A201-07


Referencia: Expediente ICC-119

Auto 201/07

 

CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA APARENTE-Aplicación Decreto 1382 de 2000

 

ACCION DE TUTELA CONTRA ENTIDAD DESCENTRALIZADA POR SERVICIOS DEL ORDEN NACIONAL-Conocimiento por jueces de circuito

 

 

Referencia: expediente ICC-1127

 

Conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Sesenta y Cuatro Civil Municipal de Bogotá, DC, y el Juzgado Treinta Tres Civil del Circuito de Bogotá, DC.

 

Acción de tutela de Javier Libardo Montes Páez contra el Registrador de Instrumentos Públicos, Zona Sur, de Bogotá, DC.

 

Magistrado Ponente:

Dr. MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA

 

 

Bogotá, D.C., catorce (14) de agosto de dos mil siete (2007)

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en uso de sus facultades constitucionales y legales, procede a definir el conflicto suscitado entre los despachos judiciales de la referencia.

 

 

I. ANTECEDENTES

 

1. El 14 de junio de 2007, Javier Libardo Montes Páez interpuso acción de tutela contra el Registrador de Instrumentos Públicos, Zona Sur, de Bogotá, DC, por considerar que le ha violado su derecho constitucional de petición al no haber respondido una solicitud presentada desde el 6 de octubre de 2006.

 

2. El 19 de junio de 2007, el Juzgado Sesenta y Cuatro Civil Municipal de Bogotá, DC, resolvió remitir el proceso de la referencia a los jueces del circuito, por considerar que es a éstos a los que se le debe repartir, de acuerdo con lo dispuesto en el Decreto 1382 de 2000. Para el Juez, teniendo en cuenta que la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos, Zona Sur, de Bogotá, DC, “(…) forma parte de la Superintendencia de Notariado y Registro, organismo este del orden nacional adscrito al Ministerio del Interior y de Justicia y considerando que el Decreto 1382 de 2000 (…) indica en su art. 1° numeral 1° inciso 2° que las tutelas que se dirijan contra organismos del orden nacional del sector descentralizado por servicios serán repartidas las tutelas en primera instancia a los jueces del circuito (…)”  

 

3. El 25 de junio de 2007, el Juzgado Treinta Tres Civil del Circuito de Bogotá, DC, resolvió declararse incompetente para conocer el proceso de la referencia, suscitó el conflicto de competencia negativo y remitió el expediente a la Corte Constitucional para que lo dirimiera. El Juez del Circuito consideró que “(…) tanto el derecho de petición, la solicitud de revocatoria como la demanda de acción de tutela, es dirigida única y exclusivamente al señor René Alejandro Vargas, este despacho considera que conocer de esta acción le corresponde al Juzgado Sesenta y Cuatro Civil Municipal que por reparto correspondió para el caso que nos ocupa.”

 

 

II. CONSIDERACIONES

 

1. En el presente caso se somete a consideración de esta Corporación un conflicto negativo de competencia, aparente,[1] entre el Juzgado Sesenta y Cuatro Civil Municipal de Bogotá, DC, y el Juzgado Treinta Tres Civil del Circuito de la misma ciudad, en razón a la aplicación del Decreto 1382 de 2000 dentro de un proceso de acción de tutela en contra del Registrador de Instrumentos Públicos, Zona Sur, de Bogotá, DC. El Juzgado Sesenta y Cuatro Civil Municipal de Bogotá, DC, considera que de acuerdo con este Decreto, el proceso ha debido ser repartido a los jueces del circuito para ser conocido en primera instancia, pues a su parecer, la entidad demanda forma parte de un organismo del orden nacional adscrito a un Ministerio. Para el Juzgado Treinta Tres Civil del Circuito de Bogotá, DC, son los jueces municipales y no los del circuito los que deben conocer del presente proceso de acción de tutela. El Juzgado del Circuito se limita a señalar que “tanto el derecho de petición, la solicitud de revocatoria como la demanda de acción de tutela, es dirigida única y exclusivamente al señor René Alejandro Vargas”, sin sustentar tal posición en argumento o fuente jurídica alguna. 

 

2. Para la Corte Constitucional, de acuerdo con el Decreto 1382 de 2000, artículo 1°, numeral 1, segundo inciso, las acciones de tutela instauradas en contra de “cualquier organismo o entidad del sector descen­tralizado por servicios del orden nacional”, serán conocidas por los jueces del circuito.[2] 

 

En el presente caso la acción de tutela se dirige en contra de una Oficina Zonal en Bogotá, de Registro de Instrumentos Públicos. Las Oficinas de Registro de Instrumentos Públicos son ‘dependencias’[3] que hacen parte de la estructura de la Superintendencia de Notariado y Registro,[4] una entidad del orden nacional descentralizada por servicios.[5] De acuerdo con la normatividad vigente, debe existir una Oficina de Registro en cada una de las capitales de Departamento y en el Distrito Capital, de las cuales podrán ‘depender’ oficinas seccionales.[6] Además, es competencia del Gobierno Nacional determinar la organización del registro de instrumentos públicos, “según las necesidades del servicio y sistema de información registral”,[7] así como señalar las funciones que deberán cumplir los Registradores, además de las estipuladas por la ley.[8] En el caso de Bogotá, DC, al igual que en el de Medellín, con el “fin de agilizar el servicio de registro de instrumentos públicos y para lograr la debida interrelación con el catastro”, el Presidente de la República dividió la circunscripción territorial en zonas (tres para el Distrito Capital, dos para Medellín), indicando que en “cada zona funcionará una oficina principal de registro de instrumentos públicos”.[9] Señaló también que “la Superintendencia de Notariado y Registro asumirá la dirección y control de la división de las oficinas principales de registro de instrumentos públicos de Bogotá y Medellín, así como su organización y funcionamiento y tomará las medidas conducentes para el eficaz cumplimiento de este objetivo.”[10] 

 

Así pues, las Oficinas de Registro de Instrumentos Públicos no son autoridades del orden municipal o departamental. Son autoridades del sector descentralizado por servicios del orden nacional.[11] En consecuencia, la acción de tutela de la referencia debe ser repartida a los jueces del circuito para su conocimiento, por lo que corresponde entonces al Juz­gado Civil del Circuito involucrado en el presente caso tramitar la acción de tutela en cuestión.

 

3. Así pues, fundándose en sus competencias constitucionales y legales,[12] teniendo en cuenta los principios de celeridad y eficiencia de la adminis­tración de justicia[13] y el respeto a los derechos fundamentales de Javier Libardo Montes Páez,[14] la Corte Constitucional ordenará en el presente caso, de acuerdo a su jurispru­dencia, remitir el expediente al Juzgado Treinta Tres Civil del Circuito de Bogotá, DC. Adicionalmente, para dar publicidad a la presente decisión, se remitirá copia del presente auto al Juzgado Sesenta y Cuatro Civil Municipal de Bogotá, DC.

 

En merito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional

 

 

RESUELVE

 

Primero.- Remitir, por intermedio de Secretaría General, el expe­diente de la referencia al Juzgado Treinta Tres Civil del Circuito de Bogotá, DC, para que ejerciendo sus competencias constitu­cionales y legales, resuelva la acción de tutela de Javier Libardo Montes Páez contra el Registrador de Instrumentos Públicos, Zona Sur, de Bogotá, D.C.

 

Segundo.- Comunicar, por medio de Secretaría General, el presente auto al Juzgado Sesenta y Cuatro Civil Municipal de Bogotá, DC, con el fin de que tenga conocimiento sobre lo aquí resuelto por la Corte Constitucional. Para el efecto se remitirá copia de la misma.

 

Cópiese, notifíquese, cúmplase, publíquese e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.

 

 

 

RODRIGO ESCOBAR GIL

Presidente

 

 

 

JAIME ARAUJO RENTERÍA

Magistrado

AUSENTE CON PERMISO

 

 

 

MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA

Magistrado

 

 

 

JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO

Magistrado

 

 

 

MARCO GERARDO MONROY CABRA

Magistrado

 

 

 

NILSON PINILLA PINILLA

Magistrado

 

 

 

HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO

Magistrado

 

 

 

CATALINA BOTERO MARINO

Magistrada (E)

 

 

 

CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ

Magistrada

 

 

 

MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ

Secretaria General

 



[1] La jurisprudencia constitucional ha considerado que “(e)l Decreto 1382 de 2000 no contempla reglas para definir la competencia de un despacho judicial, sino que establece reglas para llevar a cabo el trámite administrativo de reparto.” Corte Constitucional, auto 099 de 2003 (MP Manuel José Cepeda Espinosa, SV Jaime Araújo Rentería).

[2] Decreto 1382 de 2000, artículo 1°, numeral 1, segundo inciso: “A los Jueces del Circuito o con categorías de tales, le serán repartidas para su conocimiento, en primera instancia, las acciones de tutela que se interpongan contra cualquier organismo o entidad del sector descentralizado por servicios del orden nacional o autoridad pública del orden departamental.”

[3] De acuerdo con el artículo 26 del Decreto 412 de 2007 (por el cual se reestructura la Superintendencia de Notariado y Registro), las Oficinas de Registro de Instrumentos Públicos “son dependencias de la Superintendencia de Notariado y Registro.” 

[4] De acuerdo con el artículo 11 del Decreto 412 de 2007 (por el cual se reestructura la Superintendencia de Notariado y Registro), la Superintendencia de Notariado y Registro tendrá la siguiente estructura:  “1. Consejo Directivo  ||  2. Despacho del Superintendente  ||  (…)  ||  3. Secretaría General  ||  (…)  ||  4. Despacho del Superintendente Delegado para el Registro de Instrumentos Públicos  ||  (…)  ||  5. Despacho del Superintendente Delegado para el Notariado  ||  6. Oficinas de Registro de Instrumentos Públicos  ||  7. Órganos de asesoría y coordinación” (acento fuera del texto original).  Este norma remplaza el artículo 5° del Decreto 302 de 2004 que regulaba el tema de la misma forma.

[5] De acuerdo con el artículo 1° del Decreto 412 de 2007 (por el cual se reestructura la Superintendencia de Notariado y Registro), la Superintendencia de Notariado y Registro es “una entidad descentralizada, técnica, con personería jurídica, autonomía administrativa, financiera y patrimonial.” De acuerdo con la Ley 489 de 1998, artículo 38, ‘la Rama Ejecutiva del Poder Público en el orden nacional está integrada por los siguiente organismos y entidades […]  2. Del sector descentralizado por servicios:  […] (c) Las superintendencias y las unidades administrativas especiales con personería jurídica […]’.

[6] De acuerdo con el artículo 26 del Decreto 412 de 2007 (por el cual se reestructura la Superintendencia de Notariado y Registro) “[e]n cada una de las capitales de departamento y en el Distrito Capital funcionarán oficinas principales de registro de instrumentos públicos, que son cabecera de círculo registral y cumplirán las funciones que determine la ley. A su vez podrán funcionar oficinas seccionales que dependerán de las principales.” (inciso segundo)

[7] Artículo 27 del Decreto 412 de 2007 (por el cual se reestructura la Superintendencia de Notariado y Registro).

[8] Artículo 28 del Decreto 412 de 2007 (por el cual se reestructura la Superintendencia de Notariado y Registro).

[9] Artículo 12 del Decreto 1711 de 1984 (por el cual se dictan normas sobre interrelación de registro catastro y se tecnifica y reorganiza administrativamente el registro de instrumentos públicos). Norma expedida con base en el artículo 31 de la Ley 14 de 1983 (Por la cual se fortalecen los fiscos de las entidades territoriales y se dictan otras disposiciones), mediante el cual  se revistió al Presidente de la República de facultades extraordinarias para los efectos siguientes: “(…)  (b) En las ciudades capitales y en los municipios de más de 150.000 habitantes, o los que sean sede de asociaciones de municipios cuya población agregada supere este límite, el Gobierno Nacional podrá crear como elementos del sistema nacional, oficinas encargadas de cumplir las funciones de: registro de la propiedad inmueble de formación, actualización y conservación del catastro; y de facturación periódica del impuesto predial. Tales oficinas y las establecidas en el Distrito Especial de Bogotá u otro municipio para cumplir funciones de catastro o registro deberán estar sujetas a la vigilancia técnica y operativa así como a la intervención administrativa que ,establezca el Gobierno Nacional; (…)”.

[10] Parágrafo del artículo 12 del Decreto 1711 de 1984 (por el cual se dictan normas sobre interrelación de registro catastro y se tecnifica y reorganiza administrativamente el registro de instrumentos públicos)

[11] La regulación concede al Gobierno Nacional la facultad de convertir en principales, las oficinas seccionales que “por el volumen de su actividad lo ameriten”, advirtiendo que “el círculo del cual pasan a ser cabecera, integrado además por las oficinas seccionales que en el mismo acto se determine” no tiene que “coincidir con la división territorial del país”. Artículo 26 del Decreto 412 de 2007 (por el cual se reestructura la Superintendencia de Notariado y Registro), tercer inciso.

[12] Constitución Política de Colombia, artículos 86 y 241; Ley 270 de 1996 (Ley Estatutaria de la Administración de Justicia), artículo 43.

[13] Ley 270 de 1996 (Ley Estatutaria de la Administra­ción de Justicia), artículo 4° (Celeridad. La administración de justicia debe ser pronta y cumplida. Los términos procesales serán perentorios y de estricto cumpli­miento por parte de los funcionarios judiciales. Su violación constituye causal de mala conducta, sin perjuicio de las sanciones penales a que haya lugar) y artículo 7° (Eficiencia. La administración de justicia debe ser eficiente. Los funcionarios y empleados judiciales deben ser diligentes en la sustanciación de los asuntos a su cargo, sin perjuicio de la calidad de los fallos que deban proferir conforme a la competencia que les fije la ley).

[14] Ley 270 de 1996 (Ley Estatutaria de la Administra­ción de Justicia), artículo 9°.- Respeto de los derechos. Es deber de los funcionarios judiciales respetar, garantizar y velar por la salvaguarda de los derechos de quienes intervienen en el proceso.