salvaguardar el debido proceso que ha sido afectado directamente por la Corte Constitucional en su sentencia. En otras palabras, el incidente de nulidad no puede discutir el fondo del asunto y que fue resuelto con carácter de sentencia planteado en la tutela, salvo que en el propio fallo se afecten los derechos fundamentales de las partes o de terceros con interés directo en el proceso .

 

El incidente de nulidad entonces, está revestido de un carácter excepcional y por esta razón, le corresponde al interesado en que se declare la nulidad, entrar a encuadrar su solicitud al menos dentro de uno de los mencionados eventos so pena de que su solicitud sea denegada. Esto quiere decir que se debe cumplir con las exigencias reiteradas y reconocidas por la Corte Constitucional y estas exigencias necesariamente deben estar encaminadas a demostrar una afectación al debido proceso y cuya demostración sea “ostensible, probada, significativa y trascendental, es decir, que tenga repercusiones sustanciales y directas en la decisión o en sus efectos”[4].

 

Con estos elementos de juicio, pasa la Corte a analizar la solicitud de nulidad presentada por la señora Sonia de Fátima Díaz del Castillo Náder.

 

4. El presente caso

 

4.1 Procedibilidad de la solicitud de nulidad en el caso concreto

 

En primer lugar la Sala se detendrá a estudiar, si en el caso concreto, se cumplen los requisitos para solicitar la nulidad de una sentencia proferida por una Sala de Revisión de esta Corte.

 

a) En primer lugar, se hace necesario examinar si el incidente de nulidad fue presentado en tiempo, es decir, dentro de los 3 días siguientes, contados a partir de la notificación de la Sentencia T-054 de 2007 de la Sala Quinta de Revisión.

 

A pesar que dentro del expediente obra prueba en la que se puede verificar que la notificación de la sentencia fue enviada desde la Secretaría General del Consejo de Estado, mediante telegrama No. 3011, el 13 de marzo de 2007, la solicitante manifiesta haber recibido la comunicación el 22 de marzo de 2007. Con el fin de tener certeza respecto del día en que efectivamente fue notificada, el despacho del magistrado sustanciador, a través de auto del 2 de mayo de 2007, solicitó a la empresa Servicios Postales Nacionales que se enviara la certificación de recibido de la referida notificación.

 

En respuesta del 15 de mayo de 2007, la Empresa Servicios Postales Nacionales envió comunicación en la que se manifiesta que el telegrama No. 3011fue entregado personalmente a la señora Sonia Díaz del Castillo el 22 de marzo de 2007. Con fundamento en esta prueba, la Sala encuentra que la solicitud de nulidad, de fecha 26 de marzo de 2007, fue interpuesta en tiempo.

 

b) En segundo lugar se debe analizar si la persona que presenta el escrito de nulidad se encuentra legitimada para solicitar la nulidad de la Sentencia T-054 de 2007. En este punto, la Corte encuentra que la señora Sonia de Fátima Díaz del Castillo Náder actuó en todo el proceso de tutela como accionante contra el Tribunal Contencioso Administrativo de Nariño y por lo tanto se encuentra facultada para iniciar el trámite incidental de nulidad.

 

c) En tercer lugar, es necesario determinar si la señora Díaz del Castillo cumplió con una carga argumentativa destinada a señalar de manera clara y expresa la causal de nulidad que pretende invocar, los preceptos constitucionales transgredidos y su incidencia en la decisión adoptada.

 

Al respecto, encuentra la Sala que el escrito que contiene los argumentos para solicitar la nulidad, responde a una carga argumentativa lógica y razonable, que se dirige atacar la Sentencia de la Sala de Revisión, específicamente por el cargo de “la incongruencia entre lo pedido y lo resuelto” y a desvirtuar la calificación de hecho superado, que según la solicitante, no existe en el presente caso, porque lo que se solicitó mediante la acción de tutela fue que se le respetara el debido proceso por denegación de justicia y vulneración del debido proceso al no existir fallo de fondo en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho interpuesto ante el Tribunal de Nariño; y no, como lo interpreta la Sala, obtener el ascenso en el escalafón docente.

 

Con el fin de determinar si la causal de nulidad expuesta por la actora, se encuadra exactamente dentro de aquellas que han sido expuestas en la jurisprudencia de esta Corte para solicitar la nulidad de una sentencia de revisión de tutela, la Sala Plena dedicará el siguiente numeral a ese análisis.

 

Por lo anterior, la Sala concluye que el incidente de nulidad cumple con los requisitos de procedibilidad necesarios para que la Sala entre a pronunciarse de fondo sobre la solicitud de nulidad de la Sentencia T-054 de 2007.

 

4.2. El caso concreto frente a los eventos en los cuales se puede pedir la nulidad de la sentencia 

 

Una vez resuelta la procedencia de la nulidad que se propone, es necesario entrar a analizar el fondo de la solicitud para determinar si hay ó no lugar a acceder a la solicitud de nulidad.

 

Para comenzar, es necesario recordar los principales argumentos por los que se solicita la nulidad:

 

a)     En primer lugar, la solicitante manifiesta que no existe hecho superado en su caso, porque con el escrito de tutela nunca pretendió que se le otorgara el ascenso en el escalafón docente, puesto que esa fue una pretensión de la demanda contencioso administrativa, aclara que lo que solicitó fue un pronunciamiento de fondo respecto de sus pretensiones de nulidad y restablecimiento del derecho, que no fueron atendidas por el Tribunal Administrativo de Nariño porque simplemente se declaró inhibido para pronunciarse respecto de las pretensiones porque consideró que lo demandado no eran actos administrativos.

 

b)    En segundo lugar, la solicitante expone que existe incongruencia entre lo pedido y lo fallado porque: lo pedido, era que se ordenara al Tribunal Administrativo de Nariño que profiriera un fallo de fondo en la acción de nulidad y restablecimiento del derecho; y lo fallado, fue declarar la existencia de un hecho superado porque a la señora Díaz del Castillo ya se le había ascendido en el escalafón docente.

 

Después de haber concretado los argumentos con los que la actora pretende demostrar que existe nulidad de la Sentencia T-054 de 2007, la Corte examinará si los argumentos expuestos por la señora Díaz del Castillo se encuadran dentro de las causales expuestas en el numeral 4 de la parte considerativa del presente Auto.

 

El primero de los eventos en que es posible decretar la nulidad de las sentencias de revisión de tutelas de la Corte hace referencia a “…(c)uando una Sala de Revisión modifica o cambia el criterio de interpretación o la posición jurisprudencial fijado por la Sala Plena frente a una misma situación jurídica. En la medida en que el art. 34 del Decreto 2591 de 1991 dispone que todo cambio de jurisprudencia debe ser decidido por la Sala Plena de la Corporación, el cambio de jurisprudencia por parte de una Sala de Revisión desconoce el principio del juez natural y vulnera el derecho a la igualdad. No encuentra la Sala Plena de esta Corte que la Sentencia T-054 de 2007 determine un cambio de interpretación jurisprudencial fijado por la Sala Plena frente a una misma situación jurídica, ni así lo hace ver la actora en su solicitud de nulidad.

 

Frente al segundo de los eventos en los que es posible decretar la nulidad de las sentencias de Tutela, que se refiera a que la decisión, en este caso la Sentencia T-054 de 2007, no haya sido tomada por las mayorías legalmente exigidas en el Decreto 2067 e 1991, el Acuerdo No. 05 de octubre 15 de 1992 y la Ley 270 de 1996, la Sala Plena encuentra que de conformidad con el acta de la Sala de Revisión llevada a cabo el primero (1º) de febrero de dos mil siete (2007) y con el texto mismo de la Sentencia enunciada, suscrita por los tres magistrados que conforman la Sala Quinta de Revisión de la Corte constitucional, no existe irregularidad alguna pues fue aprobado por las mayorías reglamentarias.

 

En lo que tiene que ver con el tercero de los eventos en los que se puede solicitar la nulidad de una sentencia de una sala de revisión de esta Corte y que consiste en  “una incongruencia entre la parte motiva y resolutiva del fallo, generando incertidumbre con respecto a la decisión tomada.(…)”. Respecto de esta causal, encuentra la Sala, que la actora, a pesar de enunciar una incongruencia porque en su caso concreto lo que falla la Sala no corresponde a lo solicitado en la acción, esta presunta incongruencia no corresponde a la contemplada en las causales para decretar la nulidad de una sentencia de Revisión de tutela puesto que la Corte ha hecho referencia a que se puede predicar la incongruencia sólo en los casos en que “la decisión es anfibológica o ininteligible(…)”, evento que no sucede en el presente caso, porque de la lectura del texto de la providencia no se deduce ninguna contradicción, como tampoco se deduce un doble sentido que permita dársele a la sentencia una doble interpretación.

 

Adicionalmente, la sentencia no carece de fundamentación en la parte motiva, pues queda claro que lo que se resolvió guarda coherencia con los argumentos que motivaron la decisión.

 

Queda claro, que aunque los hechos demostraron la procedencia de la acción, la Sala concluyó que gracias a los ascensos en el escalafón docente de la accionante, éstos no demostraban la viabilidad de la acción, razón por la cual la Sala de Revisión decidió: “CONFIRMAR la sentencia proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, el 18 de mayo de 2006, únicamente por la existencia de un hecho superado, y, en consecuencia, NEGAR la tutela de los derechos fundamentales al acceso a la justicia y al debido proceso de Sonia de Fátima Díaz del Castillo Nader”.

 

De hecho, esta causal no puede entenderse como un nuevo debate o un mecanismo para reabrir el debate que fue resuelto en la sentencia. La nulidad no es una nueva instancia ni un mecanismo para controvertir los argumentos inscritos en las providencias de la Corte.

 

En cuanto a la cuarta de las causales que hace viable la nulidad “(…)  (c)uando en la parte resolutiva se profieran órdenes a particulares que no fueron vinculados al proceso y que no tuvieron la oportunidad procesal para intervenir en su defensa.”. Encuentra la Sala que éste no es el caso, puesto que en el asunto en cuestión se vinculó a todas las partes que se podían ver afectadas dentro del proceso.

 

Respecto de la quinta causal de procedencia de nulidad que hace referencia al desconocimiento, por parte de la Sala de Revisión, de la existencia de la cosa juzgada constitucional respecto del asunto puesto en conocimiento por parte de la señora Sonia de Fátima Díaz del Castillo Náder, no encuentra la Sala Plena que en este caso se haya desconocido ningún precedente constitucional que pudiera dar lugar a la viabilidad de la solicitud de nulidad planteada.

 

Finalmente, la Sala Plena examinará si la Sala Quinta extralimitó la potestad de señalar el ámbito del análisis constitucional al expedir la sentencia T-054 de 2007.

 

En lo que tiene que ver con el caso concreto de la señora Díaz del Castillo, la Sala Plena encuentra que la Sala Quinta de revisión en la Sentencia T-054 de 2007 llevó a cabo un análisis de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales y encontró que se ajustaba a los parámetros establecidos por la jurisprudencia para que una tutela sea procedente contra providencias judiciales. Sin embargo, con posterioridad se abstuvo de llevar a cabo un análisis del contenido del los derechos porque encontró que en el caso concreto se estaba frente a un hecho superado.

 

En relación con el argumento consistente en que el fallo inhibitorio le impidió el acceso a la justicia y le desconoció el debido proceso la Sala Quinta no se pronunció explícitamente. Sin embargo, implícitamente se deduce que al considerar que existe un hecho superado  se considera que aún si el Tribunal de Nariño se hubiera pronunciado de fondo y hubiera accedido a la pretensión principal, es decir la de haber concedido el ascenso en el escalafón de la docente, lo que ya se obtuvo como quedó demostrado en el proceso, quedarían pendientes las pretensiones económicas que no podrían resolverse por vía de tutela en caso de que el Tribunal de Nariño no hubiera accedido a las pretensiones.

 

Por lo anterior, la Sala Plena considera que la Sala Quinta de Revisión de Tutelas no dejó de lado ningún asunto que tuviese relevancia constitucional ni tampoco dejó de analizar puntos que claramente hubiesen llevado a una decisión distinta, porque en los eventos en los que se encuentra que existe un hecho superado, la Sala no tiene porque entrar a estudiar de fondo el asunto, como en efecto ocurrió[5].

 

En este punto, es necesario aclarar que a pesar de que la Sala Quinta determinó que la acción de tutela resulta procedente contra providencias judiciales, contrario a lo que determinó la Sección Cuarta del Consejo de Estado en el fallo de instancia, la acción de tutela en el caso concreto no resultaba procedente por la existencia de un hecho superado y así lo determinó en la parte resolutiva de la Sentencia T-054 de 2007 en la que se resolvió : CONFIRMAR la Sentencia proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, el 18 de mayo de 2006, únicamente por la existencia de un hecho superado, y, en consecuencia, NEGAR la tutela de los derechos fundamentales al acceso a la justicia y al debido proceso de Sonia de Fátima Díaz del Castillo Nader.”

 

En conclusión, la Sala Plena de la Corte Constitucional encuentra que la causal de nulidad que expone la actora, no se encuadra dentro de ninguna de las que han sido expuestas por la Sala Plena para que sea viable la nulidad de una sentencia proferida por una sala de revisión y, en consecuencia, no decretará la nulidad de la Sentencia T-054 de 2007 del 1 de febrero de 2007, proferida por la Sala Quinta de Revisión de Tutelas de esta Corte.

 

 

III. DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional

 

 

RESUELVE

 

PRIMERO. NEGAR la petición de nulidad formulada por la señora Sonia de Fátima Díaz del Castillo Náder en contra de la  Sentencia T-054 de 2007.

 

SEGUNDO. Contra este pronunciamiento no procede recurso alguno.

 

Notifíquese y Cúmplase.

 

 

 

RODRIGO ESCOBAR GIL

Presidente

 

 

 

JAIME ARAUJO RENTERÍA

Magistrado

 

 

 

MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA

Magistrado

 

 

 

JAIME CORDOBA TRIVIÑO

Magistrado

 

 

 

MARCO GERARDO MONROY CABRA

Magistrado

 

 

 

NILSON PINILLA PINILLA

Magistrado

 

 

 

HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO

Magistrado

 

 

 

CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ

Magistrada

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

 



[1] Respecto del plazo para interponer el incidente de nulidad , la Corte, mediante Auto 163A de 2003, ha manifestado lo siguiente:

 

“El artículo 31 del Decreto 2591 de 1991 señala: “Dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación el fallo podrá ser impugnado por el Defensor del Pueblo, el solicitante, la autoridad pública o el representante del órgano correspondiente, sin perjuicio de su cumplimiento inmediato...”.

“La Sala considera que ante la ausencia de norma legal expresa que indique el término dentro del cual se debe proponer o alegar la nulidad de cualquier sentencia proferida por esta Corporación que se origine en la misma, procede hacer uso de la aplicación analógica y aplicar el término de los tres (3) días señalado en el artículo 31 antes citado para proponer cualquier nulidad que se origine en la sentencia, por considerar además que se dan los tres (3) presupuestos básicos para acudir a la aplicación del principio de la analogía, así:

“a)             Ausencia de norma que establezca el término procesal dentro del cual ha de presentarse la solicitud de nulidad de las sentencias que profiera la Corte Constitucional.

“b)             Se trata de dos (2) situaciones similares en cuanto en los dos (2) eventos se ataca la decisión o sentencia que pone fin a una instancia o actuación; se refieren los dos (2) casos a situaciones de orden procesal dentro de la acción de tutela, y además se trata de actuaciones que se surten con posterioridad a la decisión de una instancia o actuación.

“c)              La razón o fundamento de la existencia de un término perentorio para la presentación del escrito de impugnación del fallo es el bien jurídico fundamental y superior de la seguridad jurídica que motiva a ésta Corporación a establecer un término perentorio para la presentación de la solicitud de nulidad, como es, el determinar en forma clara y precisa la oportunidad para el ejercicio de una facultad procesal, en virtud del principio de la preclusión que orienta en forma general la actividad procesal y en aras de salvaguardar valores del derecho como la seguridad jurídica y la justicia.

“Dicho término deberá contarse a partir de la fecha en que se notifique a las partes, la sentencia respectiva. Al respecto, el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991 establece que las sentencias en que se revise una decisión de tutela deberán ser comunicadas inmediatamente al juez o tribunal competente de primera instancia, el cual notificará la sentencia de la Corte a las partes por el medio que éste considere más expedito y eficaz de conformidad con lo previsto por el artículo 16 ibídem.

“En conclusión, de conformidad con el artículo 49 del Decreto 2067 de 1991 contra sentencias de la Corte Constitucional proferidas en desarrollo de los numerales primero, segundo, tercero, cuarto, quinto, sexto, séptimo, octavo y décimo del artículo 241 de la Constitución Política Colombiana, no procede recurso alguno ni solicitud de nulidad alguna. Excepcionalmente y como única excepción procede la solicitud de nulidad contra las sentencias que dicten las Salas de Revisión por irregularidades cometidas en la sentencia; y la única causal de nulidad es la violación al debido proceso; o sea del artículo 29 de la Constitución. Todas las irregularidades cometidas antes de la sentencia no pueden ser alegadas, después de producida la sentencia y quedan saneadas al ser proferida la misma.

“La solicitud de nulidad de las sentencias que profieran las Salas de Revisión de esta Corporación, debe ser presentada dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación de la misma; acto de notificación que cumple el juez o tribunal que profirió el fallo de primera instancia; debiendo dejar constancia de la fecha de la notificación y del medio empleado y que el juez consideró más expedito y eficaz de conformidad con lo previsto en el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.”

[2] Cfr. Autos 162/03, A-146A/03,  A-029A y A031A de 2002, A-256/01. Ver también los autos 232/01, 053/01, 082/00, 050/00, 074/99, 013/99, 026ª/98, 022/98, 053/97, 033/95 y 008/93.

[3] Auto 162 de 2003.

[4] Auto 031 A de 2002

[5] La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha determinado que: “El objetivo fundamental de la acción de tutela es la protección efectiva e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, en aquellos casos en que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular en los términos que establece la Constitución y la ley. Obsérvese que la eficacia de esta acción se manifiesta en la posibilidad que tiene el juez constitucional, si encuentra probada la vulneración o amenaza alegada, de impartir una orden encaminada a la defensa actual e inminente del derecho en disputa. Pero si la situación de hecho que generó la violación o la amenaza ya ha sido superada, el mandato que pueda proferir el juez en defensa de los derechos fundamentales conculcados, ningún efecto podría tener, el proceso carecería de objeto y la tutela resultaría improcedente; en otras palabras, la acción de amparo perdería su razón de ser.” Sentencia T-167 de 1997.