A220-07


II

Auto 220/07

 

DECRETO REGLAMENTARIO DE COMPETENCIA PARA REPARTO DE ACCION DE TUTELA-Inaplicación

 

DECRETO REGLAMENTARIO DE COMPETENCIA PARA REPARTO DE ACCION DE TUTELA-Aplicación

 

ACCION DE TUTELA CONTRA DIRECCION SECCIONAL DE SALUD-Actor promovió acción con pretensiones diferentes aunque invocó iguales derechos

 

ACCION DE TUTELA CONTRA DIRECCION SECCIONAL DE SALUD-Competencia de juez Administrativo del Circuito

 

 

Referencia: expediente  ICC-1140

 

Conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Décimo Administrativo del Circuito de Medellín y el Juzgado Primero de Familia de Medellín.

 

Magistrado Ponente:

Dr. NILSON PINILLA PINILLA.

 

 

Bogotá, D.C., veintinueve (29) de agosto de dos mil siete (2007).

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en uso de sus facultades constitucionales y legales, procede a definir el conflicto suscitado entre los despachos judiciales de la referencia.

 

 

I. ANTECEDENTES.

 

1. El 30 de octubre de 2006, la señora Sandra Patricia Ríos Lopera actuando en representación de su hermano Juan Carlos Ríos Lopera, presentó acción de tutela contra la Dirección Seccional de Salud de Antioquia, solicitando la protección de los derechos fundamentales a “la vida, la igualdad, la seguridad social y la salud”, presuntamente vulnerados por “el cobro de los copagos por la atención que se le esta brindando a mi hermano, el cual sufrió un derrame cerebral” derechos que con anterioridad habían sido protegidos por “el Juzgado Primero de Familia, en fallo de septiembre 5 de 2006, … tuteló los derechos fundamentales a la vida, la igualdad, la seguridad social y la salud y como consecuencia…, ordenó a la Dirección Seccional de Salud de Antioquia, autorizar la terapia por fisiatría y el suministro de los medicamentos acido acetil salicílico, enalapril, hidroclorotiazida y lovastatina, y todo el tratamiento integral que se derive de los mismos hasta que recupere en la medida de lo posible su salud.”

 

2. El asunto correspondió por reparto al Juzgado Décimo Administrativo del Circuito de Medellín, que decidió por medio de auto de octubre 30 de 2006 rechazar la acción de tutela, al considerar “el cobro de los copagos que pueden constituir una posible afectación a los derechos fundamentales ya protegidos, no pueden ser objeto de un nuevo pronunciamiento por parte de la Administración de Justicia cuando lo que en el fondo se está discutiendo, es el cumplimiento del fallo de tutela ya emitido y de todas maneras será el Juez primero de Familia quien considerará lo pertinente para resolver acerca de solicitud aquí impetrada”.

 

Finaliza afirmando que es claro “que existe un recurso o medio de defensa judicial idóneo como es el procedimiento sumario del incidente de desacato, Artículo 52, o el requerimiento para el cumplimiento del fallo, Artículo 27 del Decreto 2591 de 1991, según lo estime el juez de conocimiento dentro del objeto de la Decisión proferida en instancia”.

 

De esta manera, dicho Juzgado resolvió remitir la acción instaurada al Juzgado Primero de Familia de Medellín, al estimarlo “competente para conocerla”. 

 

3. El Juzgado Primero de Familia de Medellín, mediante auto de noviembre 8 de 2006, manifestó su discrepancia frente a lo expresado por el Juzgado Décimo Administrativo del Circuito de Medellín, pues al revisar la petición elevada por la señora Sandra Patricia Ríos Lopera, deduce que es diferente a la que resolvió ese despacho en sentencia septiembre 5 del 2006, pues entonces fueron amparados los derechos fundamentales a la vida, la igualdad, la seguridad social y la salud, pero nada se toca con respecto a la exoneración de copagos y a la atención integral, como se puede observar en aquel fallo:

 

“… habrá de concederse la tutela al señor Juan Carlos Ríos Lopera, frente a la Dirección Seccional de Salud de Antioquia, a quien se le ordenará que en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación que se le haga de esta providencia, autorice, sufrague y garantice la terapia por fisiatría y el suministro de los medicamentos, acido acetil salicílico, enalapril, hidroclorotiazida y lovastatina, a través de las entidades públicas o privadas con las que tenga contrato. Igualmente se advertirá al ente tutelado que si se reúnen los requisitos legales y reglamentarios, puede repetir del Fondo de Solidaridad y Garantía del Sistema de Seguridad Social en Salud, Fosyga, para obtener el reembolso de los exámenes, procedimientos médicos y suministro de drogas otorgados al señor Juan Carlos Ríos Lopera y que no se encuentren dentro del P.O.S ...”.

 

Agregó que “por parte alguna de la sentencia se hace referencia al tratamiento integral y menos a la exoneración de copagos por los tratamientos médicos, hospitalarios y droga que requiera el señor Juan Carlos Ríos Lopera…, no se puede endilgar que sea este despacho el competente para seguir conociendo de esta acción de tutela, cuando lo que se pretende es que se exonere de los copagos…y por los medicamentos que requiere para recuperar su salud”.

 

De tal manera, afirmó no encontrar que la acción de tutela sea de su competencia y decidió “provocar el conflicto negativo de competencia frente al Juzgado Décimo Administrativo de Medellín, que se resolverá a través de la Sala Mixta del Tribunal Superior de Medellín.”

 

4. El Tribunal Superior de Medellín, Sala Laboral, en proveído de noviembre 20 de 2006, manifestó que la competencia para dirimir el conflicto, radica en cabeza de la Corte Constitucional,  “superior funcional común de los jueces constitucionales que suscitaron el presente conflicto de competencia”, razón por la cual decidió remitir el expediente a esta corporación.

 

 

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL.

 

1. Ante todo, ha de recordarse que expedido el Decreto 1382 de julio 12 de 2000, “por el cual se establecen reglas para el reparto de la acción de tutela”, esta corporación lo inaplicó en numerosas oportunidades (cfr. A-084 de septiembre 26 de 2000, M. P. Alfredo Beltrán Sierra), por la eventual incompatibilidad de las disposiciones contenidas en el referido Decreto frente a la Carta Política, a la cual ha de darse primacía sobre normas de rango inferior.

 

2. Mediante auto A-071 de febrero 27 de 2001, M. P. Manuel José Cepeda Espinosa, se determinó que al inaplicar el artículo 1° del Decreto 1382 de 2000, las providencias tendrían efectos inter pares, porque:

 

 

“La Corte Constitucional no puede obligar al máximo tribunal de lo contencioso administrativo a declarar que la norma que ella ha inaplicado es inconstitucional o ilegal, ello sería exceder su órbita de competencia limitada por la Carta al control constitucional de normas con fuerza de ley y de otras normas de jerarquía superior a la de los actos administrativos (artículo 241, numerales 1, 2, 3, 4, 5, 7, 8 y 10 de la C. P.) y a la de ser el máximo tribunal de derechos fundamentales y de la acción de tutela (artículo 241, numeral 9°, y artículo 86, inciso 2, de la C. P.).

 

Naturalmente, cuando la norma inaplicada sea demandada por medio de una acción pública, la decisión que finalmente adopte la máxima corporación judicial competente, en este caso el Consejo de Estado (C. P. art. 237 numerales primero y segundo), prevalecerá por tener efectos erga omnes. Por lo tanto, en el caso del decreto 1382 de 2000, demandado ante el Honorable Consejo de Estado, la Corte Constitucional acatará la decisión que éste finalmente adopte.”

 

 

El Gobierno Nacional mediante Decreto 404 de marzo 14 de 2001, decidió suspender por un año la vigencia del Decreto 1382 de 2000, “en espera de que el Consejo de Estado resuelva en forma definitiva sobre la legalidad del mismo”.

 

Ese término de un año transcurrió, sin que para entonces se hubiese producido sentencia del Consejo de Estado en relación con las demandas de nulidad incoadas contra el Decreto 1382 de 2000. Finalmente, la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo dictó la sentencia de julio 18 de 2002, C. P. Camilo Arciniegas Andrade, declarando por mayoría la nulidad del “inciso cuarto del numeral primero del artículo 1º del Decreto 1382 de 2000” y del “inciso segundo del artículo 3º” del mismo Decreto, y denegando los demás cargos de las demandas a que se refieren los expedientes radicados en esa corporación bajo los números 6414, 6424, 6447, 6452, 6453, 6522, 6523, 6693, 6714 y 7057.

 

De esta manera, habiéndose pronunciado el organismo competente, el resto de la normatividad contenida en el referido Decreto mantiene obligatoria aplicación, como desde entonces lo ha venido reiterando la Corte Constitucional[1].

 

El caso concreto.

 

Analizada la situación planteada se observa que la actora en representación de su hermano, promovió esta acción de tutela con pretensiones diferentes a las interpuesta de la interpuesta con anterioridad, resuelta por el Juzgado Primero de Familia en septiembre 5 de 2006 (fs. 39 a 43 cd. inicial.). Aunque invocó iguales derechos y se trata de la misma persona afectada, su solicitud es distinta a la anterior, contrario a lo argumentado por el Juzgado Décimo Administrativo del Circuito de Medellín, que aduce que se trata de un incidente de desacato. Así, tiene razón el Juzgado Primero de Familia al afirmar que no le corresponde conocer de esta nueva acción de tutela, “cuando lo que se pretende es que se exonere de los copagos”.

 

La nueva demanda está dirigida contra una autoridad del orden departamental (Dirección Seccional de Antioquia), por eventual conculcación que produce efectos en Medellín y la hermana del probable afectado la dirigió al “Juez Circuito (reparto)”, correspondiéndole al Décimo Administrativo.

 

Frente a lo descrito anteriormente, esta Corte procederá de acuerdo a lo dispuesto en el  Decreto 1382 de 2000, artículo 1° inciso 2° del numeral 1° y en ejercicio de su función de guardián superior de la integridad y supremacía de la Constitución[2] y para que la decisión no sufra más retardo, remitirá el asunto de inmediato al Juzgado Décimo Administrativo del Circuito de Medellín, despacho judicial al cual le correspondió en un principio esta nueva acción de tutela y ha debido tramitarla sin dilaciones.

 

De otra parte, por la Secretaría General de esta corporación se establecerá la causa por la cual, a la llegada inicial de este asunto desde la Secretaría de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, producida el 16 de enero de  2007, se le dio un trámite de selección y no para dirimir el conflicto de competencia que ahora se resuelve (fs. 73 y ss. cd. inicial).

 

 

III. DECISIÓN.

 

Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

 

 

RESUELVE

 

1.- Remitir el expediente de la referencia, por intermedio de la Secretaría General, al Juzgado Décimo Administrativo del Circuito de Medellín, para que en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, tramite y decida la acción de tutela instaurada por la señora Sandra Patricia Ríos Lopera, en representación de su hermano Juan Carlos Ríos Lopera, contra la Dirección Seccional de Salud de Antioquia.

 

2.- Infórmese esta decisión, además, al Juzgado Primero de Familia de Medellín y al Tribunal Superior de Medellín, Sala Laboral.

 

3.- Por la Secretaría General de esta corporación, establézcase por qué al recibirse inicialmente  este asunto, el 16 de enero de 2007, se le dio un trámite de selección y no para dirimir el conflicto de competencia que ahora se resuelve.

 

Notifíquese, comuníquese, publíquese e insértese en la Gaceta Constitucional. Cúmplase.

 

 

 

RODRIGO ESCOBAR GIL

Presidente

 

 

 

JAIME ARAÚJO RENTERÍA

Magistrado

CON SALVAMENTO DE VOTO

 

 

 

MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA

Magistrado

 

 

 

JAIME CORDOBA TRIVIÑO

Magistrado

 

 

 

MARCO GERARDO MONROY CABRA

Magistrado

 

 

 

NILSON PINILLA PINILLA

Magistrado

 

 

 

HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO

Magistrado

 

 

 

CATALINA BOTERO MARINO

Magistrada (E)

 

 

 

CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ

Magistrada

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

 


Salvamento de voto al Auto 220/07

 

 

 

Referencia: expediente ICC-1140

 

 

 

Tal como lo señalé en el salvamento de voto que presenté en el proceso ICC-226, considero que la Corte Constitucional no tiene facultad expresa para pronunciarse sobre los conflictos de competencia que se presenten entre las distintas autoridades judiciales en materia de tutela, por las razones que allí expuse ampliamente, las cuales son igualmente aplicables a este caso y a ellas me remito.

 

 

Fecha ut supra,

 

 

 

JAIME ARAUJO RENTERÍA

Magistrado

 



[1] Cfr. entre otros, A-108 B de julio 23 de 2002, M. P. Álvaro Tafur Galvis.

 

[2] Al dirimir anteriores conflictos de competencia (cfr. ICC – 755 de 2003, M. P. Marco Gerardo Monroy Cabra, entre otros), la Corte Constitucional ha decidido resolverlos directamente, dado el tiempo transcurrido desde la interposición de la tutela hasta la fecha en que ésta se decide.