A214-07


REPUBLICA DE COLOMBIA

Auto 214/07

 

IMPEDIMENTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION-Autor de disposición acusada

 

IMPEDIMENTO DEL VICEPROCURADOR GENERAL DE LA NACION EN PROCESO DE CONSTITUCIONALIDAD-Participación en la subcomisión redactora de la norma acusada

 

Referencia: expedientes D-6834 y D-6852 (acumulados)

 

Demanda de inconstitucionalidad contra los Arts. 48 (parcial), 96 (parcial), 98 (parcial), 100 (parcial), 102 (parcial), 111, 120 (parcial), 129, 130 y 131 de la Ley 1098 de 2006

 

Demandantes: Carlos Andrés Araújo Oviedo, María Julieta López Gómez, Darío Gaitán García y Francisco Efrén Ortega Ruales

 

Magistrado Ponente:

Dr. MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA

 

 

Bogotá, D.C., veintidos (22) de agosto de dos mil siete (2007).

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en uso de sus facultades constitucionales y legales, procede a resolver sobre los impedimentos manifestados por el señor Procurador General de la Nación y el señor Viceprocurador General de la Nación en el proceso de la referencia.

 

 

CONSIDERANDO

 

1. Que por cumplir los requisitos establecidos en el artículo 2º del Decreto 2067 de 1991, el Magistrado ponente admitió la demanda de la referencia mediante auto de 10 de julio de 2007 y dispuso se diera traslado al Procurador General de la Nación para que emitiera el concepto de rigor.

 

2. Que el día 1° de agosto de 2007, el Doctor Edgardo Maya Villazón, Procurador General de la Nación, y el Doctor Carlos Arturo Gómez Pavajeau, Viceprocurador General de la Nación, presentaron escrito en el que manifiestan conjuntamente que se encuentran impedidos para rendir concepto en el presente proceso, y solicitan a la Corte que acepte dicho impedimento y se disponga que el primero de ellos, en ejercicio de la función que le atribuye el Numeral 33 del Artículo 7° del Decreto Ley 262 de 2000, designe al funcionario que debe rendir el concepto correspondiente. Aducen como razón que el Procurador General de la Nación presentó el proyecto de ley que dio origen al Código de la Infancia y la Adolescencia y que el Viceprocurador General de la Nación presidió la comisión conformada para su estudio y seguimiento (subcomisión redactora).

 

3. Que los artículos 25 y 26 del Decreto 2067 de 1991 “por el cual se dicta el régimen procedimental de los juicios y actuaciones que deban surtirse ante la Corte Constitucional”, establecen las causales de impedimento y recusación de los Magistrados, las cuales son igualmente aplicables al Procurador General de la Nación cuando interviene en el tramite de las acciones públicas de inconstitucionalidad.[1]

 

4. Que entre las mencionadas causales, se encuentra la de haber sido autor de la disposición acusada. Tal causal es manifestada por el Procurador General de la Nación al señalar que presentó el proyecto de ley que se convirtió posteriormente en el Código de la Infancia y la Adolescencia,[2] por lo cual ha de ser aceptada por la Sala Plena de la Corte Constitucional. En consecuencia, es necesario estudiar la situación del Viceprocurador General de la Nación frente a la norma demandada.

 

5. Que los artículos 25 y 26 del Decreto 2067 de 1991 “por el cual se dicta el régimen procedimental de los juicios y actuaciones que deban surtirse ante la Corte Constitucional”, establecen las causales de impedimento y recusación de los Magistrados, las cuales son igualmente aplicables al Procurador General de la Nación cuando interviene en el tramite de las acciones públicas de inconstitucionalidad.

 

6. Que entre las mencionadas causales, se encuentra la de haber intervenido en la expedición de la disposición acusada. Tal causal es manifestada por el Viceprocurador General de la Nación, por lo cual ha de ser aceptada por la Sala Plena de la Corte Constitucional. 

 

7. Respecto al impedimento manifestado por el Viceprocurador General de la Nación, ha de precisar la Sala que sobre la base de la aceptación del impedimento manifestado por el señor Procurador General de la Nación y debido a que el Viceprocurador General de la Nación esboza razones similares –haber participado en la subcomisión redactora de la misma norma— se impone, en su caso, la misma solución jurídica.

 

En efecto, si bien en principio correspondería atender el impedimento planteado por el Viceprocurador General sólo luego de que se aceptara el del Procurador General de la Nación y en virtud de ello el Viceprocurador entrara entonces a sustituirlo en sus funciones constitucionales para rendir el correspondiente dictamen, considera la Corte que en aplicación del principio de economía procesal, que busca que los procesos se tramiten en menos tiempo con menor desgaste de la actividad de administración de justicia y con el fin de dar celeridad a la solución de los procesos de constitucionalidad e impartir pronta y cumplida justicia, se hace necesario aceptar en esta misma providencia dicho impedimento.

 

8. Que dada la situación de impedimento en la que se encuentran el Procurador y Viceprocurador, éstos han solicitado a la Corte disponer que el Procurador General de la Nación, en cumplimiento de la función que le asigna el artículo 7-33 del Decreto Ley 262 de 2000, designe al funcionario que debe rendir el concepto de constitucionalidad requerido dentro del presente proceso. Así lo ha decidido la Corte constitucional en otros casos.[3]

 

 

RESUELVE:

 

Primero.- ACEPTAR el impedimento manifestado por el Procurador General de la Nación para emitir concepto dentro de los expedientes D-6834 y D-6852, por las razones expuestas.

 

Segundo.- En consecuencia, y dadas las circunstancias referidas en la parte motiva de esta providencia, ACEPTAR el impedimento manifestado por el Viceprocurador General de la Nación para emitir concepto dentro de los expedientes D-6834 y D-6852.

 

Tercero.- ORDÉNASE a la Secretaría General de la Corte Constitucional que, una vez ejecutoriada esta providencia, se corra traslado al Procurador General de la Nación a fin de que designe el funcionario que debe rendir el correspondiente concepto.

 

Cuarto.- De conformidad con lo dispuesto en el Decreto Ley 262 del 2000 y en armonía con el Decreto 2067 de 1991, ORDÉNASE a la Secretaría Gene­ral de la Corte Constitucional que, una vez se levante la suspensión decretada en el proceso de la referencia, con ocasión de los impedimentos propuestos, se corra traslado por el término que falte al funcionario que designe el Procurador General de la Nación, para que rinda el concepto de su competencia.

 

Notifíquese, comuníquese y cúmplase,

 

 

 

RODRIGO ESCOBAR GIL

Presidente

NO FIRMA

 

 

 

JAIME ARAUJO RENTERÍA

Magistrado

CON SALVAMENTO DE VOTO

 

 

 

MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA

Magistrado

 

 

 

JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO

Magistrado

 

 

 

MARCO GERARDO MONROY CABRA

Magistrado

 

 

 

NILSON PINILLA PINILLA

Magistrado

 

 

 

HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO

Magistrado

 

 

 

CATALINA BOTERO MARINO

Magistrada (E)

 

 

 

CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ

Magistrada

 

 

 

MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ

Secretaria General

 


SALVAMENTO DE VOTO AL AUTO A-214 DE 2007 DEL MAGISTRADO JAIME ARAUJO RENTERIA

 

 

Referencia: D-6834 Y D-6852

 

Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 48 (parcial), 96 (parcial), 98 (parcial), 100 (parcial), 111, 120 (parcial) 129, 130 y 131 de la ley 1098 de 2006.

 

Magistrado Ponente:

Dr. MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA

 

 

Con el debido respeto por las decisiones mayoritarias de esta Corporación, me permito salvar mi voto frente al presente Auto, reiterando para ello mi posición jurídica sostenida en repetidas oportunidades[4] en relación a que esta Corte carece de la competencia tanto constitucional como legal para resolver los impedimentos manifestados por el Procurador General de la Nación y el Viceprocurador para emitir el concepto sobre constitucionalidad, en este caso sobre los artículos 48 (parcial), 96 (parcial), 98 (parcial), 100 (parcial), 111, 120 (parcial) 129, 130 y 131 de la ley 1098 de 2006, demandados en este proceso.

 

Por la razón expuesta disiento del presente Auto.

 

 

Fecha ut supra,

 

 

 

JAIME ARAÚJO RENTERÍA

Magistrado

 



[1] Así lo ha decidido la Corte Constitucional en varias ocasiones, entre ellas ver los autos 041A (MP Jaime Córdoba Triviño, SV Jaime Araujo Rentería), 042A (MP Rodrigo Escobar Gil, SV Jaime Araujo Rentería, 059 (MP Marco Gerardo Monroy Cabra, SV Jaime Araujo Rentería), 061 (MP Alfredo Beltrán Sierra , SV Jaime Araujo Rentería) y 082 (MP Humberto Antonio Sierra Porto, SV Jaime Araujo Rentería) de 2005.

[2] Gaceta del Congreso No. 551 de 2005.

[3] En el Auto N° 203 de 2007 (proceso D-6859, acción pública contra el artículo 106, parcial, de la Ley 1098 de 2006 “por medio de la cual se expide el Código de la Infancia y la Adolescencia), la Sala Plena de la Corte Constitucional resolvió: (1) aceptar el impedimento manifestado por el señor Procurador General de la Nación, Dr. Edgardo Maya Villazón, para conceptuar en el proceso de la referencia;  (2) en consecuencia, y dadas las circunstancias referidas en la parte motiva de la providencia, aceptar, el impedimento manifestado por el señor Viceprocurador General de la Nación, Dr. Carlos Arturo Gómez Pavajeau, para conceptuar en el proceso de la referencia;  (3) ordenar que una vez ejecutoriada esta providencia, se corra traslado al Procurador General de la Nación a fin de que designe el funcionario que debe rendir el correspondiente concepto.

[4] Ver Salvamento de Voto al Auto A-159 del 2005 y Salvamento de Voto al Auto A-147 de 2006, entre otros.