A205-07


REPUBLICA DE COLOMBIA

Auto 205/07

 

 

Referencia: solicitud de nulidad de la Sentencia T-470 de 2007, proferida por la Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, presentada por el señor José Guillermo Vásquez Huepo.

 

Magistrado Ponente:

RODRIGO ESCOBAR GIL

 

 

Bogotá D.C., catorce (14) de agosto de dos mil siete (2007).

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, dicta el siguiente

 

 

AUTO

 

Mediante el cual resuelve la solicitud de nulidad presentada por el señor José Guillermo Vásquez Huepo, contra la Sentencia T-470 de 2007, proferida por la Sala Cuarta de Revisión de Tutelas dentro del expediente radicado bajo el número T-1546781.

 

 

I.       ANTECEDENTES

 

1.      José Guillermo Vásquez Huepo presentó acción de tutela en contra de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, por una presunta violación de sus derechos fundamentales a la igualdad en el acceso a la carrera judicial, al debido proceso, de petición y a la prevalencia del derecho material sobre las formas, en la que consideraba había incurrido la autoridad demandada debido a la decisión de no tener en cuenta ciertos datos que considera relevantes para su clasificación dentro del concurso de méritos que se llevó a cabo para integrar el registro de elegibles para el cargo de relator de Corporación Nacional. Específicamente expresó que no se tuvieron en cuenta las equivalencias previstas en la convocatoria, lo cual le permitía llegar al tope de 150 puntos por el factor de experiencia adicional, o que, en subsidio, no se tuvo en cuenta la experiencia adquirida entre la fecha de terminación de estudios (20 de junio de 1998) y la fecha de grado (30 de julio de 1999), sobre la base de que debía aplicarse la ley antitrámites. Finalmente, señaló, no se tuvo en cuenta el título de tecnólogo en sistematización de datos, que corresponde a una carrera universitaria, siendo que el mismo está íntimamente ligado a las funciones de relator.

 

2.      El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante Sentencia de 12 de octubre de 2006, resolvió declarar la improcedencia de la acción de tutela de la referencia.  

 

3.      El Consejo de Estado, en sentencia de diciembre 7 de 2006 resolvió  revocar la sentencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A, y, en su lugar, conceder la tutela de los derechos fundamentales del debido proceso, igualdad en el acceso a la carrera Judicial, petición y prevalencia del derecho material sobre las formas. En consecuencia, el Consejo de Estado ordenó a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura que “… rectifique la calificación obtenida por el peticionario en los factores Experiencia Adicional y Docencia y Capacitación Adicional y Publicaciones, de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva de la providencia, y que haga la reclasificación del peticionario dentro de la lista de elegibles incluida en la Resolución número PSAR06-68 del 15 de marzo de 2006, que contiene los puntajes obtenidos por los aspirantes en la fase I del XIV concurso de méritos para la provisión de cargos de empleados de carrera de las Corporaciones Nacionales de la Rama Judicial’.

 

4.       La anterior decisión fue remitida a la Corte Constitucional para su eventual revisión, siendo seleccionada para el efecto.

 

Correspondió a la Sala Cuarta de Revisión conocer del proceso, quien en Sentencia T-470 de junio 12 de 2007, resolvió “REVOCAR el fallo del diciembre 7 de 2006 del Consejo de Estado, mediante el cual se concedió parcialmente la solicitud de tutela de la referencia y, en su lugar NEGAR el amparo solicitado.” Para decidir la Sala de Revisión tuvo en cuenta, en relación con la experiencia adicional que, “… los concursantes tenían la carga de presentar, de manera clara, oportuna y con los respectivos soportes, los elementos que permitieran establecer su experiencia adicional. Sin embargo, el accionante no allegó de manera oportuna certificación sobre la fecha de terminación de estudios de su carrera de derecho, ni solicitó que para acreditarla se tuviese en cuenta la constancia que reposaba en el Registro Nacional de Abogados, así como tampoco solicitó oportunamente que su experiencia profesional le fuese contabilizada desde esa fecha. Por consiguiente, no puede considerarse que la actuación de la Sala Administrativa haya sido un acto arbitrario y lesivo de los derechos fundamentales del accionante.” Sobre la capacitación adicional, la Sala consideró que en la convocatoria no estaba prevista la asignación de puntos por los estudios de pregrado en carreras distintas de aquella que constituye el requisito mínimo del cargo, y que en los concursos de méritos los aspirantes deben, en igualdad de condiciones, sujetarse a las reglas previamente establecidas, conocidas de manera general y que son garantía de imparcialidad para todos.” Encontró la Corte que, en ese contexto, no era posible acudir a criterios de razonabilidad y de proporcionalidad para asignar puntajes a los concursantes por situaciones no previstas en la convocatoria.

 

 

II.- FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD DE NULIDAD

 

Mediante memorial radicado en la Secretaría General de esta Corporación el día diez (10) de julio de dos mil siete (2007), el señor José Guillermo Vásquez Huepo formula incidente de nulidad contra la Sentencia T-470 de junio 12 de 2007.

 

Para fundamentar su solicitud el señor Vásquez Huepo presenta las siguientes consideraciones:

 

         “De conformidad con el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991, ‘los casos de tutela que no sean excluidos de revisión dentro de los 30 días siguientes a su recepción, deberán ser decididos en el término de tres meses(subrayado ajena al texto), postulado que sólo admitiría dos posibles interpretaciones, así:

 

a)     Que una vez sea recibida la tutela por la Corte Constitucional, empiezan a contabilizarse los ‘tres meses’ de que habla la norma en cita.

 

b)    Que dicho término se empiece a contabilizar a partir de la fecha en que el negocio fue seleccionado para su revisión.

 

Si ello es así, no sólo porque los términos de las acciones de amparo, los precisó el legislador atendiendo su carácter ‘breve y sumario’, amén de que el término de que dispone la Corte Constitucional para el proferimiento de ese proveído, resulta bastante amplio, comparado con el otorgado a los Jueces de Instancia, resulta evidente que la decisión adoptada el 12 de junio de 2007, supera cualquiera de los términos anotados. Obsérvese que, para el primer evento, el término precluyó el 4 de mayo de 2007, toda vez que el negocio fue recibido en esa Corporación, el día 5 de febrero; y para el segundo, el término feneció el 22 de Mayo de 2007, teniendo en cuenta que el proceso fue seleccionado el 23 de febrero.

 

Por otra parte, de manera subsidiaria, y en caso de que esa corporación no acepte los argumentos expuestos, pido aplicar la EXCEPCION DE INCONSTITUCIONALIDAD del acuerdo que haya señalado un trámite diferente para la revisión de las acciones de tutela (reparto y decisión), toda vez que, como jurisprudencialmente se ha aceptado, el Decreto 2591 de 1991 –reglamentario de la acción de tutela- ha sido equiparado a ley Estatutaria, en virtud a que regula ‘Derechos Fundamentales de las Personas’ (art. 152 C.P.) y por lo mismo, ningún Acuerdo, por ser de rango inferior, puede soslayar, ni aún so pretexto de interpretación, normas de esa categoría.”  

 

 

 

III.    CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

 

 

1.      Competencia

 

De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 49 del Decreto 2067 de 1991 y según lo explicado por la jurisprudencia constitucional[1], la Sala Plena de esta Corporación es la autoridad competente para decidir los incidentes de nulidad que se promueven contra las sentencias de tutela proferidas por las Salas de Revisión.  En consecuencia, le corresponde resolver la solicitud de nulidad de la Sentencia T-470 de 2007.

 

 

2.      Oportunidad de la solicitud de nulidad

 

De acuerdo con reiterada jurisprudencia de la Corte Constitucional, el término para presentar solicitudes de nulidad contra las providencias por ella pronunciadas, es de tres días, contados a partir de la notificación de las mismas.

 

En esta oportunidad, se tiene que de acuerdo con certificación del 2 de agosto de 2007 de la Secretaría de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, la decisión de la Corte Constitucional en la  acción de tutela de la referencia fue notificada a las partes, mediante telegramas, el día 30 de julio de 2007.

 

Sin embargo, como quiera que la solicitud de nulidad se radicó en la Corte Constitucional el día diez (10) de julio de dos mil siete (2007), esto es, antes de que el Tribunal remitiera los telegramas a los que se ha hecho alusión,   cabe asumir que la notificación del señor Vásquez Huepo se produjo por conducta concluyente y, por consiguiente, la solicitud de nulidad debe tenerse como presentada oportunamente.

 

 

3.      Nulidad de sentencias proferidas por la Corte Constitucional 

 

La jurisprudencia de esta Corporación ha establecido que, a la luz de lo dispuesto en el artículo 49 del Decreto 2067 de 1991, es posible declarar la nulidad de una sentencia de la Corte Constitucional, sea de constitucionalidad o de tutela, cuando la misma presente irregularidades que impliquen violación del debido proceso.

 

Ha señalado la Corte que se trata de una posibilidad verdaderamente excepcional, frente a una grave afectación del debido proceso y donde media una exigente carga argumentativa para quien alega la nulidad, en el sentido de explicar de manera clara los preceptos constitucionales transgredidos y su incidencia en la decisión adoptada.[2]

 

Quien alega la nulidad, ha dicho la Corte, no sólo debe acreditar que las reglas procesales aplicables a los procesos constitucionales, que no son otras que las previstas en los decretos 2067 y 2591 de 1991, han sido quebrantadas, con notoria y flagrante vulneración del debido proceso, sino que, además, esa vulneración es significativa y trascendental, en cuanto a la decisión adoptada, es decir, que tiene unas repercusiones sustanciales sobre la decisión del asunto sometido a la consideración de la Corte.[3]

 

 

4.      Improcedencia de la solicitud de nulidad de la Sentencia T-470 de 2007

 

Observa la Corte, de manera preliminar, que la Sentencia T-470 de junio 12 de 2007 se produjo dentro del término reglamentario, contado a partir del momento en el que la decisión de la Sala de Selección es comunicada y el expediente puesto a disposición del magistrado ponente, y descontando, en este caso, los días de vacancia judicial de la primera semana del mes de abril.[4]

 

Independientemente de la anterior consideración, debe señalar la Corte que la solicitud de nulidad presentada por el señor José Guillermo Vásquez Huepo no se ajusta a los presupuestos que la jurisprudencia ha fijado para ese efecto, y que, por consiguiente, habrá de declararse improcedente.

 

En efecto, el hecho de que, eventualmente una decisión de revisión de tutela se produjese por la Corte Constitucional por fuera del término previsto en el reglamento para ello, no está previsto entre las nulidades procesales del Código de Procedimiento Civil, ni constituye, per se, una grave violación del debido proceso susceptible de provocar la nulidad de la sentencia, en la medida en que no afecta el derecho de defensa de las partes, ni puede considerarse como un factor determinante del sentido de la decisión, al punto que, de no haber ocurrido, la misma hubiese sido distinta.

 

Sobre esta materia, la Corte Constitucional ha puntualizado que, cuando se presente una solicitud de nulidad de una sentencia por ella proferida “… ha de valorarse si la irregularidad observada tiene la capacidad de alterar de manera grave el proceso, tornándolo en injusto, es decir, violatorio del debido proceso. En consecuencia, sólo cuando además del vicio procesal se vulnera el fin buscado con la norma, ha de dictarse la nulidad de lo actuado. Por el contrario, cuando la irregularidad no impide la realización efectiva de la función o propósito perseguido por el instrumento procesal, no puede endilgarse de injusto e indebido el proceso.  De otra parte, el vicio debe ser trascendente; es decir, que de no haberse producido, otra hubiera sido la evolución del proceso.  Por ende, si se incurre en una grave irregularidad en un fallo, pero el fallo de reemplazo debe dictarse en el mismo sentido del anterior, a pesar del defecto es improcedente la nulidad por falta de trascendencia del vicio.”[5]

 

 

En el presente caso se tiene, en primer lugar, que las diferencias que el actor tenga en relación con la manera como se contabilizan los términos en la Corte Constitucional, independientemente de la controversia interpretativa que  puedan generar, no dan lugar a que se considere que existe una dilación injustificada cuando se produce un fallo dentro de los términos reglamentarios, tal como se han interpretado y aplicado de manera consistente por la Corporación. En segundo lugar, que aún de establecerse la existencia de una dilación, lo cual, se reitera, no se da en este caso, la respuesta constitucional no sería la nulidad de lo actuado, sino la conminación para un pronto despacho de la actuación que se ha visto demorada, sin que quepa que, después de proferido el fallo, se pretenda obtener su nulidad por una presunta extemporaneidad del mismo.   

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

 

 

RESUELVE:

 

DENEGAR la solicitud de nulidad de la Sentencia T-470 de 2007 proferida por la Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, presentada por José Guillermo Vásquez Huepo.

 

Notifíquese, comuníquese, cúmplase e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.

 

 

RODRIGO ESCOBAR GIL

Presidente

 

 

 

 

 

JAIME ARAUJO RENTERIA

Magistrado

 

 

 

 

 

CATALINA BOTERO MARINO

Magistrada (e)

 

 

 

 

 

MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA

Magistrado

Con aclaración de voto

 

 

 

 

JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO

Magistrado

 

MARCO GERARDO MONROY CABRA

Magistrado

 

 

 

 

 

NILSON PINILLA PINILLA

Magistrado

 

 

 

 

 

HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO

Magistrado

 

 

 

 

 

 

CLARA INES VARGAS HERNANDEZ

Magistrada

 

 

 

 

MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ

Secretaria General


ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO

MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA

AL AUTO 205 de 2007

 

 

Ref: solicitud de nulidad de la sentencia T-470 de 2007, proferida por la Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, presentada por el señor José Guillermo Vásquez Huepo.

 

Magistrado Ponente:

RODRIGO ESCOBAR GIL

 

 

 

En esta oportunidad me limitaré a reiterar lo que he señalado en otras aclaraciones o salvamentos de voto, puesto que no considero pertinente explicar en extenso mi posición sobre lo decidido en la presente sentencia. Basta con señalarla públicamente al votar y firmar la sentencia, y con expresar mi criterio sobre las opiniones disidentes. 

 

A diferencia de lo que sucede en otros países de tradición romano-germánica, en Colombia existe una sólida y saludable tradición de pluralismo en el ejercicio de la magistratura.[6] Esta se refleja en tres aspectos: (i) el voto de los magistrados es conocido y divulgado, usualmente en un comunicado oficial de la Corte, lo cual permite a los ciudadanos conocer la posición de cada magistrado, (ii) las sentencias son firmadas por todos los magistrados, lo cual le permite a cada uno señalar públicamente, debajo de su rúbrica, si aclara o salva el voto, (iii) las deliberaciones constan en un acta accesible al público inmediatamente después de ser aprobada por el Pleno de la Corte donde se recogen los argumentos de cada magistrado, y (iv) a la correspondiente sentencia se deben adjuntar las opiniones disidentes de los magistrados, si las hay, o sea, los salvamentos o aclaraciones de voto. Además, la Secretaria General puede certificar cómo voto cada magistrado, si un interesado así lo solicita.

 

Estos cuatro aspectos - que constituyen una de las fortalezas de nuestra tradición judicial - son separables, como lo demuestra el derecho comparado.[7] O sea que es perfectamente posible que un magistrado opte por disentir, pero deponga su interés en criticar la sentencia correspondiente, cultivar el individualismo, hacer gala de su conocimiento o mostrar soluciones alternativas que considera más apropiadas. Todo en aras de contribuir a fortalecer a la institución judicial a la cual pertenece y a que las sentencias fijen el sentido de la Constitución con sólida autoridad.

 

Habrá, por supuesto, casos en que dicha contribución se logre mejor escribiendo una opinión separada, siempre dentro del mayor respeto por la institución. Así lo estimé necesario, por ejemplo, en la sentencia sobre el aborto (C-355 de 2006), la cual compartí enteramente. Escribí una aclaración de voto a dicha sentencia para agregar algunos argumentos fundados en el derecho comparado, con el fin de dar elementos de juicio orientados a impulsar desarrollos futuros en la materia, no para criticar la sentencia.[8] En cambio, en la primera sentencia en la cual participé sobre la igualdad de las parejas del mismo sexo (SU-623 de 2001), escribí un salvamento de voto conjunto para tratar de abrir el camino hacia evoluciones jurisprudenciales encaminadas a proteger a las parejas del mismo sexo, como en efecto sucedió varios años después sobre bases distintas a las que en el 2001 dividieron a la Corte.

 

Lo mismo hice en temas menos “duros” pero importantes en el contexto colombiano, como la posibilidad de subsanar algunos vicios de procedimiento (C-333 de 2005). Mi orientación anti-formalista me conduce a declarar el vicio pero también a admitir, como lo dice expresamente la Constitución desde 1991, que si se reúnen ciertas condiciones la ley puede ser devuelta para que la falla en el procedimiento pueda ser subsanada. Así sucede ahora frecuentemente con las leyes aprobatorias de tratados públicos. Es que en nuestro contexto hay cuestiones constitucionales de enorme relevancia sobre las cuales cabe anticipar una evolución, lo cual es un aliciente para que la opinión disidente sea escrita, no para atacar a la Corte, sino para sentar bases sólidas que propicien un cambio de jurisprudencia. Ello también ocurrió, por supuesto, antes de la Carta de 1991. Un buen ejemplo de ello es el salvamento de voto del magistrado Luis Sarmiento Buitrago a favor del control material de los decretos declarativos de un estado de excepción durante la vigencia de la Constitución de 1886. Si bien la Corte Suprema de Justicia nunca dio ese paso, en la Constitución de 1991 se plasmaron los fundamentos para que la Corte Constitucional avanzara en esa dirección, como en efecto aconteció.

 

Fue este espíritu constructivo el que me animó a abstenerme de seguir repitiendo el mismo salvamento de voto (ver, por ejemplo, el que escribí a la T-080 de 2006) a las sentencias de tutela que ordenaban la terminación indiscriminada de cualquier proceso ejecutivo hipotecario denominado en UPAC[9]. Una vez que la Sala Plena decidió asumir el conocimiento de varias tutelas acumuladas con el fin de unificar la jurisprudencia, dejé de escribir una opinión disidente en las Salas de Revisión en las cuales participé y tampoco lo hice en la sentencia de unificación donde la Corte construyó un enfoque diferente sobre nuevas premisas compartidas por casi todos los magistrados (SU- 813 de 2007).

 

Ahora bien, las sentencias de la Corte cumplen una misión trascendental consistente en fijar el significado de la Constitución. Por lo tanto, la decisión de escribir una opinión separada o disidente también implica una responsabilidad primordial: articular una crítica útil a la sentencia de la Corte, en especial cuando dicha sentencia puede llegar a constituirse en un precedente. Si una opinión separada o disidente no puede ser orientada en ese sentido, el juez que salve o aclare su voto puede satisfacer sus convicciones jurídicas simplemente anunciado que no esta de acuerdo con la Corte.

 

Así interpretó el famoso jurista Roscoe Pound el dilema de escribir o no opiniones disidentes, en un artículo publicado en 1953[10]. Para Roscoe Pound la actitud de varios jueces movidos por la vanidad o el orgullo personal, que creían que tenían que escribir una opinión individual para cualquier caso, era contraproducente desde el punto de vista del progreso del derecho. Por eso destacó el siguiente canon de ética judicial: “Un juez no debe ceder a la vanidad de su opinión ni valorar de manera más alta su reputación individual que la de la Corte a la cual le debe lealtad.” (Canon 19, parágrafo 3, ABA, 1924). De tal forma que hay una diferencia entre anunciar un desacuerdo y, adicionalmente, escribir en extenso una crítica de la sentencia de la cual el magistrado difiere.

 

Frecuentemente se pasa por alto que inclusive en Estados Unidos donde, a diferencia de Europa, existe una larga tradición de admitir las opiniones disidentes, varios magistrados entendieron que, en determinadas circunstancias, tanto la certeza del derecho como la solidez de la Corte aconsejan reducir el disenso y promover la unanimidad. Es bien sabido, por ejemplo, que el jurista Earl Warrem trabajó arduamente para conseguir que la sentencia Brown v. Board of  Education – mediante la cual se puso fin a la segregación racial en los colegios públicos- fuera unánime. Así mismo, John Marshall solo escribió nueve opiniones disidentes en cuarenta y cuatro años de ejercicio de la magistratura, puesto que comprendió que el nacimiento del control constitucional y la consolidación de la Corte investida de la autoridad para decir qué dice la Constitución, requería de una clara cohesión institucional. Por esa misma razón, Marshall aceptó ser magistrado ponente de sentencias con las cuales estaba en desacuerdo.[11]

 

Además, en este caso el ímpetu de afinar la pluma para criticar la sentencia se ha desvanecido después de tranquilas reflexiones en torno al sentido de las opiniones separadas o disidentes. Estas me han llevado a darme cuenta de que aun los juristas admirados por la claridad, elocuencia,  pertinencia y seriedad de sus opiniones disidentes, estimaban que no tenía sentido insistir, una y otra vez, en escribir de manera individual la posición que expresaron en las deliberaciones y mucho menos las que habían sostenido a lo largo del tiempo. No se debe olvidar que Oliver Wendel Holmes - denominado el gran disidente - sostenía que cuando un magistrado escribe un salvamento o aclaración de voto debe recordar que “esta dando su punto de vista sobre el derecho, no peleando con otro gallo”. Esto llevó en múltiples ocasiones al magistrado Holmes a señalarles a los colegas de la Corte con los cuales compartía una opinión disidente, que debían modificar los términos empleados en el escrito correspondiente para respetar el principio ético de la civilidad en el disentimiento.

 

No se trata de seguir una regla de consenso, inapropiada en un contexto pluralista y en todo caso superada por la divulgación de los votos de cada magistrado. El objetivo esencial es contribuir a la consolidación de una institución que, como la Corte Constitucional, adopta decisiones que definen el rumbo del país en temas que despiertan enorme sensibilidad, tienen un impacto profundo o están sujetos de manera recurrente a la dura prueba del litigio constitucional.

 

Entonces, honro esa responsabilidad consustancial a la administración de justicia, que ha de ser tenida en cuenta por el juez constitucional cuando - más allá de hacer pública su posición al advertir que salva o aclara el voto - decide escribir una opinión disidente: la voz individual del magistrado debe contribuir a esclarecer el derecho, en lugar de confundir, y debe inscribirse en el respeto por la majestad de la justicia, en lugar de tratar de deslegitimarla. 

 

 

 

Fecha ut supra,

 

 

 

 

MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA

Magistrado

 

 



[1] Ver, entre otros, los Autos 08 de 1993, 022 de 1998 y 031A de 2002 y 146 de 2003.

[2] Cfr. Autos 162/03 MP. Rodrigo Escobar Gil, 029ª y 031ª de 2002 MP. Eduardo Montealegre Lynett, 256/01 MP. Marco Gerardo Monroy Cabra.  Ver también los autos 232/01, 053/01, 082/00, 050/00, 074/99, 013/99, 026ª/98, 022/98, 053/97, 033/95 y 008/93.

[3] Cfr., Auto del 22 de junio de 1995.

[4] El Expediente T-1546781, al que corresponde la Sentencia T-470 de 2007, fue radicado en la Corte Constitucional el 8 de febrero de 2007. Mediante auto de 23 de febrero de 2007 la respectiva Sala de Selección decidió  seleccionar para revisión el referido expediente, decisión que fue comunicada el cinco de marzo de 2007. Mediante oficio de la misma fecha el expediente se puso a disposición del magistrado sustanciador informándole que el término máximo para fallar es de tres meses. De acuerdo con el control sistematizado de términos de la Corte, el termino para fallar, descontando los días de vacancia judicial de semana santa, se vencía el 13 de junio de 2007. La Sala de Revisión adoptó su decisión el día 12 de junio de 2007. De acuerdo con el artículo 48 del decreto 2067 de 1991, los términos señalados para la tramitación de los asuntos de constitucionalidad de competencia de la Corte Constitucional, se suspenderán en los días de vacancia judicial.

[5]    Auto 029A de 2002 

[6] Desde el siglo XIX los magistrados han podido salvar o aclarar el voto. Sin remontarnos más allá de la vigencia de la Constitución de 1886, cabe resaltar que en la primera sentencia en la cual se juzgó, en control previo, un acto del legislador, se presentaron salvamentos de votos.

[7] En efecto, en Francia están prohibidas las opiniones disidentes en el Consejo Constitucional, pero las actas de sus deliberaciones son públicas, varias décadas después de su aprobación. En Estados Unidos están permitidas las opiniones disidentes, pero no existen actas de las deliberaciones. Mucho de la evolución del pensamiento de la Corte estadounidense queda consignado por escrito en los memorandos y notas oficiales que se cruzan los magistrados, los cuales son públicos también después de varias décadas. En Alemania, después de un complejo y extenso proceso, se pasó de la interdicción de las opiniones disidentes a su admisión. Ello sucedió a raíz del famoso caso Spiegel, resuelto en 1966, en el cual los magistrados se dividieron 4 contra 4. Ante la ausencia de mayoría por la inconstitucionalidad, el acto controvertido en dicho caso se consideró convalidado. Para entonces, las opiniones disidentes no estaban permitidas. Entonces, la Corte Constitucional alemana optó por publicar las dos opiniones enfrentadas como parte de la sentencia misma, sin divulgar los nombres de los magistrados. Ello suscitó un debate sobre si las opiniones disidentes deberían ser permitidas. En 1968 se llevó a cabo un debate apasionado al respecto en el Congreso de Derecho, organizado por la asociación de juristas. Luego de una votación, los juristas se inclinaron a favor de permitir las aclaraciones y salvamentos de voto, a pesar de que los magistrados que integraban las cinco altas cortes alemanas votaron en contra (158 contra 65). En 1970, el Parlamento modificó la Ley Orgánica de la Corte Constitucional Federal alemana para permitir las opiniones disidentes.

[8] Inclusive respecto de estas cuestiones tan álgidas, algunos magistrados han preferido abstenerse de hacer públicas las razones de su posición. En Alemania, en la primera sentencia sobre el aborto, dos magistrados escribieron sus opiniones disidentes. Por eso, se cree que la votación fue 6 contra 2. No obstante, en realidad fue una sentencia 5 contra 3, ya que uno de los magistrados de la minoría decidió no escribir un salvamento de voto.

[9] Los puntos de mi disenso se originaron en que a mi juicio la tutela no debía ser concedida sin verificar si el interesado había solicitado la terminación del proceso, si el inmueble estaba efectivamente destinado a vivienda, si el deudor había aceptado la reliquidación del crédito  o si el inmueble ya había sido adjudicado a una familia que lo adquirió de buena fe para vivir en él

[10] Roscoe Pound. Cacoethes Dissentiendi: The Heated Judicial Dissent. 39 A.B.A.J. (1953), 794.

[11] El justicia Antonin Scalia, un vigoroso disidente en la Corte Suprema de Justicia de los Estados Unidos, critica esta actitud en un ensayo sobre la opinión disidente. Ver The Dissenting Opinion. 1994 J. Sup. Ct. Hist. 33.