A210-07


Referencia: Expediente ICC-119

Auto 210/07

 

CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA APARENTE-Aplicación Decreto 1382 de 2000

 

ACCION DE TUTELA CONTRA ENTIDAD DESCENTRALIZADA POR SERVICIOS DEL ORDEN NACIONAL-Conocimiento por jueces de circuito

 

JUEZ-No le es dado modificar la solicitud presentada por la persona en el escrito de tutela ni excluir autoridades contra las cuales se dirigió la tutela

 

 

Referencia: expediente ICC-1126

 

Conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado 33 del Circuito de Bogotá y el Juzgado 7° Civil Municipal de Bogotá.

 

Acción de tutela de Joselín Ramírez Martínez, en su condición de procurador de Jorge Alfredo Jiménez López, y otros, contra el Banco Colmena BCSC y la Superintendencia Financiera.

 

Magistrado Ponente:

Dr. MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA

 

 

Bogotá, D.C., veintidós (22) de agosto de dos mil siete (2007)

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en uso de sus facultades constitucionales y legales, procede a definir el conflicto suscitado entre los despachos judiciales de la referencia.

 

 

I. ANTECEDENTES

 

1. El señor Joselín Ramírez Martínez, en su condición de procurador de Jorge Alfredo Jiménez López, y otros —19 accionantes en total—, presentó acción de tutela contra el Banco Colmena BCSC y la Superintendencia Financiera, por considerar que les han violado sus derechos constitucionales al debido proceso, al acceso a la justicia y a una vivienda digna.

 

2. El proceso fue repartido al Juzgado 33 Civil del Circuito de Bogotá, despacho judicial que el 6 de junio de 2007 consideró que “revisando el escrito de la tutela”, la acción debía ser repartida a los jueces municipales, de acuerdo con lo dispuesto en el Decreto 1382 de 2000. No da más argumentos a favor de su decisión.    

 

3. El 12 de junio de 2007, el Juzgado 7° Civil Municipal de Bogotá consideró que en la medida que la acción de tutela también se dirige en contra de la Superintendencia Financiera, ente descentralizado por servicios del sector central —de acuerdo con la Ley 489 de 1998—, los jueces a los cuales se ha de repartir el proceso son los del circuito (numeral 1, artículo 1° del Decreto 1382 de 2000). Por esta razón, remitió el proceso nuevamente al Juzgado 33 Civil del Circuito de Bogotá para que resolviera la tutela en primera instancia.

 

4. El Juzgado 33 Civil del Circuito de Bogotá reiteró su posición por lo que nuevamente declaró su falta de competencia para conocer el caso, suscito el conflicto negativo de competencia y remitió el proceso a la Corte Constitucional para que esta Corporación lo dirima. Para el Juzgado del Circuito, una lectura detallada de la acción de tutela de la referencia muestra que ésta se dirige en realidad contra el Banco Colmena, no contra la Superintendencia Financiera.  

 

 

II. CONSIDERACIONES

 

1. En el presente caso se somete a consideración de esta Corporación un conflicto negativo de competencia, aparente,[1] entre el Juzgado 7° Civil Municipal de Bogotá y el Juzgado 33 Civil del Circuito de la misma ciudad, en razón a la aplicación del Decreto 1382 de 2000 dentro de un proceso de acción de tutela en contra del Banco Colmena BCSC y la Superintendencia Financiera. Para el Juzgado 7° Civil Municipal, la autoridad de mayor jerarquía contra la cual se dirige la acción de tutela es la Superintendencia Financiera, autoridad del orden nacional descentralizada por servicios, razón por la que el proceso ha de ser repartido a los jueces del circuito. Para el Juzgado 33 Civil del Circuito de Bogotá, la acción de tutela se dirige básicamente contra el Banco Colmena BCSC, un particular, razón por la que concluye que el proceso ha de ser repartido a los jueces municipales.  

 

2. Para la Corte Constitucional, de acuerdo con el Decreto 1382 de 2000, artículo 1°, numeral 1, segundo inciso, las acciones de tutela instauradas en contra de “cualquier organismo o entidad del sector descentralizado por servicios del orden nacional”, serán conocidas por los jueces del circuito.[2] En el presente caso la acción de tutela se dirige en contra de dos entidades, el Banco Colmena BCSC y la Superintendencia Financiera. La autoridad de mayor jerarquía, la Superintendencia Financiera, es una entidad del orden nacional, descentralizada por servicios.[3] En consecuencia, la acción de tutela de la referencia debe ser repartida a los jueces del circuito para su conocimiento, por lo que corresponde entonces al Juz­gado Civil del Circuito involucrado en el presente caso tramitar la acción de tutela en cuestión.

 

3. Como lo ha señalado la jurisprudencia constitucional,  (1) no le es dado a un juez, bajo el pretexto de hacer una adecuada aplicación del reparto de una acción de tutela, modificar la solicitud presentada por la persona en el escrito de tutela,[4]  (2) ni le es dado a un juez, so pretexto de repartir correctamente una acción de tutela (D. 1382 de 2000), excluir autoridades contra las cuales el juez considere que la acción no ha debido ser dirigida.[5] Un juez que se considera incompetente para conceder una tutela, no puede adoptar una decisión de fondo como lo es, por ejemplo, establecer que se debe vincular a otras entidades contra las cuales el accionante no presentó su demanda. Tal decisión sólo podrá adoptarla el juez que conozca el proceso, una vez éste se reparta de acuerdo al Decreto 1382 de 2000.

 

4. En resumen, teniendo en cuenta que la acción de tutela  (i) fue presentada en contra de varias entidades y  (ii) que la autoridad de mayor jerarquía entre ellas es una autoridad del orden nacional descentralizada por servicios (la Superintendencia Financiera de Colombia), la Sala concluye que esta debe ser repartida a los jueces del circuito para ser resuelta en primera instancia. No le es dado al juez de tutela, so pretexto de hacer un adecuado reparto, excluir alguna de las entidades contra la que se dirige expresamente la acción de tutela. Por tanto, se ordenará repartir la acción de tutela al juzgado del circuito vinculado al presente proceso.

 

5. Así pues, fundándose en sus competencias constitucionales y legales,[6] teniendo en cuenta los principios de celeridad y eficiencia de la administración de justicia[7] y el respeto a los derechos fundamentales de Jorge Alfredo Jiménez López y los demás accionantes (19 personas en total),[8] la Corte Constitucional ordenará en el presente caso, de acuerdo a su jurisprudencia, remitir el expediente al Juzgado 33 Civil del Circuito de Bogotá. Adicionalmente, para dar publicidad a la presente decisión, se remitirá copia del presente auto al Juzgado 7° Civil Municipal de Bogotá, DC.

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional

 

 

RESUELVE

 

Primero.- Remitir, por intermedio de Secretaría General, el expe­diente de la referencia al Juzgado 33 Civil del Circuito de Bogotá, para que ejerciendo sus competencias constitucionales y legales, resuelva la acción de tutela de Joselín Ramírez Martínez, en su condición de procurador de Jorge Alfredo Jiménez López, y otros, contra el Banco Colmena BCSC y la Superintendencia Financiera.

 

Segundo.- Comunicar, por medio de Secretaría General, la presente sentencia al Juzgado 7° Civil Municipal de Bogotá, DC, con el fin de que tenga conocimiento sobre lo aquí resuelto por la Corte Constitucional. Para el efecto se remitirá copia de la misma.

 

Cópiese, notifíquese, cúmplase, publíquese e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.

 

 

 

RODRIGO ESCOBAR GIL

Presidente

AUSENTE EN COMISION

 

 

 

JAIME ARAUJO RENTERÍA

Magistrado

CON SALVAMENTO DE VOTO

 

 

 

MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA

Magistrado

 

 

 

JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO

Magistrado

 

 

 

MARCO GERARDO MONROY CABRA

Magistrado

 

 

 

NILSON PINILLA PINILLA

Magistrado

 

 

 

HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO

Magistrado

 

 

 

CATALINA BOTERO MARINO

Magistrada (E)

 

 

 

CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ

Magistrada

 

 

 

MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ

Secretaria General

 


Salvamento de voto al Auto 210/07

 

 

 

Referencia: expediente ICC-1126

 

 

 

Tal como lo señalé en el salvamento de voto que presenté en el proceso ICC-226, considero que la Corte Constitucional no tiene facultad expresa para pronunciarse sobre los conflictos de competencia que se presenten entre las distintas autoridades judiciales en materia de tutela, por las razones que allí expuse ampliamente, las cuales son igualmente aplicables a este caso y a ellas me remito.

 

 

Fecha ut supra,

 

 

 

JAIME ARAUJO RENTERÍA

Magistrado

 



[1] La jurisprudencia constitucional ha considerado que “(e)l Decreto 1382 de 2000 no contempla reglas para definir la competencia de un despacho judicial, sino que establece reglas para llevar a cabo el trámite administrativo de reparto.” Corte Constitucional, auto 099 de 2003 (MP Manuel José Cepeda Espinosa, SV Jaime Araújo Rentería).

[2] Decreto 1382 de 2000, artículo 1°, numeral 1, segundo inciso: “A los Jueces del Circuito o con categorías de tales, le serán repartidas para su conocimiento, en primera instancia, las acciones de tutela que se interpongan contra cualquier organismo o entidad del sector descentralizado por servicios del orden nacional o autoridad pública del orden departamental.”

[3] De acuerdo con el artículo 2° del Decreto 4327 de 2005 (Por el cual se fusiona la Superintendencia Bancaria de Colombia en la Superintendencia de Valores y se modifica su estructura) “La Superintendencia Financiera de Colombia, es un organismo técnico adscrito al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, con personería jurídica, autonomía administrativa y financiera y patrimonio propio.” De acuerdo con la Ley 489 de 1998, artículo 38, ‘la Rama Ejecutiva del Poder Público en el orden nacional está integrada por los siguiente organismos y entidades […]  2. Del sector descentralizado por servicios:  […] (c) Las superintendencias y las unidades administrativas especiales con personería jurídica […]’.

[4] No le es dado, por ejemplo, considerar que el recurso judicial invocado por la persona no fue el adecuado, y en consecuencia corregirlo y decidir remitir el proceso al juez competente, de acuerdo al nuevo procedimiento elegido por el juez. En el Auto 154 de 2004 (MP Clara Inés Vargas Hernández; SV Jaime Araujo Rentería) la Corte Consti­tu­cional consideró “(…) que ni la ley ni la jurisprudencia han contemplado la opción de transformar la acción de tutela en otro tipo de acción constitucional, tal como lo advierte en su providencia el Tribunal Adminis­trativo de Antioquia, Sala Sexta de Decisión.” En este caso, entre otros hechos, el Juzgado Promiscuo de Santa Fe de Antioquia había resuelto remitir al Tribunal Administrativo una acción de tutela que le había sido repartida, por considerar que sustancialmente era una acción popular, no de tutela.

[5] Tal situación fue considerada por la Corte Constitucional en el Auto 070 de 2007 (MP Manuel José Cepeda Espinosa, SV Jaime Araujo Rentería)

[6] Constitución Política de Colombia, artículos 86 y 241; Ley 270 de 1996 (Ley Estatutaria de la Administración de Justicia), artículo 43.

[7] Ley 270 de 1996 (Ley Estatutaria de la Administra­ción de Justicia), artículo 4° (Celeridad. La administración de justicia debe ser pronta y cumplida. Los términos procesales serán perentorios y de estricto cumpli­miento por parte de los funcionarios judiciales. Su violación constituye causal de mala conducta, sin perjuicio de las sanciones penales a que haya lugar) y artículo 7° (Eficiencia. La administración de justicia debe ser eficiente. Los funcionarios y empleados judiciales deben ser diligentes en la sustanciación de los asuntos a su cargo, sin perjuicio de la calidad de los fallos que deban proferir conforme a la competencia que les fije la ley).

[8] Ley 270 de 1996 (Ley Estatutaria de la Administra­ción de Justicia), artículo 9°.- Respeto de los derechos. Es deber de los funcionarios judiciales respetar, garantizar y velar por la salvaguarda de los derechos de quienes intervienen en el proceso.