A209-07


Referencia: Expediente ICC-119

Auto 209/07

 

CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA APARENTE ENTRE CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA Y CORTE SUPREMA DE JUSTICIA-Aplicación Decreto 1382 de 2000

 

CONFLICTO DE COMPETENCIA EN TUTELA-Prevalencia del derecho sustancial cuando no sea repartida reglamentariamente

 

ACCION DE TUTELA-Competencia del Consejo Superior de la Judicatura para resolver impugnación al fallo de primera instancia

 

 

Referencia: expediente ICC-1117

 

Conflicto de competencia suscitado entre el Consejo Superior de la Judicatura y la Corte Suprema de Justicia.

 

Acción de tutela de Octavio Arcila Quintero contra el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Disciplinaria.

 

Magistrado Ponente:

Dr. MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA

 

 

Bogotá, D.C., veintidós (22) de agosto de dos mil siete (2007)

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en uso de sus facultades constitucionales y legales, procede a definir el conflicto suscitado entre los despachos judiciales de la referencia.

 

 

I. ANTECEDENTES

 

1. El 8 de marzo de 2006, Octavio Arcial Quintero, mediante apoderado, presentó acción de tutela en contra del Consejo Superior de la Judicatura, Sala Disciplinaria, por considerar que éste despacho incurrió en una vía de hecho en la sentencia mediante la cual le impuso ‘la ilegal e injusta’ sanción de suspensión del ejercicio profesional durante dos meses. La acción se presentó ante la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado y el Consejo Superior de la Judicatura, reparto.

 

2. El proceso fue repartido a la Corte Suprema de Justicia, Corporación que se negó a conocerlo en primera instancia (mediante auto del 10 de marzo de 2006), por considerar que de acuerdo con el Decreto 1382 de 2000, la autoridad competente para tramitar la tutela de la referencia es el Consejo Superior de la Judicatura, autoridad a la que remitió el expediente.

 

3. El 23 de marzo de 2006, el Consejo Superior de la Judicatura resolvió abstenerse de conocer la acción de tutela en primera instancia, por considerar que en el presente caso “(…) ha de prevalecer lo estatuido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 [sobre el Decreto 1382 de 2000], en cuanto a la posibilidad de impugnación del fallo en aras de preservar el principio de la doble instancia, toda vez que si la Corporación asume el conocimiento de la acción impetrada, lo haría en única instancia, en perjuicio del citado principio.” En consecuencia, “(…) en aras de garantizar el principio de la doble instancia en el trámite de la presente acción de amparo, se disp[uso] remitir las diligencias a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Quindío, con el fin de que allí se imprima el trámite que corresponda.”

 

4. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Quindío conoció en primera instancia la acción de tutela de la referencia. En sentencia del 9 de mayo de 2006, resolvió “declarar improcedente la acción de tutela ejercitada por el doctor Octavio Arcila Quintero, a través de apoderado, contra las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias del Consejo Superior de la Judicatura y Seccional del Quindío”, por cuanto consideró “evidente que se configura una causal de improcedencia de la acción de tutela habida cuenta que la misma no fue ejercitada con inmediatez”.

 

5. El accionante, Octavio Arcila Quintero, impugnó mediante apoderado y en tiempo, la sentencia de primera instancia proferida por el Consejo Seccional del Quindío. La impugnación fue concedida, por lo que se remitió el expediente al Consejo Superior de la Judicatura para su correspondiente trámite. 

 

6. El 7 de septiembre de 2006, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, conformada por conjueces, resolvió inaplicar el artículo 1°, numeral 2° inciso primero del Decreto 1382 de 2000, por ser incompatible con el artículo 86 de la Constitución Política. Para la Sala del Consejo Superior, se advierte “que de la presente petición de amparo conoció inicialmente la Corte Suprema de Justicia, la cual por auto del 10 de marzo de 2006 ordenó su remisión a esta Superioridad Disciplinaria.” Por tanto, tratándose de “un conflicto de competencias trabada al interior de la jurisdicción constitucional entre la Corte Suprema de Justicia y esta Colegiatura, el mismo corresponde ser dirimido por la Corte Constitucional, a la cual se dispone el envío de la actuación para lo pertinente.”[1]

 

 

II. CONSIDERACIONES

 

1. En el presente caso se somete a consideración de esta Corporación un conflicto negativo de competencia, aparente,[2] entre el Consejo Superior de la Judicatura y la Corte Suprema de Justicia, en razón a la aplicación del Decreto 1382 de 2000, dentro de un proceso de acción de tutela en contra el Consejo Superior de la Judicatura.

 

1.1. La Corte Suprema de Justicia se negó a conocer el proceso en primera instancia por considerar que de acuerdo con el Decreto 1382 de 2000, la autoridad competente para tramitar la tutela de la referencia es el Consejo Superior de la Judicatura, Corporación a la que remitió el expediente.

 

1.2. El Consejo Superior también se declaró incompetente para conocer el proceso en primera instancia, de acuerdo con lo dispuesto por el Decreto 1382 de 2000, por cuanto ello implicaría que el accionante no tuviera el derecho de impugnar la decisión. El Consejo Superior, resolvió remitir el proceso al Consejo Seccional de la Judicatura del Quindío, Corporación que se consideró competente para conocer el proceso en primera instancia.

 

1.3. El Consejo Seccional de la Judicatura del Quindío resolvió la acción de tutela en primera instancia y remitió el expediente al Consejo Superior de la Judicatura para que resolviera, en segunda instancia, la impugnación presentada por el accionante.

 

1.4. No obstante, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, integrada por conjueces, se abstuvo de resolver la impugnación, por considerar nuevamente que el Decreto 1382 de 2000 no es aplicable al presente caso, pero advirtiendo esta vez que el expediente no ha debido repartirse al Consejo Seccional de la Judicatura para que resolviera en primera instancia, sino a la Corte Suprema de Justicia.

 

2. Teniendo en cuenta que el Decreto 1382 de 2000 no establece cuál es el despacho judicial competente para conocer de una acción de tutela, sino a cuál de todos los despachos judiciales les ha de ser ‘repartida’,[3] la jurisprudencia constitucional considera que —“aun en el evento en que el proceso de acción de tutela de la referencia no hubiese sido repartido reglamentariamente”— corresponde al Consejo Superior de la Judicatura resolver de fondo la impugnación al fallo de primera instancia. En efecto, para la Sala Plena de la Corte Constitucional, “(…) cuando de un lado se encuentra la aplicación a posteriori de un procedimiento administrativo de reparto y, de otro lado, se encuentra el acceso a la justicia, la protección efectiva de los derechos fundamentales, la celeridad de la acción de tutela y la integridad del pro­ceso judicial, la Constitución ordena que prevalezca el derecho sustancial (artículo 228 C.P.), es decir, que no se anule lo actuado por un juez competente que se pronunció de fondo sobre el amparo de los derechos fundamentales.”[4]  

 

3. En el presente caso, es especialmente grave la negativa de la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, integrada por conjueces, a resolver la impugnación de la sentencia que negó la acción de tutela de la referencia, si se tiene en cuenta que el Consejo Seccional de la Judicatura del Quindío conoció en primera instancia el proceso de la referencia, y no la Corte Suprema de Justicia, porque así lo decidió el propio Consejo Superior de la Judicatura. En efecto, dicha Corporación recibió el expediente remitido por la Corte Suprema de Justicia, y se abstuvo de plantear conflicto de competencia alguno. Como se indicó en los antecedentes, consideró que era el Consejo Seccional de Quindío la autoridad judicial competente para conocer del proceso en primera instancia, por lo que le remitió el proceso para los trámites correspondientes. 

 

4. En resumen, teniendo en cuenta (i) que el proceso de acción de tutela de la referencia fue repartido a un despacho judicial competente  de acuerdo con las reglas constitucionales vigentes (el Consejo Seccional de la Judicatura) y (ii) que este despacho ya se pronunció en primera instancia, no puede la autoridad judicial encargada de tramitar la impugnación (el Consejo Superior de la Judicatura), abstenerse de dictar sentencia de segunda instancia, so pretexto de una “aplicación a posteriori de un procedimiento administrativo de reparto”. En especial, porque la supuesta aplicación errada del procedimiento administrativo en mención, la hizo el propio despacho judicial que la alega (el Consejo Superior de la Judicatura), en un momento procesal anterior. Por tanto, corresponde a la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura resolver la impugnación presentada por el accionante.

 

5. Así, fundándose en sus competencias constitucionales y legales,[5] teniendo en cuenta los principios de celeridad y eficiencia de la administración de justicia,[6] y el respeto a los derechos fundamentales de Octavio Arcila Quintero,[7] la Corte Constitucional ordenará en el presente caso, de acuerdo a su jurisprudencia, dejar sin efecto el auto del Consejo Superior de la Judicatura de 7 de noviembre de 2006, y remitir el expediente a dicha Corporación para que resuelva la impugnación del fallo de primera instancia, dentro del proceso de acción de tutela de la referencia.[8] Adicionalmente, se comunicará la decisión adoptada al Consejo Seccional de la Judicatura del Quindío y a la Corte Suprema de Justicia, con el fin de que tengan conocimiento sobre lo aquí resuelto por la Corte Constitucional.

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional

 

 

RESUELVE

 

Primero.- Dejar sin efecto el auto de la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, integrada por conjueces, del 7 de septiembre de 2006, dentro del proceso de acción de tutela de Octavio Arcila Quintero contra el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Disciplinaria.

 

Segundo.- Remitir, por intermedio de Secretaría General, el expediente de la referencia al Consejo Superior de la Judicatura para que ejerciendo sus competencias constitu­cionales y legales, resuelva la impugnación formulada del proceso de acción de tutela de la referencia.

 

Tercero.-  Comunicar, por medio de Secretaría General, la presente sentencia al Consejo Seccional de la Judicatura del Quindío y la Corte Suprema de Justicia, con el fin de que tenga conocimiento sobre lo aquí resuelto por la Corte Constitucional. Para el efecto se remitirá copia de la misma.

 

Cópiese, notifíquese, cúmplase, publíquese e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.

 

 

 

RODRIGO ESCOBAR GIL

Presidente

AUSENTE EN COMISION

 

 

 

JAIME ARAUJO RENTERÍA

Magistrado

CON SALVAMENTO DE VOTO

 

 

 

MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA

Magistrado

 

 

 

JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO

Magistrado

 

 

 

MARCO GERARDO MONROY CABRA

Magistrado

 

 

 

NILSON PINILLA PINILLA

Magistrado

 

 

 

HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO

Magistrado

 

 

 

CATALINA BOTERO MARINO

Magistrada (E)

 

 

 

CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ

Magistrada

 

 

 

MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ

Secretaria General

 


Salvamento de voto al Auto 209/07

 

 

 

Referencia: expediente ICC-1117

 

 

 

Tal como lo señalé en el salvamento de voto que presenté en el proceso ICC-226, considero que la Corte Constitucional no tiene facultad expresa para pronunciarse sobre los conflictos de competencia que se presenten entre las distintas autoridades judiciales en materia de tutela, por las razones que allí expuse ampliamente, las cuales son igualmente aplicables a este caso y a ellas me remito.

 

 

Fecha ut supra,

 

 

 

JAIME ARAUJO RENTERÍA

Magistrado

 



[1] El expediente del proceso de la referencia fue remitido a la Corte Consti­tu­cional el 25 de septiembre de 2006 y repartido al despacho del Magistrado Jaime Araujo Rentería en la Corte Consti­tu­cional el 28 de junio de 2007. Posteriormente, fue repartido al despacho del Magistrado Manuel José Cepeda Espinosa para rendir ponencia a la Sala Plena.

[2] La jurisprudencia constitucional ha considerado que “(e)l Decreto 1382 de 2000 no contempla reglas para definir la competencia de un despacho judicial, sino que establece reglas para llevar a cabo el trámite administrativo de reparto.” Corte Constitucional, auto 099 de 2003 (MP Manuel José Cepeda Espinosa, SV Jaime Araújo Rentería).

[3] Desde el Auto 160 de 2002 (MP Manuel José Cepeda Espinosa; SV M Jaime Araujo Rentería) la Corte Constitucional ha señalado que el Decreto 1382 de 2000 no establece reglas de ‘competencia’ en materia de tutela, regula el proceso administrativo de reparto de las acciones de tutela, entre todos aquellos jueces que de acuerdo a la Constitución y a la Ley, son competentes. Esta decisión ha sido reiterada, entre otras providencias, en los Autos 169 de 2002 (MP Manuel José Cepeda Espinosa; SV M Jaime Araujo Rentería), Auto 099 de 2003 (MP Manuel José Cepeda; SV M Jaime Araujo Rentería), Auto 134 de 2003 (MP Clara Inés Vargas Hernández; SV M Jaime Araujo Rentería), Auto 003 de 2004 (MP Rodrigo Escobar Gil; SV M Jaime Araujo Rentería), Auto 009 de 2004 (MP Manuel José Cepeda Espinosa; SV M Jaime Araujo Rentería) y Auto 157 de 2006 (MP Alvaro Tafur Galvis; SV M Jaime Araujo Rentería). Concretamente, en el Auto 009 de 2004, la Corte consideró que “El Decreto 1382 de 2000 se ocupa de reglamentar el proceso administrativo del reparto de las acciones de tutela, entre los diferentes despachos judiciales que en virtud del artículo 86 de la Constitución Política son competentes. Así pues, el Decreto 1382 de 2000 no es la norma legal que establece cuál es el despacho competente para conocer un proceso de acción de tutela. El momento procesal en que las normas del Decreto 1382 de 2000 son aplicables es cuando se va efectuar el trámite administrativo de reparto de procesos de acción de tutela entre los diferentes jueces competentes. (…)”

[4] Corte Constitucional, Auto 160 de 2002 (MP Manuel José Cepeda Espinosa; SV M Jaime Araujo Rentería) En este caso, aunque la Corte consideró que el “reparto no se hizo reglamentariamente”, pues el proceso había sido asignado a un juez del circuito y no a un juez municipal, decidió “que no procedía anular lo actuado y que, dadas las circunstancias descritas, la segunda instancia en el correspondiente proceso [era competencia del] Tribunal Superior del Distrito Judicial del Tolima – Sala Civil.” De igual forma decidió la Corte Constitucional en el Auto 169 de 2002 (MP Manuel José Cepeda Espinosa; SV M Jaime Araujo Rentería) y Auto 157 de 2006 (MP Alvaro Tafur Galvis; SV M Jaime Araujo Rentería) En este caso la Corte consideró que en el caso bajo revisión “la colisión de competencias entre el Tribunal Superior del Distrito Judicial –Sala Familia- y el Consejo Seccional de la Judicatura –Sala Jurisdiccional Disciplinaria- es inexistente, o en otras palabras, es simplemente aparente, puesto que como ya se estableció la controversia procesal suscitada y que generó la remisión del expediente de la referencia a esta Corporación, tuvo su razón de ser en la inobservancia que de las reglas que informan el reparto y trámite de la acción de tutela hicieron los despachos judiciales aludidos.” La Corte resolvió dejar sin efecto un Auto del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante el cual declaró la nulidad de lo actuado por el Juzgado 18 de Familia de Bogotá en el trámite de la acción de tutela que se estudiaba, y así mismo, le ordenó a ese Despacho Judicial que decidiera en segunda instancia sobre la impugnación formu­lada por la entidad accionada contra la sentencia de primera instancia.  

[5] Constitución Política de Colombia, artículos 86 y 241; Ley 270 de 1996 (Ley Estatutaria de la Administración de Justicia), artículo 43.

[6] Ley 270 de 1996 (Ley Estatutaria de la Administra­ción de Justicia), artículo 4° (Celeridad. La administración de justicia debe ser pronta y cumplida. Los términos procesales serán perentorios y de estricto cumpli­miento por parte de los funcionarios judiciales. Su violación constituye causal de mala conducta, sin perjuicio de las sanciones penales a que haya lugar) y artículo 7° (Eficiencia. La administración de justicia debe ser eficiente. Los funcionarios y empleados judiciales deben ser diligentes en la sustanciación de los asuntos a su cargo, sin perjuicio de la calidad de los fallos que deban proferir conforme a la competencia que les fije la ley).

[7] Ley 270 de 1996 (Ley Estatutaria de la Administra­ción de Justicia), artículo 9°.- Respeto de los derechos. Es deber de los funcionarios judiciales respetar, garantizar y velar por la salvaguarda de los derechos de quienes intervienen en el proceso.

[8] En le Auto 157 de 2006 (MP Alvaro Tafur Galvis; SV M Jaime Araujo Rentería) la Corte resolvió, primero, “[d]ejar sin efecto el Auto del catorce (14) de marzo de 2006 proferido por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá –Sala Familia–, mediante el cual se declaró la nulidad de lo actuado por el Juzgado Dieciocho (18) de Familia de Bogotá en el trámite de la acción de tutela instaurada por Julio Cesar Iriarte Zapata contra la Universidad Nacional de Colombia, de conformidad con las razones expuestas en esta providencia”, y, segundo, remitir “el expediente contentivo de la acción de tutela propuesta por el ciudadano Julio Cesar Iriarte Zapata contra la Universidad Nacional de Colombia, al Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá –Sala Familia-, para que en forma inmediata resuelva la impugnación formulada, sin más dilaciones.”