A203-07


REPÚBLICA DE COLOMBIA

Auto 203/07

 

CONFLICTO DE COMPETENCIA EN TUTELA-Superior jerárquico común/CORTE CONSTITUCIONAL-Competencia residual para dirimir conflictos de competencia/CONFLICTO DE COMPETENCIA EN TUTELA-Asunción por Corte Constitucional cuando no existe superior jerárquico común/CORTE CONSTITUCIONAL-Titular de la competencia residual en su calidad de órgano de cierre de la jurisdicción constitucional/CONFLICTO DE COMPETENCIA EN TUTELA-Competencia excepcional del Consejo Superior de la Judicatura

 

ACCION DE TUTELA CONTRA AUTORIDAD PUBLICA DEL ORDEN NACIONAL-Competencia del Tribunal Superior, Administrativo y Consejo Seccional de la Judicatura

 

JURISDICCION CONSTITUCIONAL-No corresponde a quienes la ejercen determinar a priori contra quienes se dirige la acción de tutela

 

Referencia: expediente I.C.C. 1132

 

Conflicto de competencia entre el Tribunal Administrativo de Casanare y el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Yopal, en la acción de tutela promovida por José Rodrigo Avila Zubieta y/o Blanca Lilia Molina contra Ministerio de Ambiente, Vivienda, y Desarrollo Territorial, Fondo Nacional de Vivienda (FONVIVIENDA).

 

Magistrado Ponente:

Dr. HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO

 

 

Bogotá, D.C., catorce (14) de agosto de dos mil siete (2007).

 

Provee la Corte en relación con el conflicto de competencia suscitado entre el Tribunal Administrativo de Casanare y el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Yopal, en la acción de tutela promovida por José Rodrigo Avila Zubieta y/o Blanca Lilia Molina contra Ministerio de Ambiente, Vivienda, y Desarrollo Territorial, Fondo Nacional de Vivienda (FONVIVIENDA).

 

 

I. ANTECEDENTES.

 

1.     Los ciudadanos José Rodrigo Avila Zubieta y Blanca Lilia Molina interpusieron acción de tutela el diecisiete (17) de mayo de 2007 ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Pajarito, contra el Ministerio de Ambiente, Vivienda, y Desarrollo Territorial, y el  Fondo Nacional de Vivienda (FONVIVIENDA).

 

2.     Manifestaron los accionantes estar domiciliados en el Municipio de Pajarito, Boyacá, que con ocasión del fenómeno natural ocurrido en esa localidad el día seis (6) de octubre de 2006, perdieron su vivienda, adquiriendo así la calidad de damnificados, según consta en el censo efectuado por CREPAD y el Comité Regional y Local de Atención y Prevención de Desastres.

 

3.     Indicaron que por cumplir los requisitos establecido en el Decreto 2480 de diecinueve (19) de julio de 2005 expedido por el Ministerio del Medio Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, se postularon para ser beneficiarios del subsidio de vivienda por situación de desastre, calamidad o emergencia.

 

4.     Señalaron que por medio de la Resolución No. 138 de 2006 el Fondo Nacional de Vivienda asignó subsidios familiares de vivienda a hogares afectados por calamidad pública de los cuales fueron excluido los accionantes.

 

5.     El día veintitrés (23) de abril de 2006 presentaron recurso de reposición contra la resolución No. 138 de 2006, la cual fue confirmada por la resolución No. 670 de diez (10) de julio de 2006, con base en el argumento que aquel fue interpuesto de forma extemporánea.

 

6.     De acuerdo con lo anterior, los accionantes solicitaron al juez de tutela ordenar al Fondo Nacional de Vivienda (FONVIVIENDA) otorgar el subsidio de vivienda por situación de desastre, calamidad o emergencia en condiciones de igualdad y justicia. 

 

7.     El Juzgado Promiscuo Municipal de Pajarito, mediante oficio del diecisiete (17) de mayo de 2007 manifestó no ser competente para conocer la presente acción de tutela, pues la Entidad accionada es del orden Nacional y de acuerdo con lo establecido en el Decreto 1382 de 2000, en su artículo 1°, numeral 1°, parágrafo del mismo numeral “Las acciones de tutela que se interpongan contra cualquier autoridad pública del orden nacional, salvo lo dispuesto en el siguiente inciso, serán repartidas para su conocimiento, en primera instancia, a los Tribunales Superiores de Distrito Judicial, Administrativo y Consejos Seccionales de la Judicatura(…)”. En consecuencia ordenó remitir el expediente al Tribunal Superior de Yopal Casanare para que allí se le diera el trámite correspondiente.

 

8.     Una vez recibida la acción de tutela por el Tribunal Superior de Distrito Judicial ordenó su reparto por la oficina de apoyo judicial, el cual al efectuarse correspondió al Tribunal Contencioso Administrativo de Casanare (Yopal), que mediante auto del veinticuatro (24) de mayo de 2007 resolvió declararse incompetente para conocer de la solicitud de tutela presentada por el señor José Rodrigo Avila Zubieta y la señora Blanca Lilia Molina, por lo tanto ordenó la devolución del expediente al reparto de los Juzgados del Circuito de Yopal a fin que se surtiera la respectiva diligencia administrativa.

 

Consideró el Tribunal que la simple referencia a una norma de carácter nacional o a su autor en la acción de tutela, no define la competencia jurisdiccional para conocer el asunto. En los supuestos donde no se identifique la acción u omisión concreta de alguna autoridad nacional ni se señale los efectos de la eventual prosperidad de las pretensiones, la vinculación de la entidad demandada es apenas aparente, lo cual permite que el juez constitucional pueda precisar la competencia funcional para ocuparse del tema. En ese sentido indicó que “Para esta corporación la simple autoría de una norma jurídica, general y abstracta, que aplican otras autoridades a los casos particulares y concretos, no convierte al Constituyente, al Legislador o al Gobierno, en destinatario directo de la acción de tutela, cuando se discute, precisamente, el efecto personalizado de las normas (…)”

 

Adicionalmente, señaló “A lo anterior se suma a dos contingencias procesales, a saber: FONVIVIENDA es una entidad descentralizada del orden nacional, creada por el decreto 555 de 2003[1]; por consiguiente, el conocimiento de las acciones de tutela que se promueven en consideración a sus acciones u omisiones administrativas, debe conocerlas el juez del circuito (Decreto 1382 de 2000, Art. 1°, numeral 1°, inciso 2°). Por ese aspecto, la competencia funcional no corresponderá a los tribunales con jurisdicción en el Distrito de Yopal y el Distrito Administrativo de Casanare”.

 

De igual forma, estimó el Tribunal que carecía de competencia territorial respecto del municipio de Pajarito, adscrito en la repartición política administrativa al Departamento de Boyacá, puesto que el mencionado Municipio fue asignado al Circuito Judicial de Yopal y el respectivo Distrito Judicial por el Acuerdo PSAA05-3186 de 2005 expedido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura) solamente respecto de los asuntos que deba conocer la jurisdicción ordinaria; la administrativa tiene su propia dinámica legal para la distribución territorial de competencia, coincidente en todo con los límites de los Departamentos (art. 106 C. C. A.). Adicionalmente, argumentó que el presunto agravio al derecho del libelista habría concretado sus efectos en Boyacá.

 

9.      El Juzgado Penal del Circuito Especializado de Yopal, Casanare, decidió aceptar la colisión negativa de competencia planteada por el Tribunal Administrativo de Casanare, y ordenó enviar la tutela a la Corte Constitucional para que dirimiera el conflicto. Consideró para ello que el Ministerio del Medio Ambiente, pese a su aparente vinculación, es una entidad de orden Nacional, por tal motivo la autoridad competente para conocer es el Tribunal (Administrativo o de Distrito Judicial)

 

 

II. CONSIDERACIONES

 

1. De acuerdo a la jurisprudencia de la Corte Constitucional, la solución de conflictos de competencia ocasionados a propósito de la interposición de una acción de tutela corresponde al superior jerárquico de las autoridades judiciales entre las cuales se traba dicha controversia.

 

En tal sentido, la competencia de la Corte para absolver estas controversias es de tipo residual, puesto que sólo en aquellas ocasiones en las cuales el conflicto involucre a autoridades que no compartan un superior jerárquico común, el expediente deberá ser remitido a la Corte para que ésta decida cuál autoridad resulta competente en el caso concreto. La titularidad de tal competencia es consecuencia de su calidad de órgano de cierre de la jurisdicción constitucional, en virtud de la cual se plantea una excepción a la regla general contenida en el artículo 256-6 de la Constitución que confiere al Consejo Superior de la Judicatura competencia para dirimir conflictos de esta naturaleza.

 

2. Así pues, con el propósito de esclarecer el panorama normativo en el cual debe solucionarse el asunto que ahora se plantea a la Corte, es preciso desarrollar una breve consideración a propósito de las disposiciones que regulan la competencia en materia de tutela cuando una de las entidades demandadas pertenece al orden nacional.

 

Al respecto, el artículo 1° del Decreto 1382 de 2000 establece lo siguiente:

 

 

1. Las acciones de tutela que se interpongan contra cualquier autoridad pública del orden nacional, salvo lo dispuesto en el siguiente inciso, serán repartidas para su conocimiento, en primera instancia, a los Tribunales Superiores de Distrito Judicial, Administrativos y Consejos Seccionales de la Judicatura.

 

 

En el presente caso, la acción de tutela ha sido promovida contra dos entidades del orden nacional, una de ellas es el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial y la otra es el Fondo Nacional de Vivienda con personería jurídica, por tanto, es forzoso concluir que el juez que ha de conocer en primera instancia de acuerdo a la norma precitada será el Tribunal Administrativo de Casanare.

 

3. A pesar de lo anterior, a juicio del Tribunal Administrativo de Casanare tal regla no es aplicable al caso concreto en la medida que la razón por la cual el Ministerio de Ambiente, Vivienda, y Desarrollo Territorial, ha sido convocado al proceso de tutela consiste en la expedición de una norma de carácter general y abstracto, con fundamento en la cual otras autoridades adoptaron decisiones en el caso particular, que hoy son cuestionadas por medio de la interposición de esta acción de tutela.

 

En Auto 112 de 2006[2] la Sala Plena de esta Corporación, al dar solución a un caso similar al que ahora se debate, consideró que a ninguna autoridad judicial le corresponde realizar a priori la determinación de los destinatarios del mecanismo de amparo constitucional. Sobre el particular, manifestó lo siguiente:

 

 

“[C]onsidera la Corte, que ni a dicho Tribunal Administrativo ni a cualquier otro juez o corporación que ejerza jurisdicción constitucional[3] corresponde determinar a priori contra quienes se dirige la acción de tutela, puesto que si bien es posible que todas las entidades o los particulares indicados en la solicitud de amparo constitucional no sean responsables de la amenaza o vulneración de los derechos, también lo es que durante el trámite de la acción se advierta que es necesario vincular a otros no indicados por el accionante (Art. 13 Decreto 2591/91).[4] Además, la indicación que éste hace de los tutelados, no constituye, por regla general, factor de competencia, salvo en el caso previsto en el inciso final del artículo 37 íbídem.

 

En estas condiciones, sólo después de avocado el conocimiento de la acción de tutela o incluso con posterioridad a la práctica de pruebas, cuando ello es necesario[5], es que el funcionario judicial puede identificar con certeza, en cada caso, las autoridades públicas o los particulares que violaron o amenazaron o no el derecho fundamental objeto de protección constitucional”

 

 

4. En conclusión, teniendo en cuenta todo lo anterior, considera la Sala Plena que la competencia para conocer este asunto radica en el Tribunal Contencioso Administrativo de Casanare. En consecuencia, se remitirá el expediente a dicha colegiatura, para que asuma, sin más dilaciones, el conocimiento de la acción de tutela de la referencia.

 

 

III. DECISIÓN

 

Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales,

 

 

RESUELVE

 

PRIMERO.- DESATAR el conflicto de competencia entre el Tribunal Administrativo de Casanare y el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Yopal, en la acción de tutela promovida por José Rodrigo Avila Zubieta y/o Blanca Lilia Molina contra el Ministerio de Ambiente, Vivienda, y Desarrollo Territorial, y el Fondo Nacional de Vivienda (FONVIVIENDA).

 

SEGUNDO.- REMITIR el expediente de tutela al Tribunal de lo Contencioso Administrativo de Casanare para que asuma de forma inmediata el conocimiento del referido amparo constitucional.

 

Notifíquese, comuníquese y cúmplase,

 

 

 

RODRIGO ESCOBAR GIL

Presidente

 

 

 

JAIME ARAUJO RENTERÍA

Magistrado

AUSENTE CON PERMISO

 

 

 

MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA

Magistrado

 

 

 

JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO

Magistrado

 

 

 

MARCO GERARDO MONROY CABRA

Magistrado

 

 

 

NILSON ELIAS PINILLA PINILLA

Magistrado

 

 

 

HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO

Magistrado

 

 

 

CATALINA BOTERO MARINO

Magistrada (e)

 

 

 

CLARA INÉS VARGAS HERNANDEZ

Magistrada

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

 



[1] Artículo 1. CREACIÓN, NATURALEZA JURÍDICA Y JURISDICCIÓN. Créase el Fondo Nacional de Vivienda “FONVIVIENDA” como un fondo con personería jurídica, patrimonio propio autonomía presupuestal y financiera, sin estructura administrativa ni planta de personal propia; sometido a las normas presupuestales y fiscales de orden nacional y estará adscrito al Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial.

Para todos los efectos el Fondo desarrollará sus actividades dentro del mismo ámbito de jurisdicción del Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, tendrá como sede la ciudad de Bogota D. C., y no podrá organizar seccionales o regionales para el ejercicio de sus funciones.

[2] En idéntico sentido, auto 278 de 2006

[3] Cfr. Artículo 43, inciso segundo de la Ley 270 de 1996.

[4] Cfr. Corte Constitucional. Auto 271 de 2002

[5] Cfr. Artículo 18 del Decreto 2591 de 1991.