A215-07


REPUBLICA DE COLOMBIA

Auto 215/07

 

CORTE CONSTITUCIONAL-Incompetencia sobre acto administrativo/RECURSO DE SUPLICA CONTRA RECHAZO DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Incompetencia de la Corte Constitucional para conocer demanda contra acto administrativo

 

Referencia: expediente D-6868

 

Recurso de súplica contra el auto de 30 de julio de 2007, que rechazó la demanda de inconstitucionalidad presentada contra la Resolución No. 1311 del 21 de febrero de 1994, expedida por la Registraduría Nacional del Estado Civil, “por la cual se impone una sanción de destitución a un funcionario de Oficinas Centrales”.

 

Actor: Oscar Julio Rodriguez Romero

 

Magistrada Ponente:

Dra. CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ

 

 

Bogotá, D.C., veintidós (22) de agosto de  dos mil siete (2007).

 

Procede la Sala Plena de la Corte Constitucional a resolver el recurso de súplica interpuesto por el ciudadano Oscar Julio Rodríguez Romero, contra el auto calendado 30 de julio de 2007, que dispuso rechazar la demanda respecto de la Resolución No. 1311 del 21 de febrero de 1994, expedida por la Registraduría Nacional del Estado Civil, “por la cual se impone una sanción de destitución a un funcionario de Oficinas Centrales”, en cuanto a la presunta violación de los artículos 13, 21, 29 y 87 de la Constitución.

 

 

I. ANTECEDENTES

 

1. En ejercicio de la acción de inconstitucionalidad, el ciudadano Oscar Julio Rodríguez Romero manifiesta cuestionar la disposición contenida en el artículo 15, numeral 24 de la Ley 13 de 1984, en cuanto dicha disposición había sida aplicada en la motivación de la Resolución No. 1311 del 21 de febrero de 1994, expedida por la Registraduría Nacional del Estado Civil, por medio de la cual se destituyó al accionante del cargo de Dactiloscopista 4125-07 – División Cedulación – Dirección Nacional de Identificación, y se le inhabilitó para desempeñar funciones públicas durante un (1) año.

 

Mediante escrito radicado en la Secretaría General de la Corte el 23 de julio de 2007, el accionante aclara que “la inconstitucionalidad no está en el artículo 15 numeral 24 de la ley 132 de 1984, sino en la resolución 1311 del 21 de febrero de 1994 al aplicarle la norma: artículo 15 numeral 24 de la ley 13 de 1984”.

 

El actor no formula cargo alguno de inconstitucionalidad contra la referida disposición legal, sino que se limita a hacer una exposición de hechos relacionados con su actividad personal y con su despido de la Registraduría Nacional del Estado Civil, manifestando que en el trámite surtido para la destitución se le vulneraron sus derechos fundamentales a la igualdad, a la honra, al debido proceso y a acudir ante la autoridad para hacer cumplir la ley o un acto administrativo.

 

2. Efectuado el reparto por la Sala Plena, correspondió su conocimiento al magistrado Alvaro Tafur Gálvis y mediante auto del 30 de julio de 2007, ese Despacho rechazó la demanda instaurada por el ciudadano Oscar Julio Rodríguez Romero, por cuanto “no corresponde a la Corte Constitucional revisar resoluciones expedidas por autoridades públicas”, sino examinar los actos señalados en el artículo 241 superior, “lo cual implica que el trámite de la acción pública sólo puede adelantarse cuando efectivamente existe demanda, esto es, una acusación de un ciudadano contra una norma legal planteada en los términos que señala el artículo 2º. del Decreto 2067 de 1991”.

 

Agrega en la referida providencia que como la Resolución a la cual alude el accionante  fue expedida por autoridad pública en ejercicio de sus atribuciones legales,  y como para su control se ha establecido la acción de nulidad y de restablecimiento del derecho, acción que ya ejerció sin éxito el demandante, resulta imperioso rechazar la demanda, de conformidad con lo dispuesto en el inciso cuarto del artículo 6º. del Decreto 2067 de 1991, por cuanto se trata de un asunto en relación con el cual la Corte es manifiestamente incompetente.

 

3. Dentro del término de ejecutoria de la providencia de rechazo de la demanda, el accionante interpuso y sustentó el recurso de súplica, reproduciendo en forma resumida los mismos argumentos esbozados en el libelo inicial.

 

 

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

 

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 241 superior, a esta Corporación se le ha confiado la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución y, para tal efecto y en cuanto concierne a la actividad que pueden desarrollar directamente los ciudadanos ante la Corte, ha de decidir (i) sobre las demandas de inconstitucionalidad que se promuevan contra los actos reformatorios de la Constitución, sólo por vicios de procedimiento en su formación, (ii) sobre las demandas de inconstitucionalidad que se presenten contra las leyes, tanto por su contenido material como por vicios de procedimiento en su formación y  (iii) sobre las demandas de inconstitucionalidad que se presenten contra los decretos con fuerza de ley dictados por el gobierno con fundamento en los artículos 150-10 y 341 de la Constitución, bien sea por su contenido material o por vicios de procedimiento en su formación.

 

En relación con las impugnaciones que se promuevan contra actos administrativos como el expedido por la Registraduría General  de la Nación al cual hace alusión el accionante, la jurisdicción competente es la de lo contencioso administrativo, ante la cual ya concurrió el demandante.

 

De conformidad con lo dispuesto en el inciso cuarto del artículo 6º. del Decreto 2067 de 1991, la falta de competencia de la Corte para conocer de acciones promovidas contra actos de la naturaleza del señalado por el actor, hace imperioso el rechazo de la demanda, tal como lo hiciera en el caso sub examine la Magistrada Sustanciadora,  mediante la providencia calendada el 30 de julio de 2007 que es objeto de la presente impugnación, razón por la cual el recurso de súplica no está llamado a prosperar.

 

Por las anteriores razones, la Sala habrá de confirmar la providencia de fecha 30 de julio de 2007, que dispuso rechazar la demanda instaurada contra la Resolución No. 1311 del 21 de febrero de 1994, expedida por la Registraduría Nacional del Estado Civil, por la presunta violación de los artículos 13, 21, 29 y 87 de la Constitución. 

 

Por lo anteriormente expuesto, la Corte Constitucional,

 

 

RESUELVE :

 

CONFIRMAR el auto de fecha treinta (30) de julio de dos mil siete (2007), por medio del cual se rechazó la demanda presentada contra la Resolución No. 1311 del 21 de febrero de 1994, expedida por la Registraduría Nacional del Estado Civil,    por la presunta violación de los artículos 13, 21, 29 y 87 de la Constitución.

 

Cópiese, notifíquese, cúmplase, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y archívese el expediente. 

 

 

 

RODRIGO ESCOBAR GIL

Presidente

AUSENTE EN COMISION

 

 

 

JAIME ARAUJO RENTERÍA

Magistrado

 

 

 

MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA

Magistrado

 

 

 

JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO

Magistrado

 

 

 

MARCO GERARDO MONROY CABRA

Magistrado

 

 

 

NILSON PINILLA PINILLA

Magistrado

 

 

 

HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO

Magistrado

 

 

 

CATALINA BOTERO MARINO

Magistrada (E)

NO FIRMA

 

 

 

CLARA INÉS VARGAS HERNANDEZ

Magistrada

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO

Secretaria General